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SIC - Sentencia Rad.16-52745 de 2016

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia Rad.16-52745 de 2016
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2016

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

RELATORÍA SENTENCIAS IDENTIFICACIÓN No. de radicado: 16-52745

Fecha de la providencia: 16/11/2016

Tipo de proceso: Proceso por competencia desleal

Demandante(s): LUZ MARINA PABÓN PARRADO

Demandado(s): CENTRO COMERCIAL SHOPPING CENTER

Juez: José Fernando Sandoval Gutiérrez

SÍNTESIS DEL CASO

HECHOS:

1. La accionante indicó que operaba un establecimiento de comercio (CHORI PAISA) en el cual se prestaban los servicios de restaurante y de cafetería en el local A-27 ubicado en el centro comercial Shopping Center, local del cual la accionante también es propietaria.

2. En la demanda se señaló que mediante escritura pública No. 399 de 23 de febrero de 2000, se protocolizó el reglamento de propiedad horizontal del centro comercial.

3. Expuso la accionante que en el reglamento de propiedad horizontal se estableció que únicamente el local A-27 se encontraba habilitado para desarrollar la actividad económica de cafetería y restaurante, sin que existieran más locales habilitados para prestar tales servicios.

4. Se afirmó en la demanda que a pesar de lo establecido en el reglamento de propiedad horizontal la administración del centro comercial permitió el funcionamiento de más locales que prestaban servicios de restaurante, y no adelantó acciones para asegurar el cumplimiento del reglamento de propiedad horizontal en ese sentido.

5. En la demanda se alegó que las conductas adelantadas por la administración del centro comercial han generado perjuicios económicos a la accionante y se han configurado los actos desleales de explotación de la reputación ajena y violación de normas.

PRETENSIONES:

La parte activa solicitó lo siguiente:

1. Declarar que la accionada incurrió en las conductas de competencia desleal de explotación de la reputación ajena y violación de normas.

2. Que se prohíba a la demandada ejercer actividades comerciales de cafetería y restaurante de conformidad con el reglamento de propiedad horizontal.

3. Ordenar a la accionada realizar todas las acciones tendientes a dar por terminado inmediatamente los contratos de arrendamiento vigentes en los que se esté desarrollando la actividad económica de cafetería y restaurante.

4. Que a futuro no se permitan establecimientos de comercio destinados a la actividad económica de cafetería y restaurante.

5. Condenar a la accionada al pago de los perjuicios ocasionados como consecuencia de sus conductas en suma equivalente a $6’000’000.

TEMAS ÁMBITOS DE APLICACIÓN DE LA LEY DE COMPETENCIA DESLEAL - Acreditación.

El ámbito objetivo establece que los comportamientos previstos en la Ley 256 de 1996 tendrán la consideración de actos de competencia desleal siempre que se realicen en el mercado y con fines concurrenciales. La finalidad concurrencial del acto se presume cuando éste, por las circunstancias en que se realiza, se revela objetivamente idóneo para mantener o incrementar la participación en el mercado de quien lo realiza o de un tercero. Contrario a lo que se señaló en los alegatos de la parte demandada, el ámbito objetivo en el presente asunto sí encuentra satisfecho, en tanto, de acreditarse que la demandada permitió la prestación de los servicios de restaurante y cafetería, contrariando reglamento de propiedad

horizontal que regula este aspecto, eso sería una conducta objetivamente idónea para facilitar y, por tanto, para beneficiar la participación en el mercado de aquellos que prestan el servicio sin cumplir con las mencionada normas. El ámbito subjetivo de aplicación está contemplado en el artículo 3 de la Ley 256 de 1996 y señala que esa norma se le aplicará tanto a los comerciantes, como a cualesquiera otros participantes en el mercado, la aplicación de la ley no podrá supeditarse a la existencia de una relación de competencia entre el sujeto activo y el sujeto pasivo en el acto de competencia desleal. Igualmente, el ámbito subjetivo se encuentra superado en tanto que, a pesar de que la demandada no participa en la prestación del servicio de cafetería y restaurante sí participa en el mercado, porque es la encargada, a través del reglamento propiedad horizontal, de marcar directrices sobre la organización de ese pequeño comercio que se desarrolla a través de los locales comerciales, y especialmente sobre la destinación de aquellos que pueden prestar servicios de restaurante y cafetería. Frente al ámbito territorial, éste finalmente se cumple en tanto que los actos denunciados tienen lugar en el mercado colombiano. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Acreditación. De acuerdo con el artículo 21 de la Ley 256 de 1996 cualquier persona que participe o demuestre su intención de participar en el mercado, cuyos intereses económicos resulten perjudicados o amenazados por los actos de competencia desleal, está legitimada para el ejercicio de las acciones previstas en el artículo 20.

