SIC - Sentencia Rad.17-387641 de 2018
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia Rad.17-387641 de 2018
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2018
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
RELATORÍA SENTENCIAS IDENTIFICACIÓN No. de radicado: 17-387641
Fecha de la providencia: 13/12/18
Tipo de proceso: Acción por competencia desleal
Demandante(s): SST SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO S.A.S.
Demandado(s): ENTRENADORES TSA S&SO S.A.S.
Juez: Carolina Valderruten Ospina
SÍNTESIS DEL CASO
HECHOS:
1. La sociedad demandante, SST SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO S.A.S., a través de la Resolución 421 de 2013, fue autorizada para orientar el trabajo seguro en alturas en el centro de entrenamiento ubicado en el kilómetro 26 vía a Puerto López, Alto de Pompeya, de la ciudad de Villavicencio.
2. El 22 de febrero de 2016, la representante legal de la sociedad demandada, ENTRENADORES TSA S&SO S.A.S., acudió al Sena para verificar si la demandante se encontraba autorizada para operar en el municipio de Puerto López, Meta.
3. Los días 24, 25 y 26 de febrero de 2016, la sociedad demandada envió diversas comunicaciones al Consorcio Menegua, Secretaría de Gobierno del Municipio de Puerto López y al Sena, a través de las cuales manifestó que la sociedad demandante estaba prestando servicios de orientación en dicho municipio de forma clandestina e ilegal, pues no estaba autorizada.
4. El 23 de febrero de 2016, la sociedad demandante remitió comunicación al Consorcio Menegua, en la que manifestó que cambiaría su dirección con el fin de mejorar sus servicios.
5. El 20 de abril de 2016, el Sena expidió la Resolución 174 a través de la cual autorizó el
cambio de dirección de la pista de entrenamiento e información teórica de la demandante y autorizó la prestación del servicio en la carrera 5 # 4-31, del municipio de Puerto López.
6. La sociedad demandante capacitó a más de 200 personas desde el 2 de febrero de 2016
hasta el 19 de abril, en sus instalaciones ubicadas en la carrera 5 # 4-33, del municipio de Puerto López. TEMAS ACTO DESLEAL DE DESCRÉDITO - Artículo 12 de la Ley 256 de 1996, no configuración. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 256 de 1996, este acto desleal se configura cuando se utilizan o difunden indicaciones o aseveraciones incorrectas o falsas, se omiten las verdaderas o se incurre en otro tipo de práctica que tenga como efecto u objeto desacreditar la actividad, las prestaciones, el establecimiento o las relaciones mercantiles de un competidor, siempre que esas aseveraciones no sean verdaderas o pertinentes. En esa medida, lo primero que debe verificar el despacho es si las aseveraciones efectuadas por la demandada al Consorcio Menegua, Secretaría de Gobierno del Municipio de Puerto López y al Sena, consistentes en que la demandante se encontraba operando de manera clandestina e ilegal en el municipio de Puerto López, Meta, reúnen las características exigidas por la norma. Siendo así, corresponde al despacho verificar si las aseveraciones son falsas, inexactas, incorrectas o impertinentes. Dichas manifestaciones deben ser analizadas, no sólo teniendo en cuenta las frases que obran en las comunicaciones y que se manifestaron en los hechos, sino que deben ser analizadas en contexto con todo el contenido de las comunicaciones enviadas a
las personas jurídicas que se mencionaron. Bajo ese entendido, el despacho observa que bajo esas comunicaciones obrantes en el expediente, la sociedad demandada manifestó que la sociedad demandante se encontraba operando en el municipio de Puerto López, Meta, de manera clandestina e ilegal debido a que no contaba con la autorización del Sena para operar en el municipio señalado. Del análisis de las comunicaciones remitidas por la demandada y lo contestado en el interrogatorio de parte, se puede concluir que para la demandada la clandestinidad e ilegalidad que le atribuía a la conducta de la demandante se derivaba del hecho de que a su juicio, la sociedad demandante no contaba con autorización para prestar el servicio de capacitación u orientación en trabajo seguro en alturas en el municipio de