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SIC - Sentencia Rad.17-115171 de 2019

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia Rad.17-115171 de 2019
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2019

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

RELATORÍA SENTENCIAS IDENTIFICACIÓN No. de radicado: 17-115171

Fecha de la providencia: 29/01/2019

Tipo de proceso: Proceso por competencia desleal e infracción a derechos de propiedad industrial

Demandante(s): COLEGIO NUEVO CAMBRIDGE S.A.S.

Demandado(s): CLARA RINCÓN DE MELO

Juez: Diego Andrés Guarín Villabón

SÍNTESIS DEL CASO

HECHOS:

1. Señaló la sociedad accionante que es titular de las siguientes marcas: NEW CAMBRIDGE SCHOOL (mixta) con certificado No. 494659; LITTLE CAMBRIDGE PRESCHOOL (mixta) con certificado No. 416675; COLEGIO NUEVO CAMBRIDGE (mixta) con certificado No. 498364; CECAM (mixta) con certificado No. 333025; y CECAM (nominativa) con certificado No. 525074, todas para distinguir servicios de la clase 41 de la Clasificación Internacional de Niza.

2. Expresó la sociedad demandante que la accionada es titular del establecimiento de comercio “CAMBRIDGE SCHOOL” ubicado en el municipio de Pamplona, Norte de Santander y, que ella, sin contar con autorización de la sociedad demandante, utiliza la expresión “CAMBRIDGE” como elemento preponderante en el nombre y enseña comercial de su colegio, lo que a juicio de la sociedad demandante configura una infracción a sus derechos de propiedad industrial, específicamente las infracciones de los literales a) y d) del artículo 155 de la Decisión Andina 486 de 2000.

3. Así mismo, expresó la sociedad demandante que lo anterior configuró el acto desleal de

confusión consagrado en el artículo 10 de la Ley 256 de 1996 y, el acto desleal de aprovechamiento de la reputación ajena consagrado en el artículo 15 de la Ley 256 de 1996.

4. La sociedad demandante solicitó como decreto de medidas cautelares, cesar inmediatamente el uso de la expresión “CAMBRIDGE”, entre otras, las cuales fueron concedidas mediante Auto No. 42516 de 22 de mayo de 2017.

TEMAS NO COMPETENCIA DE LA SIC - Notoriedad de un signo distintivo. La Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio no tiene competencia para referirse sobre la notoriedad de una marca. Si bien es cierto que el COLEGIO NUEVO CAMBRIDGE S.A.S. allegó ingentes pruebas que permiten advertir a este despacho que esta ostenta un reconocimiento nacional, una trayectoria en el mercado y reconocimientos como el obtenido en el 2017 en las denominadas pruebas Saber, donde obtuvo el premio al mejor colegio de Colombia y, dejando claro que el COLEGIO NUEVO CAMBRIDGE ostenta prestigio y un buen nombre, lo cierto es que a este despacho no se le permite declarar la notoriedad de estos signos. Lo anterior teniendo en cuenta que dicho reconocimiento no se encuentra previsto dentro de las facultades expresamente otorgadas a este despacho, ya que es resorte de la autoridad administrativa. En efecto, es la autoridad de orden administrativo quien tiene dicha facultad, no este despacho, pues este juzgador, está facultado única y exclusivamente a resolver las infracciones que se presenten a derechos de propiedad industrial. En esa medida, el reconocimiento de la

