SIC - Sentencia Rad.17-79606 de 2018
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia Rad.17-79606 de 2018
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2018
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
RELATORÍA SENTENCIAS IDENTIFICACIÓN No. de radicado: 17 - 79606
Fecha de la providencia: 24/05/2018
Tipo de proceso: Proceso por competencia desleal
Demandante(s): JORGE ELIECER GÓMEZ URIBE
Demandado(s): EDGAR ANTONIO SUÁREZ ORTÍZ
Juez: Gregory de Jesús Torregrosa Rebolledo
SÍNTESIS DEL CASO
HECHOS:
1. El demandante manifestó que el demandado incurrió en los actos desleales de desviación de clientela, confusión, engaño, descrédito y explotación de la reputación ajena, al haber realizado la instalación, oferta y puesta en funcionamiento del establecimiento de comercio denominado “PUNTO DE CAMPO ECONOMÍA Y CALIDAD”, en el mismo inmueble donde tenía instalado el demandante su establecimiento de comercio.
2. Aunado a lo anterior, el demandante argumentó que el demandado ofrecía los mismos productos y servicios que el demandante, afectando la clientela consolidada de su establecimiento.
3. El demandante también explicó, que el demandado instaló una valla publicitaria en la parte externa del inmueble, en la que daba información respecto de la ubicación de su establecimiento. Lo anterior, según el demandante, fueron elementos que atentaban contra la libre competencia y mercado del demandante.
4. Por lo mencionado anteriormente, el demandante decidió instaurar la Acción por
Competencia Desleal.
PRETENSIONES: El extremo activo formuló las siguientes pretensiones: El demandante solicitó declarar configurados los actos desleales de desviación de clientela,
confusión, engaño, descrédito y explotación de la reputación ajena contemplados en la Ley 256 de 1996 y al debido pago indemnizatorio, esto es la suma de $135787.500 pesos, como pretensiones indemnizatorias. TEMAS ACTO DESLEAL DE DESVIACIÓN DE LA CLIENTELA - Artículo 8 de la Ley 256 de 1996, no configuración. Es necesario aclarar que la Ley de Competencia Desleal, reprende la desviación de clientela de tipo ilegal o espuria, eso en el sentido de que la desviación de clientela puede existir, si se hace por métodos legales. Ahora bien, en el caso concreto, no existe prueba obrante en el expediente que llegue a demostrar que el demandado utilizó métodos deshonestos, ilegales o espurios, para desviar la clientela del establecimiento de comercio del demandante. Por lo antes mencionado, el despacho negará la pretensión del acto desleal en mención. ACTO DESLEAL DE CONFUSIÓN - Artículo 10 de la Ley 256 de 1996, no configuración. La confusión, puede entenderse como la presentación de un producto al público muy parecido a otro, a tal punto, en que el consumidor tiende a adquirir el producto fruto de la confusión, pensando de forma equivocada su procedencia. En el caso concreto, el despacho destaca que los clientes del barrio donde se encuentran ubicados los establecimientos de las partes, disciernen y diferencian un establecimiento del otro. Es decir, que en ningún momento obra en el expediente prueba alguna que demuestre que los clientes o usuarios del establecimiento del demandante, recurren al establecimiento del
demandado, creyendo que este es una filial del establecimiento del demandante. Por lo antes mencionado, el despacho negará la pretensión del acto desleal en mención. ACTO DESLEAL DE ENGAÑO - Artículo 11 de la Ley 256 de 1996, no se configuró. Para el despacho, no existe prueba alguna que demuestre aseveraciones falsas en contra del establecimiento del demandante por parte del demandado, a la hora de suministrar la oferta o promociones de su establecimiento de comercio. Por el contrario, es claro para este despacho que los clientes recurrentes de ambos establecimientos logran diferenciar los productos, las ofertas y la publicidad de ambos establecimientos de comercio, como se dijo anteriormente. Por lo antes mencionado, el despacho negará la pretensión del acto desleal en mención. ACTO DESLEAL DE DESCRÉDITO - Artículo 12 de la Ley 256 de 1996, no configuración. El demandante argumenta en su escrito de demanda, que el demandado ha utilizado campañas telefónicas, de entrega de volantes y de perifoneo, para desprestigiar su establecimiento de comercio y así promocionar sus productos y servicios. Para este caso, el despacho solo evidencia que los medios publicitarios que el demandado ha utilizado, solamente se utilizan para mejorar las calidades de propaganda y oferta de su establecimiento de comercio en el mercado. Es decir, que no se encuentran en el expediente medios promocionales, tendientes a desacreditar el establecimiento de comercio del demandante, por parte del demandado. Por lo antes mencionado, el despacho negará la pretensión del acto desleal en mención.
ACTO DESLEAL DE EXPLOTACIÓN A LA REPUTACIÓN AJENA - Artículo 15 de la Ley 256 de
1996, no configuración. Para este acto, el despacho no encuentra en el expediente prueba alguna tendiente a probar la reputación del demandante. Es decir, que el demandante no probó su posicionamiento en el mercado o el crecimiento exponencial del mismo, para así hablar de una posible vulneración a su reputación. Por lo antes mencionado, el despacho negará la pretensión del acto desleal en mención. SANCIÓN DEL JURAMENTO ESTIMATORIO - Artículo 206 del Código General del Proceso, imposición. El parágrafo 1º del artículo 206 del Código General del Proceso, establece que: “También habrá lugar a la condena a la que se refiere este artículo a favor del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, en los eventos en que se nieguen las pretensiones por falta de demostración de los perjuicios. En este evento, la sanción equivaldrá al cinco por ciento (5%) del valor pretendido en la demanda cuyas pretensiones fueron desestimadas.” En el presente caso, el demandante aportó el juramento estimatorio con el fundamento en el lucro cesante de más de 17 meses, por los supuestos actos desleales de la parte demandada; llegando a la suma total en perjuicios de $135787.500 pesos. Para ello, el demandante allegó dos pruebas documentales denominadas “autoliquidación electrónica” y “declaración de renta” del establecimiento de comercio. Para el caso concreto, este despacho no encuentra nexo causal entre las pruebas suministradas en el escrito de demanda, con el perjuicio alegado en el juramento. Es decir, que no se
encuentra correlación directa del perjuicio alegado, con la información que las documentales sostienen. Por lo antes manifestado, se condenará al demandante al pago del 5% del valor pretendido, por concepto de la sanción prevista en el parágrafo 1º del artículo 206 del Código General del Proceso.
Elaboró: JJBV.