Puerto López, Meta. En ese sentido, lo que se debe determinar a continuación es si la demandante contaba con la autorización debida para prestar el prestar el servicio de capacitación u orientación en trabajo seguro en alturas para la época en las que se realizaron las manifestaciones que se acusan desleales, esto es, el 24, 25 y 26 de febrero de 2016. Conforme a lo establecido en el literal d) del artículo 12 de la Resolución 1409: “Podrán ofertar el servicio de capacitación en trabajo seguro en alturas, las personas naturales o jurídicas con licencia en salud ocupacional”. Es de señalar que la demandada cuenta con la licencia mencionada. De igual manera, en el parágrafo tercero de la misma disposición se estableció que: “Los centros de entrenamiento que se utilizan para impartir la capacitación deben cumplir con las normas de calidad que establezca el ministerio de trabajo” y se especificó que mientras
se definía la normatividad correspondiente, los centros de entrenamiento serían aprobados por el Sena. Por lo anterior, el Sena expidió la Resolución 2578 de 2012, por medio de la cual estableció los lineamientos para el cumplimiento de la Resolución 1409 de 2012. El artículo 8 de la Resolución 2578 de 2012 establece que: “Los subdirectores de centros que impartan capacitación para trabajo en alturas, deberán emitir la Resolución otorgando o negando la autorización únicamente a las personas naturales o jurídicas que tengan domicilio principal en la regional de su dirección”. Por su parte, el artículo 11, regula lo relacionado con la modificación a dichas autorizaciones cuando se efectúan: “Cambios relevantes, tales como: 1) cambio de representante legal; 2) dirección de notificación; 3) persona de contacto designada por el representante legal; 4) traslado del domicilio o del centro de entrenamiento; 4) cambio o ingreso de entrenadores y 5) cambio o adiciones en las estructuras que inicialmente fueron registradas en el Sena”. Tratándose de cambio de lugar de centro de entrenamiento es necesario precisar que pese a que la norma no hace remisión expresa al artículo décimo, que regula el trámite para la creación de los nuevos centros, lo cierto es que dicho artículo sí se debe aplicar pues es apenas lógico que la autoridad competente debe acudir a las nuevas instalaciones o a las instalaciones trasladadas para verificar que este nuevo centro cumple con los requisitos de ley, conforme lo ordenado en el artículo 6 de la Resolución 2578 de 2012, según la cual: “Los centros de entrenamiento deberán cumplir con los requisitos mínimos para el ambiente de formación
previstos en el formato anexo a esta Resolución”. En ese orden de ideas, solo hasta que la autoridad competente verifique que el centro de entrenamiento trasladado cumple con los requisitos mínimos de ley y en consecuencia emita el acto administrativo modificando la Resolución inicial para autorizar el funcionamiento en el centro trasladado o en el nuevo centro, en los términos de la Resolución 2578 de 2012, se entenderá que la persona autorizada puede iniciar a prestar el servicio de orientación en el nuevo centro. Conclusión que guarda consonancia con lo expresado por el Sena en la respuesta al derecho de petición obrante a folio 21. Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que la demandante fue autorizada para prestar el servicio de capacitación y trabajo seguro en alturas, a través de la Resolución 421 del 2 de octubre de 2013, la cual fue objeto de 4 modificaciones de las cuales llama la atención la modificación realizada a través de la Resolución 278 de 2014 en la que se modificó la dirección inicial del centro de entrenamiento, la cual pasó de ser en el kilómetro 23 vía a Puerto López, Alto de Pompeya, hacienda las brisas, de la ciudad de Villavicencio al kilómetro 26 vía a Puerto López, Alto de Pompeya, hotel La Posada de Jerusalén. De igual forma, llama la atención de este despacho lo manifestado en el parágrafo segundo del acto administrativo 421 de 2013 en el que se advirtió que: “Bajo ninguna circunstancia SST SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO S.A.S. podrá impartir formación en sitio diferente, ni con personal distinto al autorizado mediante la presente Resolución”. De lo anterior se desprende