notoriedad de un signo distintivo no es una facultad que se encuentra en cabeza de este despacho. Por lo que en el presente caso no se podrá analizar la infracción de signo distintivo notoriamente conocido, en la medida que no se allegó prueba en el expediente de parte de la autoridad registral, en la que medie dicho reconocimiento de notoriedad, sobre los signos COLEGIO NUEVO CAMBRIDGE, NEW CAMBRIDGE SCHOOL, LITTLE CAMBRIDGE PRESCHOOL de titularidad de la demandante. MARCA DEBIL - Jurisprudencia, definición, características. Partirá el despacho por señalar lo que se ha entendido por marca débil. Una marca débil es un signo que en su conjunto reúne todas las condiciones para ser considerado como una marca registrable, pero que contiene uno o varios elementos que pueden ser considerados genéricos. Según lo ha establecido el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, para efectos de determinar cuándo un elemento denominativo es o no genérico, debe realizarse un ejercicio lógico de responder el siguiente planteamiento: ¿Cuál es el producto o servicio que se pretende identificar con la marca? En caso de que esta respuesta coincida con el contenido de la expresión que constituye la marca, el Tribunal considerará que se trata de un elemento genérico. En ese contexto en la medida que las marcas débiles contienen un elemento genérico, los derechos de propiedad industrial del titular que pudiesen derivarse de la marca, no se extienden a impedir que los otros participantes en el mercado utilicen ese elemento genérico, en tanto que no es apropiable porque es necesario para identificar el producto o servicio de que se trate. Así las cosas, el derecho de propiedad industrial de una marca débil se extiende entonces

únicamente a exigir que otro competidor o participante en el mercado que utilice signos distintivos que contengan dicho elemento genérico, incluyan además diferencias y, en general, elementos adicionales que otorguen a ese otro signo competidor, un carácter distintivo frente al conjunto que constituyó el signo registrado. Lo anterior, impone unas condiciones en las que se debe hacer el ejercicio de cotejo, consistente en determinar la similitud que exista entre el conjunto de la marca registrada y el conjunto del signo distintivo alegado de infractor. El referido análisis deberá entonces hacerse excluyendo el elemento genérico de la valoración en conjunto de los signos que se van a comparar, en la medida en que la simple utilización del elemento genérico para la identificación de productos o servicios no puede fundamentar una infracción de las contenidas en el artículo 155 de la Decisión Andina 486 de 2000. Esta forma de cotejar signos constituye una excepción a la regla general, según la cual ese ejercicio de comparación se realiza sobre la base de una visión en conjunto de todos los elementos que constituyen la marca. MARCA “COLEGIO NUEVO CAMBRIDGE” - Marca débil, CAMBRIDGE es una expresión genérica. Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones teóricas, se analizará el signo mixto de la demandante COLEGIO NUEVO CAMBRIDGE, el cual contiene al menos dos elementos; en primer lugar, uno denominativo, que es la expresión COLEGIO NUEVO CAMBRIDGE, bajo una tipografía particular; y, el segundo elemento, es figurativo, que se encuentra conformado por la figura que simula una letra N invertida contenida en un rectángulo y, caracterizado por la utilización de los

colores azul y rojo. Ahora bien, dicha marca debe ser considerada débil en la medida en que: (i) al menos uno de sus elementos tiene el carácter de uso común, a saber, la expresión COLEGIO, entendido como un “establecimiento de enseñanza”; y, (ii) la expresión CAMBRIDGE tiene un carácter genérico toda vez que hace referencia a un distrito de Inglaterra donde se ubica una de las universidades más antiguas de ese país, entonces es dable destacar que la expresión CAMBRIDGE es usada e implementada por diferentes instituciones educativas, siendo por tanto generalizada, en ámbitos escolares. Prueba de ello se encuentra en la impresión de los resultados obtenidos del Registro Único Empresarial y Social (RUES) de las Cámaras de Comercio (folios 31 a 40 del cuaderno 4), el cual evidencia la existencia de alrededor de 84 agencias, personas jurídicas y establecimientos de comercio que utilizan tal expresión. En igual sentido, es importante destacar que teniendo en cuenta que el accionante usa tales expresiones para identificar un tipo de servicio educativo con énfasis en el idioma inglés, no podría considerarse que la expresión CAMBRIDGE no sea indicativa o ciertamente sugestiva del servicio que se pretende ofertar. Se parte entonces de la base que el elemento denominativo del signo mixto de la demandante es débil, en tanto que varios de sus elementos más importantes tienen carácter genérico, descriptivo y sugestivo. Por lo tanto, los derechos de propiedad industrial que ostenta la demandante sobre sus marcas, no la faculta para impedir que otros participantes del mercado empleen la expresión CAMBRIDGE para identificar servicios educativos con énfasis en el idioma

