SIC - Sentencia Rad.16-421931 de 2018
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia Rad.16-421931 de 2018
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2018
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
RELATORÍA SENTENCIAS IDENTIFICACIÓN No. de radicado: 16 - 421931
Fecha de la providencia: 17/01/2021
Tipo de proceso: Proceso por competencia desleal
Demandante(s): MULTISERVICIOS COLOMBIA A Y P S.A.S.
Demandado(s): MARKETING PUBLICITARIO S.A.S.
Juez: Gregory de Jesús Torregrosa Rebolledo
SÍNTESIS DEL CASO
HECHOS:
1. Manifestó la sociedad demandante que participó en el mercado de Cali con la comercialización e importación de productos publicitarios y de alimentos para la elaboración de anchetas navideñas.
2. Señaló la sociedad accionante que contrató a los señores Kelly Llanos y Diego Ruiz hasta el 15 de marzo de 2016. El contrato de trabajo finalizó cuando el empleador demandó penalmente a los empleados acusándolos de hurto.
3. Indicó la parte actora que después de la desvinculación con su empresa, Kelly Llanos y Diego Ruiz empezaron a trabajar con la sociedad demandada hasta febrero de 2017. La relación laboral inició con la sociedad accionada, porque la exempleada ofreció sus servicios como Directora Comercial, y una vez vinculada, ayudó al ingreso del exempleado.
4. También expresó la sociedad demandante que tenía 67 clientes habituales, que empezaron a comprar a la sociedad accionada. Por esta razón, consideró la sociedad accionante que la sociedad demandada incurrió en los actos desleales de inducción a la ruptura contractual, explotación a la reputación ajena, desviación a la clientela y violación de normas.
TEMAS ACTO DESLEAL DE INDUCCIÓN A LA RUPTURA CONTRACTUAL - Artículo 17 de la Ley 256 de 1996, no configuración. En el caso en concreto, el despacho no considera posible la ocurrencia del acto desleal de inducción a la ruptura contractual, dado que el material probatorio del proceso no permite concluir que la sociedad demandada interfirió en la relación laboral que tenían los trabajadores Kelly Llanos y Diego Ruiz con la sociedad demandante. Por el contrario, los testimonios de los representantes legales de las sociedades involucradas en el proceso, manifestaron que la relación laboral finalizó cuando la parte actora indicó que se adueñaron de una información privilegiada, reservada y secreta, así como también por el hurto y mal manejo del dinero por parte de los empleados. Por otro lado, el acto desleal en la modalidad señalada, es definido en el artículo 17 de la Ley 256 de 1996 de la siguiente manera: “La inducción a la terminación regular de un contrato o el aprovechamiento en beneficio propio o ajeno de una infracción contractual ajena sólo se califica desleal cuando, siendo conocida, tenga por objeto la expansión de un sector industrial o empresarial o vaya acompañada de circunstancias tales como el engaño, la intención de eliminar a un competidor del mercado u otros análogos”. Con fundamento en lo anterior, el despacho no encuentra configurados los elementos constitutivos del acto desleal, a pesar de estar acreditada una relación contractual entre los empleados con la sociedad demandante, y una vinculación posterior de las mismas personas con la sociedad demandada. Para sustentar esta postura, el despacho pone de presente que no existe prueba alguna de que
la parte pasiva hubiera irrumpido en la relación contractual para terminar el contrato. Por el contrario, con los testimonios de los representantes legales y de los exempleados, quedó demostrado que surgieron diversos problemas entre los empleados y el empleador, al punto que se llegó a una denuncia penal. En esta medida, recuerda el despacho que el simple hecho de hacer ofrecimientos laborales a empleados de una empresa competidora, no puede catalogarse per se como una conducta desleal. En segundo lugar, tampoco se demostró que la conducta de la sociedad accionada, hubiera estado acompañada de los elementos subjetivos necesarios para la configuración del acto desleal de inducción a la ruptura contractual, pues no hubo ninguna prueba que acredite que el comportamiento de la sociedad demandada estuvo encaminado a expandir su sector empresarial e industrial, o a eliminar a un competidor del mercado. Igualmente, resulta desproporcionado concluir que con la salida de dos empleados, se está buscando eliminar del mercado a la parte actora, máxime si se ha acreditado con las facturas reportadas y los listados de clientes, que coinciden en 35 clientes, pero la mayoría de ellos eran esporádicos. Finalmente, ningún elemento de juicio se encuentra acreditado que permita concluir que la sociedad demandada empleó medios desleales como engaño, u otros medios análogos en el proceso de vinculación de los empleados. Pues según lo dicho en las declaraciones procesales aportadas por la sociedad accionada, Kelly Llanos y Diego Ruiz fueron los que se acercaron a pedir trabajo, y después de negociar con ellos se logró su vinculación a la empresa. Por eso no se declara probado el acto de inducción a la ruptura contractual.
