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SIC - Sentencia Rad.17-350513 de 2020

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia Rad.17-350513 de 2020
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2020

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

RELATORÍA SENTENCIAS IDENTIFICACIÓN No. de radicado: 17 - 350513

Fecha de la providencia: 09/07/2020

Tipo de proceso: Proceso por competencia desleal

Demandante(s): CABLETAME S.A.S. - COMUNICAMOS + TV CABLE S.A.S.

Demandado(s): EFRAÍN TANGARIFE ROBLEDO, DEIMER DÍAZ TERRAZA, TV

CABLE COLOMBIA S.A.S. – COLCABLE S.A.S. y TV COLOMBIA

DIGITAL S.A.S.

Juez: Hugo Alberto Martínez Luna

SÍNTESIS DEL CASO

HECHOS:

1. La Comisión Nacional de Televisión – CNTV otorgó un contrato de concesión desde el 9 de diciembre de 1999, a la sociedad CABLETAME S.A.S. - COMUNICAMOS + TV CABLE S.A.S. (en adelante COMUNICAMOS), para la explotación y operación del servicio público de televisión por suscripción.

2. COMUNICAMOS adujo que firmó un contrato de agencia comercial con el accionado EFRAÍN TANGARIFE, quien actuaría como agente comercial para que la sociedad demandante pudiera prestar sus servicios en la localidad de Suba, en el año 2014.

3. COMUNICAMOS expresó que, en el año 2016, se percató que EFRAÍN TANGARIFE no le reportaba la totalidad de los usuarios a los que COMUNICAMOS les prestaba el servicio.

4. Seguidamente, COMUNICAMOS argumentó que EFRAÍN TANGARIFE suscribió cesión de

contrato con el demandado DEIMER DÍAZ, donde informó que actuaba en calidad de desarrollista de la empresa COMUNICAMOS; dicha actuación se realizó sin informar, ni recibir la autorización de COMUNICAMOS. De esta manera, en virtud del contrato anterior, EFRAÍN TANGARIFE cedió los usuarios de COMUNICAMOS a DEIMER DÍAZ, para que este último desarrollara la zona.

5. Posteriormente, COMUNICAMOS señaló que DEIMER DÍAZ vendió y/o cedió a las sociedades demandadas, TV COLOMBIA DIGITAL S.A.S. (en adelante TV COLOMBIA) y TV CABLE COLOMBIA S.A.S. – COLCABLE S.A.S. (en adelante COLCABLE) los usuarios que eran de COMUNICAMOS, sin su consentimiento.

6. Adicionalmente, COMUNICAMOS expresó que EFRAÍN TANGARIFE desde el 19 de febrero de 2017, estaba perturbando la prestación del servicio público de televisión por cable que prestaba COMUNICAMOS, ya que manipulaba las redes y, además, cobraba montos con ocasión de la prestación del servicio de televisión, pero no los reportaba a COMUNICAMOS.

7. De hecho, COMUNICAMOS agregó que el 20 de febrero de 2017, COLCABLE retiró el letrero con el nombre de COMUNICAMOS que se encontraba en las oficinas de esta sociedad en Suba y, en su lugar, instaló un letrero con la insignia de COLCABLE, por ende, COLCABLE operaba en las oficinas que eran de COMUNICAMOS.

8. Ahora bien, COMUNICAMOS manifestó que el 21 de febrero de 2017, envió a EFRAÍN

TANGARIFE un documento en donde lo constituía en mora y daba por terminado el contrato de administración delegada; comunicación a la que este nunca respondió.

9. Asimismo, COMUNICAMOS adujo que el 28 de febrero de 2017 y el 15 de marzo de 2017, funcionarios de COLCABLE hurtaron la red de COMUNICAMOS para instalar la red de COLCABLE, lo que generó un daño en la red y la destrucción de la fibra. 10.El 8 de marzo de 2017, COMUNICAMOS observó que EFRAÍN TANGARIFE ofrecía los servicios de televisión con el nombre y logo de COMUNICAMOS. Ejemplo de lo anterior fue que, el 16 de marzo de 2017, COMUNICAMOS se percató que existían facturas de venta con su logo, sin embargo, estas no eran expedidas por esta sociedad y el NIT era incorrecto. 11.La sociedad accionante manifestó que el 23 de mayo de 2017, envió una carta al representante legal de TV COLOMBIA, informando que DEIMER TERRAZA le vendió a su empresa de manera arbitraria varios de sus usuarios para la operación de televisión por suscripción, sin que estuviese autorizado por COMUNICAMOS; dicha carta según la accionante no fue contestada. 12.COMUNICAMOS señaló que actualmente es ella la empresa que está suministrando señal a los usuarios, sin embargo, es COLCABLE la empresa que está recaudando el dinero y que se encuentra en las oficinas de la sociedad accionante. Esta situación ha generado confusión en los suscriptores y pérdidas para COMUNICAMOS, quien responde económicamente ante las programadoras y la ANT. 13.Por los comportamientos expuestos, COMUNICAMOS consideró que se configuraron los

