SIC - Sentencia Rad.17-59958 de 2018
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia Rad.17-59958 de 2018
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2018
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
RELATORÍA SENTENCIAS IDENTIFICACIÓN No. de radicado: 17 - 59958
Fecha de la providencia: 15/05/2018
Tipo de proceso: Proceso por competencia desleal
Demandante(s): BAÑO MÓVIL DE COLOMBIA S.A. - BAMOCOL S.A.
Demandado(s): SEPTICLEAN S.A. E.S.P. Y EMPRESA METROPOLITANA DE ASEO
DE CALI S.A. E.S.P.
Juez: Gregory de Jesús Torregrosa Rebolledo
SÍNTESIS DEL CASO
HECHOS:
1. Señaló la sociedad demandante que cuenta con 19 años de experiencia en el mercado de la sanidad portátil y aseo industrial en diferentes ciudades del país, siendo su mayor área de influencia el departamento del Valle del Cauca, especialmente la ciudad de Cali.
2. Manifestó la sociedad demandante, que las sociedades demandadas participan en el mismo mercado sin efectuar el cobro del IVA.
3. Que durante los años 2015 y 2016 las demandadas entraron en contacto con clientes de BAMOCOL con el objeto de inducir a la ruptura contractual de sus relaciones comerciales buscando contratar la prestación de servicios de sanidad portátil con ellas.
4. Que a la fecha, BAMOCOL ha percibido una disminución en sus ingresos durante el año 2016 con respecto at periodo 2015, habiendo tenido que incurrir en costos adicionales por concepto decontratación de personal como consecuencia de las conductas de las deman dadas.
5. Que las ofertas, cotizaciones y demás actividades que ejecutan las demandadas han generado además de una clara y manifiesta violación de las normas tributarias, una
inducción a la ruptura contractual, actos de desorganización, desviación de clientela, engaño y probablemente la tipificación de conductas penales.
6. Que SEPTICLEAN, ha aprovechado su cambio de razón social empleando la forma societaria.
E.S.P. para de esta manera desconocer la aplicación del articulo 468 del Estatuto Tributario y así generar engaño en los clientes del sector y desviar la clientela.
7. Que EMAS CALI, no contempla dentro de su objeto social la prestación del servicio de recolección de residuos líquidos en unidades portátiles sanitarias, no obstante, su participación en el mercado de la sanidad portátil por medio de la presentación de propuestas y cotizaciones del servicio de alquiler de baños móviles y de recolección de residuos líquidos en unidades portátiles sanitarias.
8. Por lo anteriormente manifestado, la sociedad demandante decidió instaurar la Acción por
Competencia Desleal.
PRETENSIONES: El extremo activo formuló las siguientes pretensiones: La sociedad demandante solicita se declare configurados los actos enmarcados en los artículos 8, 9, 11, 17 y 18 de la Ley 256 de 1996. Adicionalmente, que se declaren los perjuicios respectivos.
TEMAS ÁMBITOS DE APLICACIÓN - Acreditación. Lo primero que se debe advertir, es que en el presente asunto se han cumplido los ámbitos de aplicación, consagrados en los artículos 3 y 4 de la Ley 256 de 1996 y sobre el mismo no se hizo objeción alguna por parte de las sociedades demandadas. Cabe recordar que ambas partes participan en el mercado de sanidad portátil, por la documental allegada al expediente que certifican las ofertas tenidas tanto de la sociedad
demandante como de las sociedades demandadas.
ACTO DESLEAL DE VIOLACIÓN DE NORMAS –No acreditación.
Para el caso concreto, el despacho se abstiene de dar una pronunciación tendiente a calificar este acto, ya que considera que las autoridades competentes para calificar la ausencia del IVA en las transacciones de las sociedades demandadas, deben ser la Superintendencia de Servicios Públicos o la DIAN. De lo anterior, agrega este despacho que en el expediente no obra prueba alguna que demuestre un fallo por parte de las anteriores entidades, profiriendo condena alguna por el no pago del impuesto del IVA por parte de las sociedades demandadas. Ahora bien, para tema de discusión, este despacho precisa que mediante las pruebas testimoniales de la señora Eliana Correa y Jhon Leandro Gómez, se debe tener en cuenta que la ventaja competitiva que la sociedad alega, no puede atribuirse a la omisión del pago del IVA, ya que los testigos manifestaron que llevaban manejando tarifas de hace mas de 10 años sin cambio alguno. Lo anterior hace pensar a este despacho, que la participación de las sociedades demandadas con la implementación de nuevas tarifas mas atractivas para el mercado, no se debe a una posible vulneración del impuesto en mención, sino a una actualización concurrente en el mercado de las ofertas de los productos a suministrar, algo que de forma objetiva, se puede deslumbrar y que no es atribuible en actos desleales a las sociedades demandadas. ACTO DESLEAL DE INDUCCIÓIN A LA RUPTURA CONTRACTUAL – Elementos para su configuración, jurisprudencia, no acreditación. Con fundamento en la transcrita definición legal, en reiteradas oportunidades la Delegatura
