SIC - Sentencia Rad.17-60128 de 2019
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia Rad.17-60128 de 2019
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2019
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
RELATORÍA SENTENCIAS IDENTIFICACIÓN No. de radicado: 17 - 60128
Fecha de la providencia: 17/01/2019
Tipo de proceso: Proceso por competencia desleal
Demandante(s): JARDÍN SÉSAMO KIDS S.A.S.
Demandado(s): CENTRO PARA EL DESARROLLO INFANTIL HUELLAS S.A.S.,
BÁRBARA ALEXANDRA FELSMANN HOLMANN Y MARÍA
CAROLINA MONTOYA MAYA
Juez: Diego Andrés Castillo Guzmán
SÍNTESIS DEL CASO
HECHOS:
1. La sociedad demandante JARDÍN SESAMO KIDS S.A.S. (en adelante JARDÍN SÉSAMO), señaló que se dedicaba a la prestación de servicios educativos para niños de edad educacional temprana o inicial y, a la realización de actividades recreativas para los mismos, contando con un amplio reconocimiento en la ciudad de Bogotá.
2. Expresó la sociedad demandante JARDÍN SÉSAMO que desde el año 2009, las demandadas BÁRBARA ALEXANDRA FELSMANN HOLMANN y MARÍA CAROLINA MONTOYA MAYA fueron contratadas por JARDIN SÉSAMO (la primera, para el cargo de directora y la segunda, para el cargo de coordinadora administrativa). Agregó el extremo demandante, que los contratos fueron formalizados el 1 de agosto de 2013 mediante la figura de prestación de servicios, el cual, venían acompañados de un convenio de confidencialidad para evitar la divulgación de información confidencial de la empresa, en especial, la relacionada con los datos personales de los menores de edad vinculados al JARDÍN SÉSAMO.
3. La sociedad demandante JARDÍN SÉSAMO indicó que el 17 de junio de 2016, las demandadas BÁRBARA ALEXANDRA FELSMANN HOLMANN y MARÍA CAROLINA MONTOYA MAYA dieron por terminados verbalmente sus contratos de prestación de servicios con el JARDÍN SÉSAMO.
4. La sociedad demandante JARDÍN SÉSAMO, manifestó que las demandadas crearon un establecimiento educativo denominado CENTRO PARA EL DESARROLLO INFANTIL HUELLAS S.A.S., el 4 de noviembre de 2016. Mediante dicho establecimiento, la sociedad demandante expresó que las demandadas entablaron comunicaciones con los empleados de la sociedad demandante JARDÍN SÉSAMO, con el fin de ofrecerles una vinculación laboral con mejores condiciones.
5. Aunado lo anterior, la sociedad demandante JARDÍN SÉSAMO argumentó que las demandadas, mediante el establecimiento demandado CENTRO PARA EL DESARROLLO INFANTIL HUELLAS S.A.S., se han contactado con los padres de los niños matriculados en el JARDÍN SÉSAMO, con el propósito de incitarlos a retirar a sus hijos del JARDÍN SÉSAMO para matricularlos en el establecimiento educativo demandado.
6. La sociedad demandante JARDÍN SÉSAMO manifestó que las demandadas, utilizaron información confidencial del JARDÍN SÉSAMO, esto es, la base de datos de los empleados y de los niños inscritos en el JARDÍN SÉSAMO, para provecho suyo y del establecimiento
demandado CENTRO PARA EL DESARROLLO INFANTIL HUELLAS S.A.S.
7. Finalmente, explicó la sociedad demandante JARDÍN SÉSAMO, que durante el segundo semestre de 2016, tuvo que realizar varias desvinculaciones laborales por el mal ambiente laboral que se formó entre los empleados. Posteriormente, en el mes de noviembre de 2016, la sociedad demandante agregó que más de 50 alumnos retiraron su matrícula del JARDÍN SÉSAMO, aduciendo como motivo principal el despido en masa de los empleados.
Por las razones antes manifestadas, la sociedad demandante JARDÍN SÉSAMO instauró la presente acción por competencia desleal.
