SIC - Sentencia Rad.17-51833 de 2018
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia Rad.17-51833 de 2018
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2018
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
RELATORÍA SENTENCIAS IDENTIFICACIÓN No. de radicado: 17 - 51833
Fecha de la providencia: 18/09/2018
Tipo de proceso: Proceso por competencia desleal
Demandante(s): SEIKO EPSON CORPORATION
Demandado(s): EDIER DARÍO JAIMES BACCA y OTROS
Juez: Gregory de Jesús Torregrosa Rebolledo
SÍNTESIS DEL CASO
HECHOS:
1. La parte demandante manifestó que era una compañía que se dedicaba a la producción y comercialización de tintas marca “EPSON”, cuya filial era EPSON COLOMBIA LTDA.
2. La parte actora indicó que los accionados, a través del establecimiento “NEWPRINT” han comercializado productos originales y falsos de la marca “EPSON”, acompañados de productos “INKJETINC” y de las marcas de Jaime Bacca, demandado, los cuales resultan similarmente confundibles a los de la línea de tintas marca “EPSON”.
3. La sociedad accionante señaló que los accionados han ingresado tintas falsas de la marca “EPSON” a Colombia a través de Venezuela.
4. La parte demandante afirmó que los demandados omitían sus obligaciones tributarias al expedir facturas y recibos sin IVA.
5. La accionante indicó que, desde 2014 ha recibido quejas por parte de diversos consumidores, los cuales reclamaban que adquirían de los accionados tintas marca “EPSON” y recibían marca “INKJETINC”.
TEMAS
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Acreditación.
En el presente caso, la legitimación de las partes se encuentra demostrada en los términos de
los artículos 21 y 22 de la Ley de Competencia Desleal. En efecto, SEIKO EPSON CORPORATION demostró su participación en el mercado a través de una certificación de compra de un producto de la empresa EPSON COLOMBIA LTDA., la cual es filial de la parte demandante. Ahora bien, se observa que los intereses económicos de la parte actora podrían resultar afectados si se demuestra el sustento fáctico de las pretensiones, ya que sus ingresos se podrían ver disminuidos por la pérdida de clientes que se trasladen hacia los demandados. De tal manera que, SEIKO EPSON CORPORATION se encuentra legitimada en la causa por activa. ACTO DESLEAL DE CONFUSIÓN - No configuración. Según el artículo 10 de la Ley de Competencia Desleal se considera desleal toda conducta que tenga por objeto o como efecto crear confusión con la actividad, las prestaciones mercantiles o el establecimiento ajeno. En el caso bajo estudio, en el escrito de demanda se señaló que en los diferentes establecimientos de “NEWPRINT” es posible encontrar el producto original de EPSON en estanterías, acompañado de productos falsos de “EPSON” y de marcas propias de Jaime Bacca, los culés resultan similarmente confundibles a los de la línea de tintas marca “EPSON”. No obstante, la parte actora no allegó prueba que demostrara la configuración del acto desleal de confusión. Por otro lado, tampoco existen elementos de juicio que le permitan al despacho considerar que la concurrencia en el mercado de los productos comercializados por los demandados y los productos que comercializa la parte demandante puedan causar un riesgo de confusión, pues aún cuando las partes comercializan productos similares, estos se identifican con signos
distintivos diferentes, “INKJETINC” y “EPSON”. Ahora bien, la parte actora afirmó que al realizarse el análisis preliminar del producto comprado en “NEWPRINT” se logró establecer que, tanto el envase, el empaque vacío y el contenido de la tinta negra no son originales. En adición, la sociedad demandante indicó que la conducta de falsificación ya fue puesta en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación. Sin embargo, analizadas las pruebas que reposan en el expediente, no es posible concluir que se estuviesen desplegando dichas conductas. Por último, la parte demandante indicó que, debido a la imitación de las botellas y las prestaciones mercantiles, el consumidor se ha confundido y se han presentado quejas ante EPSON COLOMBIA LTDA. Sin embargo, en el expediente solo se aportó una queja, la cual fue presentada por Patricia Bermúdez, en marzo de 2014. Frente a ello, se debe resaltar que dicha queja fue radicada en 2014 y mal haría este despacho en darle credibilidad a dicha queja, cuando esa controversia fue conciliada en este mismo despacho. Ahora, para demostrar la configuración del acto desleal de confusión, se debieron allegar pruebas que dieran cuenta de la creación de confusión en los consumidores, pero recientes o que acaecieran concomitante con la presentación de la demanda. Por lo expuesto, se determina que no existen pruebas en el expediente que demuestren que concomitante a la presentación de la demanda, existieran consumidores que se hubieren confundido al adquirir los productos de los demandados, creyendo que adquirían los productos de la parte demandante. Por lo que, no se declarará probada la configuración del acto desleal
de confusión.
