SIC - Sentencia Rad.17-19158 de 2018
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia Rad.17-19158 de 2018
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2018
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
RELATORÍA SENTENCIAS IDENTIFICACIÓN No. de radicado: 17 - 19158
Fecha de la providencia: 19/02/2018
Tipo de proceso: Proceso por competencia desleal
Demandante(s): AMPARO SÁNCHEZ MORALES
Demandado(s): GLORIA INÉS GARCÍA LÓPEZ, SANDRA PATRICIA PEÑA GARCÍA Y
WILLIAM ADÁN CLAVIJO GARCÍA
Juez: Gregory de Jesús Torregrosa Rebolledo TEMAS ACTO DESLEAL DE DESVIACIÓN DE LA CLIENTELA – Presupuestos para su configuración, definición legal, no configuración del acto.
Según el artículo 8º de la Ley 256 de 1996, "Se considera desleal toda conducta que tenga como objeto o como efecto desviar la clientela de la actividad, prestaciones mercantiles o establecimientos ajenos, siempre que sea contraria a las sanas costumbres mercantiles o a los usos honestos en materia industrial o comercial.” En adición a lo señalado anteriormente, debe precisarse que para que la conducta de los accionados sea considerada como desleal era necesario que la misma hubiera estado dirigida a fortalecer su posición en el mercado mediante mecanismos reprochables que no correspondían a su propio esfuerzo legítimo, desconociendo con ello “el principio, universalmente aceptado, según el cual la clientela se alcanza mediante la afirmación de las propias calidades y el continuo esfuerzo de superación y no a través de la artificial caída del rival” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de noviembre 19 de 1999, Exp. 5091).
En principio la desviación de clientela si está permitida, ya que es lo que se busca en un sistema de libre competencia. Sin embargo, lo que no se permite es que esa disputa de clientes se haga utilizando métodos deshonestos y contrariando las sanas costumbres mercantiles. Para el caso que nos compete, la demandante indicó en su escrito de demanda que los demandados dueños del establecimiento de comercio “LAS VEGAS MAMONA Y JOROPO”, incurrieron en la desviación de clientela, cuando le manifestaron a sus clientes de forma falsa que el establecimiento de la demandante y su establecimiento provenían del mismo origen empresarial y que surtían los mismos productos. Para este despacho no existe la configuración del acto desleal de desviación de clientela ya que las afirmaciones dadas por la demandante no son falsas y no demuestran aseveraciones contrarias a la realidad. En el escrito de contestación se demuestra que los establecimientos en cabeza de las partes, surgen del establecimiento de comercio “ASADERO LAS VEGAS”. Aunado lo anterior, no existe prueba alguna que demuestre que los clientes de la parte demandante dejaron de consumir sus productos, para posteriormente comprarle al establecimiento de comercio de los demandados. Por las razones expuestas anteriormente, el despacho no acogerá la pretensión tendiente a que se declare la ocurrencia del acto desleal de desviación de la clientela. ACTO DESLEAL DE EXPLOTACIÓN A LA REPUTACIÓN AJENA – Artículo 15 de la Ley 256 de 1996, no configuración del acto. Respecto al acto desleal de explotación a la reputación ajena, se debe tener en cuenta de que
así como la demandante logró acreditar una reputación sostenida por su establecimiento de comercio, también los demandados probaron la reputación y trayectoria formada por medio de su establecimiento de comercio denominado “LAS VEGAS MAMONA Y JOROPO”. Lo anterior lleva a concluir que no es posible determinar y delimitar cuáles fueron las circunstancias en las cuales los demandados obtuvieron un aprovechamiento del prestigio y la reputación del establecimiento de comercio de la demandante. Por lo manifestado anteriormente y por ausencia de pruebas que logren determinar un aprovechamiento de la reputación por parte de los demandados, este despacho no encuentra acreditado el acto desleal en mención. ACTO DESLEAL DE CONFUSIÓN – Artículo 10 de la Ley 256 de 1996, no configuración del acto. El acto desleal de confusión, se manifiesta cuando dos empresas, modelos de negocio o productos, sostienen cierto grado de similitud a tal punto de que el cliente o usuario adquiere los servicios o productos de una empresa, creyendo que esta adquiriendo los productos o servicios de otra. En el caso concreto, se puede evidenciar que el nombre con el que se identifica el establecimiento de los demandados (LAS VEGAS MAMONA Y JOROPO), tiene elementos similares al nombre que utiliza el establecimiento de la parte demandante (LAS VEGAS ASADERO). Lo analizado anteriormente es entendible, ya que ambos establecimientos son producto de un solo establecimiento fundado en sociedad por las partes de forma previa, denominado “LAS VEGAS ASADERO”. Ahora bien, la demandante allegó pruebas testimoniales para corroborar el supuesto acto de
confusión en donde se exponen ciertos inconvenientes con los proveedores del establecimiento de la parte demandante, ya que el nombre del asadero tiende a ser confundido con el nombre del establecimiento de los demandados. Sin embargo a criterio del despacho, los testimonios allegados no dan la suficiente credibilidad para determinar actos desleales de confusión, ya que los mismos provienen de personas que tienen una relación con la parte demandante. Para el presente caso, el despacho encuentra que en el escrito de contestación se probó que los demandados son titulares de la marca LAS VEGAS MAMONA Y JOROPO. Lo anterior, es un detalle jurídico de relevancia que se antepone al acervo probatorio de la demandante, ya que al ser titulares de derechos marcarios, los demandados están ejerciendo un uso legitimo de su marca. En conclusión, al tener solamente pruebas testimoniales que no ofrecen la certeza necesaria de los actos endilgados a los demandados, y por otro lado, al tener probado que el nombre del establecimiento de comercio LAS VEGAS MAMONA Y JOROPO tiene un registro marcario ante la autoridad competente, este despacho no tiene elementos fehacientes para declarar la existencia de supuestos actos de confusión. ACTO DESLEAL DE VIOLACIÓN A LA PROHIBICIÓN GENERAL - Configuración, artículo 7 de la Ley 256 de 1996. La cláusula general de competencia desleal no se declara probada, toda vez que como ya lo ha establecido la jurisprudencia y la doctrina esta es una cláusula residual. Se evidenció que las imputaciones formuladas por la accionante en relación con la conducta del artículo 7º son las mismas en que se basó para atribuir la responsabilidad de la demandada en relación con los actos desleales expuestos con anterioridad, por lo que esta conducta no está probada.
Elaboró: JJBV
Revisó: AMM