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SIC - Sentencia Rad.16-434844 de 2018

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia Rad.16-434844 de 2018
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2018

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

RELATORÍA SENTENCIAS IDENTIFICACIÓN No. de radicado: 16 - 434844

Fecha de la providencia: 06/02/2018

Tipo de proceso: Proceso por competencia desleal

Demandante(s): PETROGRASAS S.A.S.

Demandado(s): JESÚS ANTONIO GÓMEZ DEAZA y OTROS

Juez: José Fernando Sandoval Gutiérrez

SÍNTESIS DEL CASO

HECHOS:

1. La sociedad demandante, PETROGRASAS S.A.S. (en adelante PETROGRASAS) manifestó que era una sociedad dedicada a la fabricación y comercialización de grasa.

2. La sociedad accionante indicó que, hasta noviembre de 2015 Jesús Antonio Gómez, demandado, fue administrador de la planta de producción de Soacha de PETROGRASAS, donde se encargaba de despachar y facturar pedidos.

3. La parte demandante señaló que, hasta diciembre de 2015 Juan Ernesto Gómez se encargó de labores comerciales en PETROGRASAS, tales como contactar a los clientes, ofrecer y vender productos.

4. La sociedad accionante alegó que, en el año 2015 Juan y Jesús Gómez conformaron la compañía MG, ajena al litigio, la cual se dedicaba a la fabricación y comercialización de grasa.

5. La parte actora manifestó que, desde agosto de 2015 Juan Gómez empleó la infraestructura de PETROGRASAS, sus celulares corporativos y los canales de comunicación con los usuarios para desviar los clientes de PETROGRASAS a MG.

6. La sociedad demandante indicó que, desde 2015 Jesús Gómez se encargó de despachar los

pedidos de la compañía MG.

7. La sociedad accionante señaló que, desde 2015 Heidy Nataly Cajicá, demandada, se encargaba de la facturación y responder correos de los clientes de MG.

TEMAS LEGITIMACIÓN POR ACTIVA – Acreditación, artículo 21 y siguientes de la Ley 256 de 1996. En el caso bajo estudio, se encontró acreditado que PETROGRASAS participaba en el mercado, a través de las certificaciones de ventas aportadas como prueba. En adición, los intereses económicos de la parte actora podrían resultar afectados en caso de demostrarse el sustrato fáctico de las pretensiones, pues sus ingresos podrían verse disminuidos por la pérdida de clientes que se trasladen a los accionados. Por lo que, la sociedad demandante se encuentra legitimada para proteger sus derechos a través del presente proceso por competencia desleal. ACTO DESLEAL DE DESVIACIÓN DE LA CLIENTELA – Definición legal, presupuestos, configuración/ LEGITIMACIÓN POR PASIVA – Acreditación, legitimación de quienes contribuyen a la materialización de una conducta desleal, artículo 22 de la Ley 256 de 1996. El artículo 8 de la Ley de Competencia Desleal señala que “se considera desleal toda conducta que tenga como objeto o como efecto desviar la clientela de la actividad, prestaciones mercantiles o establecimientos ajenos, siempre que sea contraria a las sanas costumbres mercantiles o a los usos honestos en materia industrial o comercial.” Dicha disposición agrupa aquellos comportamientos contrarios a lo que se espera de un participante del mercado; y reprocha aquellas conductas que son nocivas al normal y honrado

desenvolvimiento de la actividad competitiva que, en todo caso, deben estar ajustadas a los mandatos de honestidad, confianza, honorabilidad, lealtad y sinceridad que se espera de quienes acuden al mercado con el propósito de disputar una clientela. De tal manera que, se considera desleal un comportamiento contrario a los mandatos antes mencionados que sea objetivamente dirigido a desviar la clientela y generar un beneficio propio o ajeno. Ahora, se debe aclarar que, la simple desviación de clientes, es decir, que un competidor arrebate los clientes de otro, no se considera una conducta contraria a la Ley 256 de 1996. Lo anterior debido a que, lo que reprocha el artículo 8 de la Ley de Competencia Desleal son los medios empleados para lograr la desviación de clientela, porque estos siempre deben estar ajustados a los parámetros de la buena fe y las sanas costumbres mercantiles. En el caso bajo estudio, se pudo establecer que, Juan Gómez se encontró vinculado con la sociedad demandante hasta diciembre de 2015 y se encargaba de labores comerciales, pues tenía contacto con los clientes y les ofrecía y vendía los productos de la sociedad accionante. También se encontró acreditado que, desde agosto de 2015, Juan Gómez ofreció y comercializó grasa de la marca de MG, es decir, un producto distinto al producido y comercializado por PETROGRASAS. De manera que, dicha labor la realizó cuando se encontraba vinculado laboralmente con la sociedad demandante. En adición, fue probado que, Juan Gómez comercializó los productos de MG y PETROGRASAS a través del celular corporativo que le entregó la sociedad accionante. Así, se pudo establecer