inglés. Así las cosas, el derecho de propiedad industrial que ostenta la demandante, la habilita únicamente para exigir que otros participantes en el mercado de servicios educativos que utilicen ese mismo elemento genérico CAMBRIDGE en la configuración de su marca, incluyan además otros elementos diferenciables que atribuyan distintividad frente al conjunto marcario de la accionante. INFRACCIÓN A DERECHOS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL - Literales a) y d) del artículo 155 de la Decisión 486 de 2000, no configuración de la infracción/ EXCEPCIÓN “AUSENCIA DE

DISTINTIVIDAD DEL SIGNO O MARCA CAMBRIDGE” - Probada.

De la infracción de los signos mixtos. En cuanto al signo que utiliza en la página web de la demandada, que consiste en la expresión CAMBRIDGE acompañada del vocablo SCHOOL, la leyenda “Pamplona - Colombia” y de fondo la fachada esquinera de una casa de dos pisos, como se aprecia de las impresiones de la página web de la accionada (folios 170 a 172 del cuaderno dos); el uso de la expresión CAMBRIDGE ha consistido en referir un servicio de educación con énfasis de enseñanza del idioma inglés. En este sentido, resulta preciso mencionar que dicho uso no puede considerarse constitutivo de infracción alguna, en la medida que la demandada se limita a utilizar la expresión para identificar y sugerir un tipo de servicio educativo que ofrece, el cual está focalizado en la enseñanza del idioma inglés. Ahora bien, en cuanto a la inclusión de la expresión CAMBRIDGE para constituir el signo distintivo, lo cierto es que el signo de la accionada presenta unos elementos nominativos y

gráficos tales como la fachada de una casa de dos pisos acompañada de una leyenda que especifica el lugar o procedencia de la oferta educativa que se realiza, esto es, la ciudad de Pamplona, dotándolo de suficientes elementos diferenciadores respecto de los signos de la accionante. Es evidente que al excluir el elemento genérico CAMBRIDGE, el signo de la accionada incluye otros elementos adicionales ya descritos, que atribuyen distintividad frente al conjunto marcario de la demandante, pero, sobre todo, los elementos figurativos entre los signos en cotejo son absolutamente diferentes, más si se tiene en cuenta que el signo de la accionante contiene una N invertida en un rectángulo. Así las cosas, realizado el análisis necesario para establecer la similitud entre los signos. La única conclusión a la que se puede llegar sobre la base de las reglas que se indicaron anteriormente, es que los signos no son susceptibles de confusión. No se puede llegar a otra conclusión más que indicar que no se configuró ninguna de las infracciones establecidas en el artículo 155 de la Decisión Andina 486 de 2000 y, se declarará la excepción propuesta denominada “Ausencia de distintividad del signo o marca CAMBRIDGE”. En efecto, no puede considerarse que se configuran las infracciones de los literales a) y d) del artículo 155 de la Decisión Andina 486 de 2000, en la medida que no se acreditó que la utilización de la expresión CAMBRIDGE genere un riesgo de confusión entre los signos de la demandante, descartando así la configuración de dichas infracciones. De la infracción de los signos nominativos.

Ahora bien, lo anterior no es menos cierto por la existencia de una marca nominativa COLEGIO NUEVO CAMBRIDGE, pues, conforme lo señala el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en el proceso 10-IP-2017, el cotejo entre un signo nominativo y uno mixto, si bien por lo general el elemento preponderante corresponde al nominativo, dado que las palabras impactan más en la mente del consumidor, existen casos como en el presente, donde los elementos gráficos predominan dentro del conjunto marcario y, en donde ciertamente el elemento nominativo no puede ser preponderante a la naturaleza genérica de sus expresiones. Es así como, según lo ya expuesto, la expresión COLEGIO hace referencia a un centro educativo y, CAMBRIDGE corresponde a un elemento genérico que, ciertamente, determina el género del objeto que pretende identificar, esto es, servicios de educación con énfasis en el idioma inglés; frente al cual no puede el accionante pretender que se le otorgue un derecho exclusivo respecto del uso de tal vocablo, pues la expresión en comento evidencia una relación directa con los productos o servicios que se pretenden ofertar, configurándolo como un signo genérico.

