🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

SIC - Sentencia Rad.16-54420 de 2017

Superintendencia de Industria y Comercio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
SIC - Sentencia Rad.16-54420 de 2017
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2017

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

RELATORÍA SENTENCIAS IDENTIFICACIÓN No. de radicado: 16-54420

Fecha de la providencia: 26/07/2017

Tipo de proceso: Proceso por competencia desleal

Demandante(s): CIDEGAS S.A.S. e INDUSTRIAS METÁLICAS CILGAS S.A.S.

Demandado(s): COMERCIAL INDUSTRIAL NACIONAL S.A. - CINSA S.A.

Juez: Fidel Puentes Silva

SÍNTESIS DEL CASO

HECHOS:

1. Afirmó la parte demandante que, INDUSTRIAS METÁLICAS CILGAS S.A.S. (en adelante “CILGAS”), era una sociedad comercial domiciliada en Soacha-Cundinamarca cuyo objeto social era la fabricación, reparación, reposición, compra, exportación e importación de cilindros y tanques para gas propano (GLP), al igual que la fabricación, reparación, compra, venta, importación y exportación de gasodomésticos y accesorios para uso de GLP.

2. A su vez, se señaló que, CIDEGAS S.A.S. (en adelante “CIDEGAS”), era una sociedad comercial domiciliada en Soacha-Cundinamarca, la cual tenía como objeto social la reparación, reposición, mantenimiento, transporte y almacenamiento de cilindros y tanques de gas de cualquier clase, dimensión y capacidad, al igual que la fabricación, elaboración o ensamble de cilindros y tanques de cualquier clase, dimensión y capacidad, o elementos con gases combustibles, tales como: estufas, neveras, secadoras, etc.

3. La parte demandante indicó respecto de la sociedad demandada, COMERCIAL INDUSTRIAL NACIONAL S.A. - CINSA S.A. (en adelante “CINSA”), que era una compañía domiciliada en

Cúcuta-Norte de Santander, la cual tenía como objeto social el diseño, fabricación, montaje, ensamble, reparación, inspección, mantenimiento y comercialización de cilindros tanques y recipientes metálicos, utilizados en el almacenamiento, transporte y distribución del gas licuado del petróleo (GLP).

4. Afirmaron las sociedades demandantes que, el Gobierno Nacional buscando conjurar la crisis vivida con Venezuela en septiembre de 2015, cuando dicho país ordenó el cierre de toda su frontera, expidió el Decreto Ley 1818 de 2015, por el cual se adoptaron medidas tributarias transitorias para estimular la actividad económica y conjurar la crisis económica, humanitaria y social en los municipios fronterizos. Advirtieron que conforme dicho Decreto, hasta el 31 de diciembre de 2015, estaban exentos de IVA algunos bienes como los electrodomésticos y los gasodomésticos, incluidos los cilindros para gas necesarios para el funcionamiento de estos últimos.

5. Advirtieron las sociedades demandantes que, pese a la claridad existente sobre los fines y motivaciones del referido Decreto para eximir del pago de IVA a un listado de productos destinados al consumo, en los municipios declarados en emergencia económica, CINSA desde el 17 de septiembre de 2015, ofreció y vendió en el mercado, cilindros de GLP de 15, 18 y 45 kilogramos, equivalentes a 33, 40 y 100 libras, a distintos distribuidores prestadores del servicio público domiciliario de GLP, como GAS ZIPA S.A. E.S.P., UNIGAS COLOMBIA S.A.

E.S.P., ROSCOGAS S.A. E.S.P., RAYOGAS S.A. E.S.P. e INVERSIONES GLP S.A.S. E.S.P., los cuales

no se encontraban ubicados en ninguno de los municipios en donde se podía vender sin IVA.

6. Por lo anterior, indicó la parte demandante que, ha resultado gravemente afectada por la conducta de CINSA, ello en virtud de que, desde el mes de septiembre de 2015, los pedidos que usualmente les hacían, fueron suspendidos a partir del momento en que se presentaron ofertas de venta de cilindros sin cobro de IVA y, por ello, consideró que se configuraron los actos desleales de violación de normas, desviación de clientela y violación a la prohibición general.

7. Por lo anterior, la parte demandada solicitó la práctica de medidas cautelares, las cuales fueron ordenadas por la Superintendencia de Industria y Comercio, previa caución, mediante Auto No. 20713 de 22 de marzo de 2016.

TEMAS ACTO DESLEAL DE VIOLACIÓN DE NORMAS - Configurado/ PRUEBA POR INFORMESolicitud del despacho. De acuerdo con el documento con radicado 28151 de la DIAN, denominado “Alcance concepto unificado 02730, del 29 de septiembre de 2015 del Decreto Ley 1818 de 2015”, se delimitan los seis supuestos en los cuales se debe interpretar el Decreto 1818 de 2015. Según la parte demandante, lo que hizo CINSA estaba en el supuesto número 6 del documento referido y debía estar gravado con IVA. CINSA, por su parte, adujo que lo que hizo estaba en el supuesto número 5 y sí estaba exento de IVA. El despacho pidió una prueba por informe a esa Entidad y, la DIAN en esa prueba por informe, afirmó que, el caso que acá convoca está en el supuesto número 6. Por tanto, la venta de los