que, mediante el celular corporativo de PETROGRASAS, Juan Gómez, en un primer momento, le ofrecía a los clientes de PETROGRASAS los productos de dicha sociedad y posteriormente ofrecía grasa de MG. Las circunstancias antes descritas, a la luz de la Ley 256 de 1996 configuran el acto desleal de desviación de la clientela, pues Juan Gómez logró obtener clientes de PETROGRASAS y venderles la grasa que se fabricaba en MG, explotando la infraestructura de la sociedad accionante; es decir, al emplear su fuerza laboral, celulares corporativos y en general, el canal de comunicación que había establecido con su clientela. De tal suerte que, Juan Gómez puso en marcha y logró hacer funcionar con éxito el negocio de grasa de MG, pero no por su mérito competitivo o eficiencia, sino gracias al apalancamiento que realizó sobre la estructura de PETROGRASAS. Así pues, se establece que la conducta que ejecutó Juan Gómez, no es lo que se espera de los empresarios honestos, quienes deben obtener su clientela a partir de su propio y legítimo esfuerzo, es decir, su mérito competitivo. Ahora bien, dicha conducta no fue ejecutada por Juan Gómez de forma solitaria, para ello contó con la ayuda de Jesús Gómez y Nataly Cajicá, quienes con su comportamiento contribuyeron para que se materializara el acto desleal de desviación de la clientela; lo que, los legitima por pasiva en los términos del artículo 22 de la Ley 256 de 1996 que permite reprochar la conducta, no solo de quien la ejecuta directamente, sino de quien contribuye para su configuración. Respecto a Jesús Gómez, se pudo determinar que, se encontró vinculado con la sociedad

accionante hasta noviembre de 2015 y se encargaba de administrar la planta de PETROGRASAS ubicada en Soacha, facturar y hacer los despachos. Adicionalmente, se encontró demostrado que, cuando Jesús Gómez, aún se encontraba vinculado con PETROGRASAS, envío unos pedidos de MG a diferentes clientes, entre los que se destaca el pedido realizado por Jesús Vergara, a quien se le solicitó consignar el valor pagado por los productos de MG en la cuenta de Jesús Gómez. En lo referente a Nataly Cajicá, se estableció que desarrollaba su labor en la parte administrativa de MG, encargándose de responder correos de los clientes y firmar y revisar la facturación de dicha compañía. Por lo expuesto, se establece que, Jesús Gómez y Nataly Cajicá contribuyeron con diversas actividades para que Juan Gómez desviara los clientes de PETROGRASAS, empleando los medios desleales antes especificados, lo que los vincula con la comisión del acto desleal contemplado en el artículo 8 de la Ley 256 de 1996. De manera que, la conducta desleal fue ejecutada de manera mancomunada por los 3 demandados. Por lo que, se declarará que los accionados incurrieron en el acto desleal de desviación de la clientela. ACTO DESLEAL DE CONFUSIÓN – Definición legal, no configuración / CONFUSIÓN

DIRECTA/ CONFUSIÓN INDIRECTA – Definición.

El artículo 10 de la Ley 256 de 1996 indica que se considera desleal toda conducta que tenga por objeto o como efecto crear confusión con la actividad, las prestaciones mercantiles o el establecimiento ajeno.

