SIC - Sentencia Rad.17-114213 de 2018
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia Rad.17-114213 de 2018
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2018
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
RELATORÍA SENTENCIAS IDENTIFICACIÓN No. de radicado: 17 - 114213
Fecha de la providencia: 29/06/2018
Tipo de proceso: Proceso por competencia desleal
Demandante(s): LABORATORIO CLÍNICO AURIS GUEVARA DE NAVARRO S.A.S.
Demandado(s): CLÍNICA VALLEDUPAR S.A.
Juez: Hugo Alberto Martínez Luna TEMAS ÁMBITOS DE APLICACIÓN DE LA LEY DE COMPETENCIA DESLEAL - Acreditación.
En el presente asunto se encuentran superados los ámbitos de aplicación consagrados en los artículos 2 a 4 de la Ley 256 de 1996. En primer lugar, el ámbito objetivo se encuentra acreditado, ya que el comportamiento que se atribuye a la CLÍNICA VALLEDUPAR S.A. (en adelante CLÍNICA VALLEDUPAR) es la comisión de los actos desleales de desviación de clientela, pactos desleales de exclusividad, desorganización e inducción a la ruptura contractual, los cuales se desplegaron en el mercado del sector salud en el que participan ambas partes del proceso. Por otra parte, en cuanto a la finalidad concurrencial, debe señalarse que las conductas atribuidas a la CLÍNICA VALLEDUPAR le permitirían incrementar o mejorar su participación y posición en el mercado, en tanto que el LABORATORIO CLÍNICO AURIS GUEVARA DE NAVARRO S.A.S. (en adelante LABORATORIO AURIS) estaría prestando los servicios de manera irregular. En lo referente al ámbito subjetivo, este se encuentra verificado en la medida en que la CLÍNICA
VALLEDUPAR y el LABORATORIO AURIS participan en el mercado colombiano. La aplicación de la Ley de Competencia Desleal no está condicionada a que ambas partes del litigio participen en el mismo sector del mercado. Para que esta Ley sea aplicable, basta que el comportamiento que se aduce desleal se realice en el mercado. Por último, en lo atinente al ámbito territorial, este se encuentra superado, toda vez que las conductas imputadas a la sociedad demandada fueron realizadas en el mercado colombiano, específicamente en la ciudad de Valledupar, departamento del César.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA Y PASIVA - Acreditación.
El artículo 21 de la Ley 256 de 1996 establece que se encuentra legitimado: “cualquier persona que participe o demuestre su intención para participar en el mercado, cuyos intereses económicos resulten perjudicados o amenazados por los actos de competencia desleal, está legitimada para el ejercicio de las acciones previstas en el artículo 20 de esta ley”. En el caso en concreto, la demandante participa en el mercado pues según las documentales aportadas la actora presta los servicios de laboratorio clínico a la CLÍNICA VALLEDUPAR. De esta manera, sus intereses económicos podrían resultar afectados de comprobarse los actos desleales imputados a la pasiva. Por lo anterior, la legitimación en la causa por activa del LABORATORIO AURIS se encuentra acreditada. En cuanto a legitimación por pasiva, el artículo 22 de la Ley 256 de 1996 establece que “Las acciones previstas en el artículo 20 procederán contra cualquier persona cuya conducta haya
contribuido a la realización del acto de competencia desleal”. En ese sentido, la CLÍNICA VALLEDUPAR se encuentra legitimada para soportar la acción bajo estudio. ACTO DESLEAL DE DESVIACIÓN DE LA CLIENTELA - Definición legal, elementos para su configuración, ausencia de prueba, no configuración. El artículo 8 la Ley 256 de 1996 establece que: “Se considera desleal toda conducta que tenga como objeto o como efecto desviar la clientela de la actividad, prestaciones mercantiles o establecimientos ajenos, siempre que sea contraria a las sanas costumbres mercantiles o a los usos honestos en materia industrial o comercial”. Así las cosas, para que esta conducta sea catalogada como desleal debe acreditarse que la pasiva infringió el deber de buena fe por haber desviado clientes y, como consecuencia de ello, demostrarse que dicha desviación es ilegítima y que se hizo para favorecer su actividad comercial o la de terceros, es