La demandada manifestó en su contestación que la señora LUZ MARINA PABÓN es propietaria del establecimiento de comercio CHORI PAISA, en el que se prestan servicios de restaurante y cafetería, esto al verificar el hecho dos la demanda. Así, sus intereses económicos podrían verse afectados si se demuestra que otros empresarios desarrollan su misma actividad, contrariando el reglamento de propiedad horizontal y, por tanto, afectando su exclusividad. La legitimación por pasiva está definida por el artículo 22 de la Ley 256 de 1996: “Las acciones previstas en el artículo 20 procederán contra cualquier persona cuya conducta haya contribuido a la realización del acto de competencia desleal.” Bajo la anterior premisa normativa, la demandada se encuentra legitimada para soportar las consecuencias de la presente acción, en tanto que es a ella quien se atribuye el incumplimiento del reglamento de propiedad horizontal y cuya violación afecta a los intereses económicos de la demandante. ACTO DESLEAL DE EXPLOTACIÓN DE LA REPUTACIÓN AJENA - Presupuestos para su configuración, no configuración de la conducta. Esta conducta está consagrada en el artículo 15 de la Ley 256 de 1996, y establece que se considera desleal el aprovechamiento en beneficio propio o ajeno de las ventajas de la reputación industrial, comercial, o profesional adquirida por otro actor en el mercado. Como se observa, la norma trascrita condena el aprovechamiento indebido del prestigio o fama conseguido por otro actor en el mercado, logrando con la referida conducta un beneficio que resulta reprochable. En palabras de un reconocido sector de la doctrina, el aprovechamiento de la reputación ajena debe ser considerado como una conducta valorable por el resultado, sea

este el efectivo aprovechamiento indebido o sea como potencialmente posible. De lo anterior se deduce que la configuración del acto en cuestión se supedita a la demostración, de un lado, que la actora tiene determinada reputación mercantil susceptible de aprovechamiento por la demandada. De otro lado, supone que la pasiva se valió de ella para promocionarse ante el público. En el presente caso no se encuentra demostrado el primero de los elementos fundamentales para que prospere una acusación por esta conducta desleal, es decir, que la demandante cuenta con una reputación en el mercado. No existe material probatorio encaminado a acreditar que Luz Marina Pabón, cuenta con un reconocimiento asociado a la prestación de los servicios que lleva a cabo dentro del centro comercial Shopping Center. Lo anterior impide que se analice si la parte demandada ha ejecutado algún tipo de comportamiento encaminado a sacar provecho indebido de esa reputación y, por tanto, la acusación sobre el artículo 15 no está llamada a prosperar. ACTO DESLEAL DE VIOLACIÓN DE NORMAS - Artículo 18 de la Ley 256 de 1996, configuración de la conducta. La configuración de esta conducta desleal reclama la concurrencia de los siguientes elementos: primero, la infracción de una norma diferente a las contempladas en la Ley 256 de 1996; y segundo, la efectiva realización en el mercado de una ventaja competitiva significativa, como consecuencia de esa vulneración. En relación con el acto de violación de normas, es importante precisar que con el se pretende asegurar el funcionamiento correcto del mercado, no asegurar el cumplimiento de todo el ordenamiento jurídico. En ese orden de ideas, no es cualquier norma vulnerada la que tipifica la

conducta, sino aquellas que tienen incidencia en el comportamiento concurrencial de los competidores, permitiendo un escenario jurídico en igualdad de condiciones. A juicio de la demandante la administración del centro comercial transgredió el contenido del artículo 8º del Reglamento de Propiedad Horizontal, en tanto que permitió que otros locales del centro comercial sin estar autorizados, fueran destinados para desarrollar la actividad económica de prestación de servicio restaurante y cafetería, violando de esta forma la exclusividad de la que gozaba el local A-27. A partir de lo anterior, en este caso está demostrado el primer presupuesto para la configuración de la conducta, es decir, la violación de la norma. Lo anterior, en tanto que la demandada manifestó en su interrogatorio que siempre han existido cafeterías dentro del centro comercial y que en vigencia el reglamento, también han existido restaurantes. En ese sentido, a pesar de que el reglamento sólo prevé que exista una cafetería la del local A-27, lo cierto es que el centro comercial ha sido permisivo con la existencia de otras cafeterías y restaurantes en una clara violación a su propio reglamento de propiedad horizontal, pues a pesar de esas infracciones, no demostró haber realizado actividad alguna encaminada a que se respetarán sus normas. Además debe tenerse en cuenta, que su mismo apoderado en el alegato de conclusión afirmó que había una inaplicación del reglamento. Falta estudiar si se ha configurado la obtención de la ventaja competitiva significativa, lo cual es fundamental. Ya que sin esta ventaja no se estaría frente a una conducta desleal, se estaría frente a la simple violación de una norma. Así, a pesar de la violación de la norma, la demandante olvidó demostrar que a partir de la

violación de ese reglamento, el centro comercial obtuvo una ventaja competitiva y que dicha ventaja fue significativa. Únicamente se enfocó el demandante en demostrar la existencia de la norma y su vulneración, pero dejó de lado el presupuesto más importante para que este asunto sea de interés de la leal competencia, la ventaja competitiva.

Elaboró: MTP

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