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SIC - Sentencia Rad.17-405958 de 2018

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia Rad.17-405958 de 2018
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2018

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

RELATORÍA SENTENCIAS IDENTIFICACIÓN No. de radicado: 17 - 405958

Fecha de la providencia: 21/11/2018

Tipo de proceso: Proceso por competencia desleal

Demandante(s): PD PARTNER S.A.S.

Demandado(s): LÍDER SOFTWARE PROFESIONAL S.A.S. Y MILTÓN CÉSAR HENAO

HENAO

Juez: Diego Andrés Guarín Villabón

SÍNTESIS DEL CASO

HECHOS:

1. El accionante PD PARTNER informó que tiene por objeto social, entre otras, desarrollar actividades relacionadas con la prestación de servicios profesionales de consultoría en sistemas de información para la ejecución de proyectos de implementación, verificación y diagnóstico, soporte, mejoras y/o actualizaciones, destacándose por su innovación en el desarrollo de software, tanto en su creación licenciamiento y gestión.

2. Señaló que la sociedad LÍDER SOFTWARE fue constituida por el señor MILTÓN CESAR HENAO HENAO, mientras fue empleado de PD PARTNER. Esas compañías desarrollan las mismas actividades sociales, tal como se verificó en sus Certificados de Existencia y Representación

Legal.

3. Indicó que el 19 de junio de 2013, PD PARTNER contrató al señor MILTÓN CESAR HENAO HENAO como director de fábrica, encargado de importantes proyectos, quien tuvo acceso a información confidencial y privilegiada de la solicitante. Además, sostuvo que durante la vigencia del contrato el señor HENAO HENAO participó en el desarrollo del software denominado “Sistema de Gestión de Proveedores”, para to cual el señor HENAO HENAO

cedió sus derechos patrimoniales de autor a favor de la accionante.

4. Afirmó que entre el señor MILTÓN CESAR HENAO HENAO y PD PARTNER se celebró un acuerdo bilateral de confidencialidad donde el primero se comprometía a guardar reserva frente a la “información confidencial”. Desde este punto, indicó que el 17 de febrero de 2017, MILTÓN CESAR HENAO HENAO, renunció a su cargo, argumentando haber recibido una mejor propuesta económica, razón por la cual trabajó hasta el 24 de febrero de 2017.

5. A juicio de la demandante MILTÓN CESAR HENAO HENAO, ha realizado actos de competencia desleal como persona natural y como representante legal de la sociedad LÍDER SOFTWARE, mediante el uso no autorizado del mencionado software, aún mes cuando la demandante y la accionada prestan los mismos servicios.

PRETENSIONES: El extremo activo formuló las siguientes pretensiones: La sociedad demandante solicitó se declaren los actos desleales de desviación de clientela y explotación de la reputación ajena, previstos en la Ley 256 de 1996 y en consecuencia a ello, declarar los perjuicios enunciados en el escrito de demanda.

TEMAS ÁMBITOS DE APLICACIÓN - Acreditación. Lo primero que se debe advertir, es que en el presente asunto se han cumplido los ámbitos de aplicación, consagrados en los artículos 3 y 4 de la Ley 256 de 1996 y sobre el mismo no se hizo objeción alguna por parte de las sociedades demandadas. Es claro para el despacho, que los extremos del litigio fungen como competidores y por lo tanto

están legitimados para estar en el presente litigio. ACTO DESLEAL DE DESVIACIÓN DE CLIENTELA – Elementos de configuración, jurisprudencia, no acreditación. Respecto del acto desleal de desviación de clientela, el artículo 8 de la Ley 256 de 1996 establece que “Se considera desleal toda conducta que tenga como objeto o como efecto desviar la clientela de la actividad, prestaciones mercantiles o establecimientos ajenos, siempre que sea contraria a las sanas costumbres mercantiles o a los usos honestos en materia industrial o comercial.” Debe poner de presente este despacho, que para la existencia de la configuración del acto en comento no se requiere de la materialización efectiva de la realización, sino que bastará solamente con que la conducta tenga por objeto desviar la clientela. Con base en lo anterior, resulta claro que para acreditar la ocurrencia del presente acto es imprescindible demostrar, por un lado, que la clientela que acudía a las instalaciones de la sociedad demandante se abstuvo posible o potencialmente de adquirir los servicios para luego optar por los ofrecidos por los demandados. La jurisprudencia determina que “La conducta de desviación de clientela exige la demostración de que la accionada contrarió las sanas costumbres mercantiles o los usos honestos en materia industrial o comercial. Es decir, contravino los parámetros éticos y morales que siguen las personas que habitual y tradicionalmente actúan en el mercado”. (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Noviembre 19 de 1999. Expediente Nº 5091.) Para este despacho es preciso aclarar, que existe prueba suficiente en el expediente para