decir, que se realizó con fines concurrenciales. De acuerdo con lo expresado en la demanda, la desviación de la clientela se configura en el presente caso, debido a que la CLÍNICA VALLEDUPAR desde el 15 de marzo de 2016, no ha remitido pacientes para que adquieran los servicios del LABORATORIO AURIS, toda vez que los pacientes han sido desviados a otro laboratorio clínico. No obstante, de las pruebas aportadas no es posible determinar que la conducta de la CLÍNICA VALLEDUPAR se efectuó contrariando los mandatos de honestidad, honorabilidad y lealtad para disputar la clientela como lo exige la norma. El despacho señala que la clientela del LABORATORIO AURIS era la CLÍNICA VALLEDUPAR,
puesto que con las facturas aportadas se acreditó que lo que se remitía al LABORATORIO AURIS no eran pacientes, sino muestras tomadas en las instalaciones de la CLÍNICA VALLEDUPAR, las cuales eran enviadas a la demandante para que las analizará y emitiera los respectivos resultados. La demandada no tenía la obligación de remitir pacientes al LABORATORIO AURIS, los pacientes eran de la demandada. En este orden de ideas, no puede considerarse que hubo una desviación de clientela. En segundo lugar, no existe sustento probatorio que permita considerar que la accionada utilizó estrategias o mecanismos ilegítimos dirigidos de forma real o potencialmente a desviar la clientela de la accionante. Asimismo, la demandante no acreditó de manera idónea que su clientela se abstuvo de forma real o potencial de solicitar sus servicios de laboratorio para optar por los de la accionada. De esta forma, no es dable afirmar que la CLÍNICA VALLEDUPAR hubiese dispuesto condiciones para desviar a los clientes del LABORATORIO AURIS hacía sus servicios, y en tal sentido, no se declarará la comisión del acto desleal de desviación de clientela.
NO COMPETENCIA DE LA SIC EN MATERIA DE INCUMPLIMIENTOS CONTRACTUALES.
Frente al desconocimiento de la exclusividad pactada en el acuerdo transaccional del 13 de agosto de 2001, el despacho indica que por tratarse de una relación comercial o contractual entre las partes, la SIC no tiene competencia, como lo ha corroborado el Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 27 de octubre de 2017 y la Superintendencia de Industria y Comercio,
en sentencia del 6 de enero del 2017. ACTO DESLEAL DE DESORGANIZACIÓN - Definición legal, no configuración, ausencia de prueba. El artículo 9 de la Ley 256 de 1996, establece que “Se considera desleal toda conducta que tenga por objeto o como efecto desorganizar internamente la empresa, las prestaciones mercantiles o el establecimiento ajeno”. Sobre el particular, este despacho ha establecido que la institución de la competencia desleal vigila los medios empleados para competir y los descalifica únicamente cuando los mecanismos empleados son desleales, pues, cuando son leales, así se desvíe la clientela, se afecte la posibilidad de ganancia de un competidor o se cause un perjuicio, dichos efectos serán legítimos, debido a que no habrá mediado ningún acto que pueda ser calificado como desleal en su causación. En el caso en concreto, la demandante afirmó que este acto desleal se configura, por cuanto la CLÍNICA VALLEDUPAR solicitó que se entregara el local comercial donde se encontraba el LABORATORIO AURIS, toda vez que se realizarían unas remodelaciones. Al respecto, el despacho advierte que no se aportó prueba que acreditara que la accionada usó maniobras deshonestas para desorganizar a la parte actora, pues, como se expresó previamente, la desorganización per se no es desleal. Por último, la demandante no demostró que por las actuaciones de la CLÍNICA VALLEDUPAR no pudiera continuar con la prestación de sus servicios en sus otras sedes o se pudiera ubicar en otro establecimiento de comercio. Por lo anterior, no se encuentra configurado el acto desleal