PRETENSIONES: En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: Sobre la base de los hechos suscitados, la sociedad JARDÍN SESAMO KIDS S.A.S solicitó que se den por acreditados los actos desleales de inducción a la ruptura contractual, desorganización, violación de secretos, desviación de la clientela y descrédito, enmarcados en la Ley 256 de
1996. TEMAS ÁMBITOS DE APLICACIÓN LEY 256 DE 1996/ LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – Acreditación Lo primero que se debe advertir es que en el presente asunto, se encuentran cumplidos los ámbitos de aplicación, consagrados en los artículos 2, 3 y 4 de la Ley 256 de 1996. De igual manera, se encuentra acreditada la legitimación de las partes en los términos de los artículos 21 y 22 de la Ley 256 de 1996, punto sobre el cual, no existieron reparos tanto en la demanda, como tampoco en la contestación de la demanda.
ACTO DESLEAL DE INDUCCIÓN A LA RUPTURA CONTRACTUAL – Elementos para su
configuración, no configuración del acto. El acto desleal de inducción a la ruptura contractual, es definido por el artículo 17 de la Ley 256 de 1996 de la siguiente manera: “Se considera desleal la inducción a trabajadores, proveedores, clientes y demás obligados a infringir los deberes contractuales básicos que han contraído con los competidores, la inducción a la terminación regular de un contrato o el aprovechamiento en beneficio propio o ajeno de una infracción contractual ajena sólo se califica desleal cuando siendo conocida tenga por objeto la expansión de un sector industrial o empresarial o vaya acompañado de circunstancias, tales como, el engaño, la intención de eliminar a un competidor del mercado u otros análogos.” Con fundamento en la transcrita definición legal y bajo lo establecido en las sentencias de la Superintendencia de Industria y Comerio No. 6 de 2005, No. 7 y 8 de 2007 y 17 de 2011, se ha precisado que los elementos constitutivos del acto desleal en estudio son los siguientes: a) la existencia de una relación contractual entre el sujeto pasivo de la conducta desleal y el agente inducido, así como la terminación regular de dicho vínculo; b) la irrupción en la relación contractual referida en el literal anterior por parte del sujeto activo de la conducta con el propósito de motivar la terminación regular de dicho vínculo, este es el alcance del verbo rector de la conducta, la acción de inducir que ha sido definida por la Real Academia Española de la Lengua como el acto de instigar, persuadir, mover a uno, ocasionar, causar, con lo que puede
colegirse que dicha actuación no es espontánea, sino provocada por otro o impulsada desde otro comportamiento externo, que lleva a realizar una actuación que, sin ese impulso no se hubiera realizado; c) el conocimiento de la terminación regular del contrato en cuestión por parte del agente inductor; d) finalidades como la expansión de un sector industrial o empresarial o la intención de eliminar a un competidor del mercado; y e) la utilización de medios reprochables como el engaño u otros análogos. En relación con la inducción a la ruptura contractual, es pertinente agregar que la inducción se considera legítima y lícita en los eventos en los que en ejercicio de la libre empresa, derecho reconocido en el artículo 333 de la Carta Política, un participante en el mercado como resultado del desarrollo natural y libre del mercado se limita a atraer proveedores, clientes o empleados de sus competidores mediante la proposición de ofertas u ofrecimientos que puedan captar la atención de aquellos, siempre que no se presenten los anotados elementos configurativos del acto desleal en estudio. En el presente asunto, el fundamento de la acusación consistió en que las demandadas BARBARA ALEXANDRA FELSMANN HOLMANN y MARÍA CAROLINA MONTOYA MAYA, en nombre propio y de la sociedad demandada CENTRO PARA EL DESARROLLO INFANTIL HUELLAS S.A.S., entablaron comunicación con varios de los empleados de la sociedad demandante JARDÍN SESAMO, con el propósito de que estos terminaran sus contratos de trabajo y así, ofrecerles la posibilidad de irse a trabajar en su nuevo jardín. Aunado a lo anterior, se incluyó en el escrito de demanda que las demandadas BARBARA
ALEXANDRA FELSMANN HOLMANN y MARÍA CAROLINA MONTOYA MAYA, contactaron a los padres de los niños matriculados en la sociedad demandante JARDÍN SÉSAMO, con el propósito de que retiraran a sus hijos de este jardín y así, matricularlos al establecimiento educativo
demandado CENTRO PARA EL DESARROLLO INFANTIL HUELLAS S.A.S.
