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SIC - Sentencia Rad.17-134845 de 2018

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia Rad.17-134845 de 2018
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2018

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

RELATORÍA SENTENCIAS IDENTIFICACIÓN No. de radicado: 17 - 134845

Fecha de la providencia: 05/10/2018

Tipo de proceso: Proceso por competencia desleal

Demandante(s): SMART BUSINESS COLOMBIA S.A.

Demandado(s): DANIEL FRANCISCO ROJAS VARGAS, CARLOS EDUARDO ROJAS

BLANCO, KOMODO LATAM S.A.S. Y OTROS.

Juez: Jorge Mario Olarte Collazos TEMAS ACTO DESLEAL DE DESVIACIÓN DE LA CLIENTELA - Definición legal, no configuración, no se probaron los supuestos fácticos de la acusación, los supuestos acreditados no son desleales.

El artículo 8 de la Ley 256 de 1996 señala que “Se considera desleal toda conducta que tenga como objeto o como efecto desviar la clientela de la actividad, prestaciones mercantiles o establecimientos ajenos, siempre que sea contraria a las sanas costumbres mercantiles o a los usos honestos en materia industrial o comercial”. Respecto de este acto el despacho encuentra que no obra prueba en el expediente que permita concluir que DANIEL ROJAS y KOMODO LATAM, contrariando las sanas costumbres y usos honestos en materia mercantil, desviaron los clientes de SMART BUSINESS a KOMODO LATAM. Sobre lo anterior se resalta que el hecho de que un cliente de SMART BUSINESS (GRUPO ROBLE COLOMBIA, METRO CONSTRUCCIONES, FÉNIX CONSTRUCCIONES o cualquier otro), hubiera decidido contratar con KOMODO LATAM, no implica que la clientela se haya desviado de manera desleal a la sociedad demandada, pues tal hecho puede deberse al ejercicio de la libre y

sana competencia que debe operar en el mercado. En síntesis, el traslado de un cliente de un competidor a otro, no implica una deslealtad en la conducta. Para que sea considerado como desleal debe desconocer las sanas costumbres mercantiles o los usos honestos en materia industrial y comercial. Así las cosas, no puede considerarse como desleal que una empresa presente propuestas a los clientes de su competencia, aún cuando los valores ofertados sean inferiores a los de su competidor, por cuanto ese es un efecto que trae la competencia entre los participantes en el mercado: la necesidad de competir por los clientes. Por lo anterior, no es desleal que KOMODO LATAM hubiera ofertado un precio más bajo a FÉNIX CONSTRUCCIONES, o que hubiera modificado las especificaciones técnicas para ofertar un menor tiempo de entrega, con el objetivo de conseguir la adjudicación del proyecto de automatización de la zona comunes del proyecto LA MAJESTIC. De otro lado, no puede catalogarse como desleal el acceso que tuvieron DANIEL ROJAS y KOMODO LATAM a la propuesta económica de SMART BUSINESS, cuándo fue la misma sociedad demandante quien les permitió el acceso a la información. No se acreditó que la información fuera secreta, ni que se hubiera accedido a esta por medios deshonestos o que desconociera las sanas costumbres mercantiles. Además, resalta el despacho que la sociedad demandante también accedió a información de KOMODO LATAM para mejorar las ofertas a sus clientes. De igual forma, señala el despacho que FÉNIX CONSTRUCCIONES se encontraba en libertad de solicitar sugerencias o asesoría de quien ella quisiera en el curso de la negociación. No había

