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SIC - Sentencia Rad.17-297886 de 2018

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia Rad.17-297886 de 2018
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2018

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

RELATORÍA SENTENCIAS IDENTIFICACIÓN No. de radicado: 17 - 297886

Fecha de la providencia: 16/11/2018

Tipo de proceso: Proceso por competencia desleal

Demandante(s): EMBLEMA HOSPITALITY TRAVEL S.A.S.

Demandado(s): JORGE DELGADO LERZUNDI

Juez: Diego Andrés Castillo Guzmán

SÍNTESIS DEL CASO

HECHOS:

1. La sociedad demandante indicó que se encargaba del manejo operativo de diferentes hoteles y casas de hospedaje en la ciudad de Cartagena, donde, a través de la celebración de contratos de arrendamiento con los propietarios de los inmuebles, eran administrados y explotados comercialmente por la compañía a cambio de un canon mensual.

2. Afirmó la sociedad demandante, que el demandado JORGE DELGADO LERDUNZI es propietario de la casa de hospedaje conocida como Casa Santo Domingo.

3. Agregó la sociedad demandante, que se celebró un contrato de arrendamiento con el demandado el 21 de marzo de 2013, para la explotación comercial de Casa Santo Domingo por las fechas entre abril a diciembre de 2013 y marzo a diciembre de 2014.

4. Por la continuidad, la sociedad demandante argumentó que se realizó un nuevo contrato para tener en cuenta la reserva del inmueble, en las fechas entre marzo y diciembre de 2015 y marzo hasta diciembre de 2016.

5. Manifestó la sociedad demandante, que el 20 de marzo de 2016 el demandado le comunicó que no se haría entrega del inmueble por decisiones familiares, afectando el cumplimiento celebrado por las partes.

6. La sociedad demandante indicó que procedió a hacer el reclamo por las reservas pactadas, teniendo una respuesta negativa por parte del demandado. También, agregó la sociedad demandante, que el demandado siguió arrendando el inmueble a pesar de tener una reserva pactada con la activa.

7. Por las razones manifestadas, la sociedad demandante procedió a instaurar la acción por competencia desleal.

PRETENSIONES: El extremo activo formuló las siguientes pretensiones:

1. La sociedad demandante solicitó que se declaren configurados los actos desleales de desorganización, inducción a la ruptura contractual, confusión, engaño, violación de normas y explotación a la reputación ajena, por parte del demandado.

2. Se ordene la adjudicación del inmueble “Casa Santo Domingo” por el tiempo pactado en términos contractuales.

3. Se ordene el pago de $647728.421 pesos, por concepto de incumplimiento contractual, daños y perjuicios.

TEMAS ÁMBITOS DE APLICACIÓN DE LA LEY - se acreditaron.

Respecto a las partes como actores dentro de un mercado, su fin concurrencial y territorio demarcado, se debe advertir que en el presente asunto se encuentran superados los ámbitos de aplicación, consagrados en los artículos 2,3 y 4 de la Ley 256 de 1996. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Legitimación en la causa por activa y pasiva, se acreditó/ EXCEPCIÓN DE AUSENCIA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - No está llamada a prosperar. En cuanto a la excepción planteada por la parte demandada denominada “legitimación en la

causa por activa”, el despacho precisa que el inciso primero del artículo 21 de la ley 256 de 1996 establece que está legitimada “cualquier persona que participe o demuestre su intención para participar en el mercado, cuyos intereses económicos resulten perjudicados o amenazados por los actos de competencia desleal (...)”. En este sentido, para este despacho es importante precisar que la legitimación por activa establecida en la legislación de competencia desleal, no implica determinar la comisión de actos desleales, ni representa la existencia de perjuicios. Simplemente lo que precisa es la verdadera participación en el mercado o al menos su intención. De esta manera se concluye, que la demandante se encuentra legitimada por activa para demandar los actos desleales alegados y, por lo tanto, la excepción de mérito propuesta por la parte demandada no tiene vocación de prosperar. ACTO DESLEAL DE DESORGANIZACIÓN - Definición, elementos para su configuración, no configuración del acto. Este tipo desleal comprendido en el artículo 9 de la Ley 256 de 1996 consagra que: “Se considera desleal toda conducta que tenga por objeto o como efecto desorganizar internamente la empresa, las prestaciones mercantiles o el establecimiento ajeno.” La interpretación del texto se debe efectuar dentro del marco de la deslealtad. Por lo que no es admisible que en el contexto de la Ley de Competencia Desleal se entienda que el mero resultado de desorganizar un competidor es constitutivo en sí mismo, y con independencia de las circunstancias que rodean el caso del acto reprochable en comento. Lo anterior, pues es viable la presentación de actos cuyo resultado conduzca necesariamente a la desorganización

