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SIC - Sentencia Rad.17-138950 de 2018

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia Rad.17-138950 de 2018
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2018

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

RELATORÍA SENTENCIAS IDENTIFICACIÓN No. de radicado: 17 - 138950

Fecha de la providencia: 28/02/2018

Tipo de proceso: Proceso por competencia desleal

Demandante(s): ENRIQUE ANTONIO CONDIA TORRES y ALBA LUCÍA GUZMÁN

PETRO Demandado(s): UNIVERSIDAD LIBRE

Juez: Gregory de Jesús Torregrosa Rebolledo

SÍNTESIS DEL CASO

HECHOS:

1. Los demandantes manifestaron que celebraron un contrato de arrendamiento con la universidad demandada, en aras de implementar una cafetería en el campus.

2. Los accionantes indicaron que la universidad accionada ha incumplido los términos de su acuerdo, ya que ha pretendido incrementar el canon de arrendamiento y se rehusado a renovar el contrato bajo los términos estipulados en un primer momento.

3. La parte actora señaló que la universidad accionada le ha perjudicado, ya que no le ha permitido utilizar el ascensor y el parqueadero del campus.

4. Los demandantes afirmaron que la universidad demandada ha incurrido en prácticas restrictivas respecto a los incrementos del precio de los productos que ofrecen.

PRETENSIONES: En la demanda se formularon las siguientes pretensiones:

1. Que se declare que la universidad demandada ha incurrido en los actos desleales de desorganización y prohibición general de la Ley de Competencia Desleal.

2. Que se declare que la universidad accionada incurrió en prácticas restrictivas.

3. Que se ordene a la parte demandada pagar una indemnización por los perjuicios causados, por el monto de $6.000.000 pesos.

TEMAS NO COMPETENCIA DE LA SIC - En materia de incumplimiento contractual /LEGITIMACIÓN - Artículo 22 de la Ley 256 de 1996. En el presente caso, se observa que el litigio se trata de una controversia contractual, ya que se fundó en que la Universidad Libre incumplió lo pactado en el contrato de arrendamiento, respecto a la renovación, el canon y el uso del ascensor y el parqueadero; cuestiones que se refieren únicamente a disipaciones contractuales. Así pues, se determina que la controversia planteada debe resolverse en un escenario distinto al de la competencia desleal. Lo anterior, debido a que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá ha indicado que: “Todas las diferencias que puedan plantearse entre las partes en torno a la estipulación, incumplimiento o cumplimiento defectuoso de las cláusulas contractuales y hechos presentados en la ejecución del contrato, que puedan interpretarse bajo el principio de buena fe a tono con los artículos 1603 de Código Civil y 871 del Código de Comercio es criterio integrativo del contrato y es ajeno al ámbito de discusión de las reglas de la Ley 256 de 1996; y deben ventilarse en una acción de carácter contractual, instituida para esos fines” (Tribunal Superior de Bogotá. Sala Civil. Sentencia del 27 de octubre de 2016. Radicado número: 2013 – 122013). El criterio antes presentado, también ha sido empleado por la Superintendencia de Industria y Comercio en sentencia del 14 de septiembre de 2016, número de radicación: 2013 - 211183 y

sentencia del 5 de abril de 2016, cuyo número radicación es 2013 - 12203. Con lo previamente expuesto, se establece que la competencia de este despacho se encuentra enmarcada dentro de la competencia desleal y no está dirigida a dirimir conflictos contractuales. Por otro lado, el demandante le asiste razón al manifestar que el proceso por competencia desleal y la Ley 256 de 1996, no solo dirimen controversias entre competidores, tal como lo establece el inciso 2 del artículo 3 de la Ley de Competencia Desleal, al indicar que “la aplicación de la ley no podrá supeditarse a la existencia de una relación de competencia entre el sujeto activo y el sujeto pasivo en el acto de competencia desleal.” Ahora bien, el artículo 22 de la Ley 256 de 1996 indica que: “Las acciones previstas en el artículo 20 procederán contra cualquier persona cuya conducta haya contribuido a la realización del acto de competencia desleal. Si el acto de competencia desleal es realizado por trabajadores u otros colaboradores en el ejercicio de sus funciones y deberes contractuales, las acciones previstas en el artículo 20 de esta ley, deberán dirigirse contra el patrono.” Sin embargo, se determina que la presente acción no está llamada a prosperar porque el despacho no cuenta con la facultad de resolver si hubo un incumplimiento contractual, ya que dichas cuestiones deben ser dirimidas por el juez natural de las controversias de carácter contractual. NO COMPETENCIA DE LA DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES DE LA SICRespecto a las prácticas restrictivas. Ahora bien, en lo referente a las prácticas restrictivas, el parágrafo 2 de la cláusula 8 del

