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SIC - Sentencia Rad.17-322546 de 2019

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia Rad.17-322546 de 2019
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2019

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

RELATORÍA SENTENCIAS IDENTIFICACIÓN No. de radicado: 17 - 322546

Fecha de la providencia: 14/02/2019

Tipo de proceso: Proceso por competencia desleal

Demandante(s): AMBIENTE ORGÁNICO S.A.S. Demandado(s): AVÍCOLA NACIONAL S.A.

Juez: Diego Andrés Castillo Guzmán

SÍNTESIS DEL CASO

HECHOS:

1. Se dijo en la demanda que el 14 de marzo de 2014, AMBIENTE ORGÁNICO S.A.S. (en adelante AMBIENTE ORGÁNICO) suscribió un contrato con AVÍCOLA NACIONAL S.A. (en adelante AVÍCOLA NACIONAL), donde esta última sociedad se comprometía a construir el plan piloto de la planta de compostaje en la GRANJA LAS AVES de AVINAL.

2. De esta manera, la sociedad demandante consideró que en el contrato existía información confidencial del sistema de compostaje, por lo que, las partes pactaron la cláusula Nº 17, en la cual se definió lo qué se debía entender por información confidencial: “Todo dato, reporte, interpretación, pronóstico, diagnóstico, programa (software) y cualquier otra información que sea entregada por una de las partes a la otra, en el desarrollo de este contrato, incluida, pero no limitada, la información de sus filiales sociales, empleados, accionistas, clientes, vendedores, productos de propiedad intelectual que haya sido revelada de cualquier manera por el receptor, así como cualquier análisis desarrollado por el receptor que se derive de la información recibida, sea o no, específicamente designada como información confidencial”.

3. Así las cosas, AMBIENTE ORGÁNICO argumentó que AVÍCOLA NACIONAL, de forma posterior

a la finalización del contrato, explotó sin su autorización, las recomendaciones y secretos empresariales del sistema de compostaje implementado en el plan piloto por la sociedad accionante. Por consiguiente, a juicio de AMBIENTE ORGÁNICO se configuró el acto desleal de violación de secretos. TEMAS ÁMBITOS DE APLICACIÓN – Acreditación. En el presente asunto se encuentran cumplidos los ámbitos de aplicación establecidos en los artículos 2, 3 y 4 de la Ley 256 de 1996. Además, sobre este aspecto no se planteó ninguna discusión por las partes que requiera un pronunciamiento adicional del despacho. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – Acreditación. Se encuentra acreditada la legitimación de la parte demandante AMBIENTE ORGÁNICO y de la sociedad demandada AVÍCOLA NACIONAL, en los términos de la Ley 256 de 1996. Al respecto, tampoco se planteó discusión por las partes que requiera un pronunciamiento por parte de este despacho. ACTO DESLEAL DE VIOLACIÓN DE SECRETOS – Definición legal, conceptualización, no configuración/ SECRETO EMPRESARIAL – Definición, no acreditación en el caso en concreto. En el presente proceso, el despacho señaló que debía determinar si la demandante AMBIENTE ORGÁNICO es titular de una tecnología propia constitutiva de un secreto empresarial y, en consecuencia, si la demandada AVÍCOLA NACIONAL realizó un uso no autorizado de dicho secreto empresarial y, por ende, incurrió en el acto desleal de violación de secretos. Para tales efectos, el artículo 16 de la Ley 256 de 1996, en concordancia con el artículo 260 de la

Decisión Andina 486 de 2000, definen el secreto empresarial como “el conjunto de conocimientos o informaciones que no son de dominio público, que son necesarios para la fabricación o comercialización de un producto, para la producción o prestación de un bien o servicio, o para la organización y financiación de una empresa o de una unidad o dependencia empresarial, y que, por ello, procura a quien los domina, una ventaja que se esfuerza en convertir, conservar, evitando su divulgación” (Massaguer, 2008). De esta manera, y en concordancia con lo señalado por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en la interpretación prejudicial 189-IP-2017, para que una información ostente la calidad de secreto empresarial debe ser: i) información no divulgada, es decir, que sea secreta; ii) información que sea poseída legítimamente por una persona jurídica o natural, esto es, que no sea adquirida por medios contrarios al ordenamiento jurídico; iii) que dicha información pueda usarse en alguna actividad productiva, industrial o comercial; y, iv) que dicha información pueda transmitirse a un tercero. Teniendo en cuenta la anterior delimitación, el concepto de secreto empresarial para los efectos de la disciplina de la competencia desleal, debe ser entendido como una información secreta, no conocida generalmente ni fácilmente accesible a las personas integrantes de los círculos donde normalmente manejan el tipo de información que se trata. Además, la información debe tener un valor comercial efectivo o potencial, en el sentido de que su conocimiento, utilización o posesión, permita una ganancia o ventaja económica competitiva