Finalmente, la sociedad demandante indicó que se le atribuye a los demandados la desvinculación laboral de 12 empleados que de forma posterior, fueron contratados por la sociedad demandada CENTRO PARA EL DESARROLLO INFANTIL HUELLAS S.A.S., y la desvinculación de 47 niños los cuales, 15 de ellos fueron matriculados de forma posterior en el establecimiento educativo demandado CENTRO PARA EL DESARROLLO INFANTIL HUELLAS S.A.S. En primera medida, frente a una posible inducción a una desvinculación laboral del personal de la sociedad demandante JARDÍN SÉSAMO, por parte de los demandados, el despacho debe resaltar que no se encontraron pruebas que soportaran dichas acusaciones. A lo anterior, se debe indicar que, si bien existe pruebas de las desvinculaciones laborales de 12 personas que pertenecían a la planta laboral de la sociedad demandante JARDÍN SÉSAMO durante el segundo semestre de 2016, ello no demuestra que dichas desvinculaciones hayan sido motivadas o influenciadas por las demandadas ALEXANDRA FELSMANN HOLMANN y MARÍA CAROLINA
MONTOYA MAYA.
Cabe agregar que, en testimonio rendido por la señora ELIANA MARGARITA PINTO FILARDO, profesora de la sociedad demandante JARDÍN SÉSAMO, esta manifestó que los motivos de los
empleados de JARDÍN SÉSAMO para desvincularse laboralmente fueron de tipo personal y profesional, ajenos a la institución y también, por cambios de la administración del JARDÍN
SÉSAMO.
Por otra parte, la testigo LAURA YEPES, ex trabajadora de la sociedad demandante JARDÍN SÉSAMO, expresó en testimonio rendido el 25 de julio de 2018 que, “debido a los cambios efectuados por la nueva dirección de SÉSAMO en lo referente a la eliminación de los pagos de los talleres de las tardes, algunos profesores de SÉSAMO le comentaron su inconformidad al sentir que estaban trabajando gratis (…) señaló que los profesores estaban acostumbrados a unos ingresos que ya no percibían, así que debieron buscar otras alternativas para adquirirlo”. En segunda medida, frente a una posible inducción a una desvinculación contractual de los niños matriculados en la sociedad demandante JARDÍN SÉSAMO, por parte de los demandados, el despacho debe manifestar que las pruebas allegadas al proceso no son suficientes para dar por acreditado el acto desleal de inducción a la ruptura contractual. Lo anterior en el entendido que, si bien las pruebas allegadas en la demanda logran demostrar que algunos ex alumnos de la sociedad demandante se matricularon a la entidad educativa demandada CENTRO PARA EL DESARROLLO INFANTIL HUELLAS S.A.S., dichas pruebas no demuestran que la razón de su vinculación haya sido por influencia de las demandadas ALEXANDRA FELSMANN HOLMANN y MARÍA CAROLINA MONTOYA MAYA, con el fin de beneficiar a la sociedad demandada CENTRO
PARA EL DESARROLLO INFANTIL HUELLAS S.A.S.
Cabe agregar que, en interrogatorio de parte rendido por la demandada ALEXANDRA FELSMANN HOLMANN, esta manifestó que las razones de algunos padres de vincular a sus hijos a la entidad educativa demandada CENTRO PARA EL DESARROLLO INFANTIL HUELLAS S.A.S., luego de desvincularse del JARDÍN SÉSAMO, era por “descontentos de la gestión realizada por la nueva administración de SÉSAMO”. La anterior afirmación, puede verse corroborada mediante las declaraciones testimoniales de los testigos CAMILO RANGEL, MARTHA PATRICIA TAPIA y JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ, quienes en calidad de acudientes de algunos niños que asistieron a la sociedad demandante JARDÍN SÉSAMO, manifestaron su inconformidad con ciertas situaciones internas que sucedieron en dicha institución, agregando que no estaban de acuerdo con algunas decisiones tomadas por las nuevas directivas de la sociedad demandante JARDÍN SÉSAMO, ya que estas dieron un cambio drástico al sistema pedagógico de la institución. En esa medida partiendo de las acusaciones y pruebas antes relacionadas, el despacho debe concluir manifestando que no se encontró prueba que permitiera establecer la realización del acto de inducción a la ruptura contractual por parte de las demandadas y por esta razón, la pretensión tendiente a su declaración será desestimada. ACTO DESLEAL DE VIOLACIÓN DE SECRETOS - Elementos para su configuración, no configuración del acto. Pártase por precisar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 256, “el acto