para Asuntos Jurisdiccionales de esta Superintendencia ha precisado que los elementos constitutivos del acto desleal en estudio, son los siguientes: “a) La existencia de una relación contractual entre el sujeto pasivo de la conducta desleal y el agente inducido, así como la terminación regular de dicho vínculo. b) La irrupción en la relación contractual referida en el literal anterior, por parte del sujeto activo de la conducta, con el propósito de motivar la terminación regular de dicho vínculo. Este es el alcance del verbo rector de la conducta, la acción de inducir, que ha sido definida por la Real Academia de la Lengua como el acto de “instigar, persuadir, mover a uno, ocasionar, causar”, con lo que puede colegirse que dicha actuación no es espontánea sino provocada por otro o “impulsada desde otro comportamiento externo que lleva a realizar una actuación que, sin ese impulso, no se hubiera realizado" [BARONA VILLAR, Silvia. Competencia Desleal. Editorial Tirant lo Blanch. Valencia 2008. Tomo I, pág. 590]. c) El conocimiento de la terminación regular del contrato en cuestión por parte del agente inductor. d) Finalidades como la expansión de un sector industrial o empresarial o la intención de eliminar a un competidor del mercado. e) La utilización de medios reprochables como el engaño u otros análogos.” (Superintendencia de Industria y Comercio. Sentencias No. 6 de 2005, No. 7 y 8 de 2007, y No. 17 de 2011.) En relación con este tema, es pertinente agregar que la inducción se considera legítima y lícita
en los eventos en que, en ejercicio de la libre empresa, derecho reconocido en el artículo 333 de la Carta Política, un participante en el mercado, como resultado del desarrollo natural y libre del mercado, se limita a atraer proveedores, clientes o empleados de sus competidores mediante la proposición de ofertas u ofrecimientos que puedan captar la atención de aquellos, siempre que no se presenten los anotados elementos configurativos del acto desleal en estudio. En el caso objeto de estudio, no se declarará probado el acto desleal en comento, por que la decisión de los clientes de la sociedad demandante de terminar la relación contractual, no se debe a actos desleales de las sociedades demandadas, sino al cambio de tarifas y ofertas en el mercado que es algo propio de las sanas costumbres mercantiles. Ahora bien, en el presente caso no se ve probado que las sociedades demandadas indujeron a los clientes a terminar los contratos con la sociedad demandante y por esta razón el acto desleal en mención no se tendrá como configurado. ACTO DESLEAL DE DESORGANIZACIÓN – Elementos normativos, no configuración. Este tipo desleal comprendido en el artículo 9 de la Ley 256 de 1996 consagra que: “Se considera desleal toda conducta que tenga por objeto o como efecto desorganizar internamente la empresa, las prestaciones mercantiles o el establecimiento ajeno.” En el presente caso, este despacho tiene en cuenta que los conflictos internos y de comunicación por el que la sociedad demandada está pasando no tiene nexo causal alguno con las sociedades demandadas. Con base en lo anterior, este despacho resalta que el acervo probatorio solo demuestra que de forma interna, la sociedad demandante está pasando por
transiciones internas que son atribuibles a los trabajadores y directivos de la misma compañía mas no, por causas o actos desleales que fueran auspiciados por las sociedades demandadas. Por el anterior análisis, no se tendrá por probado el acto desleal de desorganización, consagrado en el artículo 9º de la ley 256 de 1996. ACTO DESLEAL DE ENGAÑO – No configuración. Debe señalarse que en el presente caso, no demostró que la conducta de las sociedades demandadas configuraran el acto desleal en estudio, por que la parte demandante no demostró que la información que la pasiva brindó sobre el servicio suministrado, fuera equivoca o que hubiera difundido indicaciones incorrectas. Aunado lo anterior, este despacho no vislumbra que las sociedades demandadas hubieran inducido en el error a los clientes o participantes del mercado. Por el anterior análisis, no se tendrá por probado el acto desleal de desorganización, consagrado en el artículo 11 de la ley 256 de 1996.
ACTO DESLEAL DE DESVIACIÓN DE LA CLIENTELA – No configuración.
Debe poner de presente este despacho, que para la existencia de la configuración del acto en comento no se requiere de la materialización efectiva de la realización, sino que bastará solamente con que la conducta tenga por objeto desviar la clientela. Con base en lo anterior, resulta claro que para acreditar la ocurrencia del presente acto es imprescindible demostrar, por un lado, que la clientela que acudía a las instalaciones de la sociedad demandante se abstuvo posible o potencialmente de adquirir los servicios para luego optar por los ofrecidos por los demandados. En el caso bajo estudio, obra prueba suficiente en el plenario que permite concluir que las
sociedades demandadas obraron correctamente sin contrariar las exigencias de la ética o la moral, en la esfera de los participantes del mercado. Solo se logra probar en el proceso, que las sociedades demandadas promulgan mejores ofertas para los clientes, dando tarifas atractivas para los mismos y así, posicionarse en el mercado sin que medie actos que falten a la buena fe comercial. Por lo anterior, este despacho no ve configurado el acto desleal en comento.
Elaboró: JJBV