Dicho acto, afecta especialmente al consumidor, pues altera su capacidad volitiva y decisoria a la hora de intervenir en el mercado; configurándose en los eventos en que se ejecuta con fines concurrenciales, cualquier conducta que resulte idónea para generar en los consumidores un error sobre la identidad de la empresa de la que provienen los productos que se ofrecen. Dentro del acto desleal de confusión, se incluye la confusión directa que se presenta cuando el consumidor, al adquirir un producto, piensa que está adquiriendo otro. También, se incluye la confusión indirecta, la cual se produce en los casos en que el consumidor conoce la diferencia entre los productos y su distinto origen empresarial, pero de algún modo se le ha llevado a pensar que existe una relación entre ambas empresas, ya sea un vínculo comercial o la pertenencia a un mismo grupo empresarial, entre otros. En el caso bajo estudio, no existen elementos probatorios que demuestren que los clientes adquirieron los productos de los demandados pensando que se trataban de los de PETROGRASAS o que pensaran que entre ellos existía algún tipo de vinculación. Tampoco existen elementos de juicio que permitan considerar que la presencia en el mercado del producto de los accionados pudiera crear un riesgo de confusión, pues, más allá de que ambos comercialicen grasa, lo cierto es que, sus productos se identifican con signos distintivos diferentes. Por lo que, no se declarará la configuración del acto desleal de confusión. ACTO DESLEAL DE ENGAÑO – Definición legal, no configuración. Según el artículo 11 de la Ley de Competencia Desleal: “En concordancia con lo establecido por el punto 3 del numeral 3 del artículo 10 bis del

Convenio de París, aprobado mediante Ley 178 de 1994, se considera desleal toda conducta que tenga por objeto o como efecto inducir al público a error sobre la actividad, las prestaciones mercantiles o el establecimiento ajenos. Se presume desleal la utilización o difusión de indicaciones o aseveraciones incorrectas o falsas, la omisión de las verdaderas y cualquier otro tipo de práctica que, por las circunstancias en que tenga lugar, sea susceptible de inducir a error a las personas a las que se dirige o alcanza sobre la actividad, las prestaciones mercantiles o el establecimiento ajenos, así como sobre la naturaleza, el modo de fabricación, las características, la aptitud en el empleo o la cantidad de los productos.” De acuerdo con lo previamente expuesto, para que la conducta desplegada por un empresario pueda considerarse como engañosa, resulta necesario que pueda inducir a error a los consumidores o que genere falsas expectativas en los destinatarios. En el presente caso, no se aportaron pruebas que indicaran que los demandados ejecutaban conductas encaminadas a generar una idea errónea entre los clientes de PETROGRASAS respecto a la calidad de la grasa, sus características, atributos, entre otros. De tal manera que, no se declarará la configuración del acto desleal de engaño. ACTO DESLEAL DE DESCRÉDITO – Definición legal, no configuración. Según el artículo 12 de la Ley 256 de 1996, se considera desleal la utilización o difusión de indicaciones o aseveraciones incorrectas o falsas, la omisión de las verdaderas y cualquier otro tipo de práctica que tenga por objeto o como efecto desacreditar la actividad, las prestaciones,

el establecimiento o las relaciones mercantiles de un tercero; a no ser que sean exactas, verdaderas y pertinentes. En este caso, no existen pruebas que demuestren que los demandados hayan divulgado información que no correspondiera con la realidad o que estuviera encaminada a desprestigiar a la sociedad demandante o a su producto. Por lo que, no se declarará probado el acto desleal de descrédito. ACTO DESLEAL DE EXPLOTACIÓN DE LA REPUTACIÓN AJENA – Definición legal, presupuestos, no configuración. Conforme al artículo 15 de la Ley 256 de 1996: “Se considera desleal el aprovechamiento en beneficio propio o ajeno de las ventajas de la reputación industrial, comercial o profesional adquirida por otro en el mercado. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Penal y en los tratados internacionales, se considerará desleal el empleo no autorizado de signos distintivos ajenos o de denominaciones de origen falsas o engañosas aunque estén acompañadas de la indicación acerca de la verdadera procedencia del producto o de expresiones tales como "modelo", "sistema", "tipo" , "clase", "género", "manera", "imitación", y "similares".” A partir de la norma antes presentada, se establece que el contenido del acto desleal de explotación de la reputación ajena exige que exista un buen nombre o prestigio adquirido por un agente del mercado frente al público en general. Además, se requiere que, el sujeto pasivo de la acción emplee medios ilegítimos para adquirir una posición de privilegio en el mercado, a costa del esfuerzo económico o intelectual de un tercero, su fama, reconocimiento y buen nombre. Aprovechando, de forma parasitaria, lo que

