SIC - Sentencia Rad.17-305747 de 2018
Superintendencia de Industria y Comercio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- SIC - Sentencia Rad.17-305747 de 2018
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2018
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
RELATORÍA SENTENCIAS IDENTIFICACIÓN No. de radicado: 17-305747
Fecha de la providencia: 01/11/2018
Tipo de proceso: Proceso por competencia desleal
Demandante(s): CLUB DE FÚTBOL PROFESIONAL REAL SINCELEJO S.A.
Demandado(s): DIVISIÓN MAYOR DEL FÚTBOL COLOMBIANO -DIMAYORY
FEDERACIÓN COLOMBIANA DE FÚTBOL -COLFUTBOL.
Juez: Diego Andrés Castillo Guzmán
SÍNTESIS DEL CASO
HECHOS:
1. La sociedad demandante, CLUB DE FÚTBOL PROFESIONAL REAL SINCELEJO S.A., afirmó que la DIMAYOR impidió que la sociedad demandante participara en torneos de fútbol profesional colombiano en los años 2016 y 2017.
2. La sociedad demandante argumentó así mismo que la DIMAYOR de forma pública y falsa, informó que la sociedad demandante no contaba con afiliaciones en dicho organismo.
3. Así mismo, la sociedad demandante afirmó que COLFUTBOL desafilió a la sociedad demandante sin que se hubieran verificado los requisitos legales para tal efecto.
PRETENSIONES: El extremo activo solicitó lo siguiente: Declarar que las conductas de la parte demandada constituyeron actos desleales de violación de la prohibición general (artículo 7 de la Ley 256 de 1996), de descrédito (artículo 12 de la Ley 256 de 1996) y de violación de normas (artículo 18 de la Ley 256 de 1996).
Así mismo que se reconozcan los daños y perjuicios que se generaron por las conductas
desleales antes descritas, en la cuantía indicada en la demanda.
TEMAS ÁMBITOS DE APLICACIÓN/ LEGITIMACIÓN POR ACTIVA Y POR PASIVA - Acreditación.
En el presente asunto se encuentran cumplidos los ámbitos de aplicación consagrados en los artículos 2, 3 y 4 de la Ley 256 de 1996. Además, sobre este aspecto no se planteó ninguna discusión por las partes que requiriera un pronunciamiento adicional al respecto. Lo mismo puede decirse en relación con la legitimación por activa y por pasiva. ACTO DESLEAL DE DESCRÉDITO - Artículo 12 de la Ley 256 de 1996, presupuestos para su configuración, doctrina, jurisprudencia, no configuración. Para que la conducta de un empresario pueda considerarse como apta para desacreditar las prestaciones o actividad empresarial de un competidor, es preciso que se lleve a cabo la emisión o divulgación de manifestaciones que sean inexactas, falsas, impertinentes y que además, resulten objetivamente aptas para perjudicar el prestigio o el buen nombre de otro agente en el mercado. A su vez, es preciso señalar que las actuaciones de descrédito, independientemente del medio de difusión que se utilice para tal fin, deben ser públicas, esto es, que se dirijan a determinadas personas, se realicen en un determinado colectivo o vayan dirigidos al público en general, sea que logre o no su objetivo, pues lo que se requiere es un elemento de potencialidad, riesgo o peligro que facilite el descrédito del competidor (Barona Vilar, Silvia. Competencia Desleal,
doctrina legislación y jurisprudencia. Tomo I. Tirant lo Blanch. Pág. 438). Se encuentra que no existe prueba de que los demandados hayan divulgado información falsa o desacreditadora de CLUB DE FÚTBOL PROFESIONAL REAL SINCELEJO S.A. El despacho debe dejar en claro que para que se configure el descrédito no es suficiente con que se produzca una difusión o realización de una manifestación, sino que se hace necesario que exista un elemento de potencialidad, un riesgo o peligro, que no es otro que, con el despliegue actuarial de las mismas, se potencie o facilite el menoscabo del crédito del tercero en el mercado, es decir, en este caso la demandante (Sentencia 1451 del 12 de diciembre de 2011, proferida por la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio). Por todo lo anterior, en esta etapa es posible concluir que no existen elementos probatorios que permitan determinar que las demandadas han realizado divulgaciones o manifestaciones, de manera pública, que sean inexactas, falsas e impertinentes y que cómo se indicó anteriormente, determinen un elemento de potencialidad, un riesgo o peligro, a través del cual se facilite el menoscabo del crédito del tercero en el mercado. El despacho resalta la no existencia de la conducta, porque más allá de que las afirmaciones fueran falsas o verdaderas, no implican un descrédito de la parte demandante. Por tal motivo, la pretensión tendiente a la declaración de esta conducta será desestimada. ACTO DESLEAL DE VIOLACIÓN DE NORMAS - Artículo 18 de la Ley 256 de 1996,