ACTO DESLEAL DE EXPLOTACIÓN DE LA REPUTACIÓN AJENA - No configuración.
De acuerdo con el artículo 15 de la Ley 256 de 1996, se establece que el contenido del acto desleal de explotación de la reputación ajena exige que exista un buen nombre o prestigio adquirido por otro agente del mercado frente al público en general, como resultado del esfuerzo que le otorga una posición destacada en el mercado. Además, se exige que, el sujeto pasivo de la acción emplee medios ilegítimos para adquirir una posición de privilegio en el mercado, a costa del esfuerzo económico o intelectual de un tercero, su fama, reconocimiento y buen nombre. Aprovechando, de forma parasitaria, lo que dicho agente proyecta en el mercado, los valores que transmite, las simpatías que despierta y las afinidades que genera. Todo ello, con el fin de conquistar una clientela. En el presente caso, el despacho considera que las pruebas obrantes en el expediente no dan cuenta que los demandados hayan hecho uso de la estructura comercial de la parte actora, ni de su reputación. Ahora, se debe tener en cuenta que, los accionados comercializaban productos diferentes a los de la accionante, sin efectuar un apalancamiento de su buen nombre en el mercado. Razón por la cual, no se declarará probada la configuración de acto desleal de explotación de la reputación ajena.
ACTO DESLEAL DE DESVIACIÓN DE LA CLIENTELA - No configuración.
El artículo 8 de la Ley de Competencia Desleal, reprocha la desviación de clientela que haya sido lograda a través de métodos contrarios a la buena fe y a los usos honestos en materia industrial
y comercial. Así pues, la desviación de la clientela se encuentra permitida, siempre y cuando se realice a través de usos o medios honestos. De esta forma, se establece que, para la configuración del acto desleal en comento, no es suficiente demostrar que un grupo de clientes se abstuvieron de continuar adquiriendo los servicios de la demandante para optar por los del demandado, pues una desviación simple no es reprochable, sino que es necesario evaluar lo que hizo el accionado para desviar la clientela. En el caso bajo estudio, no se aportaron pruebas que acreditaran la configuración del acto desleal de desviación de la clientela, ya que no se demostró cuáles fueron los clientes que la parte demandante perdió y los demandados ganaron, a través de acciones contrarias a la buena fe. ACTO DESLEAL DE ENGAÑO - No configuración, artículo 11 de la Ley 256 de 1996. El despacho establece que no se aportó prueba alguna que demostrara que los accionados hayan ejecutado conductas encaminadas a generar una idea errónea entre los clientes de la parte actora; relacionadas, por ejemplo, con la calidad de las tintas, sus verdaderas características, atributos o sus usos, entre otras. Por lo tanto, no se declarará la configuración del acto desleal de engaño. ACTO DESLEAL DE IMITACIÓN - No configuración, artículo 14 de la Ley 256 de 1996. En el presente caso, se determina que no existe prueba en el expediente que acreditara el elemento necesario para que prosperara la acusación por el acto desleal de imitación, es decir, que la accionante no demostró que contaba con una prestación original; la cual, dadas las
condiciones de este proceso, pudo consistir en que las tintas de SEIKO EPSON CORPORATION contaran con algún tipo de característica que le otorgara singularidad competitiva respecto de las demás tintas del mercado. No obstante, la parte actora argumentó que se efectuó una utilización fraudulenta de la marca “EPSON” por parte de los demandados y una presunta falsificación e imitación de las características y prestaciones comerciales de los productos de sus líneas de tinta, lo cual, no era suficiente para demostrar el acto desleal. Lo anterior, debido a que, para acreditar la configuración del acto desleal en comento, se requiere demostrar que se cuenta con una prestación original lo cual no se encontró demostrado.
