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SIC - Sentencia Rad.17-25665 de 2018

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia Rad.17-25665 de 2018
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2018

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

RELATORÍA SENTENCIAS IDENTIFICACIÓN No. de radicado: 17 - 25665

Fecha de la providencia: 12/09/2018

Tipo de proceso: Proceso por competencia desleal

Demandante(s): TECNILENS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN

Demandado(s): SIGNET ARMORLITE COLOMBIA S.A.S.

Juez: Gregory de Jesús Torregrosa Rebolledo

SÍNTESIS DEL CASO

HECHOS:

1. La sociedad demandante, TECNILENS S.A.S. (en adelante TECNILENS) manifestó que era una empresa dedicada a la comercialización de productos oftálmicos.

2. La sociedad accionante señaló que SIGNET ARMORLITE COLOMBIA S.A.S. (en adelante SAC COLOMBIA), sociedad demandada, se dedicaba a la producción y comercialización de productos oftálmicos.

3. La parte actora indicó que SAC COLOMBIA fue proveedora de productos oftálmicos de

TECNILENS.

4. La sociedad demandante afirmó que, SIGNET ARMORLITE INC. (en adelante SAC INC.) era la principal accionista de SAC COLOMBIA.

5. La parte actora manifestó que, durante años, SAC COLOMBIA, SAC INC. y TECNILENS desarrollaron negociaciones para que SAC INC. adquiriera acciones de TECNILENS.

6. La sociedad accionante manifestó que, el 29 de septiembre de 2011

Bruno Salvatori, presidente de SAC INC. y miembro de la junta directiva de SAC COLOMBIA, realizó una oferta económica a TECNILENS para la compra de acciones.

7. TECNILENS manifestó que, el 9 de febrero de 2012 la vicepresidente de SAC INC. le indicó al

representante legal TECNILENS que la junta directiva había aprobado adquirir una pequeña porción del capital de TECNILENS, con la posibilidad de adquirir el 100% de la empresa, en caso de que ciertas condiciones se cumplieran.

8. La parte actora afirmó que, el 14 de septiembre de 2012 le informaron que se habían efectuado cambios estructurales en SAC INC., entre ellos, que François Melon era el nuevo miembro de la junta directiva de SAC COLOMBIA.

9. La parte actora señaló que, en el marco de las negociaciones, el señor Melon solicitó a TECNILENS información financiera y comercial de la compañía. 10.La sociedad accionante manifestó que, el 18 de julio de 2014 LAFAM S.A.S. (en adelante LAFAM) y TECNILENS celebraron un contrato de suministro de productos oftálmicos. 11.La parte actora señaló que, el 3 de abril de 2013 el señor Salvatori manifestó que ya había autorizado Germán Beltrán Gómez, representante legal de SAC COLOMBIA desde 2010 hasta 2015, para la compra del 40% de las acciones de TECNILENS. 12.La sociedad demandante manifestó que SAC COLOMBIA dilató las negociaciones para la adquisición de acciones, con el fin de sustraer información de TECNILENS, ya que, en realidad, nunca las adquirió. 13.La sociedad accionante indicó que, gracias a la información extraída por el señor Melon, SAC COLOMBIA y LAFAM celebraron un contrato de suministro, excluyendo a TECNILENS del mercado, pues, en 2014, LAFAM finalizó el acuerdo comercial que había suscrito con

TECNILENS.

TEMAS PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COMPETENCIA DESLEAL - No acreditación, artículo 23 de la Ley 256 de 1996. En el caso bajo estudio, la sociedad demandada manifestó que la acción se encontraba prescrita, ya que, a su juicio, el término de 2 años para instaurar la acción venció el 19 de mayo de 2016, sin que la sociedad demandante hubiese iniciado acción alguna. Lo anterior debido a que, hasta el 16 de junio de 2016 presentó conciliación ante la Cámara de Comercio de Bogotá, momento para el cual, ya habían transcurrido los 2 años que establece la Ley 256 de 1996. Frente a ello, el despacho determina que la excepción de prescripción de la acción fue propuesta exclusivamente en relación con el acto desleal de desviación de la clientela y no respecto de los demás actos desleales reseñados. Por tanto, de encontrar probada la referida excepción, sólo sería declarada frente el acto desleal de desviación de la clientela. Aclarado lo anterior, se debe señalar que, “la prescripción extintiva es aquella provocada por el implacable transcurso del tiempo, sumada a la inactividad de los derechos y las acciones” (Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 29 de junio de 2017. Expediente número: 1998469001). Ahora, la prescripción se encuentra regulada en el artículo 23 de la Ley de Competencia Desleal, según el cual “las acciones de competencia desleal prescriben en dos (2) años a partir del momento en que el legitimado tuvo conocimiento de la persona que realizó el acto de

