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SIC - Sentencia Rad.18-113668 de 2020

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia Rad.18-113668 de 2020
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2020

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

RELATORÍA SENTENCIAS IDENTIFICACIÓN No. de radicado: 18 - 113668

Fecha de la providencia: 12/02/2020

Tipo de proceso: Proceso por competencia desleal

Demandante(s): LABORATORIOS PHITOTHER S.A.S.

Demandado(s): SAMUEL NÚÑEZ RUÍZ

Juez: Diego Andrés Castillo Guzmán

SÍNTESIS DEL CASO

HECHOS:

1. Indicó la sociedad demandante LABORATORIOS PHITOTHER S.A.S. que, en 1999 se constituyó la sociedad LABORATORIOS PHITOTHER S.A.S. Aseguró el extremo activo que, el 1 de febrero de 2007, el demandado SAMUEL NÚÑEZ RUÍZ, quien es hermano de la gerente de la sociedad demandante, fue contratado para ejercer el cargo de asesor comercial.

2. Señaló la sociedad demandante que el demandado SAMUEL NÚÑEZ RUÍZ, trabajó con la sociedad demandante hasta el 28 de enero de 2013, fecha en la que se retiró por motivos desconocidos.

3. Indicó la sociedad accionante que, a partir del año 2013, el demandado SAMUEL NÚÑEZ RUÍZ decidió elaborar los mismos productos que la sociedad demandante fabricaba, haciendo uso del "conocimiento de la empresa, de las fórmulas químicas de los productos, de la clientela, de la operación del negocio, de la dinámica del flujo del mercado de estos productos, que es muy específico, y de los empleados que cumplían funciones claves en la sociedad demandante, mediate un negocio con objeto idéntico al de LABORATORIOS PHITOTHER

S.A.S.”.

4. Así mismo, señaló la sociedad demandante que, el accionado comercializó los mencionados productos por medio del establecimiento de comercio denominado NATURAL GREEN.

5. Para lograr el crecimiento del establecimiento de comercio NATURAL GREEN, aseguró la sociedad demandante que, el demandando optó por visitar la clientela lograda por la sociedad demandante para ofrecerles “los mismos productos, de calidad inferior, a muy menor costo”.

6. Adicionalmente, señaló el extremo activo que el demandado SAMUEL NÚÑEZ RUÍZ hizo uso de las enseñas comerciales de la demandante en su papelería y productos, copiando las originales con el fin de desviar la clientela.

7. Del mismo modo, aseveró la sociedad demandante que el demandado SAMUEL NÚÑEZ RUÍZ se puso en contacto con funcionarios y ex funcionarios de LABORATORIOS PHITOTHER S.A.S., para contratarlos en el establecimiento de comercio NATURAL GREEN, con el fin de desorganizar la estructura de la sociedad demandante.

PRETENSIONES: En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: Sobre la base de los hechos suscitados, la sociedad demandante LABORATORIOS PHITOTHER S.A.S solicitó que se dé por acreditado los actos desleales de desviación de la clientela, desorganización, confusión, descrédito, comparación, imitación, explotación de la reputación ajena, violación de secretos, inducción a la ruptura contractual, violación de normas y pactos desleales de exclusividad, inmersos en la Ley 256 de 1996.

Consecuencialmente, pidió se suspendan los actos que produjeron deslealtad y que se condene

al demandado por los perjuicios ocasionados. TEMAS ÁMBITOS DE APLICACIÓN LEY 256 DE 1996 – Acreditación. En el presente asunto, se encuentran cumplidos los ámbitos de aplicación consagrados en los artículos 2, 3 y 4 de la Ley 256 de 1996. Adicionalmente, debe indicarse que sobre los mismos no hubo reparo alguno en el presente proceso. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COMPETENCIA DESLEAL - Falta de prueba que sustente la prescripción, no está llamada a prosperar. En el presente caso, el demandado SAMUEL NÚÑEZ RUÍZ propuso la excepción de mérito denominada prescripción de la acción por competencia desleal, en relación con todas las conductas imputadas de la Ley 256 de 1996, indicando lo siguiente: i) Afirmó el demandado que el supuesto fáctico que señala que, "a partir del año 2013 y a la fecha, SAMUEL NÚÑEZ RUÍZ decidió producir los mismos productos que fabricaba la sociedad demandante, plagiando las fórmulas químicas que había desarrollado su hermana, como gerente de la sociedad demandante LABORATORIOS PHITOTHER S.A.S." entraría dentro del marco de la prescripción como lo estipula la Ley 256 de 1996. ii) Que, frente a la prestación de servicios de las señoras LUZ MÉLIDA ORTÍZ y HERMINDA RÍOS a la sociedad demandante LABORATORIOS PHITOTHER S.A.S., el demandado alegó que dicho elemento fáctico debería tenerse por prescrito ya que, dichas personas prestaron sus servicios con el extremo demandante hasta octubre de 2008 y de forma