que la demandante, a partir del 25 de junio de 2014 solo estaba autorizada para prestar el servicio de formación u orientación en el centro de entrenamiento ubicado en el kilómetro 26 vía a Puerto López, Alto de Pompeya, hotel La Posada de Jerusalén, por lo que la prestación de servicios en otro lugar, sin la previa autorización de la autoridad competente, implicaría desconocer lo ordenado en la Resolución 2578 de 2012 y en la Resolución 1409 del mismo año. En adición, el despacho observa que la demandante, el 18 de febrero de 2016, informó al Sena el cambio de dirección de su domicilio, del kilómetro 26 vía a Puerto López, Alto de Pompeya, hotel La Posada de Jerusalén a la carrera 5 # 4-31, del municipio de Puerto López, por lo que el Sena, luego de verificar las instalaciones del nuevo centro y verificar que cumpliera con los requisitos mínimos exigidos en la ley, autorizó a la demandante a prestar servicios en su nueva pista de entrenamiento. Por lo anterior, solo hasta el 20 de abril de 2016, la sociedad SST SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO S.A.S. estuvo autorizada para prestar su servicio de entrenamiento en Puerto López, Meta, específicamente, en la carrera 5 # 4-31. En consecuencia, la prestación de servicio de la demandante con anterioridad al 20 de abril de 2016, en el municipio de Puerto López, Meta, se habría prestado desconociendo lo ordenado en las Resoluciones 1409 y 2578 de 2012, al igual que lo ordenado en la Resolución 421 de 2013, modificada por la Resolución 278 de 2014.
Así las cosas, corresponderá a este despacho verificar si la demandante prestó o no el servicio con anterioridad al 20 de abril de 2016, en el municipio de Puerto López, Meta. En el expediente obra un documento que contiene un listado de las personas que fueron capacitadas por la demandante entre el 1 de marzo y 31 de marzo de 2016. De igual forma, en el CD allegado por el Sena, obra la relación de las personas que fueron capacitadas por la demandante entre el 2 de febrero de 2016 y el 19 de abril de ese mismo año. En dichos documentos, elaborados por la propia demandante, se informó que esas capacitaciones fueron impartidas en la carrera 5 # 4-31, del municipio de Puerto López, Meta. Siendo así, se concluye que la demandante prestó el servicio de capacitación de trabajo seguro en alturas en su centro de capacitación ubicado en Puerto López, Meta, entre el 2 de febrero de 2016 y el 19 de abril del mismo año, sin contar con la previa autorización por parte del Sena, por lo que dicho actuar contrarió lo ordenado en las Resoluciones 1409 y 2578 de 2012, al igual que lo ordenado en la Resolución 421 de 2013, modificado por la Resolución 278 de 2014. Ahora bien, corresponde ahora determinar si la prestación del servicio entre el 2 de febrero y el 19 de abril de 2016, constituyó un actuar clandestino o ilegal. Conforme a la definición de la Real Academia Española, clandestino es: “Aquello secreto, oculto y especialmente hecho dicho secretamente con temor a la ley o para eludirla”, en tanto que lo ilegal corresponde a aquello: “contrario a la ley”.
En consecuencia, la prestación del servicio de capacitación de trabajo seguro en alturas que prestó la sociedad demandante desde el 2 de febrero de 2016 y el 19 de abril del mismo año, si bien no fue clandestina sí fue ilegal, debido a que las capacitaciones ofrecidas por la demandante durante ese tiempo, si bien no se realizaron en secreto, sí se realizaron contraviniendo las Resoluciones mencionadas en este fallo, lo que implica que si fue ilegal ya que el simple hecho de actuar sin ajustarse a los postulados legales implica que la demandante incurrió en la ilegalidad. Así las cosas, se puede concluir que las manifestaciones remitidas por la sociedad demandadas al Consorcio Menegua, Secretaría de Gobierno del Municipio de Puerto López y al Sena, no se enmarcan dentro de la conducta señalada en el artículo 12 de la Ley 256 de 1996 pues no fueron inexactas, falsas o impertinentes, salvo por la alusión al adjetivo clandestino. Por lo anterior, las pretensiones invocadas no serán reconocidas.
Elaboró: JRLP