contrato celebrado entre las partes señalaba que: “En cuanto a los precios de los diferentes artículos comestibles y menús, los arrendatarios se comprometen a concertar con la Universidad Libre, un incremento moderado, que regirá para el año de duración de este contrato. Dichos precios serán informados únicamente a través de una lista fijada en cartelera o aviso luminoso, con el fin de evitar que se genere una contaminación visual debido a la disposición de avisos, y para conservar la armonía de los espacios”. Frente a ello, se debe aclarar que el despacho no es competente para dirimir dicha controversia, pues hace parte de un procedimiento completamente ajeno al proceso judicial, sobre todo, si se tiene en cuenta que se trata de una cafetería que está inmersa dentro de un establecimiento educativo. ACTO DESLEAL DE DESORGANIZACIÓN - No configuración. El artículo 9 de la Ley 256 de 1996, establece que “se considera desleal toda conducta que tenga por objeto o como efecto desorganizar internamente la empresa, las prestaciones mercantiles o el establecimiento ajeno.” Al respecto, el profesor Dionisio Manuel De La Cruz Camargo en el libro “La Competencia Desleal en Colombia, un estudio sustantivo de la ley” señala que: “El acto de desorganizar debe ser entendido como desordenar en sumo grado, cortando, rompiendo las relaciones existentes entre las diferentes partes de un todo. (…) En ese sentido, el comportamiento debe estar dirigido a afectar el buen funcionamiento de la empresa como una unidad productiva. De esta manera, no cualquier tipo de inconveniente que tenga efectos en el interior de la empresa, relacionado con el ejercicio diario de la actividad enfocada al desarrollo de su objeto

social, puede considerarse desleal. La desorganización que se cause debe ser de tal magnitud, que afecte de manera grave en grado sumo el funcionamiento de la empresa, así sea temporalmente” (De La Cruz Camargo, Dionisio Manuel. La Competencia Desleal en Colombia, un estudio sustantivo de la ley. Universidad Externado de Colombia). En el caso bajo estudio, no se acreditó que la cafetería hubiese cerrado o que se hubiera afectado de tal manera que su actividad comercial se hubiese visto cohibida, pues el establecimiento sigue funcionando. Ahora bien, entre las partes se concertó una reunión para llegar a un acuerdo respecto del canon de arrendamiento, lo que da cuenta que existió un acercamiento entre las partes. Así, se evidencia que la Universidad Libre no pretende eliminar del mercado a la cafetería de los accionantes; por el contrario, ha procurado llegar a un acuerdo con los demandantes. Por lo expuesto, se reitera que, el presente caso se funda en divergencia contractual y no en actos de competencia desleal.

PROHIBICIÓN GENERAL DE LA LEY DE COMPETENCIA DESLEAL - No configuración.

De acuerdo con el artículo 7 de la Ley 256 de 1996: “Quedan prohibidos los actos de competencia desleal. Los participantes en el mercado deben respetar en todas sus actuaciones el principio de la buena fe comercial. En concordancia con lo establecido por el numeral 2o. del artículo 10 bis del Convenio de París, aprobado mediante Ley 178 de 1994, se considera que constituye competencia desleal, todo acto o hecho que se realice en el mercado con fines concurrenciales, cuando resulte contrario a las sanas costumbres mercantiles, al

principio de la buena fe comercial. En concordancia con lo establecido por el numeral 2o. del artículo 10 bis del Convenio de París, aprobado mediante Ley 178 de 1994, se considera que constituye competencia desleal, todo acto o hecho que se realice en el mercado con fines concurrenciales, cuando resulte contrario a las sanas costumbres mercantiles, al principio de la buena fe comercial, a los usos honestos en materia industrial o comercial, o bien cuando esté encaminado a afectar o afecte la libertad de decisión del comprador o consumidor, o el funcionamiento concurrencias del mercado.” En el caso bajo estudio, los accionantes indicaron que la universidad accionada ejerció el comercio obrando de mala fe. Sin embargo, el despacho no encuentra demostrada la ejecución de la conducta desleal, pues lo que se desarrolló fue una controversia contractual, a tal punto que las partes han concertado reuniones para discutir respecto al aumento del canon y el derecho a la renovación. Por lo expuesto, no se observa mérito para declarar la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por lo que, se negarán todas las pretensiones y se condenará en agencias en derecho a la parte demandante. También, se condenará a los accionantes a pagar el exceso en el juramento estimatorio, pues no se aportó prueba de dicho rubro.

Elaboró: LOS

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