competencia desleal y en todo caso, por el transcurso de tres (3) años contados a partir del momento de la realización del acto.” En el caso bajo estudio, el despacho no declarará la prescripción de la acción por competencia desleal, ya que, en el escrito de demanda, la sociedad accionante manifestó que, al 19 de mayo de 2014, la sociedad accionada estaba desviando su principal cliente, LAFAM; y que las relaciones con dicho cliente tuvieron lugar hasta finales de 2014, es decir, unos meses después de mayo de 2014. De esta manera, con fundamento en las afirmaciones realizadas por la sociedad demandante, el despacho no advierte, de manera clara, la prescripción de la acción en relación con el acto desleal de desviación de la clientela. Ello, debido a que los fundamentos fácticos descritos en la demanda indican que, posterior a la fecha indicada, TECNILENS continuó sosteniendo relaciones comerciales con su cliente. En ese orden de ideas, se observa una contradicción manifiesta en las afirmaciones de la sociedad accionante en torno a la realización del acto de desviación de clientela, esto es, entre la fecha en que presuntamente ocurrió el acto desleal y las demás circunstancias que señalan la continuación d de la relación comercial. Así las cosas, las acciones señaladas se presentaron en e l término indicado por el artículo 23 de la Ley 256 de 1996. Por lo tanto, no será declarada la prescripción de la acción.

ÁMBITOS DE APLICACIÓN DE LA LEY DE COMPETENCIA DESLEAL

  • Acreditación /LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Acreditación.

Los ámbitos de aplicación comprendidos en los artículos 2, 3 y 4 de la Ley 256 de 1996 se

encuentran reunidos; y la legitimación por activa y por pasiva se encuentran acreditadas. En adición, sobre este aspecto, las partes no formularon reparo alguno que requiriera un pronunciamiento adicional.

ACTO DESLEAL DE DESVIACIÓN DE LA CLIENTELA - No configuración.

Según el artículo 8 de la Ley de Competencia Desleal, el acto desleal de desviación de la clientela tiene lugar en aquellos casos en que la conducta del demandado tiene como objeto o efecto, desviar la clientela de la actividad, prestaciones mercantiles o establecimientos ajenos; siempre que se consiga a través de conductas contrarias a las sanas costumbres mercantiles o a los usos honestos en materia industrial o comercial. Ahora, se debe aclarar que, la desviación de la clientela hace parte del sistema de libre competencia. De tal manera que, lo que no está permitido y es castigado, es que la desviación de la clientela se consiga al valerse de medios ilícitos, espurios, desleales o haciendo uso de actividades que sean contrarias a las sanas costumbres mercantiles o a los usos honestos en materia industrial y comercial. En el presente caso, la sociedad accionante indicó que en el marco de una negociación de compraventa de acciones de TECNILENS, la sociedad accionada faltó a las buenas costumbres mercantiles y a la buena fe comercial, con el fin de desviar el principal cliente de TECNILENS, el cual era LAFAM, e inducirlo a romper el acuerdo comercial que sostenían. En adición, la sociedad demandante indicó que la actuación de la sociedad demandada fue contraria a las buenas costumbres mercantiles y a la buena fe comercial, pues usó el pretexto

