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SIC - Sentencia Rad.17-329825 de 2018

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia Rad.17-329825 de 2018
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2018

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

RELATORÍA SENTENCIAS IDENTIFICACIÓN No. de radicado: 17 - 329825

Fecha de la providencia: 03/09/2018

Tipo de proceso: Proceso por competencia desleal

Demandante(s): IMAGEN JR S.A.S.

Demandado(s): RICARDO SABOYÁ SUÁREZ Y MARÍA ANTONIA ACOSTA

Juez: Gregory De Jesús Torregrosa Rebolledo

SÍNTESIS DEL CASO

HECHOS:

1. Manifestó la sociedad demandante que suscribió un contrato de arrendamiento con la señora MARÍA ANTONIA ACOSTA, que era parte demandada en el proceso y propietaria del

local comercial ubicado en la carrera 57 No. 44-29 de Bogotá D.C.. En este lugar, la parte actora ofreció y vendió joyas por 14 años, y dentro de los acuerdos del arrendamiento estaba el uso de la línea telefónica, que era un canal de comunicación con los clientes de la joyería.

2. Indicó la sociedad peticionante que una vez finalizado el contrato de arrendamiento, la señora MARÍA ANTONIA ACOSTA arrendó nuevamente el local al demandado RICARDO SABOYÁ SUÁREZ. Así mismo, señaló que la destinación del local comercial fue para prestar los mismos servicios y productos, pero está vez a través de la JOYERÍA RENZO.

3. Expresó la sociedad demandante, que solicitó el traslado de la línea telefónica con la que operó durante 16 años. Sin embargo, la demandada MARÍA ANTONIA ACOSTA solicitó la línea nuevamente, por ser propietaria del establecimiento. Posteriormente, le entregó la

línea telefónica al nuevo arrendatario que usó los mismos canales para generar confusión en la clientela de la parte actora.

4. Sumado a esto, señaló la sociedad actora que el señor RICARDO SABOYÁ SUÁREZ mantuvo la distribución del local que usaban en la primera joyería, y usaba una imagen institucional similar. En consecuencia, consideró la sociedad demandante que se causaron los actos desleales de confusión de la clientela, explotación de la reputación ajena e imitación.

PRETENSIONES:

El extremo activo solicitó lo siguiente:

1. Que se condene a los demandados por los actos de competencia desleal contra la sociedad demandante, ya que utilizaron el local y la línea telefónica para efectuar los actos de imitación, desviación de la clientela y explotación de la reputación ajena. Esto ocurrió porque el accionado, usó el mismo objeto social y la misma distribución en el local comercial,

que está ubicado en la carrera 57 No. 44-29 de Bogotá D.C. Por tal razón configuró las conductas tipificadas en la Ley 256 de 1996.

2. Que en consecuencia, se condene a los demandados a no usar el local comercial ubicado en la mencionada dirección, en actividades de comercio iguales a las del objeto social de la sociedad demandante. Así como, la no utilización de la imagen institucional similar a la utilizada por la IMAGEN JR S.A.S.

3. Condenar a los señores RICARDO SABOYÁ SUÁREZ como propietario de la JOYERÍA RENZO, así como a la señora MARÍA ANTONIA ACOSTA como propietaria del inmueble, a indemnizar

a favor de la sociedad demandante, los perjuicios materiales y morales causados; que en lo sucesivo se siguen causando por actos de competencia desleal.

4. Condenar a los demandados por multas sucesivas hasta por 5 SMLMV a fin de que se abstengan de repetir los actos de competencia desleal.

5. Condenar a los demandados al pago del good will y el know how del establecimiento denominado IMAGEN JR S.A.S., que son equivalentes al 20% del valor anual de venta, es decir a 170 millones de pesos.

TEMAS ACTO DESLEAL DE IMITACIÓN - Artículo 14 de la Ley 256 de 1996, no configuración. De acuerdo con el artículo 14 de la Ley 256 de 1996, la imitación de prestaciones mercantiles o iniciativas empresariales ajenas es libre y está permitida, a menos que esté amparada por la ley; es decir, a menos que la ley misma la impida. De hecho, la Constitución Política aboga y patrocina esta conducta entendiendo que es sana para la economía porque permite que exista la competencia. En el caso en concreto, la sociedad demandante no allegó prueba sobre la titularidad de derechos de exclusiva que imposibilite a los demás imitar la prestación mercantil que ofertó. Esto es, que la parte actora no probó tener una patente, un diseño industrial, una concesión o un título que le permita impedir este actuar a terceros. Otra de las hipótesis de este artículo es que realizar la imitación minuciosa y exacta de las prestaciones, sí se considera desleal cuando genera confusión sobre la procedencia empresarial