demostrar que tanto la sociedad demandada, como el demandado, obraron de manera correcta y de acuerdo las exigencias de la ética o moral, que se espera de los participantes del mercado. Al analizar las pruebas allegadas por las partes, solo se logra probar que la parte demandada, participó en un concurso de licitación, utilizando una propuesta innovadora que daba satisfacción de lo exigido por la licitación, sin desprestigiar o usar la reputación de la sociedad demandante para atraer clientela alguna o acceso a productos de forma mas atractivo de formas deshonestas. Puesto de este modo las cosas en el presente caso, no es posible declarar la configuración del acto desleal de desviación de clientela por dos razones: Primero, por que se probó que las empresas terceras no aceptaron la oferta de la sociedad demandante, fue por la gestión adecuada de los demandados y como tal, justifica la transferencia de clientes de acuerdo con las reglas de la libre competencia. Segundo, no se aportó elemento de prueba alguno tendiente a demostrar que los demandados motivaron la terminación de las contrataciones de la sociedad demandada con terceras empresas. ACTO DESLEAL DE EXPLOTACIÓN A LA REPUTACIÓN AJENA - Elementos de configuración, jurisprudencia, no acreditación. El artículo 15 de la Ley 256 de 1996 establece que “Se considera desleal el aprovechamiento en beneficio propio o ajeno de las ventajas de la reputación industrial, comercial o profesional adquirida por otro en el mercado. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Penal y en los tratados internacionales, se considerará desleal el empleo no autorizado de signos distintivos ajenos o de denominaciones de origen falsas o engañosas, aunque estén acompañadas de la indicación acerca de la verdadera

procedencia del producto o de expresiones tales como "modelo", "sistema", "tipo", "clase", "género", "manera", "imitación", y "similares”. La doctrina acompaña el presente acto, manifestando que “Es de precisar que se entiende reconocida la existencia de un daño concurrencial legítimo como una consecuencia deseable en el mercado y además promovida por el ordenamiento en aquellos eventos en que se fundamenta en relaciones de competencia en la utilización de medios éticos y adecuados a la hora de disputar la clientela e, incluso, los medios de producción. Conclusión esta que encuentra sustento en el ejercicio de los derechos a la libre empresa y la libre competencia, que imponen en el contexto del mercado que los competidores tengan la carga de soportar los daños que les sean generados como resultado de mejores ofertas fundadas en criterios de eficiencia y en el adecuado y suficiente ejercicio de la libertad de elección que el ordenamiento reconoce a todo participe en el mercado como seria, a modo de ejemplo, el tránsito de empleados o de su clientela como resultado de ofertas calificables objetivamente como mejores” (BARONA VILAR. Silvia. Competencia Desleal. Tutela jurisdiccional -especialmente proceso civily extra jurisdiccional. Tomo I. Editorial Tirant Lo Blanch. Valencia. 2008. Págs. 323 a 325). Para efectos de precisar el contenido de este acto desleal, bástese con indicar, con apoyo de lo establecido por la jurisprudencia, que la reputación de un participante en el mercado consiste en el buen nombre y prestigio que tiene un establecimiento de comercio un comerciante frente

al público en general. Se trata del factor específico de un negocio que ha forjado fama, clientela, y hasta una red de relaciones de toda clase aunado a la confianza que despierta entre sus abastecedores, empleados, entidades financieras, y en general frente al conjunto de personas con las que se relaciona. Características todas, que siendo resultado del esfuerzo de quien lo ostenta, le otorga una posición destacada en el mercado y con ello lo habilitan para conquistar una clientela numerosa, incrementar su participación en dicho escenario, y vender a mejores precios. Por su parte, la doctrina ha establecido que el aprovechamiento de la reputación ajena debe ser considerado como una conducta valorable por el resultado, sea este el efectivo aprovechamiento indebido, es decir, como algo potencialmente posible. Así las cosas, la explotación de la reputación ajena es entendible como el ejercicio de la competencia parasitaria, en la cual un agente del mercado pretende usufructuar las ventajas de la reputación que otro ha forjado. En el caso concreto, es claro para este despacho que los demandados no configuraron el acto en comento, por las siguientes razones: Primero, se tiene por demostrado que los demandados no utilizaron el nombre de la sociedad demandante para identificar productos o servicios y así, poder beneficiarse de ello. Segundo, no existe prueba alguna que demuestre la reputación de la sociedad demandante en le mercado, dando por no probado un requisito preliminar para analizar el presente acto desleal. En conclusión, se desestima la pretensión tendiente a declarar el acto desleal en comento.

Elaboró: JJBV

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