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN POR INFRACCIÓN A DERECHOS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL - Procedencia, excepción probada.

La normatividad aplicable para el caso en concreto en materia de prescripción, se encuentra regulada en el artículo 244 de la Decisión Andina 486 de 2000, al consagrar que, “La acción por infracción prescribirá a los dos años contados desde la fecha en que el titular tuvo conocimiento de la infracción o en todo caso, a los cinco años contados desde que se cometió la infracción por

última vez.” Este despacho ha dejado claro que, en materia de propiedad industrial estas son dos modalidades independientes o autónomas. Ahora bien, conforme a la documental que obra en el expediente, más exactamente, los listados, donde se evidencian los mejores colegios año a año ya referenciados, son pruebas que acreditan que el COLEGIO NUEVO CAMBRIDGE, conoció de la supuesta infracción, al menos desde el año 2010 y, que sólo hasta el 2017 interpuso una demanda, lapso que ciertamente supera los 2 años que se encuentran previstos en la norma para la ocurrencia del fenómeno bajo estudio. Por lo anterior, hasta este punto de la actuación, este despacho puede advertir la configuración de la prescripción, por lo que se acogerá la excepción propuesta por CLARA RINCÓN DE MELO (CAMBRIDGE SCHOOL) en el presente trámite. En consecuencia, se desestimarán las pretensiones declarativas de la demanda, referentes en al tema de propiedad industrial. ACTO DESLEAL DE CONFUSIÓN - Artículo 10 de la Ley 256 de 1996, no configuración de la conducta. Es pertinente indicar que el acto desleal de confusión se configura en los eventos en que se ejecuta en el mercado y con fines concurrenciales, cualquier conducta que resulte idónea para provocar en el público un error sobre la identidad de la empresa de la que proceden los productos y servicios que se le ofrecen; debiéndose precisar que dentro del concepto de acto desleal en análisis se incluyen tanto los casos en los que el consumidor al adquirir un producto, piensa que está adquiriendo otro -confusión directa-, como aquellos en los que se presenta el

denominado riesgo de asociación, que se produce cuando el consumidor reconoce la diferencia entre los productos o servicios de que se trate y su distinto origen empresarial, pero de algún modo se le ha llevado a pensar que existe una relación entre ambas empresas, ya sean vínculos comerciales, pertenencia al mismo grupo empresarial, etcétera y, que se denomina confusión indirecta. En el presente caso sea lo primero recordar que está acreditado que la demandante se presenta el mercado como COLEGIO NUEVO CAMBRIDGE desde 1994, como lo señaló el representante legal del demandante en el interrogatorio. Por otra parte, está demostrado que el accionante, ha adquirido derechos sobre el signo COLEGIO NUEVO CAMBRIDGE, en el año 2007. Una vez establecido lo anterior, el despacho encuentra que la conducta realizada por CLARA RINCÓN MELO, propietaria del establecimiento de comercio denominado CAMBRIDGE SCHOOL, no estuvo enfocada a generar confusión en los consumidores que son en realidad los estudiantes, sobre la identidad de quien procede el servicio que presta; lo anterior, teniendo en cuenta que la demandada ha hecho uso de la expresión desde el año 2002, posee reconocimientos por sus servicios educativos como uno de los mejores colegios del país desde el año 2010, incluso superando en los listados al propio demandante y, finalmente su ubicación geográfica, esto es, el municipio de Pamplona, Norte de Santander, hacen que el posible riesgo de confusión, directo o indirecto, que podría conjeturarse a partir del uso de la expresión CAMBRIDGE no se configure en el presente caso. Además, ninguna prueba demuestra que, por causa de la demandada, alumnos de la demandante hubiesen optado erróneamente por adquirir los servicios de la demandada