desleal de violación de secretos se configura con la divulgación o explotación sin autorización de su titular de secretos industriales o de cualquier otra clase de secretos empresariales a los que se haya tenido acceso legítimamente pero con deber de reserva o ilegítimamente a consecuencia de algunas conductas previstas en el inciso siguiente del artículo 18 de esta Ley debiéndose alegar que también se considera constitutiva el acto desleal en comento, la adquisición de secretos por medio de espionaje o procedimientos análogos sin perjuicio de las sanciones que otras normas establezcan.” Para los efectos de lo establecido en el artículo 16 de la ley 256 de 1996, se entiende como secreto empresarial “Un secreto industrial es un conjunto de conocimientos o informaciones que no son de dominio público, que son necesarios para la fabricación o comercialización de un producto, para la producción o prestación de un bien o servicio, o para la organización y financiación de una empresa o de una unidad o dependencia empresarial, y que, por ello, procura a quien los domina, una ventaja.” (Decisión 486 de 2000, artículo 260). Teniendo en cuenta lo anterior, para los efectos de la disciplina de la competencia desleal la inclusión de una determinada información en esta categoría supone varios aspectos: i) que sea secreta, es decir que no sea conocida en general, ni fácilmente accesible a las personas integrantes de los círculos que normalmente manejan el tipo de información de qué se trata; ii) que tenga un valor comercial, efectivo o potencial, en el sentido de que su conocimiento, utilización o posesión permita una ganancia ventaja económica o competitiva sobre aquellos que no la poseen o no la conocen; y, iii) que haya sido objeto de medidas razonables tomadas
por su legítimo poseedor para mantenerla secreta. Razonabilidad, que debe analizarse teniendo en cuenta las condiciones particulares de cada caso. La acusación de esta conducta se basó en que las demandadas ALEXANDRA FELSMANN HOLMANN y MARÍA CAROLINA MONTOYA MAYA, incumplieron los convenios de confidencialidad y divulgación inmersos en los contratos de prestación de servicios suscritos con la sociedad demandante JARDÍN SÉSAMO. En esa misma línea argumentativa, señaló el extremo demandante que la información sobre los datos de los padres de familia y los niños era de carácter reservado, en tanto que, solamente quienes estuvieran en cargos directivos tenían acceso de la misma, como es el caso de las demandadas ALEXANDRA FELSMANN HOLMANN y
MARÍA CAROLINA MONTOYA MAYA.
Ahora bien, frente a las pruebas allegadas al expediente, el despacho debe indicar que no es posible que la información referente a los datos de los padres de familia y de los alumnos pueda considerarse como secreta, por las siguientes razones: Primero, porque se encontró probado que la supuesta información confidencial, es decir, la base de datos de los padres de familia y de los alumnos, era utilizada tanto por las directivas de la sociedad demandante, como por los profesores de planta de la institución, para el seguimiento académico de los maestros hacia sus estudiantes. Segundo, porque se encontró demostrado en el expediente que la información objeto de la litis, era tratada de forma particular por los maestros de planta de la sociedad demandante, mediante la comunicación de chat de WhatsApp. En otras palabras, los maestros de la sociedad
demandante JARDÍN SÉSAMO, utilizaban la supuesta información confidencial para comunicarse de forma particular con los padres de familia y sus alumnos, mediante la aplicación WhatsApp. La anterior información, fue corroborada por la testigo LAURA YEPES, quien en su testimonio manifestó que "en cada uno de los cursos existía un grupo de WhatsApp en los que estaban relacionados los padres de familia del respectivo curso, para que estos supieran lo que estaba pasando en el jardín”. De esta manera, si bien el fundamento de la acusación se sustentó en la existencia de una supuesta divulgación y explotación por parte de las demandadas de una información catalogada por el extremo demandante de confidencial, adviértase que con base en las pruebas allegadas al expediente, el despacho encontró demostrado que la información objeto de debate era de conocimiento público, tanto para los profesores de la sociedad demandante, como para los mismos padres de familia. Bajo las anteriores consideraciones, el despacho debe manifestar que la información que la sociedad demandante califica como secreta y reservada, no cumple con el requisito dispuesto en el literal a) del artículo 260 de la Decisión 486 de 2000 el cual, manifiesta lo siguiente: "a) secreta, en el sentido que como conjunto o en la configuración y reunión precisa de sus componentes, no sea generalmente conocida ni fácilmente accesible por quienes se encuentran en los círculos que normalmente manejan la información respectiva;” En conclusión, el despacho denota que la información traída a contexto no es de carácter secreta y por ende, no es posible analizar los otros postulados de la conducta de violación de