dicho agente proyecta en el mercado, los valores que transmite, las simpatías que despierta y las afinidades que genera. Todo ello, con el fin de conquistar una clientela, incrementar su participación en el mercado y vender a mejores precios. En el caso bajo estudio, no se encontró configurado el acto desleal de explotación de la reputación ajena, pues la sociedad accionante no demostró que los accionados realizaran un apalancamiento sobre el buen nombre de PETROGRASAS, sino sobre su estructura empresarial. ACTO DESLEAL DE IMITACIÓN – Definición legal, presupuestos, no configuración. De acuerdo con los incisos 1 y 2 del artículo 14 de la Ley de Competencia Desleal: “La imitación de prestaciones mercantiles e iniciativas empresariales ajenas es libre, salvo que estén amparadas por la ley. No obstante, la imitación exacta y minuciosa de las prestaciones de un tercero se considerará desleal cuando genere confusión acerca de la procedencia empresarial de la prestación o comporte un aprovechamiento indebido de la reputación ajena.” Así las cosas, para que se declare la configuración de acto desleal de imitación se debe demostrar que la parte actora cuenta con una prestación original, tal como lo explicó la sentencia número 1953 de la Superintendencia de Industria y Comercio: “Es del caso aclarar que no toda prestación tiene vocación de ser el punto de partida para el análisis del acto de imitación contemplado en la Ley 256 de 1996, en tanto que aquella debe caracterizarse por identificar al empresario en el mercado, singularizarlo, debe ser tal que lo diferencie de los demás competidores, tener un mérito competitivo

que pueda diferenciarse de las demás prestaciones de la misma naturaleza que normalmente se encuentran en el mercado, razón por la cual en ella -la prestacióndeben estar insertos elementos que sean fruto del esfuerzo creativo del empresario, que le otorguen una ventaja concurrencial.” (Superintendencia de Industria y Comercio. Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales. Sentencia número 1953 del 30 de abril de

2012. Número de expediente: 1000754).

De acuerdo con lo previamente expuesto, en el caso bajo estudio, no se encontró demostrado el primer elemento necesario para la configuración del acto desleal, esto es, la existencia de la prestación original. Por lo tanto, no es posible declarar la configuración del acto desleal de imitación. ACTO DESLEAL DE VIOLACIÓN DE NORMAS – Definición legal, presupuestos, no configuración. Según el artículo 18 de la Ley 256 de 1996, “se considera desleal la efectiva realización en el mercado de una ventaja competitiva adquirida frente a los competidores mediante la infracción de una norma jurídica. La ventaja ha de ser significativa”. De la norma previamente expuesta, se puede establecer que, la configuración del acto desleal de violación de normas requiere de la concurrencia de 3 elementos, a saber: (i) la infracción de una norma diferente a la Ley 256 de 1996; (ii) que como resultado de dicha infracción, se adquiera una ventaja competitiva en el mercado; y que (iii) la ventaja competitiva sea significativa. En el caso en concreto, no es posible declarar la configuración del acto desleal de violación de normas, ya que no se indicó cuál fue la norma que se transgredió y la conducta desleal en

comento requiere que se precise cuál es la norma que se alega violada. ACTO DESLEAL DE VIOLACIÓN DE SECRETOS – Definición legal, no configuración/ SECRETO EMPRESARIAL – Definición doctrinal, requisitos legales. Conforme a los incisos 1 y 2 del artículo 16 de la Ley de Competencia Desleal: “Se considera desleal la divulgación o explotación, sin autorización de su titular, de secretos industriales o de cualquiera otra clase de secretos empresariales a los que se haya tenido acceso legítimamente pero con deber de reserva, o ilegítimamente, a consecuencia de algunas de las conductas previstas en el inciso siguiente o en el artículo 18 de esta Ley. Tendrá así mismo la consideración de desleal, la adquisición de secretos por medio de espionaje o procedimientos análogos, sin perjuicio de las sanciones que otras normas establezcan.” Para estudiar el acto desleal en comento, se requiere la existencia de un secreto empresarial. Al respecto, la doctrina ha sostenido que el secreto empresarial es: “El conjunto de conocimientos o informaciones que no son de dominio público, secreto, que son necesarios para la fabricación o comercialización de un producto, para la producción o prestación de un servicio o bien para la organización y financiación de una empresa o de una unidad o dependencia empresarial y que por ello procura quién los domina una ventaja que se esfuerza en conservar evitándose divulgación” (José Massaguer Fuentes, citando a Silvia Barona Vilar. Competencia Desleal. Tutela Jurisdiccional (especialmente en el proceso civil extrajurisdiccional) Tomo I. Editorial