posterior, fueron contratadas por el establecimiento de comercio a cargo del demandado SAMUEL NÚÑEZ RUÍZ desde julio de 2014. Lo anterior, haciendo alusión de que trascurrió un término de 6 años entre la desvinculación contractual con el extremo demandante y la vinculación laboral con el demandado. Finalmente, para el demandado, dichos supuestos fácticos que soportan los actos desleales alegados entrarían dentro del marco de la prescripción estipulada en el artículo 23 de la Ley 256 de 1996. Una vez expuestos los argumentos de la excepción por parte del demandado, el despacho encontró que dichos argumentos carecen de peso probatorio para demostrar, por un lado, que los supuestos de hecho aseverados por la sociedad demandante respecto de un posible plagio cesaron a partir del año 2013 y por el otro, que las relaciones contractuales de las señoras LUZ MÉLIDA ORTÍZ y HERMINDA RÍOS con la sociedad demandante LABORATORIOS PHITOTHER S.A.S. terminaron en el año 2008. Por lo antes manifestado, el despacho debe precisar que la excepción de prescripción de la acción por competencia desleal alegada por el demandado SAMUEL NÚÑEZ RUÍZ no está a llamada a prosperar. ACTO DESLEAL DE DESVIACIÓN DE LA CLIENTELA - Elementos para su configuración, no configuración del acto. Acorde con lo establecido en el artículo 8 de la Ley 256 de 1996, el acto desleal de la desviación de la clientela tiene lugar en los casos en el que la conducta del demandado tenga como objeto o como efecto “desviar la clientela de la actividad, prestaciones mercantiles o establecimientos

ajenos, siempre que sea contraria a las sanas costumbres mercantiles o a los usos honestos en materia industrial o comercial.” Para la configuración de este comportamiento debe probarse, de un lado, que el acto es potencialmente apto para desviar la clientela o que, verificado el hecho, se compruebe que hubo reorientación del consumidor hacia tal o cual actividad, prestación mercantil o establecimiento ajeno. Además, debe acreditarse que la referida desviación -actual o potencialno sea legítima, esto es, que resulte contraria a los usos honestos y a las sanas costumbres mercantiles. La disposición normativa expuesta agrupa aquellos comportamientos contrarios a lo que se espera de un partícipe en el mercado, reprochando así las conductas nocivas al normal y honrado desenvolvimiento de la actividad competitiva que, en todo caso, deben estar ajustadas a los mandatos de honestidad, confianza, honorabilidad, lealtad y sinceridad que se espera de quienes acuden a un mercado con el propósito de disputar una clientela, de tal manera que dicho comportamiento, contradictorio de aquellos mandatos, sea objetivamente dirigido a desviar la clientela, genere un beneficio propio o ajeno. En el presente asunto, es necesario indicar que en el escrito de demanda no se encuentra acusación concreta de cuáles fueron los actos desplegados por el demandado SAMUEL NÚÑEZ RUÍZ que generaron la conducta desleal de desviación de la clientela. Aunado a lo anterior, se debe manifestar que, aunque se encontró probado en el plenario que el demandado SAMUEL NÚÑEZ RUÍZ trabajó de forma previa para la sociedad demandante LABORATORIOS PHITOTHER