actos desleales de: violación a la cláusula general, desviación de la clientela, explotación de la reputación ajena y violación de normas. 14.COMUNICAMOS aseveró que se había quebrantado el postulado del artículo 7 de la Ley 256 de 1996, ya que el extremo accionado con su actuar no había respetado el principio de la buena fe comercial, resultando sus actuaciones contrarias a la sana costumbre mercantil y afectando así la buena fe comercial. 15.De la misma manera, COMUNICAMOS aseguró que era evidente la explotación de la reputación ajena y desviación de la clientela, puesto que EFRAÍN TANGARIFE y DEIMER DÍAZ se aprovecharon de la trayectoria de la sociedad demandante para suscribir contratos de prestación de servicios con los clientes, sin informarle a COMUNICAMOS, siendo esta la empresa legalmente habilitada para la prestación del servicio. 16.Asimismo, COMUNICAMOS afirmó que las sociedades demandadas recibieron los usuarios sin hacer una investigación de dónde procedían los mismos y el por qué EFRAÍN TANGARIFE y DEIMER DÍAZ vendían usuarios sin tener autorización alguna de parte de la empresa que prestaba el servicio: COMUNICAMOS. 17.COMUNICAMOS argumentó que se configuró el acto desleal de violación de normas porque COLCABLE cortó sin su autorización, la señal que suministraba COMUNICAMOS, quebrantando así el artículo 5 del Acuerdo 010 de 2006 expedido por la CNTV. Además, se vulneró la disposición en mención porque las personas naturales que actuaron como agentes comerciales, EFRAÍN TANGARIFE y DEIMER DÍAZ, no informaron a COMUNICAMOS de la

totalidad de los usuarios a quienes prestaban el servicio. 18.El extremo demandado presentó de forma individual contestación a la reforma de la demanda con sus respectivas excepciones de mérito, las cuales se detallan y analizan en el acápite titulado “temas”. 19.Por último, el 23 de abril de 2018, EFRAÍN TANGARIFE y COLCABLE presentaron demanda de reconvención contra COMUNICAMOS.

PRETENSIONES: En la demanda principal que fue reformada el 6 de octubre de 2017, se formularon las

siguientes pretensiones:

1. Ordenar a EFRAÍN TANGARIFE que realice las labores pertinentes a entregar los usuarios que son propiedad de la empresa COMUNICAMOS.

2. Se ordene a las empresas COLCABLE Y TV COLOMBIA, realizar las labores pertinentes para entregar los usuarios que son propiedad de COMUNICAMOS.

3. Ordenar a EFRAÍN TANGARIFE, DEIMER DÍAZ, COLCABLE y TV COLOMBIA que reconozcan la ilegalidad de sus actos.

4. Declarar que el extremo demandado incurrió en los actos desleales de violación a la cláusula general, desviación de la clientela, explotación de la reputación ajena y violación de normas.

5. Que como consecuencia de lo anterior, se ordene al extremo demandado pagar los perjuicios causados a COMUNICAMOS por los actos de competencia desleal, discriminados así: daño emergente $2.500.000 y lucro cesante $810.000.000.

6. Ordenar a las sociedades COLCABLE y TV COLOMBIA el cese definitivo del acto que constituye como tal la violación al régimen común de propiedad industrial, concretamente

que se retire de la zona de Suba por incurrir en actos de competencia desleal y entregue mediante procedimiento decretado por la SIC los suscriptores. En la subsanación de la demanda de reconvención presentada el 7 de junio de 2018, se formularon las siguientes pretensiones:

1. Declarar que COMUNICAMOS incurrió en los actos desleales de desviación de la clientela, desorganización, descrédito y violación de normas, contemplados en los artículo 8, 9, 12 y 18 de la Ley 256 de 1996.