secretos del artículo 16 de la Ley 256 de 1996. ACTO DESLEAL DE DESCRÉDITO - Elementos para su configuración, no configuración del acto. El artículo 12 de la Ley de Competencia Desleal, considera desleal “la utilización y difusión cuyas indicaciones o aseveraciones incorrectas o falsas, la omisión de las verdaderas y cualquier otro tipo de táctica que tenga como objeto desacreditar la actividad, las prestaciones del establecimiento o las relaciones mercantiles de un tercero a no ser que sea en efecto verdaderas y pertinentes.” Según lo dispuesto en la norma transcrita, para que la conducta de un empresario pueda considerarse como desacreditadora de las prestaciones o actividad empresarial de un competidor, es preciso que se lleve a cabo la emisión o divulgación de manifestaciones que sean inexactas, falsas o impertinentes y que resulten aptas objetivamente para perjudicar el prestigio del buen nombre de otro agente en el mercado. A su vez, es necesario que las actuaciones de descrédito independientemente del medio de difusión que se utilice para tal fin sean públicas, esto es, que se dirijan a determinadas personas, que se realicen en el seno de un determinado colectivo o vayan dirigidas al público en general. Por lo tanto, constituyen actos de descrédito las manifestaciones inexactas, impertinentes o falsas que cuenten con la potencialidad de afectar el prestigio o el buen nombre de otro agente en el mercado. En relación con lo anterior, son pertinentes aquellas manifestaciones que, en consideración en la naturaleza y características de las actividades, prestaciones,
establecimientos promocionados y a las particularidades del círculo destinatario de las manifestaciones, resultan adecuadas e idóneas para permitir la formación de sus preferencias y a la adopción de decisiones conforme al principio de competencia por méritos, basada en la eficiencia de las propias prestaciones. Como sustento de su acusación, la sociedad demandante señaló que, valiéndose de la desestabilización de la sociedad demandante JARDÍN SÉSAMO generada por las propias accionadas, estas desacreditaron a la sociedad demandante JARDÍN SÉSAMO ante los padres de familia, difundiendo afirmaciones respecto a una mala situación financiera por parte del extremo demandante. Se indicó en el escrito de demanda, que la difusión de las aseveraciones desacreditantes por parte de las demandadas ALEXANDRA FELSMANN HOLMANN y MARÍA CAROLINA MONTOYA MAYA, fueron realizadas de forma personal, mediante llamadas telefónicas y a través de medios electrónicos. Para el despacho sobre el particular, no se acreditó en el presente asunto que las accionadas hayan efectuado manifestaciones desacreditantes y por fuera de la realidad, respecto a la sociedad demandante JARDÍN SÉSAMO. Lo anterior, se encuentra respaldado mediante los testimonios de los padres de familia ELIANA MARGARITA PINTO FILARDO, JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ y FABIÁN MURILLO los cuales, manifestaron en sus testimonios que la salida de sus hijos de la institución educativa JARDÍN SESAMO, no se dio por manifestaciones tendientes a desacreditar dicho jardín, sino que fue por razones de inconformidad, tanto desde el punto de vista del manejo administrativo, como del
cuidado y responsabilidad sobre sus hijos, frente al precario proceso académico que se estaba ofreciendo en JARDÍN SÉSAMO. Todo lo anterior, conduce a descartar la configuración del acto desleal de descrédito y por tanto no se debe declarar su comisión. ACTO DESLEAL DE DESORGANIZACIÓN - Elementos para su configuración, no configuración del acto. De conformidad con el artículo 9 de la Ley 256 de 1996, “se considera desleal toda conducta que tenga por objeto o como efectos desorganizar internamente la empresa, las prestaciones mercantiles o el establecimiento ajeno”. En ese orden de ideas, la norma exige que para configurar la conducta desleal en comento, se hace