S.A.S. como asesor comercial, dicho material probatorio no logró demostrar que el demandado haya realizado conductas desleales contrarias a las sanas costumbres mercantiles o a los usos honestos en materia industrial o comercial, durante su vínculo contractual con el extremo demandante. El despacho debe agregar, que tampoco se logró probar que el demandado SAMUEL NÚÑEZ RUÍZ haya realizado alguna conducta o actividad soterrada para desviar la clientela de la sociedad LABORATORIOS PHITOTHER S.A.S. a su favor o al de un tercero; por lo contrario, lo que sí se evidencia en el expediente es la captación legitima de clientes por parte del demandado en un mercado donde a la fecha, este funge como competidor directo de la sociedad demandante. El despacho debe manifestar que los clientes no pertenecen exclusivamente a un empresario y que estos, se deben lograr a través de un esfuerzo honesto y leal en el mercado, en relación con los demás competidores. A lo anterior, cabe indicar que el simple hecho de abordar a un potencial cliente para dar a conocer sus servicios, es una actividad que se realiza con base en el ejercicio al derecho de la libre competencia económica. En esa medida y por lo manifestado anteriormente, la pretensión tendiente a demostrar la existencia de actos desleales de desviación de la clientela no está llamada a prosperar. ACTO DESLEAL DE DESORGANZACIÓN - Elementos para su configuración, doctrina, no configuración del acto. Este tipo desleal, comprendido en el artículo 9 de la Ley 256 de 1996, consagra que “Se considera desleal toda conducta que tenga por objeto o como efecto desorganizar internamente

la empresa, las prestaciones mercantiles o el establecimiento ajeno.” Conforme a lo anterior, la interpretación del texto se debe efectuar dentro del marco de la deslealtad, pues no es admisible que en el contexto de la Ley de Competencia Desleal se entienda que el mero resultado de desorganizar a un competidor es constitutivo en sí mismo, y con independencia de las circunstancias que rodearon al caso, del acto reprobable en comento, pues es viable la presentación de actos cuya realización implique necesariamente la desorganización de una empresa que, sin embargo, no están inmersos en una conducta desleal. Al respecto, la doctrina ha manifestado que: “se entiende reconocida la existencia de un daño concurrencial legítimo como una consecuencia deseable en el mercado y además promovida por el ordenamiento en aquellos eventos en que se fundamenta en relaciones de competencia basadas en la utilización de medios éticos y adecuados a la hora de disputar la clientela e, incluso, los medios de producción. Conclusión esta, que encuentra sustento en el ejercicio de los derechos de la libre empresa, la libre competencia que imponen en el contexto del mercado que los competidores tengan la carga de soportar los daños que le sean generados como resultado de mejores ofertas, fundadas en criterios de eficiencia y en el adecuado ejercicio de la libertad de elección, que el ordenamiento reconoce a todo participe en el mercado.” (BARONA VILAR, Silvia. Competencia Desleal. Tutela Jurisdiccional (Especialmente proceso Civil) y Extrajurisdiccional. Doctrina Legislación y Jurisprudencia. Tomo I. Consideraciones generales y objeto del proceso civil. Tirant lo

Blanch. Valencia 2008. Págs. 323 a 325.). Así, el acto de desorganización no puede entenderse configurado simplemente con el resultado señalado expresamente en el artículo 9, aspecto sobre el cual se debe precisar que, como las condiciones que atribuyen un carácter desleal a ese comportamiento no aparecen determinadas en aquella disposición, deben ser establecidas, mediante una interpretación sistemática de la Ley 256 de 1996 en particular, de la cláusula general del artículo 7 de la Ley 256 de 1996. De este modo, debe entenderse que el acto desleal en mención se configura cuando se ejecuta una conducta contraria al principio de buena fe mercantil que tenga por objeto o efecto desorganizar internamente la empresa, las prestaciones mercantiles o el establecimiento ajeno. En el presente asunto, es de señalar que en la demanda no se encuentra acusación concreta de cuáles fueron los actos desplegados por el demandado SAMUEL NÚÑEZ RUÍZ que generaron la conducta desleal de desorganización. Aunado lo anterior, se debe manifestar que, a pesar de que el demandado SAMUEL NÚÑEZ RUÍZ en su interrogatorio de parte expresó que, luego de desvincularse laboralmente con la sociedad demandante LABORATORIOS PHITOTHER S.A.S., este ha venido contratado ex empleados de la sociedad demandante LABORATORIOS PHITOTHER S.A.S., dichas aseveraciones no son suficientes para configurar el acto desleal en comento. Es de recordar que, si bien este acto involucra otras conductas como la utilización de trabajadores de su competidor para obtener información y así, aprovecharse de la misma para