2. Ordenar a COMUNICAMOS cesar definitivamente la comisión de los actos de competencia desleal previamente mencionados.

3. A título de retribución inmediata, disponer en contra de la empresa COMUNICAMOS, la devolución inmediata y a favor de EFRAÍN TANGARIFE de sus redes de televisión cerrada por cable e instaladas en el sector Suba de Bogotá.

4. Condenar a COMUNICAMOS a pagar a favor de EFRAÍN TANGARIFE los perjuicios materiales e indemnización por la afectación al buen nombre e intereses moratorios, cuyos valores se derivan del apoderamiento de las redes para la prestación del servicio de televisión. Estos valores se discriminan así: $650.000.000 a título de daños materiales, $24.325.000 por concepto de lucro cesante y $150.000.000 por afectación al buen nombre personal y comercial de EFRAÍN TANGARIFE.

TEMAS  DEMANDA PRINCIPAL ACTO DESLEAL DE DESVIACIÓN DE LA CLIENTELA - Conceptualización, no configuración. Según el artículo 8 de la Ley 256 de 1996, para la configuración del acto de desviación de la

clientela se exige, de un lado, que el acto sea potencialmente apto para desviar la clientela o que, verificado el hecho, se compruebe que hubo reorientación del consumidor hacia tal o cual actividad, prestación mercantil o establecimiento ajeno, y del otro, que la referida desviación actual o potencial no sea legítima; esto es, que resulte contraria a los usos honestos y a las sanas costumbres mercantiles. En este mismo sentido, este acto desleal agrupa aquellos comportamientos contrarios a los que se espera de un participante en el mercado, reprochando así las conductas nocivas al normal y honrado desenvolvimiento de la actividad competitiva que, en todo caso, deben estar ajustadas a los mandatos de honestidad, confianza, honorabilidad, lealtad y sinceridad que se espera de quienes acuden a un mercado, con el propósito de disputar una clientela. Previo a presentar las acusaciones en concreto que fundamentan este acto, el despacho observa que en el presente caso existen una serie de alegaciones de orden netamente contractual, pues los comportamientos supuestamente desplegados por las partes surgen de posibles desacuerdos, incumplimientos e interpretaciones contractuales que poseen cada una de ellas, respecto de las calidades, obligaciones, alcances y finalización del acuerdo comercial, entre otros aspectos, sobre las cuales no tiene competencia para pronunciarse. Para este despacho y sin que esto implique un juicio sobre el contrato, lo cierto es que no existe claridad entre COMUNICAMOS y EFRAÍN TANGARIFE sobre las condiciones acordadas y aún menos respecto de la finalización del acuerdo; pues ni siquiera obra escrito o constancia de

tales alcances, siendo incluso un aspecto de debate la celebración y naturaleza de dicho acuerdo. De esta forma, contrario a las consideraciones de la sociedad accionante, no existe certeza respecto de las obligaciones contraídas por EFRAÍN TANGARIFE, ya sea como agente desarrollista, socio o cualquiera otra calidad que se le quiera endilgar. Incluso, para el despacho, aun determinado la existencia de alguna relación y obligación entre EFRAÍN TANGARIFE y la sociedad accionante, no sería posible establecer las facultades con las que EFRAÍN TANGARIFE contaba y en qué condiciones habría contrariado su proceder en el desarrollo su actividad. Acusación i): Se señaló que EFRAÍN TANGARIFE en su calidad de desarrollista de COMUNICAMOS, sin haber informado y pedido autorización a la sociedad demandante, cedió mediante contrato unos usuarios al accionado DEIMER DÍAZ, para que éste desarrollara una zona sin sujetarse a los pagos y obligaciones legales para la prestación del servicio de televisión. Asimismo, COMUNICAMOS agregó que DEIMER DÍAZ vendió o cedió a TV COLOMBIA y a COLCABLE unos usuarios de COMUNICAMOS sin su autorización. Al respecto, el despacho advierte que no hay forma de establecer bajo qué condiciones se dio dicha venta o cesión y si las mismas pueden considerarse desleales. Incluso, considerando cierto que EFRAÍN TANGARIFE hubiese determinado de alguna forma el traslado de usuarios hacia las sociedades accionadas, no es dable considerar que ello per se corresponda a un actuar ilegítimo, pues la vinculación de terceros y el traslado de usuarios durante y con posterioridad