sobre aquellos que no la poseen o no la conocen. Asimismo, la información debe haber sido objeto de medidas razonables tomadas por su legítimo poseedor para mantenerla secreta, razonabilidad que valga la pena aclararlo, debe analizarse teniendo en cuenta las condiciones particulares de cada caso. Así las cosas, en el caso en concreto, la acusación propuesta por AMBIENTE ORGÁNICO consistió en que, en virtud del denominado plan piloto, AVÍCOLA NACIONAL conoció la tecnología en materia de compostaje de la sociedad demandante, la cual, según se dijo por la parte accionante, ha sido “objeto de numerosas medidas que buscan mantenerla como secreta, dentro de las cuales se encuentra la inclusión de una cláusula de confidencialidad y no divulgación dentro de los contratos”. Sin embargo, se dijo por la sociedad demandante que AVÍCOLA NACIONAL sin su autorización y de forma posterior a la finalización del contrato, estaba explotando las recomendaciones y secretos empresariales del sistema de compostaje implementado en el plan piloto. No obstante, advierte el despacho que la sociedad demandante a través de su acusación no señaló de manera concreta cuáles eran las recomendaciones y secretos que AVÍCOLA NACIONAL había usado. Seguidamente, en el desarrollo del proceso, se aportó un dictamen pericial, con base en el cual el despacho pudo concluir que el compostaje es un proceso creado para tratar residuos, el cual se ha venido desarrollando desde que existe la agricultura, por lo que, no sería posible atribuirle a la demandante la creación del sistema de compostaje y considerarlo, por tanto, como secreto, pues como se estableció, este es un proceso existente desde hace muchos años.

Ahora bien, frente a las características particulares del proceso de compostaje desarrollado por AMBIENTE ORGÁNICO, fue posible establecer que no existe novedad singular en este proceso, por lo que, no sería viable atribuir una violación de un secreto por parte de la demandada AVÍCOLA NACIONAL, cuando el sistema implementado por la sociedad demandante es de conocimiento público en la materia. Adicionalmente, analizado el dictamen pericial, el interrogatorio del perito, y al haberse aplicado las consecuencias procesales del numeral 4 del artículo 372 del C.G.P., así como estudiado lo pactado en el plan piloto, es a todas luces evidente que ambos sistemas de compostaje únicamente comparten las reglas fijadas por la materia ya existentes en el estado de la técnica y que sus características particulares, en cuanto a desarrollo e implementación, comportan diferencias tales como el tipo de materiales usados y el lugar donde se ejecuta. En suma, las diferencias que se evidencian permiten entender que la sociedad demandada no usó una tecnología o información de AMBIENTE ORGÁNICO que pueda considerarse secreta, pues ambas desarrollan un proceso de compostaje cuyas diferencias no son de carácter sustancial y, por el contrario, son propias de las reglas y variables trazadas en el proceso de compostaje que ya se encontraban definidas por la doctrina o la literatura en la materia. De esta manera, se advierte que la tecnología usada en el plan piloto propuesta por AMBIENTE ORGÁNICO obedece a los parámetros desarrolladas por la ciencia de esta materia, los cuales son conocidos públicamente, puesto que dicha información se ha publicado en diferentes libros, lo que constituye información de dominio público dentro del estado del conocimiento de

esa materia. Finalmente, es de advertir que la sociedad demandante puso de presente que la información que consideró como secreta fue objeto de numerosas medidas de protección, tales como, incluir una cláusula de confidencialidad y no divulgación del contrato, con el fin de que los terceros que tienen acceso a la información no la divulguen, ni hagan un uso indebido de esta. Asimismo, se advierte que AMBIENTE ORGÁNICO estipuló en el contrato lo siguiente: “todo lo relativo a la tecnología desarrollada por mi mandante se guarda con sumo cuidado protegido con contraseña, a las cuales solo tienen acceso las personas de más confianza que hacen parte de la compañía”. Para el despacho, estas presuntas medidas para evitar la divulgación de lo que en principio fue considerado por AMBIENTE ORGÁNICO como secreto, no son suficientes y no se tendrán en cuenta como tales, porque no puede convertirse lo que se encuentra en el estado de la técnica, en confidencial por vía contractual. Lo anterior, por cuanto, tal información que consideró como secreta la sociedad accionante no cumple con los requisitos del literal a) del artículo 260 de la Decisión Andina 486 de 2000 para tener dicha connotación. En consecuencia, no es posible analizar los otros postulados de la conducta de violación de secretos plasmadas en el artículo 16 de la Ley 256 de 1996 y, en esa medida, las pretensiones serán desestimadas.

Elaboró: ACSB

Revisó: AMM

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