pensando que eran de la demandante. Es así como no podrá endilgarse a la demandada la comisión de la conducta tendiente a generar confusión en el mercado y, ante la falta de prueba de lo contrario, no queda otra conclusión que negar las pretensiones en este sentido. ACTO DESLEAL DE EXPLOTACIÓN DE LA REPUTACIÓN AJENA - Artículo 15 de la Ley 256 de 1996, no configuración de la conducta. Para efectos de precisar el contenido del acto desleal en estudio pártase por indicar, con apoyo en lo que se ha establecido la jurisprudencia, que la reputación de un participante en el mercado consiste en el buen nombre y prestigio que tiene un establecimiento de comercio o un comerciante frente al público en general, es el “factor específico de un negocio que ha forjado fama, clientela y hasta una red de relaciones corresponsales de toda clase, aún en la confianza que despierta entre los abastecedores, empleados, entidades financieras y, en general frente al conjunto de personas con las que se relacionan”; características todas que siendo resultado del esfuerzo de quien las ostenta, le otorgan una posición destacada en el mercado y con ello lo habilitan para conquistar una clientela numerosa, incrementar su participación en dicho escenario y vender a mejores precios. Así, el artículo 15 de la Ley 256 de 1996, condena el aprovechamiento indebido del prestigio o fama conseguido por otro en el mercado, logrando con la referida conducta un beneficio que resulta reprochable. Por su parte, la doctrina ha establecido que el aprovechamiento de la reputación ajena “debe ser considerado como una conducta valorable por el resultado, sea éste efectivo

aprovechamiento indebido o sea como potencialmente posible. De ahí que lo que se valorará será la consideración de la aptitud que pueda ofrecer el acto, la conducta, el aprovechamiento realizado por el sujeto al que se le recrimina la conducta desleal para producir un resultado en el mercado: obtener unas ventajas, de forma indebida, a costa del tercero que se halla en el mercado, que tiene una reputación ganada y que, en todo caso, pervierte la línea de comportamiento que comúnmente desarrollarían los destinatarios del mismo, a saber, los consumidores, generando, en consecuencia, una opacidad ineludible en el mercado.” (Barona Vilar, Silvia. Competencia Desleal. Tutela jurisdiccional -especialmente proceso civily extrajurisdiccional. Tomo I. Tirant Lo Blanch. Valencia. 2008. Págs. 537 y 538). Así las cosas, la explotación de la reputación ajena es entendida como el ejercicio de la competencia parasitaria, en la cual un agente del mercado pretende usufructuar las ventajas de la reputación que otro ha forjado con su trayectoria, obteniendo un reconocimiento del público, con lo cual se aprovecha del esfuerzo ajeno y, en consecuencia, disfruta injustificadamente de los logros del prestigio conseguido por otro, lo que, en últimas, perjudica la capacidad volitiva del consumidor. De lo anterior se deduce que la configuración del acto en cuestión se supedita a la demostración, de un lado, que el actor tiene determinada reputación mercantil susceptible de aprovechamiento por la demandada y, del otro, que la pasiva, se valió de ella para promocionarse ante el público.

En el caso concreto las pruebas aportadas permiten señalar que la demandante cuenta con una reputación dentro del mercado. Esto puede concluirse de los múltiples reconocimientos que han sido puestos en conocimiento a este despacho, con la gran cantidad de pruebas documentales allegadas al expediente. Sin embargo, no hay prueba de que la demandada se haya valido indebidamente de la reputación en el mercado del COLEGIO NUEVO CAMBRIDGE. En ese orden, mal haría el despacho en considerar que CAMBRIDGE SCHOOL se valió de la reputación del COLEGIO NUEVO CAMBRIDGE, cuando lo cierto es que la demandada lo único que ha hecho es explotar su propia reputación, aquella que ha obtenido y forjado durante muchos años, por lo que el acto denunciado no podrá llegarse a configurar. Ahora bien, es necesario aclarar que la presunción establecida en el inciso segundo del artículo 15 de la Ley de Competencia Desleal, según el cual se presume desleal el uso no autorizado de los signos distintivos ajenos, no opera el presente caso justamente porque entre los signos se descartó cualquier riesgo de confusión y, en todo caso, el signo del demandante es débil. De esta manera, al no encontrarse probados los presupuestos que establece la conducta de explotación de la reputación ajena, no está llamada a prosperar la pretensión. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN POR COMPETENCIA DESLEAL - Jurisprudencia, doctrina, configuración. En materia de competencia desleal, la prescripción extintiva “provocada por el implacable transcurso del tiempo, aunada a la inactividad de los titulares de derechos y acciones” (Corte

Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 29 de junio de 2007, Exp. No. 1100131-03-009-1998-04690-01), se encuentra regulada en el artículo 23 de la Ley 256 de 1996, según el cual, “Las acciones de competencia desleal prescriben en dos (2) años a partir del momento en que el legitimado tuvo conocimiento de la persona que realizó el acto de competencia desleal y en todo caso, por el transcurso de tres (3) años contados a partir del momento de la realización del acto.” Acorde con la norma transcrita, tratándose de la acción de competencia desleal, existen dos clases de prescripción que se han denominado de acuerdo con la jurisprudencia, ordinaria y extraordinaria. Aquella de naturaleza eminentemente subjetiva, se configura pasados 2 años, a partir del momento en que el legitimado para ejercer la referida acción tiene conocimiento del acto concurrencial que considera desleal y de la persona que lo ejecuta. La otra, de carácter objetivo, tiene lugar cuando transcurren 3 años contados desde el momento de la realización del acto denunciado. Las dos formas de prescripción son independientes y autónomas, aunque pueden transcurrir simultáneamente y, adquiere materialización jurídica la primera de ellas que se configure. Sobre este punto la jurisprudencia ha dejado sentado que, “cada una de éstas prescripciones corre independientemente. La extraordinaria empieza primero y la ordinaria puede o no surgir en forma paralela, pero siempre la que se agote en primer lugar produce el efecto extintivo de

la acción" (Tribunal Superior de Medellín, Sentencia de 8 de marzo de 2004). En relación con el momento a partir del cual comienza a correr el término de prescripción en la modalidad denominada ordinaria, que es el tipo de prescripción que interesa en este caso, este despacho ha establecido en reiteradas oportunidades, con base en la norma citada, en la posición de un reconocido sector de la doctrina y en la jurisprudencia -que se ha encargado de resaltar el indisoluble vínculo que existe entre la exigibilidad de las obligaciones o la posibilidad de ejercitar las acciones, de un lado, y la prescripción extintiva, del otro, hasta el punto de concluir que al momento en que surge la posibilidad jurídica de hacer efectivo el cumplimiento del derecho de que se trate, comienza a correr, de manera simultánea, el término prescriptivo que marca la finalización de la oportunidad para demandar el señalado cumplimiento-, que dicho lapso inicia desde el momento en que el afectado tiene -o debe tenerconocimiento de la conducta tachada de desleal y de la persona que la realiza, pues es a partir de ese preciso instante cuando puede ejercitar la acción que se viene comentando. En ese sentido así lo ha expuesto el tratadista José Massaguer, al mencionar “[S]in lugar a dudas, la cuestión más problemática de cuantas suscita la regulación de la prescripción es la determinación del ‘dies a quo’. La clave de las dificultades que se advierten en esta materia radica esencialmente en la falta de reflejo, de la condición del acto duradero en el tiempo (sea porque es continuo, sea porque se repite) que habitualmente tienen los actos de competencia