al acuerdo entre COMUNICAMOS y EFRAÍN TANGARIFE, podrían ser un aspecto propio de la relación contractual. Además, dicho traslado también podría ser una cuestión de futura negociación durante la liquidación de su relación contractual, según la confesión efectuada por el representante legal de COMUNICAMOS, quien adujo que la continuación de la prestación de los servicios de los usuarios, era uno de los temas a definir con EFRAÍN TANGARIFE en la finalización del acuerdo, por lo que, estas consideraciones restan fuerza a un posible comportamiento desleal. Así las cosas, la sola afirmación de que EFRAÍN TANGARIFE hubiese cedido o vendido usuarios en favor de un tercero, no permite por sí misma acreditar la ocurrencia de dicha conducta y que la misma sea desleal. Al respecto, se destaca que la sola afirmación de una parte en pro de sus intereses no es prueba de ello, ya que: “las atestaciones de las partes que favorezcan sus intereses, carecen en el sistema procesal civil colombiano de importancia probatoria, a menos que se encuentran corroboradas con otras pruebas, caso en el cual su eficacia proviene de estas y no de la aserción de la parte”. (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. M.P.: Jorge Antonio Castillo Rúgeles. Expediente Nº 6459. Pág. 16). Acusación ii): Que el 20 de febrero de 2017, COLCABLE retiró el letrero con el nombre de COMUNICAMOS de las oficinas de esta sociedad en Suba y, en su lugar, instaló un letrero con la insignia de COLCABLE, por ende, COLCABLE operaba en las oficinas que eran de COMUNICAMOS. Al

respecto, el despacho señala que no existe evidencia que EFRAÍN TANGARIFE, directamente o a través de COLCABLE, hubiese utilizado dicho signo con posterioridad a la finalización del acuerdo entre las partes. De hecho, no hay certeza sobre las condiciones de tiempo, modo y lugar de dicha terminación. El despacho en reiteradas ocasiones preguntó a las partes por la terminación del acuerdo y dadas las respuestas de los interrogatorios de parte, el despacho concluye que esto resultó ser un aspecto sobre el cual no se tiene claridad por las partes. Acusación iii): La tercera acusación se fundamenta en la supuesta recepción de pagos efectuados por usuarios de COMUNICAMOS por parte de COLCABLE y de EFRAÍN TANGARIFE en contraprestación al servicio de televisión por suscripción prestado por la sociedad demandante. Al respecto, el despacho reitera que, al no existir certeza respecto de las condiciones de finalización y liquidación del acuerdo, y sumado al hecho de que la eventual cesión de usuarios sería una situación sujeta a negociación, no existe certeza que tales comportamientos correspondan a un actuar ilegítimo, pues bien podría tratarse de alguna contingencia acordada entre las partes, lo cual, en todo caso, debe someterse al análisis del juez del contrato. Acusación iv): COMUNICAMOS argumentó que EFRAÍN TANGARIFE contravino sus obligaciones como agente comercial y administrador, ya que la sociedad demandante había prestado el servicio a más usuarios de aquellos reportados por este accionado, es decir, existía inconsistencias en el reporte de usuarios. Al respecto, el despacho señala que tampoco está probado tal situación y,

además, ello por sí solo correspondería al análisis de un incumplimiento contractual y no a un estudio de competencia desleal propiamente dicho; máxime, teniendo en cuenta que la terminación y liquidación del acuerdo entre las partes es un asunto sobre el cual no se tiene certeza. Bajo estas consideraciones no es posible dar curso favorable a la acusación propuesta, pues los fundamentos fácticos en que se sustentan las acusaciones orbitan principalmente en la esfera del cumplimiento del contrato. De esta manera, en consideración del despacho, las gestiones y omisiones de las partes del vínculo jurídico son la génesis de la discordia, toda vez que, es claro que fueron sus cometidos los que originaron perspectivas disímiles entre las partes respecto de lo que se suponía eran acuerdos con estándares mínimos para la prestación de servicios de televisión por suscripción, por ende, el acto desleal bajo estudio no será acogido. ACTO DESLEAL DE EXPLOTACIÓN DE LA REPUTACIÓN AJENA – Conceptualización, presupuestos para su configuración, no configuración. El artículo 15 de la Ley 256 de 1996 regula el acto desleal de explotación de la reputación ajena. En este sentido, se condena el aprovechamiento indebido y el prestigio conseguido por otro en el mercado, cuando se logra con la referida conducta un beneficio que resulta reprochable. De esta manera, el aprovechamiento de la reputación ajena debe ser considerado como una conducta valorable por el resultado, es decir, que el aprovechamiento indebido sea efectivo o potencial. De ahí que, lo que se valorará será la consideración de la actitud que pueda ofrecer el