cilindros de gas por parte de CINSA a empresas que no estaban en las zonas de influencia del Decreto 1818 de 2015, sí tenían que estar gravados, sin embargo, CINSA vendió sin IVA al interior del territorio colombiano. Entonces, según la DIAN y la prueba que obra en el expediente, que es la prueba por informe, específicamente en el folio 170186 del cuaderno número 3, se determina que esos cilindros que se vendían al interior sí debían estar gravados. Por tanto, el vender sin IVA sí constituye una infracción a las normas del Decreto 1818 de 2015, en concordancia con el Estatuto Tributario, que dice que esos productos tienen que pagar IVA. Así las cosas, hay una violación de las normas referidas. Ahora bien, para que se configure el acto desleal no basta con infringir alguna norma, sino que mediante la infracción de una norma se adquiera una ventaja competitiva y, además, significativa. Así las cosas, en criterio de este despacho sí hubo una violación de las normas y, además de lo anterior, esto le representó una ventaja competitiva significativa a la sociedad demandada, porque CINSA ofreció el mismo producto, cilindros de gas, con el 16% menos de valor. El despacho considera que no es importante saber cuánto valían los cilindros de CINSA y cuánto valían los cilindros de CILGAS o CIDEGAS, lo cierto es que los de CINSA valían 16% menos. Lo anterior, de acuerdo con las reglas de la experiencia, es un factor decisivo para el cliente a la hora de elegir. Adicionalmente, nótese que UNIGAS COLOMBIA S.A. E.S.P., que era cliente de las empresas

demandantes, deja de comprar los cilindros a CIDEGAS y, opta por comprar cilindros sin IVA a CINSA, esto se puede corroborar con la declaración del representante legal de CIDEGAS, no como confesión, sino como declaración de parte, ya que no hay prueba que permita inferir que esa declaración estuvo viciada o que fue mentira. Así mismo, en concordancia con las facturas de venta que obran en el expediente, en diciembre de 2015 UNIGAS COLOMBIA S.A. E.S.P. le compra a CINSA sin IVA. De igual manera, lo anterior ocurrió con ROSCOGAS S.A. E.S.P. e

INVERSIONES GLP S.A.S. E.S.P.

Luego entonces se tendría por configurado el acto desleal de violación de normas.

ACTO DESLEAL DE DESVIACIÓN DE CLIENTELA - No configurado.

El despacho considera que en este caso no se configura el acto de desviación de clientela. Lo anterior, debido a que el despacho considera que a pesar de que UNIGAS COLOMBIA S.A. E.S.P, ROSCOGAS S.A. E.S.P. e INVERSIONES GLP S.A.S. E.S.P. prefirieron la propuesta de CINSA que la de las demandantes, no se configuró el acto desleal de desviación de clientela porque esa selección obedece a la infracción normativa a la que se hizo referencia previamente, pero no está acreditado que ciertamente esa oferta sin IVA, haya sido de manera deshonesta o de manera contraria a las sanas costumbres o al principio de la buena fe mercantil, sino con ocasión a que se infringió una norma jurídica. Por tanto, no se encuentra configurado el acto de desviación de clientela.

ACTO DESLEAL DE VIOLACIÓN A LA PROHIBICIÓN GENERAL - Configurado.

En cuanto a la prohibición general, este despacho encuentra acreditado este acto desleal. Lo anterior, en virtud de que con ocasión del correo electrónico que obra a folio 65 y 66 del expediente, CINSA hace una invitación a que sus clientes facturen el 31 de diciembre o hasta el 31 de diciembre de 2015, independientemente de cuándo se le va a despachar el producto, pero de acuerdo a las reglas de la sana crítica, si se factura el 31 de diciembre de 2015, lo lógico es que el despacho del producto sea después, esto es, a partir del 1º de enero del 2016, fecha en la cual no estaría vigente el Decreto que le permitiría, en criterio de la demandada, vender sin IVA. Luego, sí es una invitación a que le compren sin IVA, antes de que se pierda esa exención. Lo anterior, no es lo esperable de un hombre de negocios y de un hombre honesto, esto es, querer impedir que se paguen unos impuestos a favor del Estado. Así, es con ocasión de esa invitación o ese correo electrónico, que sí se encuentra configurado el acto de prohibición general establecido en el artículo 7 de la Ley 256 de 1996. PERJUICIOS - Prueba del daño, juramento estimatorio, cuantificación. Se tiene acreditado que hay una infracción normativa que configura el acto de violación de normas contenido en el artículo 18 de la Ley 256 de 1996. Por otra parte, se tiene que la prueba de la cuantía del daño es de $300.000.000. Ahora bien, revisadas las pruebas de las facturas de venta contenidas en el expediente donde se

evidencia que se venden los productos de CINSA sin IVA a UNIGAS COLOMBIA S.A. E.S.P, ROSCOGAS S.A. E.S.P. e INVERSIONES GLP S.A.S. E.S.P., se permite concluir que sí hubo un daño sufrido por las demandantes, cuál es, el que ellas no vendieron cilindros de gas a esas tres empresas. Este despacho no comparte los argumentos presentados por la sociedad demandada, pues revisado el juramento estimatorio se advierte que la parte demandante dejó de vender cilindros de gas, porque CINSA vendió sin IVA. No importa cuántos se dejaron de vender, porque eso de por sí, ya ocasiono un daño cierto. Respecto al monto o la cuantificación de ese daño, es el que hace prueba el juramento estimatorio, que en este caso fueron $300.000.000, en razón a $150.000.000 para cada una de las sociedades demandantes y, eso es lo que se ordenará a la sociedad demandada a pagar a las demandantes.

Elaboró: AMM

Consultar sobre este documento ...