presupuestos, doctrina, ausencia de normas presuntamente infringidas, no configuración. En relación con esta conducta es importante precisar que con ella se pretende asegurar el funcionamiento correcto del mercado, no preservar el cumplimiento de todo el ordenamiento jurídico. Así las cosas, como lo ha sostenido este despacho, es preciso prever la vulneración de una disposición vigente y desde luego, aplicable a la actividad que involucra a las partes. Conforme a lo anterior se debe señalar que no es cualquier tipo de norma vulnerada la que tipifica la conducta que ahora se estudia, sino aquellas que tienen una incidencia en el comportamiento concurrencial de los competidores, permitiendo un escenario jurídico en igualdad de condiciones. Ahora bien, para este propósito resulta ineludible precisar la norma que se considera violada para probar su infracción y acreditar que con ocasión de esa vulneración, el participante en el mercado obtuvo un provecho que en edición, debe ser significativo. En el presente caso, el fundamento de la acusación del acto desleal que se analiza y que fue expuesto a través de los derechos de postulación, es decir, a través de la demanda, tuvo como fundamento los siguientes presupuestos:
1. El desconocimiento e interpretación extensiva de la providencia judicial proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sucre, Sala Penal, de 9 de febrero 2015;
2. La incorrecta interpretación de las normas aplicables en materia de Derecho Societario;
3. El desconocimiento de las Resoluciones 290 de 2003, 525 de 2007 y 368 del 27 de abril de 2012 preferidas por COLDEPORTES;
4. Indebida disquisición de los requisitos legales contemplados en la legislación deportiva
colombiana para participar en actividades y programas de deporte competitivo, en calidad de Club Deportivo Profesional. A efectos de determinar si la conducta de la demandada fue violatoria de una norma jurídica, debe establecerse en primera medida cuál es la norma que se presume infringida y si esta infracción afecta el ánimo concurrencial del mercado. En primer lugar, es preciso indicar que, frente a la primera de las acusaciones, esto es el desconocimiento e interpretación de la providencia judicial proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sucre, Sala Penal, de 9 de febrero de 2015, se observa que no se está frente a una norma jurídica, sino frente a una providencia judicial respecto de la cual la demandante aduce que se realizó una interpretación extensiva. Es preciso puntualizar que las sentencias, como en el caso de las de carácter declarativo “refieren al pronunciamiento judicial que se limitó a establecer sobre una cuestión de hecho o de derecho.” (Cabanella De Torres, Guillermo. Diccionario Jurídico Elemental. Editorial Heliasta, 2008, página 345). Por su parte, la ley es toda regla jurídica “que concede un derecho o impone; la que permite o prohíbe ciertos actos; la reguladora de instituciones jurídicas” (Cabanella De Torres, Guillermo. Diccionario Jurídico Elemental. Editorial Heliasta, 2008, página 226). Así, para la conducta que se estudia dispuesta en el artículo 18 de la Ley 256 de 1996, es necesario advertir la norma jurídica presuntamente infringida y su naturaleza, esto es, que la
misma debe ser una norma que regule la actividad concurrencial de los competidores que son parte del proceso. De esta manera, al tenerse que la sentencia a partir de la cual la demandante acusó la violación del citado artículo 18, no es una norma jurídica, no es posible continuar con el estudio de la acusación formulada en este sentido, puesto que no se cumple con el requisito principal de acreditar sumariamente la norma que se presume infringida. En segundo lugar, la parte demandante sostuvo que la demandada incurrió en el acto desleal de violación de normas, aduciendo que la FEDERACIÓN COLOMBIANA DE FÚTBOL y la DIMAYOR, hicieron una incorrecta interpretación de las normas en materia societaria. Sin embargo, la demandante omitió por completo indicar cuál de las normas de esta materia fueron infringidas por la demandada. Así mismo, la demandante acusa de la presunta comisión de la conducta desleal por la indebida disquisición de los requisitos legales contemplados en la legislación deportiva colombiana. En este punto también se observa que la demandante prescindió especificar la norma en concreto a la que se hace referencia, situación que imposibilita el estudio concreto de las puntuales acusaciones, ya que mencionar como transgredidas unas normas pertenecientes a un régimen jurídico, como en el presente caso que se refiere a las de carácter societario, o mencionar una legislación en sentido general, no permite determinar a qué precepto se refiere, teniendo en cuenta que tanto la legislación como el sistema de normas, contienen diversas disposiciones normativas que refieren a diferentes situaciones objeto de regulación, que no necesariamente