ninguna prohibición para FÉNIX CONSTRUCCIONES en ese sentido. Asimismo, no obra prueba de que DANIEL ROJAS se hubiera hecho nombrar de manera ilegítima como interventor del proyecto LA MAJESTIC para entorpecer las negociaciones con SMART BUSINESS. Por el contrario, se acreditó mediante los testimonios que ese nombramiento obedeció a una decisión autónoma del representante legal de FÉNIX CONSTRUCCIONES. Por último, no se acreditó que la constitución de KOMODO LATAM por parte de CARLOS ROJAS BLANCO tuviera la intención de desviar los clientes de SMART BUSINESS hacía KOMODO LATAM. Sobre lo anterior se resalta que el hecho de constituir una sociedad con el objeto social igual o similar de otro competidor, en este caso al de SMART BUSINESS, no se puede considerar per se desleal. Por lo anterior, el despacho no encuentra configurado este acto desleal en el presente asunto. Los fundamentos fácticos de ese acto no fueron demostrados y respecto a los que se demostraron, son hechos que el despacho no puede catalogar como un acto desleal de desviación de clientela. ACTO DESLEAL DE VIOLACIÓN DE SECRETOS - Definición legal, no configuración, no se probó que existiera un secreto empresarial/ SECRETO EMPRESARIAL - Requisitos legales. El artículo 16 de la Ley 256 de 1996 señala “Se considera desleal la divulgación o explotación, sin autorización de su titular, de secretos industriales o de cualquiera otra clase de secretos empresariales a los que se haya tenido acceso legítimamente pero con deber de reserva, o ilegítimamente, a consecuencia de algunas de las conductas previstas en el inciso siguiente o en

el artículo 18 de esta Ley. Tendrá así mismo la consideración de desleal, la adquisición de secretos por medio de espionaje o procedimientos análogos, sin perjuicio de las sanciones que otras normas establezcan. Las acciones referentes a la violación de secretos procederán sin que para ello sea preciso que concurran los requisitos a que hace referencia el artículo 2o. de este Ley”. Es importante concatenar esa norma con el artículo 260 de la Decisión 486 de 2000, que establece que un secreto empresarial debe reunir los siguientes requisitos: i) que la información sea secreta; ii) que se hayan adoptado medidas razonables para mantenerla secreta; y iii) que por el hecho de ser secreta genere una ventaja para el competidor o para el titular de la información respecto de sus competidores. Sobre la violación de secretos, el despacho observa que tampoco se allegaron pruebas. La demandante se limitó a afirmar que DANIEL ROJAS al haber sido empleado y persona de dirección, confianza y manejo de SMART BUSINESS tuvo acceso a información privilegiada, la que a juicio de la demandante utilizó con posterioridad para su propio beneficio y el de

KOMODO LATAM.

Sin embargo, el despacho señala que no se indicó cuál fue la información reservada. Tampoco se señaló por qué era reservada y si cumplía todos los requisitos para considerarla como un secreto empresarial; aspecto fundamental para configurar el acto desleal de violación de secretos, porque si no hay secreto empresarial no se puede configurar este acto. Por lo anterior, no se encuentra demostrado que los demandados incurrieron en este acto desleal. ACTO DESLEAL DE COMPARACIÓN - Definición legal, no configuración.

El artículo 13 de la Ley 256 de 1996 establece: “Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 11 y 13 de esta Ley, se considera desleal la comparación pública de la actividad, las prestaciones mercantiles o el establecimiento propios o ajenos con los de un tercero, cuando dicha comparación utilice indicaciones o aseveraciones incorrectas o falsas, u omita las verdaderas. Así mismo, se considera desleal toda comparación que se refiera a extremos que no sean análogos, ni comprobables”. Adicionalmente, la comparación desleal es aquella que utiliza indicaciones o aseveraciones incorrectas, falsas u omita las verdaderas. En cuanto a este acto atribuido a DANIEL ROJAS y KOMODO LATAM, el despacho reitera que se desconocen los precios ofertados por SMART BUSINESS y KOMODO LATAM, por lo que no es posible emitir juicios al respecto. Además, el hecho de comparar los precios propios con los de los competidores no puede ser catalogado per se como desleal. El acto conlleva a que la comparación utilice indicaciones o afirmaciones incorrectas o falsas u omita las verdaderas; circunstancia que no fue demostrada en el presente asunto en relación con la supuesta comparación de precios. En esa medida, tampoco se acreditó por parte de la sociedad demandante la ocurrencia del acto desleal de comparación. ACTO DESLEAL DE DESCRÉDITO - Definición legal, no configuración. El artículo 12 de la Ley de Competencia Desleal señala: “En concordancia con lo establecido por el punto 2 del numeral 3 del artículo 10 bis del Convenio de París, aprobado mediante Ley 178 de 1994, se considera desleal la utilización o difusión de indicaciones o aseveraciones