la obstaculización de su actividad mercantil por medios desleales, dolosos o engañosos, para afectar su producción, en el presente caso no existe prueba en el expediente que demuestre un comportamiento por parte del demandado SAMUEL NÚÑEZ RUÍZ, tendiente a alterar las actividades de la compañía demandante. De esta manera, al no encontrarse probado que el demandado SAMUEL NÚÑEZ RUÍZ haya realizado actos desleales y configurativos de desorganización, el despacho desestimará la pretensión en comento. ACTO DESLEAL DE CONFUSIÓN - Elementos para su configuración, doctrina, no configuración del acto. De conformidad con el artículo 10 de la Ley 256 de 1996, el acto desleal de confusión atenta contra el interés del consumidor, consistente en garantizar su capacidad volitiva y decisoria a la hora de intervenir en el mercado. Se configura en los eventos en los que se ejecuta, en dicho escenario y con fines concurrenciales, cualquier conducta que resulte idónea para provocar en los consumidores un error sobre la identidad de la empresa de la que proceden los productos o servicios que se le ofrecen. Para su configuración no es indispensable la efectiva materialización de tal efecto perjudicial en el mercado, pues basta con la existencia de un riesgo de confusión, esto es, la potencialidad real de la conducta para confundir. Es pertinente indicar que, dentro del concepto del acto desleal bajo análisis se incluye tanto los casos de confusión directa como los de confusión indirecta. La confusión directa, representada cuando el consumidor al adquirir un producto piensa que está adquiriendo otro. Por otro lado,

la confusión indirecta, representa el riesgo de asociación que se produce cuando el consumidor reconoce la diferencia entre los productos o servicios, pero les atribuye en contra de la realidad de los hechos, un origen empresarial común. Es decir, el consumidor puede pensar que existe una relación entre ambas empresas, ya sea o por vínculos comerciales o por la pertenencia al mismo grupo empresarial. Es del caso resaltar que, las dos circunstancias comentadas tienen una trascendental relevancia en la libre decisión de mercado que se debe garantizar al consumidor, en tanto que este último “puede perfectamente preferir un producto a otro solo por la confianza que le reporta la marca o la empresa vendedora, a la que asocia un determinado status de calidad o prestigio y que hace que incluso esté dispuesto a pagar un precio superior al del resto de productos” (Actos de Confusión. En: MARTÍNEZ SANZ, Fernando (director). Comentario Práctico a la Ley de Competencia Desleal. Editorial Tecnos. Madrid. 2009). En el presente asunto, es de señalar que la sociedad demandante no formuló acusación concreta respecto de cuáles fueron los actos desplegados por el demandado SAMUEL NÚÑEZ RUÍZ que generaron la conducta desleal de confusión. Tampoco el despacho encontró hechos que permitieran interpretar que, a través de ciertas actuaciones provocadas por el demandado SAMUEL NÚÑEZ RUÍZ, se cometiera actos desleales de confusión en los términos de lo establecido en el artículo 10 de la ley 256 de 1996. El despacho no encontró prueba alguna en el expediente tendiente a demostrar la configuración del acto desleal de confusión alegado por la sociedad demandante

LABORATORIOS PHITOTHER S.A.S. A lo anterior, se debe manifestar que las aseveraciones expresadas por la sociedad demandante LABORATORIOS PHITOTHER S.A.S. respecto de un posible plagio de sus productos por parte del demandado SAMUEL NÚÑEZ RUÍZ, no son suficientes para acreditar el acto de confusión en comento. Por las razones antes manifestadas, la pretensión tendiente a la declaración de la comisión del acto desleal de confusión será desestimada. ACTO DESLEAL DE DESCRÉDITO - Elementos para su configuración, no configuración del acto. El artículo 12 de la Ley 256 de 1996, considera desleal “la utilización o difusión de indicaciones o aseveraciones incorrectas o falsas, la omisión de las verdaderas y cualquier otro tipo de práctica que tenga por objeto o como efecto desacreditar la actividad, las prestaciones, el establecimiento o las relaciones mercantiles de un tercero, a no ser que sean exactas, verdaderas y pertinentes.” Según lo dispuesto en la norma transcrita para que la conducta de un empresario pueda considerarse como desacreditadora de las prestaciones o actividad empresarial de un competidor, es preciso que se lleve a cabo la emisión o divulgación de manifestaciones que sean inexactas, falsas, impertinentes, y que resulten aptas objetivamente para perjudicar el prestigio o el buen nombre de otro agente en el mercado. A su vez, es necesario que las actuaciones de descrédito, independientemente del medio de difusión que se utilice para tal fin sean públicas, esto es, que se dirija a determinadas personas

