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SIC - Sentencia Rad.17-120346 de 2018

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia Rad.17-120346 de 2018
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2018

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

RELATORÍA SENTENCIAS IDENTIFICACIÓN No. de radicado: 17 - 120346

Fecha de la providencia: 07/11/2018

Tipo de proceso: Proceso por competencia desleal Demandante(s): COMPLEJO INTERNACIONAL DE CIRUGÍA PLÁSTICA Demandado(s): IPS ROBLES ESTÉTICA & SPA S.A.S. Y JUAN PABLO ROBLES

ÁLVAREZ

Juez: Diego Andrés Guarín Villabón

SÍNTESIS DEL CASO

HECHOS:

1. Afirmó la parte demandante, que para el desarrollo de su objeto social presta el servicio de operaciones quirúrgicas plásticas, reconstructiva y estéticas, con los respectivos permisos para su funcionamiento, contando con: i) un departamento de anestesia, ii) personal capacitado y especializado que pertenece a la sociedad colombiana de cirugía plástica con el que presta los servicios médicos quirúrgicos, de enfermería y hospitalización, iii) quirófanos dotados de equipos u instrumentalización médica con excelente iluminación, iv) área privada para el descanso médico, salas de preparación para pacientes de procedimientos menores, sala de admisión y otra de recuperación, y v) habitaciones para hospedaje y hospitalización de pacientes.

2. Alegó la parte demandante, que la sociedad IPS ROBLES ESTÉTICA & SPA S.A.S. y el doctor JUAN PABLO ROBLES, quien ha practicado cirugías en la referidas instalaciones y a quien el representante legal, le autorizó grabar videos de los procedimientos en los que participó, hicieron uso indebido de las grabaciones, haciendo entender a sus usuarios que las

instalaciones, equipos, personal y demás elementos pertenecían a su clínica, pese a que fue señalado de manera expresa que estos son de titularidad del COMPLEJO INTERNACIONAL DE

CIRUGÍA PLÁSTICA S.A.

3. Sostuvo la parte demandante, que con la utilización de fotos y videos sin autorización se incurre en los actos de competencia desleal contemplados en los artículos 7, 8, 10, 11, y 15 de la Ley 156 de 1996.

TEMAS ÁMBITO OBJETIVO DE APLICACIÓN - No configuración. Este despacho debe señalar que el modelo de negocio que tiene el COMPLEJO INTERNACIONAL DE CIRUGÍA PLÁSTICA, está encaminado al alquiler de sus instalaciones para la realización de cirugías plásticas; mientras que el modelo de negocio del doctor JUAN PABLO ROBLES ÁLVAREZ está inmerso en la realización de cirugías plásticas. Lo antes mencionado es indispensable para decir que no existe competencia entre estos dos factores que representan las partes, ya que la naturaleza de sus negocios, son completamente distintos aun cuando entre ellos medien relaciones comerciales. ACTO DESLEAL DE DESVIACIÓN DE LA CLIENTELA - Marco normativo, no configuración. Respecto del acto desleal de desviación de clientela, el artículo 8 de la Ley 256 de 1996 establece que “Se considera desleal toda conducta que tenga como objeto o como efecto desviar la clientela de la actividad, prestaciones mercantiles o establecimientos ajenos, siempre que sea contraria a las sanas costumbres mercantiles o a los usos honestos en materia industrial o comercial.” Debe poner de presente este despacho, que para la existencia de la configuración del acto en

comento no se requiere de la materialización efectiva de la realización, sino que bastará solamente con que la conducta tenga por objeto desviar la clientela. Con base en lo anterior, resulta claro que para acreditar la ocurrencia del presente acto es imprescindible demostrar por un lado, que la clientela que acudía a las instalaciones de la sociedad demandante, se abstuvo posible o potencialmente de adquirir los servicios para luego optar por los ofrecidos por los demandados. Sin embargo, obra en el plenario prueba suficiente para concluir que la sociedad IPS ROBLES ESTÉTICA & SPA S.A.S. y el señor JUAN PABLO ROBLES ÁLVAREZ, desarrollan una actividad completamente distinta a las que se dedica COMPLEJO INTERNACIONAL DE CIRUGÍA PLÁSTICA. Además, no obra en el expediente una prueba encaminada a demostrar que la clientela que acudía al complejo de cirugía plástica de la sociedad demandante, se abstuvo de solicitar sus servicios para optar por los servicios ofrecidos por los demandados. Por las razones manifestadas anteriormente, no es posible dar por realizado el acto desleal de desviación de clientela que establece la Ley 256 de 1996. ACTO DESLEAL DE EXPLOTACIÓN DE LA REPUTACIÓN AJENA - Marco normativo, no configuración. El artículo 15 de la Ley 256 de 1996 establece que “Se considera desleal el aprovechamiento en beneficio propio o ajeno de las ventajas de la reputación industrial, comercial o profesional adquirida por otro en el mercado. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Penal y en los tratados internacionales, se considerará