de una empresa sin que estos puedan considerarse desleales. Dicha conclusión se fundamenta en el ejercicio de los derechos a la libre competencia y a la libre empresa que imponen que los competidores tengan la carga de soportar los daños que le sean generado como resultados de mejores ofertas fundadas en criterios de eficiencia y en el adecuado y suficiente ejercicio de la libertad de elección que el ordenamiento reconoce a todo partícipe en el mercado como lo sería el tránsito de clientela como resultado de ofertas objetivamente mejores. En este caso, el despacho advierte que las acusaciones formuladas no se pueden enmarcar dentro del acto de desorganización ya que no se probó algún quebranto organizacional por parte del demandado, ni tampoco, una actuación sistemática en pro de menoscabar las bases corporativas del mismo. Cabe agregar, que el material obrante en el expediente expone las inquietudes de un supuesto incumplimiento de un contrato celebrado entre las partes por no respetarse unas reservas pactadas previamente. En ningún momento, este despacho logra vislumbrar una conducta que estuviera encaminada a desorganizar la sociedad accionada por parte del demandado, bajo los elementos configurativos que el propio acto contiene. De esta manera, la pretensión encaminada a obtener la declaración del acto desleal de desorganización será desestimada. ACTO DESLEAL DE CONFUSIÓN – Definición, elementos para su configuración, no configuración del acto/ CONFUSIÓN DIRECTA Y CONFUSIÓN INDIRECTA – Definición. De conformidad con el artículo 10 de la Ley 256 de 1996, el acto desleal de confusión atenta

contra el interés del consumidor, consistente en garantizar su capacidad volitiva y decisoria a la hora de intervenir en el mercado. Se configura en los eventos en los que se disputa, en dicho escenario y con fines concurrenciales, cualquier conducta que resulte idónea para provocar en los consumidores un error sobre la identidad de la empresa de la que proceden los productos o servicios que se le ofrecen. Aclarando, que para su configuración no es indispensable la efectiva materialización de tal efecto perjudicial en el mercado, pues basta con la existencia de un riesgo de confusión, esto es, la potencialidad real de la conducta en cuestión para confundir. Agrega el despacho, que los productos distinguidos con el signo en cuestión deben ser: (i) del mismo tipo, vinculados, o de uso complementario; (ii) que hayan sido publicitados a través de los mismos o similares medios; (iii) que se comercialicen mediante canales idénticos, y (iv) que estén destinados a la misma clase de consumidor, en especial cuando se trata de bienes o servicios cuya adquisición no suponga un especial grado de atención. Al respecto, el despacho se refiere a dos tipos de confusión reseñados por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. De un lado, la confusión directa, donde el consumidor al adquirir un producto piensa que está adquiriendo otro. Y de otro lado, la confusión indirecta, en la cual se presenta el riesgo de asociación, aquel que se produce cuando el consumidor reconoce la diferencia entre los productos o servicios, pero les atribuye en contra de la realidad de los hechos, un origen empresarial común. Es decir, el consumidor puede pensar que existe una relación entre ambas empresas, ya sean vínculos comerciales, pertenencia al grupo mismo

empresarial, entre otros, cuando no es así. Manifestado lo anterior, vemos que en el presente caso no se evidencia prueba alguna de la existencia del acto de confusión que logre determinar, que la parte demandada haya influido en la voluntad y elección del consumidor, en relación con la identidad que tienen los servicios que ofrece en el mercado la sociedad demandante. Tampoco se evidenció que se haya generado un error en el consumidor frente al origen empresarial de la sociedad demandante o en relación con la forma en cómo presenta sus servicios. En esta medida, lo postulado en el expediente y probado ante este despacho, no indica actos desleales de confusión en tanto que no se probó que la demandada haya cometido actos de confusión bajo los elementos que este acto requiere. En los anteriores términos, la pretensión formulada frente a posibles actos desleales de confusión no prosperará. ACTO DESLEAL DE ENGAÑO - Análisis del acto, elementos esenciales, no prosperidad del acto. El artículo 11 de la Ley de Competencia Desleal dispone: “En concordancia con lo establecido por el punto 3 del numeral 3 del artículo 10 bis del Convenio de París, aprobado mediante Ley 178 de 1994, se considera desleal toda conducta que tenga por objeto o como efecto inducir al público a error sobre la actividad, las prestaciones mercantiles o el establecimiento ajenos. Se presume desleal la utilización o difusión de indicaciones o aseveraciones incorrectas o falsas, la omisión de las verdaderas y cualquier otro tipo de práctica que, por las circunstancias en que