incorrectas o falsas, la omisión de las verdaderas y cualquier otro tipo de práctica que tenga por objeto o como efecto desacreditar la actividad, las prestaciones, el establecimiento o las relaciones mercantiles de un tercero, a no ser que sean exactas, verdaderas y pertinentes”. Respecto de los actos de descrédito, el despacho manifiesta que la sociedad demandante incumplió la carga probatoria que tenía, pues el hecho de que sus clientes: FÉNIX CONSTRUCCIONES, GRUPO ROBLE COLOMBIA y METRO CONSTRUCCIONES decidieran contratar con KOMODO LATAM, no es suficiente para demostrar la desacreditación y desviación de la clientela atribuida a los demandados. Lo anterior, en atención a que dichas empresas pudieron tomar su decisión con fundamento en criterios objetivos, como los conocimientos que tenía DANIEL ROJAS y que fueron demostrados de manera suficiente durante el proceso. El despacho resalta que del material probatorio se colige que la adjudicación del proyecto LA MAJESTIC a la sociedad demandada se debió a la confianza que le inspiraba DANIEL ROJAS al representante legal de FÉNIX CONSTRUCCIONES. De ese correo se desprende que la relación de FÉNIX CONSTRUCCIONES con la sociedad demandante, SMART BUSINESS, no era la mejor, y como quiera que esta última despidió a DANIEL ROJAS, el representante de FÉNIX CONSTRUCCIONES decidió entregarle la interventoría del proyecto a DANIEL ROJAS por la confianza que tenía en él, pese a que ya no estuviera vinculado a SMART BUSINESS. No hay pruebas sobre afirmaciones contrarias a las sanas costumbres emitidas por DANIEL ROJAS y KOMODO LATAM a FÉNIX CONSTRUCCIONES. Se advierte que todas las observaciones

que hace DANIEL ROJAS como interventor son técnicas, no incluyen componentes deshonrosos o que tuvieran como propósito desacreditar la actividad de la sociedad demandante. Diferente es que SMART BUSINESS no compartiera los criterios y observaciones que realizó DANIEL ROJAS como interventor del proyecto. Ahora bien, frente a la controversia generada entre el GRUPO ROBLE COLOMBIA y SMART BUSINESS por el término de garantía de los insumos, no corresponde a una conducta desleal de DANIEL ROJAS. El hecho de que el interventor del contrato indique que la garantía no corresponde a la que está ofreciendo SMART BUSINESS, es un comportamiento en cumplimiento del artículo 2.2.2.32.7.1.1 del Decreto 1074 de 2015. Mal hubiera hecho el interventor en no señalar a su cliente que el término de garantía de ese producto era diferente al que le estaba ofreciendo SMART BUSINESS. Por último, se desconocen las razones por las cuales el GRUPO ROBLE COLOMBIA y METRO CONSTRUCCIONES decidieron no contratar más con SMART BUSINESS y sí con KOMODO LATAM. No es aceptable atribuir deslealtad a la parte demandada por la afinidad existente entre los representantes legales de los clientes de SMART BUSINESS y DANIEL ROJAS. El hecho de que exista una afinidad entre esas personas no es suficiente para concluir una conducta desleal. Conforme a lo expuesto, el despacho encuentra que no se ha demostrado la ocurrencia del acto desleal de descrédito en el presente asunto. ACTO DESLEAL DE CONFUSIÓN - Definición legal, no configuración. El artículo 10 de la Ley 256 de 1996 preceptúa: “En concordancia con lo establecido por el punto