desleal en la definición del momento del comienzo de la prescripción: ni el momento en que se pudieron ejercitar las acciones de competencia desleal, ni el momento en que se tuvo conocimiento de la persona que realizó el acto de competencia desleal, ni en fin, el momento de su realización, en efecto, remiten a una fecha que deba entenderse necesariamente producida sólo tras la finalización de un acto duradero, y no a una fecha anterior a dicha terminación. (…) No puede extrañar, por tanto, que en materia de competencia desleal, los tribunales hayan entendido que el cómputo de los plazos de prescripción establecidos se cuentan desde el primer día en que pudieron ejercitarse las acciones y se tuvo conocimiento de la persona que realizó los actos de competencia desleal o desde el primer día en que se realizó el acto de competencia desleal, aún cuando éste fuera duradero.” (Massaguer Fuentes, José. “Aspectos Procesales de la Acción de Competencia Desleal: Prescripción y Competencia Territorial”, incluido en la obra Protección Penal, Competencia Desleal y Tribunales de Marcas Comunitarios (VI Jornadas sobre Marcas). Consejo General del Poder Judicial. Madrid. 1999. Págs. 184-185). Así las cosas, en relación con la prescripción ordinaria, es claro que su configuración ocurre si entre el momento en que se tuvo conocimiento del acto concurrencial denunciado como desleal y de la persona que lo realiza, de un lado y, aquel momento en que se formuló el reclamo judicial, del otro, transcurrió un lapso mayor a 2 años, lo cual ocurrió en el presente

caso. En efecto, sobre el particular, debe recordarse que las conductas que el COLEGIO NUEVO CAMBRIDGE consideró como desleales y violatorias de los artículos 10 y 15 de la Ley 256 de 1996 se concretan en que CAMBRIDGE SCHOOL ha generado confusión indirecta, pues existe riesgo asociación entre un colegio y otro, aprovechándose así de la reputación del COLEGIO NUEVO CAMBRIDGE para prestar sus servicios. Entonces, al analizar el presente caso, se hace necesario establecer la fecha en que el demandante tuvo conocimiento del acto desleal y quién lo realizó y, para ello, hay que dirigirse a lo señalado por la propia representante legal de la demandante, quien informó el despacho que conoció la situación en el mes de abril del año 2016, fecha que coincide con la reclamación que efectuó el COLEGIO NUEVO CAMBRIDGE a CAMBRIDGE SCHOOL, para que dejara de usar la expresión CAMBRIDGE. Ahora bien, aun cuando el representante legal afirmó lo anterior, es preciso recordar que las partes intervinientes en el presente proceso se encuentran incluidas en los rankings de colegios más importantes del país que publica año a año la Revista Dinero, Milton Ochoa y la Revista Semana y, que hay evidencia en el expediente que para los años 2010, 2012, 2013, 2014 a 2015, 2015 y 2017, los intervinientes en el presente proceso se encontraban enlistados. Si a ello se suma que la referida representante legal del COLEGIO NUEVO CAMBRIDGE afirmó que observa a dicho ranking año a año desde el año 2008, se puede establecer que el acto desleal vendría

ocurriendo al menos, desde el año 2010 y, es posible establecer que quien lo ocasionó no es otro que la entidad educativa CAMBRIDGE SCHOOL de Pamplona. De manera que, si la representante legal del COLEGIO NUEVO CAMBRIDGE reconoce que verifica los rankings de colegios año a año desde 2008 y, que además, busca en los mismos, el lugar en que se ubica la institución que representa, pudo advertir que para los años 2012, 2014, 2015 y 2017, CAMBRIDGE SCHOOL -entidad distinta al COLEGIO NUEVO CAMBRIDGEobtuvo mejores resultados que su entidad educativa, por lo que pudo advertir respecto de la situación que ahora reclama y, contrario a ello, guardó silencio durante varios años. Así, una vez quedó establecido que el término prescriptivo respecto de los actos de competencia desleal señalados comenzó a correr desde el año 2010, podrá concluirse que transcurrieron más de 2 años hasta que la demandante presentó la respectiva demanda, esto es, el 13 de julio del año 2017, fecha en la que la actuación ya estaba prescrita. En consecuencia, se desestimarán las pretensiones declarativas de la demanda y se declararán varios de los medios exceptivos propuestos por parte de la demandada.

Elaboró: AMM

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