que se realicen en un determinado colectivo o vayan dirigidas al público en general. En el presente asunto, es dable señalar que la sociedad demandante en su escrito de demanda no formuló acusación concreta respecto de cuáles fueron los actos desplegados por el demandado SAMUEL NÚÑEZ RUÍZ que generaron la conducta desleal de descrédito. Aunado lo anterior, el despacho debe agregar que no se encontró en el expediente prueba alguna que demuestre que el demandado SAMUEL NÚÑEZ RUÍZ haya desacreditado los productos y servicios de la sociedad demandante LABORATORIOS PHITOTHER S.A.S. Cabe resaltar que, en las pruebas testimoniales del señor MISAEL CEPEDA RODRÍGUEZ y la señora LUZ MÉLIDA ORTÍZ, se negó que el demandado haya efectuado expresiones denigrantes en contra de la sociedad demandante LABORATORIOS PHITOTHER S.A.S., respecto de sus productos o servicios. Por tales razones, al no encontrarse evidencia de un comportamiento por parte del demandado SAMUEL NÚÑEZ RUÍZ de carácter denigrante en contra de la sociedad demandante LABORATORIOS PHITOTHER S.A.S., el presente acto desleal de descrédito no estará llamado a prosperar. ACTO DESLEAL DE COMPARACIÓN - Elementos para su configuración, no configuración del acto. De conformidad con el artículo 13 de la ley 256 de 1996, “Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 11 y 13 de esta Ley, se considera desleal la comparación pública de la actividad, las prestaciones mercantiles o el establecimiento propios o ajenos con los de un tercero, cuando dicha comparación utilice indicaciones o aseveraciones incorrectas o falsas, u omita las

verdaderas. Así mismo, se considera desleal toda comparación que se refiera a extremos que no sean análogos, ni comprobables.” En lo que atañe a este acto, es menester precisar que el elemento característico de este acto desleal es el enfrentamiento que se exponga acerca de las características objetivas de dos o más ofertas pertenecientes a distintos oferentes, los cuales también deben ser identificados o identificables. Lo anterior implica, por un lado, que en la información que se transmita se plantee un enfrentamiento que necesariamente debe versar sobre aspectos objetivos y comprobables y, por otro lado, que en la pieza de comunicación comercial se encuentre identificado o sean identificables por los receptores de esta, la persona, la marca, el producto o el servicio que se está ofreciendo con la oferta propia. En el presente asunto, es dable señalar que, como se ha manifestado en el análisis de los anteriores actos desleales, la sociedad demandante en su escrito de demanda no formuló acusación concreta respecto de cuáles fueron los actos desplegados por el demandado SAMUEL NÚÑEZ RUÍZ que generaron la conducta desleal de comparación. Aunado a lo anterior, se debe señalar que no se encontró en el expediente prueba alguna que demuestre que el demandado SAMUEL NÚÑEZ RUÍZ haya realizado alguna comparación de la actividad comercial, prestación mercantil o del establecimiento de comercio de la sociedad demandante LABORATORIOS PHITOTHER S.A.S. con los propios o los de un tercero, en los términos que establece el artículo 13 de la Ley de Competencia Desleal.