de desorganización. ACTO DESLEAL DE INDUCCIÓN A LA RUPTURA CONTRACTUAL - Definición legal, no configuración. El artículo 17 de la Ley 256 de 1996, establece que: “Se considera desleal la inducción a trabajadores, proveedores, clientes y demás obligados, a infringir los deberes contractuales básicos que han contraído con los competidores. La inducción a la terminación regular de un contrato o el aprovechamiento en beneficio propio o ajeno de una infracción contractual ajena sólo se califica desleal cuando, siendo conocida, tenga por objeto la expansión de un sector industrial o empresarial o vaya acompañada de circunstancias tales como el engaño, la intención de eliminar a un competidor del mercado u otros análogos”. La inducción se considera legítima y lícita en los eventos en que en ejercicio de la libre empresa, derecho reconocido en el artículo 333 de la Carta Política, un partícipe en el mercado, como resultado del desarrollo natural y libre del mercado se limita a atraer proveedores, clientes o empleados de sus competidores, mediante la proposición de ofertas u ofrecimientos que puedan captar la atención de aquellos, siempre que no se presenten los elementos configurativos del acto desleal en estudio. En el presente caso no es posible concluir que se configuró una inducción a la ruptura contractual. No fue demostrada la injerencia de la CLÍNICA VALLEDUPAR en la finalización de los contratos de los trabajadores del LABORATORIO AURIS. Además, si bien la CLÍNICA VALLEDUPAR señaló en su interrogatorio que vinculó a unos extrabajadores de la demandante,
no se probó que los métodos para atraer a los trabajadores hayan contrariado los principios de buena fe y honestidad; parámetros esenciales para que pueda configurarse el acto objeto de estudio. Por último, el despacho debe señalar que la oferta laboral, incluso, en mejores condiciones, por sí misma no constituye un acto desleal. PACTOS DESLEALES DE EXCLUSIVIDAD - Definición legal, jurisprudencia, no configuración. Conforme al artículo 19 de la Ley 256 de 1996, “Se considera desleal pactar en los contratos de suministro cláusulas de exclusividad, cuando dichas cláusulas tengan por objeto o como efecto, restringir el acceso de los competidores al mercado, o monopolizar la distribución de productos o servicios”. Con relación a esta conducta, la Corte Constitucional en sentencia C – 535 de 1997, señaló que: “La intervención de la ley no se predica de todos los pactos de exclusividad que se convengan en los contratos de suministro. Sólo se aplica la prohibición de las cláusulas que tengan por objeto o como efecto restringir el acceso a los competidores al mercado o monopolizar la distribución de productos o servicios. En definitiva, la ley califica como desleal una práctica contractual restrictiva de la libre competencia. En la calificación no se propone, por lo menos expresamente, lograr una equiparación semántica entre los conceptos de competencia desleal y prácticas restrictivas de la libre competencia. El resultado positivo, independientemente de la intención del legislador o del error técnico en que pudo incurrir, no es otro distinto que el de aplicar el mismo régimen sancionatorio a los dos supuestos”.
Así las cosas, en el marco del presente proceso no existe un contrato de suministro, bien sea entre las partes o entre la accionada con un tercero, puesto que lo que se discute es el desconocimiento de una cláusula de exclusividad pactada en un acuerdo transaccional. En este sentido, debe advertirse que lo que se prohíbe en la citada Ley no es el desconocimiento de una exclusividad, sino que la exclusividad sea pactada dentro de un contrato de suministro. Así las cosas, al no configurarse las circunstancias fácticas del acto desleal contemplado, no es posible que este despacho declare la comisión de esta conducta. DAÑOS Y PERJUICIOS - No procedencia. Dado que no se configuró ninguno de los actos de competencia desleal alegados, no hay lugar al reconocimiento de daños.
SANCIÓN DEL JURAMENTO ESTIMATORIO - Imposición.
La parte actora solicitó a título de perjuicio la suma de $499.150.540, no obstante, al no haberse encontrado probadas ninguna de las conductas alegadas y al haberse negado la totalidad de las pretensiones, en virtud del artículo 206 del C.G.P., el despacho impondrá a la parte actora la sanción equivalente al 5% del valor pretendido en la demanda.
Elaboró: ACSB