tenga lugar, sea susceptible de inducir a error a las personas a las que se dirige o alcanza sobre la actividad, las prestaciones mercantiles o el establecimiento ajenos, así como sobre la naturaleza, el modo de fabricación, las características, la aptitud en el empleo o la cantidad de los productos”. De esta manera, para que la conducta desplegada por el actor pueda considerarse engañosa, resulta necesario que ésta pueda inducir en error a los consumidores o que genere falsas expectativas en los destinatarios. Es decir, se requiere de la potencialidad por parte de su autor de que su comportamiento inductivo provoque una reacción entre los consumidores, con base en información que no corresponde a la verdad. Adicionalmente, debe existir la utilización o difusión de indicaciones incorrectas o falsas que resulten aptas para incidir, aunque sea de manera potencial, en la conducta de quienes son los destinatarios de la información emitida. Así, para efectos de precisar el contenido del acto desleal en estudio, debe entenderse que la reputación de un participante en el mercado se materializa mediante el buen nombre y prestigio que tiene un establecimiento de comercio frente al público en general. Es el factor específico de un negocio que ha forjado fama, clientela y hasta una red de relaciones de toda clase, aunada a la confianza que despierta entre los abastecedores, empleados, entidades financieras y, en general, frente al conjunto de personas con las que se relaciona. La sociedad demandante en relación con esta conducta, manifestó como fundamento de acusación los mismos respaldos probatorios y fácticos, que fueron fundamentados en el pasado acto de confusión. Aunado a lo anterior, el despacho no evidencia que la parte demandada

haya inducido al público en error respecto de la actividad, prestación mercantil u origen empresarial que suministra la sociedad demandante. Con base en lo anteriormente expuesto, este despacho no encuentra configuración del acto de engaño y en tal virtud, las acusaciones formuladas se tendrán por desestimadas. ACTO DESLEAL DE EXPLOTACIÓN A LA REPUTACIÓN AJENA - Definición, elementos para su configuración, no configuración del acto. De conformidad con el inciso 1º del artículo 15 de la Ley 256 de 1996 “se considera desleal el aprovechamiento en beneficio propio o ajeno de las ventajas de la reputación comercial o profesional adquirida por otro en el mercado”. Seguidamente, el inciso 2 de la norma en mención establece “Sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Penal y en los tratados internacionales, se considerará desleal el empleo no autorizado de signos distintivos ajenos o de denominaciones de origen falsas o engañosas, aunque estén acompañadas de la indicación acerca de la verdadera procedencia del producto o de expresiones tales como "modelo", "sistema", "tipo", "clase", "género", "manera", "imitación", y "similares". Lo primero que debe este despacho manifestar, es que más allá de las afirmaciones que la sociedad demandante plasme una reputación establecida en el mercado y que han conocido los consumidores; lo cierto es que no existe prueba que soporte, la existencia de esa reputación comercial, en el mercado de servicios de alojamiento. Por lo antes mencionado, la pretensión encaminada a la declaración de esta conducta no está llamada a prosperar.

ACTO DESLEAL DE INDUCCIÓN A LA RUPTURA CONTRACTUAL - Definición, elementos

para su configuración, no configuración del acto. Con fundamento en la definición legal del artículo 17 de la Ley de Competencia Desleal, en reiteradas oportunidades este Despacho ha precisado que los elementos constitutivos del acto desleal en estudio en la modalidad que interesa en este caso. Siendo así, no existen elementos de juicio que siquiera sugieran que esa determinación se hizo efectiva de manera irregular. Los elementos configurativos de la conducta desleal son los siguientes: “a) La existencia de una relación contractual entre el sujeto pasivo de la conducta desleal y el agente inducido, así como la terminación regular de dicho vínculo; b) La irrupción en la relación contractual referida en el literal anterior por parte del sujeto activo de la conducta, con el propósito de motivar la terminación regular de dicho vínculo. Este es el alcance del verbo rector de la conducta, la acción de inducir, que ha sido definida por la Real Academia de la Lengua como el acto de “instigar, persuadir, mover a uno, ocasionar, causar”, con lo que puede colegirse que dicha actuación no es espontánea sino provocada por otro o “impulsada desde otro comportamiento externo que lleva a realizar una actuación que, sin ese impulso, no se hubiera realizado”; c) El conocimiento de la terminación regular del contrato en cuestión por parte del agente inductor; d) Finalidades como la expansión de un sector industrial o empresarial o la intención de eliminar a un competidor del mercado y e) la utilización de medios reprochables como el engaño u otros análogos”. En relación con este tema, es pertinente agregar que la inducción se considera legítima y lícita