Por lo anterior, al no encontrarse evidencia de un comportamiento por parte del demandado SAMUEL NÚÑEZ RUÍZ de carácter desleal, en contra de la sociedad demandante LABORATORIOS PHITOTHER S.A.S., el presente acto desleal de comparación no estará llamado a prosperar. ACTO DESLEAL DE IMITACIÓN - Elementos para su configuración, doctrina, diferencias con el acto de confusión, no configuración del acto. El artículo 14 de la Ley 256 de 1996 establece lo siguiente: “La imitación de prestaciones mercantiles e iniciativas empresariales ajenas es libre, salvo que estén amparadas por la ley. No obstante, la imitación exacta y minuciosa de las prestaciones de un tercero se considerará desleal cuando genere confusión acerca de la procedencia empresarial de la prestación o comporte un aprovechamiento indebido de la reputación ajena. La inevitable existencia de los indicados riesgos de confusión o de aprovechamiento de la reputación ajena excluye la deslealtad de la práctica. También se considerará desleal la imitación sistemática de las prestaciones e iniciativas empresariales de un competidor cuando dicha estrategia se halle encaminada a impedir u obstaculice su afirmación en el mercado y exceda de lo que, según las circunstancias, pueda reputarse como una respuesta natural del mercado.” De esta disposición se resalta una regla general, según la cual la imitación de prestaciones mercantiles e iniciativas empresariales dentro del mercado, es una práctica que está permitida. De modo que la conducta imitativa se hace sujeto de desvalor únicamente por excepción bajo los supuestos de: i) la existencia de un derecho de exclusiva; y, ii) por las dos excepciones que

contempla la norma; esto es, las que prohíben la imitación que genera confusión y la que comporta un indebido aprovechamiento de la reputación ajena. Dicho esto, el punto de partida en un análisis de imitación es la determinación de una prestación que se aduce imitada. Se debe tener en cuenta que como lo ha sostenido la doctrina especializada: “La iniciativa empresarial es, como la prestación, el resultado de un esfuerzo intelectual del empresario dado que este es el producto de la actividad creadora del empresario o elemento integrante de la política empresarial. Es más, como apunta Domínguez: “La iniciativa empresarial, aún cuando sea una creación complementaria de la prestación, que es la actividad principal del empresario, y de la misma forma que la prestación es el resultado de un proceso de un esfuerzo creativo del empresario, de manera que la iniciativa empresarial pretende contribuir a la realización de la misma finalidad que la prestación principal, convirtiéndose a estos efectos en un medio competitivo” (BARONA VILAR, Silvia. Competencia Desleal. Tutela jurisdiccional -especialmente proceso civily extrajurisdiccional. Tomo I. Tirant Lo Blanch. Valencia. 2008. Pág. 497). Es del caso aclarar que, no toda prestación tiene vocación del ser el punto de partida para el análisis del acto de imitación, en tanto que aquella debe caracterizarse por identificar al empresario en el mercado, singularizarlo, debe ser tal que lo diferencie de los demás competidores y tener un mérito competitivo que pueda diferenciarse de las demás prestaciones de la misma naturaleza que normalmente se encuentran en el mercado. Por lo dicho, en la

prestación deben estar insertos elementos que sean fruto del esfuerzo creativo del empresario que le otorguen una ventaja concurrencial. Precisado lo anterior, es claro que la imitación desleal no tiene lugar por la simple reproducción de los elementos formales utilizados por el empresario para identificarse en el mercado. Por ello, este acto no debe confundirse con el consagrado en el artículo 10 de la Ley 256 de 1996, cuyo objeto sí está constituido por los medios de identificación empresarial, esto es, los signos distintivos y, en general, los elementos que permitan establecer el origen empresarial de una determinada prestación mercantil. En el presente asunto, es dable señalar que, como se ha manifestado en el análisis de los anteriores actos desleales, la sociedad demandante en su escrito de demanda no formuló acusación concreta respecto de cuáles fueron los actos desplegados por el demandado SAMUEL NÚÑEZ RUÍZ que generaron la conducta desleal de imitación. Ahora bien, para el despacho es preciso señalar que, si bien se evidenció en el expediente que las prestaciones mercantiles que desarrollan y suministran ambas partes son similares, dichas prestaciones no son exclusivas y atribuibles solamente a la sociedad demandante. En otras palabras, las prestaciones mercantiles que suministra la sociedad demandante LABORATORIOS PHITOTHER S.A.S. no tienen un nivel de exclusividad a tal punto, que las diferencie de los demás competidores y a su vez, le otorguen a esta una ventaja competitiva frente a los demás actores del mercado que realizan prestaciones de la misma naturaleza. Lo anterior, es soportado mediante el informe pericial rendido en este proceso por la perito