necesaria la existencia de uno o cualquiera de los siguientes supuestos: i) desorganizar internamente la empresa, ii) desorganizar las prestaciones mercantiles o, iii) desorganizar el establecimiento ajeno. Ahora bien, desorganizar, como verbo rector de la conducta contenida en el artículo 9 de la Ley de Competencia, significa “desordenar en sumo grado, cortando o rompiendo las relaciones existentes entre las diferentes partes de un todo” (Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua). Como fundamento en su acusación, señaló la sociedad demandante que las demandadas desestabilizaron y desorganizaron el JARDÍN SEÉAMO, incluyendo los mismos fundamentos fácticos que se utilizaron para los actos desleales de inducción a la ruptura contractual y violación de secretos. Destacó en su escrito de demanda, que la referida inducción a la ruptura contractual de varios de sus empleados, ocurrió en el segundo semestre 2016, periodo en el que el jardín se
encontraba a la mitad del año escolar y dicha circunstancia supuso “un traumatismo en la prestación del servicio educativo, puesto que el personal que renunció constituía la mayoría de talleristas, profesores y personal administrativo, quienes por su experiencia y conocimiento del jardín además de su nivel de cercanía y confianza con los niños, permitían el normal funcionamiento del mismo”. Sumado a ello, advirtió la sociedad demandante que, por consecuencia de la salida de alguno de los trabajadores del personal laboral de JARDÍN SÉSAMO, la permanencia de niños y padres de familia en la institución se vio afectada. Frente a las acusaciones expuestas en primera instancia, es preciso señalar que tal como se indicó al analizar el acto de violación de secretos, los datos de contacto como el teléfono, correo electrónico, dirección y domicilio de los padres de familia del JARDÍN SÉSAMO, no constituyen un secreto empresarial, en razón a su amplio conocimiento y su fácil accesibilidad por parte de personas diferentes de las consideradas directivas de la sociedad demandante
JARDÍN SÉSAMO.
Ahora bien, en lo referente a la salida de los empleados de la sociedad demandante JARDÍN SÉSAMO, es dable señalar que contrario a las afirmaciones del extremo demandante, existieron otras razones que ciertamente determinaron la salida de empleados del JARDÍN SÉSAMO, tal como se indicó previamente al analizar el acto de inducción a la ruptura contractual. A lo anterior, agréguese que, como lo indicaron las pruebas relacionadas al analizar este acto de inducción a la ruptura contractual, muchos de los padres retiraron de la sociedad demandante JARDÍN SÉSAMO a sus hijos, por no estar conformes con la nueva metodología del jardín.
De esta manera y por las razones antes manifestadas, la pretensión encaminada a acreditar el acto desleal de desorganización no está llamada a prosperar. ACTO DESLEAL DE DESVIACIÓN DE LA CLIENTELA - Elementos para su configuración, no configuración del acto. El artículo 8 de la Ley 256 de 1996 dispone que, “cuando una conducta contraria de las sanas costumbres mercantiles o los usos honestos en materia industrial o comercial y tenga por objeto o por efecto desviar la clientela de las prestaciones mercantiles o del establecimiento ajeno se considerará desleal.” Para la configuración de este comportamiento, debe probarse de un lado, que el acto es potencialmente apto para desviar la clientela o que, verificado el hecho se compruebe que hubo reorientación del consumidor hacia tal o cual actividad, prestación mercantil o establecimiento ajeno. El fundamento de la acusación consistió en que muchos niños abandonaron el JARDÍN SESAMO para trasladarse a la institución educativa demandada, como consecuencia de las conductas desleales transcritas. Agregó en el escrito de demanda, que la futura clientela de la sociedad demandante JARDÍN SESAMO también fue afectada, pues todos los potenciales estudiantes de dicho jardín ya no ingresarían a la institución. Finalmente, la sociedad demandante destacó que las demandadas ALEXANDRA FELSMANN HOLMANN y MARÍA CAROLINA MONTOYA MAYA, valiéndose de su anterior vinculación laboral, accedieron a las bases de datos de la sociedad demandante JARDÍN SÉSAMO con el fin de contactar a los padres de familia cuyos hijos estaban matriculados en JARDÍN SÉSAMO, para
convencerlos de retirar a sus hijos del JARDÍN SÉSAMO y así, matricularlos a la sociedad
demandada CENTRO PARA EL DESARROLLO INFANTIL HUELLAS S.A.S.