ACTO DESLEAL DE EXPLOTACIÓN DE LA REPUTACIÓN AJENA - Artículo 15 de la Ley 256 de 1996, no configuración. El despacho encuentra que el material publicitario y los reconocimientos que aportó la sociedad demandante, son prueba de que la parte actora sí tiene una participación en el mercado y una reputación dentro de la fecha en la que ocurrieron los hechos. Sin embargo, no hay pruebas de que la sociedad demandada hubiera empleado los signos distintivos de la sociedad actora o hubiera presentado a sus exempleados como empleados de la accionante con el fin de aprovecharse de la reputación ajena. Por el contrario, correos electrónicos aportados al expediente, demuestran que ante la confusión de un cliente sobre la vinculación de los empleados Kelly Llanos y Diego Ruiz, ellos le explican con claridad y manifiestan con exactitud que ya no trabajan para esa compañía. En ese sentido, no está probado que se hizo uso de los signos distintivos de la competencia como aprovechamiento de la reputación ajena, ni que los exempleados de la compañía estuvieran haciéndose pasar como funcionarios de la accionante, y en consecuencia, el despacho no declara probado el aprovechamiento de la reputación ajena. ACTO DESLEAL DE DESVIACIÓN DE LA CLIENTELA - Artículo 8 de la Ley 256 de 1996, no configuración. Existen dos elementos que deben probar para que se declare demostrado este acto desleal, en primer lugar que las actuaciones eran potencialmente aptas para desviar la clientela, o que hubo desorientación del consumidor; y en segundo lugar, que esa desviación actual o potencial, no sea legítima, es decir que resulte contraria a los usos honestos y a las sanas costumbres
mercantiles. Sobre el caso particular, este acto desleal no se declara probado porque no hay prueba de que los clientes de la sociedad demandante fueron redireccionados o desviados por los exempleados de la sociedad accionante y dirigidos a la sociedad accionada a través de medios espurios, ilegales o fraudulentos. En efecto, al verificar las pruebas aportadas y practicadas, se pudo establecer que las empresas relacionadas como clientes de multiservicio no han sido constantes, habituales, ni potenciales. Es decir, no se demuestra que en efecto sean sus clientes. Además, el expediente carece de pruebas que indiquen que los clientes tenían suscritas con la parte actora cláusulas de exclusividad que les impidieran adquirir el mismo producto con la sociedad demandada o a cualquier otra empresa participante en el mercado. Por el contrario, sí se demostró que la sociedad demandada concurrió al mercado con una oferta de servicios que le ha permitido disputarle la clientela a la parte actora. Finalmente, no se observa cuál fue la clientela que el accionado desvió como consecuencia de la acción desleal de la sociedad accionante, y por ello, no se declara que marketing incurriera en el acto desleal desviación de la clientela. ACTO DESLEAL DE VIOLACIÓN DE NORMAS - Artículo 18 de la Ley 256 de 1996, no configuración. La configuración de este acto desleal reclama la concurrencia de tres elementos: (i) la infracción de una norma diferente a la Ley 256 de 1996; (ii) la efectiva realización en el mercado de una ventaja competitiva que ocurra como consecuencia de esta vulneración; y (iii) que la ventaja
obtenida tenga un carácter significativo. En el caso en concreto se alega que la norma que se violó fue el artículo 269 del Código Penal, sin embargo, la parte actora no demostró como le correspondía, que la actuación de la sociedad demandada fue una violación de la norma. Adicionalmente, el despacho deja claro que este acto desleal no se constituye por violar cualquier norma, sino una que otorgue una ventaja competitiva significativa. Al respecto de las acusaciones de la parte demandante el despacho encontró, primero que la presunta violación la cometieron los empleados Kelly Llanos y Diego Ruiz, más no la sociedad accionada; segundo, que la información presuntamente sustraída es información general que no puede considerarse como un sistema de violación de secretos empresariales; y tercero, que no demuestran que con esa violación la empresa hubiera ganado más mercado. Por ende, no se declaró probado este acto desleal.
Elaboró: PDSC