desleal el empleo no autorizado de signos distintivos ajenos o de denominaciones de origen falsas o engañosas aunque estén acompañadas de la indicación acerca de la verdadera procedencia del producto o de expresiones tales como "modelo", "sistema", "tipo" , "clase", "género", "manera", "imitación", y "similares”. Debe entenderse que el acto desleal en mención, se configura cuando se ejecuta toda conducta que contrariando el principio de la buena fe mercantil tenga por objeto la obtención de réditos económicos, reconocimientos mercantiles, ventajas competitivas en razón de un uso excesivo del buen nombre que un tercero o competidor ha conseguido en el mercado, abusando de manera ilegítima de las prestaciones mercantiles o el establecimiento ajeno. En el caso concreto, queda claro que la conducta de IPS ROBLES ESTÉTICA & SPA S.A.S. y del señor JUAN PABLO ROBLES ÁLVAREZ no configura el acto de competencia desleal mencionado, por que no se demostró la explotación indebida de la reputación que la sociedad demandante COMPLEJO INTERNACIONAL DE CIRUGÍA PLÁSTICA sostiene en su campo de mercado. Tampoco se acreditó cómo o en qué medida, se generó migración de los clientes de la actora hacía un establecimiento de propiedad de los accionados, pues los demandados ni siquiera cuentan con la destinación u objeto comercial de la prestación de servicios que ejerce el complejo de la parte demandante. Ahora bien, aun cuando el propósito de los demandados era incluir dentro de su oferta comercial fotos de quirófanos o videos para presentar un atractivo de sus servicios a los clientes

del doctor ROBLES, lo cierto es que este se encuentra promocionando un portafolio personal y exclusivo de su propio conocimiento como lo es la cirugía plástica y los procedimientos quirúrgicos afines. Por lo tanto, la consecuencia de la mencionada publicidad no afecta a los clientes del complejo de la sociedad demandante. En consecuencia, este despacho de forma reiterada plantea que al tratarse de productos y servicios totalmente distintos no hay lugar a que se configure el acto desleal bajo estudio. ACTO DESLEAL DE CONFUSIÓN - Presupuestos, no configuración. El presente acto, se configura en los eventos idóneos que encaminan a provocar un error respecto de la identidad de la empresa de la que proceden los productos y servicios, en los consumidores. Para su configuración, no es indispensable la efectiva materialización del efecto perjudicial en el mercado. Para el caso objeto de estudio, el despacho precisa que el uso que los demandados de las fotografías y videos de las instalaciones del COMPLEJO INTERNACIONAL DE CIRUGÍA PLÁSTICA hacen pensar a sus pacientes, que el servicio les será prestado por el señor JUAN PABLO ROBLES ÁLVAREZ. Lo anterior se señala, en el entendido de que en el expediente no existe prueba alguna que respalde que en los mencionados videos o fotografías, se dé identidad alguna a las instalaciones del COMPLEJO INTERNACIONAL DE CIRUGÍA PLÁSTICA de parte de algún cliente o usuario. Lo que hace entender el acervo probatorio presentado, es que los clientes o usuarios buscan la intervención y los servicios del señor JUAN PABLO ROBLES ÁLVAREZ. En consecuencia, este despacho de forma reiterada plantea que al tratarse de productos y servicios totalmente

distintos no hay lugar a que se configure el acto desleal de confusión. ACTO DESLEAL DE ENGAÑO - Presupuestos, no configuración. Respecto a la configuración del acto en mención, se debe tener en cuenta que el sujeto pasivo de la acción haya inducido al consumidor a incurrir en error respecto de las prestaciones mercantiles, su actividad o el establecimiento ajeno, es decir, se requiere la potencialidad por parte de su autor que provoque una reacción en el público con base en información que no corresponde a la verdad. En el caso objeto de estudio, encuentra el despacho que no obra prueba que permita concluir que la demandada utilizara la información contentiva en exhibiciones o afirmaciones falsas, respecto de su actividad mercantil o la de la parte demandante. Por el motivo antes mencionado, el despacho concluye que el acto no se declarará probado.

ACTO DESLEAL DE VIOLACIÓN A LA CLÁUSULA GENERAL - No configuración.

Sobre la base de los actos analizados anteriormente, se puede llegar a concluir que los mencionados podrían encuadrar en el análisis de los actos tipificados en los artículos 8 al 19 de la Ley 256 de 1996 y por esta razón, no se entrará a estudiar el acto establecido en el artículo 7 de la mencionada Ley. JURAMENTO ESTIMATORIO - No hay lugar a sanción. No se impondrá la sanción establecida en el artículo 206 del Código General del Proceso, ya que el demandante en la oportunidad procesal pertinente sustentó técnicamente el valor solicitado, sin desconocer que no es aplicable al caso en concreto. Por la razón antes mencionada, este despacho considera inconducente aplicar dicha sanción.

Elaboró: JJBV.

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