en los eventos en que, en ejercicio de la libre empresa, derecho reconocido en el artículo 333 de la Carta Política, un participante en el mercado, como resultado del desarrollo natural y libre del mercado, se limita a atraer proveedores, clientes o empleados de sus competidores mediante la proposición de ofertas u ofrecimientos que puedan captar la atención de aquellos, siempre que no se presenten los anotados elementos configurativos del acto desleal en estudio. Es pertinente advertir que no puede atribuirse una connotación desleal al hecho que un competidor, en ejercicio de la libre empresa, derecho previsto en el artículo 333 de la Carta Política citado, se limite a atraer proveedores, clientes o trabajadores de otros participantes mediante la presentación de ofertas u ofrecimientos que puedan captar la atención de aquellos pues, conforme lo ha dejado establecido este Despacho con base en lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 256 de 1996, el acto desleal de inducción a la ruptura contractual únicamente se configura si el agente irrumpe en las relaciones contractuales de otros con el fin de procurar que clientes, proveedores o trabajadores de su competidor infrinjan los deberes contractuales que contrajeron con este, den por terminado regularmente dicho vínculo o también en el caso en que dicho agente aproveche una infracción contractual ajena, siempre que en estos dos últimos casos conozca las mencionadas circunstancias y “tenga por objeto la expansión de un sector industrial o empresarial o vaya acompañada de circunstancias tales como el engaño, la intención de eliminar a un competidor del mercado u otros análogos”. Con base en las pruebas aportadas en el expediente, este despacho no evidencia de manera

explícita, la existencia de un incremento a las tarifas que previamente se hayan pactado para tener las reservas con la sociedad demandante respecto del establecimiento “Casa Santo Domingo” cuando este se encontraba ejerciendo la administración. Tampoco se evidenció influencia alguna por parte del demandado hacia los consumidores o clientes de la sociedad demandante, con el fin de instigar a la terminación de los contratos entre ellos. Ahora, respecto de la acusación encaminada a demostrar un presunto incumplimiento de tipo contractual por parte de la demandada, se debe tener en cuenta de que el hecho de que la sociedad demandante trate de demostrar un presunto incumplimiento de tipo contractual, este por sí mismo de forma aislada, no debe calificarse como un acto tendiente a inducir a la ruptura contractual. Por lo antes mencionado, cabe concluir que el fundamento fáctico enunciado no encuadra dentro de lo que comprende el análisis de esta conducta y por lo tanto la misma será desestimada. ACTO DESLEAL DE VIOLACIÓN DE NORMAS - Elementos para su configuración, normas objeto de estudio, no prosperidad del acto. El acto desleal de violación de normas exige que se verifique la trasgresión de una norma jurídica del derecho positivo, en tanto que este tipo de conducta desleal “pretende asegurar el funcionamiento correcto del mercado, no preservar el cumplimiento de todo el ordenamiento jurídico”. Así las cosas, como ha sostenido este despacho en pasadas oportunidades, es preciso “prever la vulneración de una disposición vigente y desde luego aplicable a la actividad que involucra a las partes”.

Conforme a lo expuesto, es posible colegir que no es cualquier tipo de norma vulnerada la que tipifica la conducta que ahora se estudia, sino aquellas que tienen incidencia en el comportamiento concurrencial de los competidores, permitiendo un escenario jurídico en igualdad de condiciones. Adicionalmente, debe probarse la ventaja competitiva, derivada de la infracción de la respectiva norma. Esta ventaja consiste en la mejora de la posición en el mercado respecto de los terceros competidores, en la configuración de la actividad o de la oferta, en términos más atractivos para la demanda, de los que el particular sujeto podría lograr en el caso de que no hubiera la disposición legal en cuestión. Es decir, términos que no pueden ser igualados o mejorados por los competidores de la ley, sino reduciendo precios o incrementado la eficiencia de sus prestaciones, sin que en este caso los menores precios o la mayor eficiencia les reporten la recompensa debida. Por último, es exigible, además, una relación de causalidad entre la violación de normas y la obtención de la ventaja competitiva. En el presente caso, este despacho considera que, para el análisis de la conducta, uno de los requisitos indispensables es la precisión de la norma que se considera violada y conforme a ella, probar su infracción. Mencionado lo anterior, el despacho evidencia que la sociedad demandante no demostró en el expediente, la norma que la parte demandada infringió, limitándose a su vez, a enunciar en la demanda que el demandado no cumplió los deberes legales exigidos a los prestadores de servicios turísticos. Bajo el entendido de que el despacho no puede de forma arbitraria seleccionar la norma infringida y a su vez, no se cumplieron los postulados que el artículo 18 requiere para la

configuración del acto, no es posible realizar un análisis de fondo del acto en mención.

Elaboró: JJBV

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