1 del numeral 3 del artículo 10 bis del Convenio de París, aprobado mediante Ley 178 de 1994, se considera desleal toda conducta que tenga por objeto o como efecto crear confusión con la actividad, las prestaciones mercantiles o el establecimiento <sic> ajenos”. El despacho manifiesta que el acto de confusión tampoco fue acreditado por la parte demandante. No obra prueba en el expediente de que el propietario del apartamento 3301 del proyecto LA MAJESTIC hubiera tenido la intención de adquirir el servicio de automatización de sus cortinas con SMART BUSINESS, y que por la conducta de la parte demandada adquirió el servicio con KOMODO LATAM. Lo que se concluye de las pruebas obrantes en el plenario es que el propietario del apartamento decidió contratar el servicio de KOMODO LATAM autónomamente. Por su parte, respecto de la supuesta confusión que DANIEL ROJAS le originó al GRUPO ROBLE COLOMBIA sobre las obras necesarias para la instalación del cableado de las lámparas de los parqueaderos del edificio Bogotá Corporate Center, el despacho encuentra que esa afirmación no corresponde a la realidad, pues se desconocen los términos de la negociación que se sostuvieron entre SMART BUSINESS con dicho grupo. Al no haber pruebas de esas afirmaciones, el despacho no accederá a la declaración de este acto desleal. ACTO DESLEAL DE INDUCCIÓN A LA RUPTURA CONTRACTUAL - Definición legal, no configuración, ausencia de prueba. El artículo 17 de la Ley de Competencia Desleal señala que “Se considera desleal la inducción a trabajadores, proveedores, clientes y demás obligados, a infringir los deberes contractuales

básicos que han contraído con los competidores. La inducción a la terminación regular de un contrato o el aprovechamiento en beneficio propio o ajeno de una infracción contractual ajena sólo se califica desleal cuando, siendo conocida, tenga por objeto la expansión de un sector industrial o empresarial o vaya acompañada de circunstancias tales como el engaño, la intención de eliminar a un competidor del mercado u otros análogos”. La configuración de este acto tampoco fue acreditada en el presente asunto por la sociedad demandante, ya que no se demostraron los supuestos de hecho de su acusación. No hay prueba que acredite que los contratos que tenía que celebrar la sociedad demandante hubieran sido terminados por una conducta desleal desplegada por alguno de los integrantes de la parte demandada. Por lo tanto, frente al acto de inducción a la ruptura contractual no existe prueba de su configuración. ACTO DESLEAL DE DESORGANIZACIÓN - Definición legal, no configuración. El artículo 9 de la Ley de Competencia Desleal establece que: “Se considera desleal toda conducta que tenga por objeto o como efecto desorganizar internamente la empresa, las prestaciones mercantiles o el establecimiento ajeno”. En el presente caso, el despacho concluye con base en las pruebas que reposan que entre los socios de SMART BUSINESS existen profundas diferencias en cuanto a su gestión, manejo de la contabilidad, venta de acciones, derecho de preferencia, la forma en cómo fue despedido DANIEL ROJAS, entre otros aspectos. En esta medida, si existen diferencias sobre el manejo de la sociedad SMART BUSINESS internamente, los actos de competencia desleal no son los

llamados a dirimir dicho conflicto. En consecuencia el acto de desorganización alegado por la parte demandante tampoco fue acreditado en el presente asunto.

EXCEPCIÓN DE MÉRITO: “LOS DEMANDADOS NO HAN INCURRIDO EN ACTOS DE COMPETENCIA DESLEAL” - Prosperidad, incumplimiento a la carga de probar.

La sociedad demandante no cumplió con la carga de la prueba como era su deber conforme al artículo 167 del C.G.P. Por lo expuesto, el despacho desestimará la totalidad de las pretensiones y declarará probada la excepción denominada “los demandados no han incurrido en actos de competencia desleal”.

Elaboró: ACSB

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