ANA LUCÍA CASTELBLANCO, quien manifestó que los procesos químicos para elaborar los productos tanto de la sociedad demandante LABORATORIOS PHITOTHER S.A.S. como del demandado SAMUEL NÚÑEZ RUÍZ, son de conocimiento básico en el estado de la técnica para los químicos farmacéuticos. De esta manera, el hecho fáctico que manifiesta en la demanda que los procesos de elaboración del producto de la sociedad demandante LABORATORIOS PHITOTHER S.A.S. son por naturaleza exclusivos y originales, al punto de dar a entender que ninguna otra persona u compañía podría realizarlo, carece de sustento probatorio en el presente proceso. Por las razones antes manifestadas, la pretensión tendiente a la declaración de la comisión del acto desleal de imitación será desestimada. ACTO DESLEAL DE EXPLOTACIÓN DE LA REPUTACIÓN AJENA – Elementos para su configuración, jurisprudencia, doctrina, no configuración del acto. De conformidad con el inciso primero del artículo 15 de la Ley 256 de 1996, “Se considera desleal el aprovechamiento en beneficio propio o ajeno de las ventajas de la reputación industrial, comercial o profesional adquirida por otro en el mercado.” Un aspecto determinante para efectos de la configuración de este acto desleal es la existencia de una reputación en el mercado, ya que, sin ello, no hay un objeto sobre el cual pueda recaer ese aprovechamiento o esa explotación. El término reputación ha sido definido por la Superintendencia de Industria y Comercio, siguiendo los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia como “el buen nombre y

prestigio que tiene un establecimiento de comercio o un comerciante frente al público en general, debido a que es el "factor específico de un negocio que ha forjado fama, clientela y hasta una red de relaciones corresponsales de toda clase, aunado a la confianza que despierta entre los abastecedores, empleados, entidades financieras y, en general, frente al conjunto de personas con las que se relaciona." (Superintendencia de Industria y Comercio. Sentencia No. 342 de 18 de agosto de 2011; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia de 27 de julio de 2001, expediente No. 5860). Así, la norma transcrita, condena el aprovechamiento indebido del prestigio o fama conseguido por otro en el mercado, logrando con la referida conducta un beneficio que resulta reprochable. Por su parte, la doctrina ha establecido que: “(…) debe ser considerado como una conducta valorable por el resultado, sea éste efectivo aprovechamiento indebido o sea como potencialmente posible. De ahí que lo que se valorará será la consideración de la aptitud que pueda ofrecer el acto, la conducta, el aprovechamiento realizado por el sujeto al que se le recrimina la conducta desleal para producir un resultado en el mercado: obtener unas ventajas de forma indebida, a costa del tercero que se halla en el mercado, que tiene una reputación ganada y que, en todo caso, pervierte la línea de comportamiento que comúnmente desarrollarían los destinatarios del mismo, a saber, los consumidores, generando, en consecuencia, una opacidad ineludible en el mercado.” (BARONA VILAR, Silvia. Competencia Desleal. Tutela jurisdiccionalespecialmente proceso civily extrajurisdiccional. Tomo I. Tirant Lo Blanch. Valencia.

2008. Págs. 537 y 538.) En el presente asunto, es importante señalar que, como se ha manifestado en el análisis de los anteriores actos desleales, la sociedad demandante en su escrito de demanda no formuló acusación concreta respecto de cuáles fueron los actos desplegados por el demandado SAMUEL NÚÑEZ RUÍZ que generaron la conducta desleal de explotación de la reputación ajena. Aunado a lo anterior, este despacho debe precisar que no se encuentra demostrado uno de los presupuestos importantes para la acreditación el acto en estudio que es la reputación comercial, por parte de la sociedad demandante LABORATORIOS PHITOTHER S.A.S.

Por lo tanto, al no encontrarse en la demanda, prueba alguna que acredite una reputación o prestigio por parte de la sociedad demandante LABORATORIOS PHITOTHER S.A.S., no se podrá continuar con el análisis del acto desleal de explotación de la reputación ajena, contenido en el artículo 15 de la ley 256 de 1996. ACTO DESLEAL DE VIOLACIÓN DE SECRETOS – Elementos para su configuración, no configuración del acto. Para los efectos de lo establecido en el artículo 16 de la Ley 256 de 1996, acorde a lo que ha sentado la doctrina y la normativa comunitaria en materia de propiedad i

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