Tirant lo Blanch. Pp. 571.) Siguiendo lo previamente expuesto y en línea con el artículo 260 de la Decisión Andina 486 de 2000, para que una información haga parte de la categoría del secreto, debe reunir los siguientes requisitos: (i) que no sea generalmente conocida, ni de fácil acceso a las personas integrantes de los círculos que normalmente manejan el tipo de información de que se trate; (ii) que tenga un valor comercial efectivo o potencial, es decir, que su conocimiento, utilización o posesión permita una ganancia o ventaja económica o competitiva sobre aquellos que no la poseen o no la conocen; y (iii) que haya sido objeto de medidas razonables, tomadas por su legítimo poseedor para mantenerla secreta, razonabilidad que, valga aclararlo, deberá analizarse teniendo en cuenta las condiciones particulares de cada caso. En el caso bajo estudio, no se acreditó el primer elemento para el análisis de la conducta desleal, esto es, la existencia de un secreto cuyo titular fuera PETROGRASAS. Ciertamente, no se aportaron elementos de juicio para demostrar que la grasa comercializada por la sociedad accionante haya sido fabricada mediante algún tipo de procedimiento que no sea generalmente conocido por quienes se dedican a la fabricación de este tipo de productos. Por lo que, no se puede tener por configurado el acto desleal de violación de secretos. PACTOS DESLEALES DE EXCLUSIVIDAD – Definición legal, no configuración. Según el artículo 19 de la Ley 256 de 1996, “se considera desleal pactar en los contratos de suministro cláusulas de exclusividad, cuando dichas cláusulas tengan por objeto o como efecto,

restringir el acceso de los competidores al mercado, o monopolizar la distribución de productos o servicios, excepto las industrias licoreras mientras éstas sean de propiedad de los entes territoriales.” Teniendo en cuenta lo anterior, basta señalar que ninguna de las circunstancias fácticas expuestas en la demanda o las pruebas allegadas o recaudadas tienen relación alguna con contratos de suministro o con pactos de exclusividad. De manera que, se negará la pretensión encaminada a la declaración de pactos desleales de exclusividad. DAÑO EMERGENTE – No reconocimiento/ LUCRO CESANTE – Reconocimiento/ JURAMENTO ESTIMATORIO – Artículo 206 del Código General del Proceso. De acuerdo con lo expuesto en el juramento estimatorio, la parte demandante reclamó lo siguiente: (i) daño emergente, por una suma de $18.022.204 pesos, respecto de los salarios y viáticos pagados a Jesús y Juan Gómez; (ii) lucro cesante, por una suma de $239.400.000 pesos que corresponde a los dineros dejados de percibir por PETROGRASAS. En lo referente al daño emergente no se reconocerá suma alguna, ya que el pago de salarios y viáticos a Jesús y Juan Gómez no son una consecuencia derivada de la conducta desleal de desviación de la clientela. Lo anterior, debido a que, aún cuando los demandados se hubieran dedicado a realizar las tareas encomendadas por PETROGRASAS y no hubieran desviado su clientela, dicha sociedad habría tenido que incurrir en los salarios y los viáticos. Por otro lado, la sociedad accionada dejó de recibir dinero proveniente de la venta de grasa, pues a raíz de la conducta desleal, sus clientes dejaron de adquirir sus productos y adquirieron

los de MG. De tal manera que, que PETROGRASAS sufrió un lucro cesante. Ahora bien, el artículo 206 del Código General del Proceso ha establecido que el juramento estimatorio es prueba del monto de la indemnización, mientras su cuantía no sea objetada dentro del traslado. En el presente caso, los accionados no objetaron el juramento estimatorio, por lo que se reconocerá a favor de PETROGRASAS la suma de $239.400.000 pesos.

Elaboró: LOS

Revisó: AMM

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