de la prestación, o cuando comporta un aprovechamiento indebido de la reputación ajena. No obstante, nuevamente indica el despacho que en el caso particular la sociedad accionante no aportó pruebas de que alguien se confundiera entre el demandante y los demandados, o que confundiera el origen empresarial de los productos. De esta forma, aunque la accionante referenció el uso del establecimiento de comercio para la misma prestación comercial, este asunto es una controversia que atañe al artículo 518 y siguientes del Código de Comercio, pero no es apropiado para probar la confusión que ocasiona esta práctica en el marco de la competencia desleal. Finalmente, el artículo 14 de la Ley 256 de 1996, dispone que “También se considerará desleal la imitación sistemática de las prestaciones e iniciativas empresariales de un competidor cuando dicha estrategia se halle encaminada a impedir u obstaculice su afirmación en el mercado y exceda de lo que según las circunstancias, pueda reputarse como una respuesta natural del mercado”. En el caso de estudio, no hay pruebas que la sociedad demandante haya salido del mercado como consecuencia de una estrategia sistemática de imitación que hayan adelantado los demandantes a través de su JOYERÍA RENZO. Por el contrario, según lo manifestado por uno de los demandados en los interrogatorios de parte, cuando personas llegan al establecimiento comercial preguntando por la sociedad accionante, los redireccionan a su local, dada la cercanía de los comercios. Esto significa que ambos siguen operando, y que no hay una estrategia sistemática que tenga por objeto sacarlo del mercado. Por otro lado, de acuerdo con lo sostenido por la jurisprudencia de esta delegatura, para que

prospere una acusación por imitación, lo primero que debe demostrarse es que se es titular de una prestación original. Así, la sentencia 1953 de 2012 de la Superintendencia de Industria y Comercio, indicó que: “Para precisar el contenido de este tipo desleal es importante tener claro lo que, con fundamento en lo normado en el artículo 6o de la Ley 256 de 1996 y en el marco de la disciplina de la competencia desleal, se entiende por prestación. Sobre el particular, debe tenerse en cuenta que, como lo ha precisado la doctrina especializada, “la iniciativa empresarial es, como la prestación, el resultado de un esfuerzo intelectual del empresario, dado que esta es el producto de la actividad creadora del empresario o elemento integrante de la “política empresarial”. Es más, como apunta DOMÍNGUEZ, la iniciativa empresarial, aun cuando sea una creación complementaria de la prestación que es la actividad principal del empresario y de la misma forma que la prestación, es el resultado de un esfuerzo creativo del empresario, de manera que la iniciativa empresarial pretende contribuir a la realización de la misma finalidad que la prestación principal, convirtiéndose a estos efectos en un “medio competitivo” Por consiguiente, y de acuerdo con lo analizado previamente, si no existe prueba de una prestación original, ni del derecho de exclusiva de la parte actora, el despacho no encuentra otra consecuencia más que declarar que los demandados no han incurrido en el acto de imitación. ACTO DESLEAL DE EXPLOTACIÓN DE LA REPUTACIÓN AJENA - Artículo 15 de la Ley 256 de 1996, no configuración. Puede afirmarse que el contenido del acto desleal de la explotación de la reputación ajena,

exige la existencia de un buen nombre y un prestigio adquirido frente al público en general. En consecuencia, la configuración de este acto requiere demostrar que el sujeto pasivo de la acción, para sí o para un tercero, empleó medios ilegítimos para obtener una posición de privilegio en el mercado, a costa del esfuerzo económico o intelectual del demandante. De esta forma, la ley sanciona a quienes aprovechan de manera parasitaria las ventajas que tiene el buen nombre y la reputación de sus competidores. De este marco conceptual, el despacho encuentra que el demandante no demostró que goza de un buen nombre y una reputación en el mercado, pues más allá de probar que llevaba 16 años como arrendatario del local, no allegó pruebas o reconocimientos que acrediten la fama que ilegalmente está siendo aprovechada por los accionados. Por el contrario, encuentra el despacho que la JOYERÍA RENZO, propiedad de los demandados, se esfuerza por posicionarse en el mercado, y no por asociar sus servicios con alguien más, como lo indica la hipótesis del demandante. ACTO DESLEAL DE DESVIACIÓN DE LA CLIENTELA - Artículo 8 de la Ley 256 de 1996, no configuración. En primer lugar, debe aclararse que la desviación de la clientela sí es permitida y lo que se prohíbe, es la migración y mudanza de clientes como consecuencia de actos desleales, fraudulentos, espurios o ilegales. La argumentación de la parte actora es que se terminó un contrato de arrendamiento en un establecimiento comercial y se arrendó a otro competidor que oferta lo mismo en el mercado. No obstante, este tema es una controversia que no

corresponde a la disciplina de la competencia desleal. En consecuencia, como no se allegaron pruebas de la conducta fraudulenta, negativa o de mala fe que desviara la clientela, se niegan las pretensiones de la demanda, y se condena al demandante a pagar las costas y agencias en derecho a los demandados.

Elaboró: PDSC

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