aprovechamiento realizado por el sujeto al que se le recrimina la conducta desleal para reproducir el resultado en el mercado, obtener unas ventajas de forma indebida a costa de un tercero concurrente, que tiene una reputación ganada y que, en todo caso, pervierte la línea del comportamiento que comúnmente desarrollarían los destinatarios del mismo. De esta manera, la explotación de la reputación ajena es entendida como el ejercicio de la competencia parasitaria, en la cual un agente del mercado pretende usufructuar la ventaja de la reputación que otro ha forjado con su trayectoria, obteniendo un reconocimiento del público, con lo cual, se aprovecha el esfuerzo ajeno y, en consecuencia, disfruta injustificadamente de los logros del prestigio conseguido por otro, lo que perjudica la capacidad volitiva del consumidor. En esta medida, la configuración del acto en cuestión se supedita a la demostración, de un lado, que la actora posee un nivel de reputación mercantil susceptible de aprovechamiento por la demandada y, del otro, que la pasiva se valió de ello para promocionarse ante el público. En ese orden, lo primero a establecer es la existencia de una reputación por parte de COMUNICAMOS, lo cual, en este proceso no se encuentra probado. Y, este acto requiere para su configuración que aquel que predica un desmedro en su reputación allegue prueba de la existencia de la misma, del mercado y específicamente que esta fue utilizada por la contraparte para incidir en la decisión del público consumidor, sin embargo, estos requisitos no se acreditaron en el caso bajo estudio. Así las cosas, dado que se alega como desleal la explotación de la reputación del accionante de

forma general, es necesario establecer la existencia de una reputación a su favor, pues omitir tal verificación implicaría aceptar que cualquier persona puede instaurar acciones por competencia desleal bajo este acto, argumentando poseer alguna reputación ganada sin evidencia o sustento de ello y en últimas no poseerla. En este caso no se demostró la reputación en cabeza de COMUNICAMOS, por ende, será negada la acusación de explotación de la reputación ajena. ACTO DESLEAL DE VIOLACIÓN DE NORMAS – Conceptualización, elementos para su configuración, no configuración. El acto desleal de violación de normas regulado en el artículo 18 de la Ley 256 de 1996, se encuentra fundamentado en la vulneración de una disposición vigente y aplicable a la actividad de las partes, siempre que dicha transgresión irradie directamente en la adquisición de una ventaja competitiva para quien la ejecuta. De esto se sigue que, la configuración de la conducta desleal en comento reclama la concurrencia de los siguientes elementos, a saber: i) la infracción de una norma diferente a las contempladas en la Ley 256 de 1996; ii) la efectiva realización en el mercado de una ventaja competitiva como consecuencia directa de la anotada vulneración; y, iii) que esta ventaja resulte significativa. En el caso en concreto, COMUNICAMOS consideró que los demandados EFRAÍN TANGARIFE y DEIMER DÍAZ habrían prestado el servicio de televisión utilizando la señal de COMUNICAMOS en la zona Suba, evadiendo obligaciones de orden legal, tales como el pago de contenido de los programadores, derechos de autor y pagos por compensación, lo cual, a su juicio, deviene en

una infracción de los artículos 29 y 41 la Ley 183 de 1995, así como de los artículos 5 y 23 del Acuerdo 10 de 2006 de la CNTV. De esta manera, a juicio de COMUNICAMOS, el incumplimiento de la normativa en mención habría generado una ventaja competitiva significativa para los accionados. En lo particular, el despacho advierte que conforme a las confesiones de EFRAÍN TANGARIFE y COMUNICAMOS, es clara la existencia de algún tipo de acuerdo entre EFRAÍN TANGARIFE, DEIMER DÍAZ y COMUNICAMOS para la distribución de la señal de la sociedad demandante en la localidad de Suba. Sin embargo, se reitera que no existe evidencia que permita acreditar la existencia de los términos y condiciones concretos de dicho acuerdo, así como tampoco de su finalización y liquidación. Por lo tanto, la acusación según la cual EFRAÍN TANGARIFE y DEIMER DÍAZ habrían prestado servicio de televisión utilizando la señal de COMUNICAMOS es totalmente desacertada, pues dicha señal habría sido suministrada por la propia sociedad accionante en su momento, de acuerdo a las condiciones acordadas, pero desconocidas en este proceso. Por último, no podría considerarse configurado el acto de violación de normas, pues no hay prueba de la supuesta ventaja competitiva significativa derivada de la infracción endilgada a los accionados. Debe agregarse que el hecho que unas personas puedan unirse para ofertar servicios de televisión por suscripción en una o más localidades de una ciudad no es una situación injustificada, ni mucho menos calificable como desleal, ello correspondería a un acto