Frente a las acusaciones antes expuestas, se parte por decir que, tal como se expuso a la hora de abordar los actos de inducción a la ruptura contractual, violación de secretos, desorganización y descrédito, el despacho no encontró sustento probatorio para acceder a su declaración, por lo que, el fundamento en este sentido para constituir la comisión del acto de desviación de la clientela no tiene vocación de prosperar. Ahora bien, frente a la acusación relativa a que las demandadas accedieron a las bases de datos de padres de familia valiéndose de antiguos cargos en la sociedad demandante, el despacho debe reiterar que, tal como se concluyó en el análisis de la conducta de inducción de ruptura contractual, no se encontró prueba alguna que en efecto demostrara que las demandadas contactaran a dichos padres o que estas, los indujeran a salirse de la sociedad demandante
JARDÍN SÉSAMO.
De esta manera, el conjunto probatorio recaudado y los elementos fácticos presentados en el presente asunto, no advierten ningún acto de magnitud irregular de parte de las accionadas que conduzca a la desviación de la clientela y por esta razón, el despacho no declarará probada la configuración del acto desleal en comento.
DEMANDA DE RECONVENCIÓN – ÁMBITOS DE APLICACIÓN LEY 256 DE 1996/
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – Acreditación. En relación con los ámbitos de aplicación, así como se manifestó al analizar la demanda
principal, estos se encuentran debidamente probados y respecto de estos, no se encontró reparo alguno. En igual consideración se debe tener respecto a la legitimación de las partes, ya que las partes cumplen con los términos de los artículos 21 y 22 de la Ley 256 de 1996 y sobre este punto, tampoco existieron reparos. Ahora bien, con base en lo dispuesto en el artículo 280 del Código General del Proceso, se entrará a analizar el punto planteado en la fijación del litigio, el cual, quedó de la siguiente manera: determinar si la sociedad JARDÍN SÉSAMO, divulgó afirmaciones que pudieran constituir la conducta desleal de descrédito en los términos del artículo 12 de la Ley 256 de 1996. ACTO DESLEAL DE DESCRÉDITO (DEMANDA DE RECONVENCIÓN) – Artículo 12 de la ley 256 de 1996, presupuestos para su configuración, no configuración. El fundamento de acusación de la demandante de reconvención radicó en que, la señora ELVIA CLAUDIA MARCELA VIDAL, actuando en nombre de la sociedad JARDÍN SÉSAMO, difundió entre los padres de familia y empleados de JARDÍN SÉSAMO, aseveraciones incorrectas y falsas en contra de las señoras ALEXANDRA FELSMANN HOLMANN y MARÍA CAROLINA MONTOYA MAYA, atribuyéndoles a ellas la causa de la precaria situación financiera que estaba pasando la sociedad JARDÍN SÉSAMO. Se indicó en el escrito de demanda de reconvención, que esas afirmaciones incorrectas que la sociedad demandada en reconvención atribuyó a los demandantes en reconvención, son
potencialmente aptas para menoscabar el crédito mercantil de las demandantes que concurren en la prestación de servicios de educación temprana. De esta manera, se alegó que la reputación y honorabilidad de las demandantes en reconvención ALEXANDRA FELSMANN HOLMANN y MARÍA CAROLINA MONTOYA MAYA, como de su sociedad CENTRO PARA EL DESARROLLO INFANTIL HUELLAS S.A.S., puede resultar resquebrajada y como consecuencia de ello, verse afectada su concurrencia en el mercado. Respecto del material probatorio, el despacho debe resaltar que las demandantes en reconvención basaron su acusación en un comunicado público que realiza la señora CLAUDIA MARCELA VIDAL, el cual, manifiesta lo siguiente: “contrario a algunos rumores negativos y engañosos que han sufrido este semestre, por personas que prestaban sus servicios en la institución, quiero clarificar que JARDÍN SÉSAMO no se encuentra en apuro económico y en ningún problema de carácter interno, ni tiene tampoco ninguna relación con el jardín HUELLAS”. Acorde con lo anterior y atendiendo al tenor literal del comunicado es preciso señalar que, el comunicado en sí mismo, no hace referencia a una actividad, prestación o relaciones mercantiles de un tercero. Contrario a ello, lo que sí se evidencia es una afirmación en relación con unos rumores negativos y engañosos que ha sufrido la sociedad JARDÍN SÉSAMO, por personas que prestaron sus servicios en la institución. En otras palabras, lo que quiere indicar el comunicado es la existencia d
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