ACTO DESLEAL DE VIOLACIÓN DE NORMAS - No acreditación.
Conforme a lo previsto en el artículo 18 de la Ley 256 de 1996, se considera desleal la efectiva realización en el mercado de una ventaja competitiva adquirida frente a los competidores mediante la infracción de una norma jurídica. La ventaja ha de ser significativa. Así pues, la configuración del acto desleal de violación de normas requiere de la concurrencia de unos elementos, a saber: (i) la infracción de una norma diferente a las contempladas en la Ley 256 de 1996; (ii) la efectiva realización en el mercado de una ventaja competitiva como consecuencia de la anotada vulneración; y (iii) que esta sea significativa. En adición, se requiere que se precise la norma que se señala violada para realizar el análisis de la deslealtad de las infracciones y determinar si a partir de dicha violación se generó una ventaja competitiva significativa.
En este caso, no se presentó una acusación concreta que determinara cuál norma fue violentada por los accionados, pues la parte actora se limitó a señalar que los demandados omitían obligaciones tributarias, pues expedían facturas y recibos in IVA, e indicó que conocía de un posible ingreso de tintas a través de Venezuela. Sin embargo, no indicó la norma que presuntamente fue violada. Razón por la cual, no se declarará probado el acto desleal de violación de normas. MEDIDAS CAUTELARES – Levantamiento /CONFESIÓN – Artículos 191 y 197 del Código General del Proceso. Sobre el levantamiento de la medida cautelar, se debe aclarar que, en el presente expediente, el despacho declaró unas medidas cautelares. Sin embargo, basado en la parte motiva de la sentencia, el despacho se aparta de esa decisión. Así las cosas, al momento en que se declararon las medidas cautelares, se indicó que: “Se advierte que (…) los accionados, José Emilio Alirio Jaimes Cáceres y Luis Ángel Vacca Ocampo, comercializan una línea de tinta identificada con parte de la razón social y la expresión que utiliza la accionante a título de nombre comercial, esto es, EPSON, sin que ellas correspondan a su procedencia, según estableció SEIKO EPSON CORPORATION, lo que se advierte desleal en esta etapa del proceso. Al respecto, conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley 256 de 1996, el acto desleal de desviación de la clientela tiene lugar en los casos en que la conducta del demandado tenga como objeto o por efecto, desviar la clientela de la actividad
prestaciones mercantiles o establecimientos ajenos, siempre que sea contraria a las sanas costumbres mercantiles o a los usos honestos en materia industrial o comercial” (…). Teniendo en cuanta lo expuesto, los elementos de juicio hasta ahora aportados son suficientes para considerar, al menos en esta etapa preliminar del proceso, que los accionados comercializan una línea de tintas que reproducen parte de la razón social y la expresión que utiliza SEIKO EPSON CORPORATION a título de nombre comercial (…)." Así las cosas, en la etapa preliminar, el despacho consideró que se configuraba la conducta de desviación de clientela, ya que José Emilio Alirio Jaimes Cáceres y Luis Ángel Vacca Ocampo comercializaron una línea de tintas con parte de la razón social y nombre comercial de la sociedad accionante, sin que correspondiera a su procedencia. Lo anterior, debido a que, se consideró que al vender esos productos, se direccionaba a una línea de productos idénticos a los comercializados por la sociedad demandante. Ahora, se debe advertir que, frente a dichos argumentos, dentro del proceso surtido, no se encontró prueba alguna que lograra acreditar que las tintas comercializadas por los demandados no correspondían a tintas de la sociedad demandante. Por el contrario, se encontró que los señores Jaimes Cáceres y Vacca Ocampo se abstienen de comercializar tintas que tengan parecido con las tintas de la parte actora, a menos que correspondan a las tintas que sí son marca “EPSON”. Así pues, una vez surtido el trámite del proceso, se toman y se sopesan las pruebas obrantes en el expediente y a juicio de este despacho no existe una prueba que demuestre la configuración
de los actos desleales. Por otro lado, se debe aclarar que la confesión ficta, según el artículo 197 del Código General del Proceso puede ser desvirtuada, pues toda confesión admite prueba en contrario. Por lo expuesto, se levantarán las medidas cautelares decretadas mediante los autos número 20263 y 45196 de 2017.
Elaboró: LOS