esperable en un modelo económico pro competitivo. Por las razones expuestas, se negará la pretensión en comento. ACTO DESLEAL DE VIOLACIÓN A LA PROHIBICIÓN GENERAL – Conceptualización, falta de prueba, no configuración. La cláusula general de competencia definida en el artículo 7 de la Ley 256 de 1996, tiene como fin primordial otorgar el verdadero sentido y alcance al contenido de las conductas desleales específicamente tipificadas en la Ley 256 de 1996. En este sentido, los elementos requeridos para la categorización de una conducta como desleal son, en primer lugar, la finalidad concurrencial de una conducta realizada en el mercado, entendida ésta como la idoneidad del acto para mantener o incrementar la participación en ese escenario de quien la realiza o de un tercero. En segundo lugar, la contradicción de los parámetros normativos allí contenidos, el principio de la buena fe mercantil, entendido como la convicción predicada de quien interviene en el mercado, de estar actuando honestamente con honradez y lealtad en el desarrollo y cumplimiento de los negocios, o como lo ha establecido este despacho en pretérita oportunidad, como la práctica que se ajusta a los mandatos de honestidad, confianza, honorabilidad, lealtad y sinceridad que rigen a los comerciantes en sus actuaciones, que les permite obrar con la consciencia de no perjudicar a otra persona ni defraudar la ley, e implica ajustar totalmente la conducta a las pautas del ordenamiento jurídico. Así las cosas, el presente acto desleal se fundamenta en dos acusaciones: Acusación i)

COMUNICAMOS afirmó que, con posterioridad a la terminación de su relación comercial con EFRAÍN TANGARIFE, este continuó ofreciendo servicios de televisión utilizando los signos de COMUNICAMOS. Tal es el caso que, el 16 de marzo de 2017, se obtuvieron los recibos de pago emitidos supuestamente por EFRAÍN TANGARIFE con signos de COMUNICAMOS, sin embargo, argumenta la sociedad demandante, que los mismos no fueron expedidos por COMUNICAMOS, pues, el NIT que allí se lee no corresponde con el de la sociedad demandante. Conforme a lo anterior, el despacho pone de presente que si se tuviera por cierta la expedición de las facturas cuyo NIT no corresponde a COMUNICAMOS, no se advierte un comportamiento desleal, sino una particular situación en el desarrollo de una situación contractual entre EFRAÍN TANGARIFE y COMUNICAMOS, la cual debe estudiarse de cara al desarrollo de las relaciones entre dichas partes, en cumplimiento de las obligaciones contractuales contraídas por cada uno de los sujetos. Lo anterior, ya que esto podría ser una contingencia de dichas relaciones, particularmente durante de la liquidación del acuerdo, por lo que, tal acusación no está llamada a prosperar. Acusación ii) COMUNICAMOS argumentó que COLCABLE ha efectuado una serie de interferencias y perturbaciones en el servicio de la sociedad accionante mediante la manipulación, cortes y en general intromisiones en las redes, mulas y conexiones de COMUNICAMOS, con las que esta sociedad presta su señal de televisión. Al respecto, el despacho informa que las mencionadas perturbaciones sobre el supuesto mobiliario de COMUNICAMOS, son aspectos que deben ser