de estar interesada en comprar acciones de TECNILENS con el fin de acceder a su información comercial y financiera, y así lograr la desviación de su principal cliente. También, indicó la parte actora que, durante las negociaciones que se llevaron a cabo, la sociedad accionada formuló diversas ofertas para adquirir sus acciones y dilató la negociación de estas, solicitando información de la sociedad demandante; pero cuando logró obtener un nuevo cliente en detrimento de la sociedad accionante, se retiró de las negociaciones. Ahora, el despacho encuentra que hay evidencia de que SAC INC., accionista mayoritario de SAC COLOMBIA, tuvo acercamientos con TECNILENS para la compra de un paquete accionario. Así pues, tales contactos fueron realizados a través de comunicaciones electrónicas, en las que participaron el representante legal de SAC COLOMBIA, la vicepresidente de SAC INC. y el representante legal de TECNILENS. Con lo previamente expuesto, se pudo establecer que SAC INC. estaba contemplando la posibilidad de adquirir acciones de TECNILENS. También que, SAC INC. y TECNILENS firmaron un contrato de confidencialidad. Sin embargo, el acuerdo nunca se concretó. Ahora bien, es cierto que TECNILENS suministró a SAC COLOMBIA y SAC INC. información financiera y comercial de la compañía; pero también lo es que, no se evidenció que dicha información hubiese sido empleada por SAC COLOMBIA y SAC INC. con el fin de ofrecer a LAFAM mejores precios en el mercado y arrebatarle a su cliente. Así las cosas, pese a que SAC COLOMBIA y LAFAM lograron un acuerdo de suministro, no hay

prueba de que dicho acuerdo se haya logrado en el marco de un actuar de mala fe o que haya sido contrario a las buenas costumbres mercantiles. Por lo expuesto, no se puede considerar que la sociedad demandada ejecutó una conducta desleal en detrimento de la sociedad demandante por el hecho de haber adquirido información de la estructura societaria y comercial de TECNILENS, durante el desarrollo de una negociación que no se concretó. Lo anterior, debido a que, no se encontró demostrado que la información financiera o comercial de la sociedad accionante haya sido empleada por la sociedad accionada para desviar los clientes de la sociedad demandante, en específico, LAFAM. En adición, se debe aclarar que, en un escenario de mercado, nadie puede atribuirse la propiedad o exclusividad sobre los clientes, ya que estos se adquieren a través de mejores condiciones negociales, tales como, ofertas comerciales, calidad de los productos o servicios, facilidades de pago, entre otros. Ahora bien, no se puede desconocer que SAC COLOMBIA fue el proveedor de productos oftálmicos de TECNILENS y que proveía a diversas ópticas del país. Por lo tanto, la posición de la sociedad demandada en el mercado colombiano era privilegiada frente a los demás competidores, lo que le permitía ofrecer sus productos a precios inferiores. Por ello, su posición en el mercado le permitía manejar los márgenes ofrecidos a los distribuidores, sin que tal ejercicio pueda considerarse per se desleal. De esta forma, se determina que, el haber obtenido información de TECNILENS no fue el motivo por el cual SAC COLOMBIA pudo ofrecer mejores precios en el mercado, pues no se probó que la información suministrada por TECNILENS haya sido el motivo por el cual SAC COLOMBIA

brindó una mejor oferta a LAFAM. Así, la situación planteada no parece otra cosa que, el ejercicio de la libre competencia económica de la sociedad accionada. Por lo que, el acto desleal de desviación de la clientela no está llamado a prosperar. ACTO DESLEAL DE VIOLACIÓN A LA PROHIBICIÓN GENERAL - No configuración, artículo 7 de la Ley 256 de 1996. La Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio ha sostenido que la prohibición general de la Ley de Competencia Desleal es un acto autónomo frente a otros actos desleales que no se encuentren tipificados. Es decir, no constituye un acto residual o por descarte. En el presente caso, la parte actora sustentó la configuración de la violación a la prohibición general de la Ley de Competencia Desleal en los mismos hechos en que fundó la constitución del acto desleal de desviación de la clientela. Por lo que, no hay lugar a reconocer la configuración de la violación a la prohibición general de la Ley 256 de 1996. Por lo expuesto, se negarán las pretensiones de la demanda.

Elaboró: LOS

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