pueden ser pertinentes en relación con los hechos que se están discutiendo en este escenario. Para ello, la parte actora tiene la carga de especificar de manera clara y concreta la norma que considera presuntamente violada, con base en los elementos fácticos que expone con la acción, y no dejar al simple arbitrio del juzgador de instancia determinar e interpretar el nexo entre la norma indeterminada, y los hechos a través de los cuales pretende la declaración de la conducta. Así las cosas, tampoco se procederá con el análisis de esta conducta en relación con estas dos puntuales acusaciones, puesto que ni siquiera se estableció de manera concreta cuál fue la norma infringida, lo que imposibilita el análisis de la conducta. Ahora bien, frente a la acusación relativa a la presunta violación o desconocimiento por parte de los demandados de las Resoluciones 290 de 2003, 525 de 2007 y 368 de 2012 proferidas por COLDEPORTES; se observa que las Resoluciones citadas por la demandante como presuntamente violadas por LA FEDERACIÓN COLOMBIANA DE FÚTBOL y la DIMAYOR, hacen referencia al otorgamiento del reconocimiento deportivo al CLUB DE FÚTBOL PROFESIONAL REAL SINCELEJO S.A., por un tiempo determinado, y la renovación del reconocimiento deportivo al CLUB DEPOR FCS S.A., más no existe prueba que las referidas Resoluciones señaladas como normas transgredidas por los demandados, hayan dispuesto una orden, obligación o prohibición de la DIMAYOR o de la FEDERACIÓN DE FÚTBOL FEDERACIÓN COLOMBIANA DE
FÚTBOL.
Ahora bien, es de advertir que si bien la demandante a través de los alegatos de conclusión indicó que una de las presuntas normas violadas fue el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta alegación no fue expuesta a través de la demanda por lo tanto el argumento expuesto en este punto no será tenido en cuenta para su análisis. Por lo anteriormente expuesto, se concluye que no se encuentra probada la vulneración de las Resoluciones antes mencionadas por parte de las demandadas, así como de las demás supuestas normas definidas por la parte demandante como transgredidas y, por lo tanto, la pretensión encaminada a tener dicha declaración será desestimada. ACTO DESLEAL DE VIOLACIÓN A LA PROHIBICIÓN GENERAL - Artículo 7 de la Ley 256 de 1996, acto desleal independiente, no configuración. La cláusula general de competencia desleal prevista en nuestro ordenamiento en el artículo 7 de la Ley 256 de 1996, si bien tiene como función ser un principio informador y un elemento de interpretación de todo el sistema de normas prohibitivas de la deslealtad de la competencia, es una verdadera norma a partir de la cual se derivan deberes específicos, y que está destinada a abarcar conductas desleales que no puedan enmarcarse en los tipos contemplados en los artículos 8 a 19 de la Ley 256 de 1996. Circunstancia de la que se deriva que, si los comportamientos aducidos como desleales son susceptibles de análisis bajo los tipos específicos, no puede llevarse un nuevo análisis mediante la aplicación de la cláusula contenida en el artículo 7, y mucho menos aquellos que no fueron probados a lo largo del proceso. En el presente caso, como las acusaciones realizadas tanto para el acto de descrédito y el acto
de violación de normas fueron las mismas en las que se basaron para acusar la violación del artículo 7 de la Ley 256 de 1996, no es procedente hacer un análisis adicional de esta conducta, esto por cuanto si bien esta norma tiene un carácter general que irradia el régimen de la competencia desleal, no quiere decir que la conducta que se reprocha a través del artículo 7 esté inmersa en sí misma en el resto de conductas desleales de la Ley 256 de 1996, sino que se constituye en una verdadera y excluyente conducta diferente de las demás, que parte de un comportamiento que no está caracterizado en el resto de las conductas contenidas en la mencionada Ley. Así, la demandante al fundar la acusación formulada en relación con esta norma en las mismas acusaciones presentadas en torno a las conductas desleales de descrédito y violación de normas, no cumplió con el postulado establecido en el artículo 7 de la Ley 256 de 1996. Por lo tanto, la pretensión presentada en relación con esta conducta será desestimada.
Elaboró: AMM