objeto de resolución en la liquidación del contrato por el juez natural del contrato. Además, los mencionados daños efectuados al parecer por personal de COLCABLE, fueron conocidos por COMUNICAMOS a través de un tercero que advirtió el hecho, lo cual resta crédito a los argumentos, al corresponder a un testigo de oídas. De la misma manera, las fotografías allegadas para probar esta acusación evidencian la presencia de personal uniformado de COLCABLE, efectuando algún trabajo técnico. Pero tales documentales no permiten concluir que su proceder estuviese dirigido indefectiblemente a irrumpir en redes o conexiones de COMUNICAMOS y, aún menos, que ese actuar corresponda a una determinación de los accionados de cara a desconectar tal señal. En vista de lo anterior, no existe evidencia que permita tener por acreditada las conductas alegadas, por lo cual, no se declarará la comisión del acto desleal bajo estudio. RESOLUCIÓN DE LAS EXCEPCIONES – Prosperidad parcial. (i) EFRAÍN TANGARIFE presentó las siguientes excepciones de mérito: “Inexistencia absoluta del nexo contractual o vínculo jurídico del cual, se afirma en la demanda, deriva el presunto perjuicio atribuido”, e “inexistencia absoluta del vínculo material o relacional de negocios, que se afirma existe entre COMUNICAMOS y EFRAÍN TANGARIFE”; vínculos en los cuales, se argumenta en la contestación de la demanda, se le acusa al accionado de tener una posición de forma indistinta, esto es, como agente comercial y administrador delegado, siendo estas figuras jurídicas distintas pues poseen regulaciones y características particulares.

Sobre el particular debe reiterarse por parte de este despacho que en esta providencia no se analizarán aspectos de orden contractual tales como la calidad contractual de cada parte en el acuerdo. Es claro que la existencia de condiciones, calidades y obligaciones contractuales supuestamente contraídas, son aspectos que deberá analizar el juez natural del contrato. Por último, en lo pertinente a la excepción “inexistencia procesal de debida postulación de las conductas denominadas explotación de la reputación ajena y desviación de la clientela e inexistencia material de los hechos que las afirma”, el despacho señala que se acogerá conforme a la motivación de la sentencia. (ii) DEIMER DÍAZ presentó las siguientes excepciones de mérito: “Compensación y cobro de lo no debido”, argumentando que DEIMER DÍAZ sí cumplió sus obligaciones referentes a la contraprestación de la señal de televisión con COMUNICAMOS. Además, indicó no haber suscrito contrato directo con COMUNICAMOS. Frente a estas excepciones, el despacho señala que los aspectos contractuales no se abordarán en la presente providencia. (iii) COLCABLE presentó las siguientes excepciones de mérito: “Inexistencia del elemento jurídico material en virtud del cual se afirma se produjo la inicial relación legal, de la cual derivan el presunto daño”, argumentando que COMUNICAMOS no demostró la existencia de un vínculo jurídico entre COLCABLE y EFRAÍN TANGARIFE. Al respecto, el despacho señala que el medio exceptivo se fundamenta en aspectos de orden contractual, los cuales no se abordarán en esta providencia. Asimismo, COLCABLE alegó “inexistencia del hecho del cual, en lo que hace a la empresa

COLCABLE TV S.A.S., se afirma, se originó en el presunto acto de competencia desleal y se derivaría el correlativo deber de indemnización del pretendido perjuicio”. De esta manera se argumentó que COMUNICAMOS no habría demostrado la cantidad de usuarios que supuestamente fueron sustraídos por la pasiva y, aún menos, las condiciones en que ello ocurrió. Por ende, como se manifestó, el despacho no encontró demostrada la desviación de clientes, ni las condiciones en las que supuestamente se habrían transferido estos usuarios, por lo tanto, resulta procedente la excepción propuesta. (i) TV COLOMBIA presentó la siguiente excepción de mérito: “Falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido”. Allí TV COLOMBIA argumentó que las acusaciones se dirigen respecto de su incumplimiento de obligaciones contractuales, pero TV COLOMBIA nunca tuvo una relación comercial con COMUNICAMOS. De esta manera, para el despacho los medios exceptivos propuestos confirman que no existe evidencia en el expediente que permita vincular a TV COLOMBIA con los actos desleales acusados. Pues, ciertamente no se puede establecer un actuar ilegítimo en el desarrollo de sus actividades comerciales y, aún menos, de cara a la adquisición de su clientela, por lo que, la excepción propuesta está llamada a prosperar.  DEMANDA DE RECONVENCIÓN COMPETENCIA DE LA SIC – No se realizan análisis contractuales. EFRAÍN TANGARIFE y COLCABLE presentaron demanda de reconvención contra COMUNICAMOS, donde se argumentó que entre COMUNICAMOS y él se configuró un acuerdo para desarrollar la prestación de televisión por suscripción en la localidad de Suba, el cual fue

terminado por distintos incumplimientos de COMUNICAMOS. Al respecto, el despacho recuerda que los asuntos de orden contrac

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