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SIC - Sentencia Rad.18-143547 de 2020

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia Rad.18-143547 de 2020
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2020

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

RELATORÍA SENTENCIAS IDENTIFICACIÓN No. de radicado: 18-143547

Fecha de la providencia: 21/09/20

Tipo de proceso: Proceso por infracción a derechos de propiedad industrial

Demandante(s): BR BEAUTY COSMETICOS COMERCIO IMPORTACACAO E

EXPORTACACAO LTDA.

Demandado(s): M.H.V. INVERSIONES S.A.S.

Juez: Camila Andrea Medina Gómez

SÍNTESIS DEL CASO

HECHOS:

1. La sociedad demandante BR BEAUTY COSMETICOS COMERCIO IMPORTACACAO EXPORTACACAO LTDA. (en adelante “BR BEAUTY”) manifestó ser titular de la marca nominativa “PLASTICA DOS FIOS” con certificado de registro No. 443792, para identificar productos de la clase 3 de la Clasificación Internacional de Niza.

2. La sociedad accionante indicó que en el año 2014 inició relaciones comerciales con la sociedad demandada M.V.H. INVERSIONES S.A.S. (en adelante “M.V.H.”)para que comercializara entre su portafolio en Colombia el producto identificado con el signo “PLASTICA DOS FIOS”, dicha relación comercial finalizó en noviembre de 2017.

3. BR BEAUTY indicó que en el segundo semestre de 2017 se le informó sobre la comercialización en Colombia de producto no original “PLASTICA DOS FIOS” por cuanto no eran los ofrecidos por ella. Agregó, que se realizó la investigación para identificar la procedencia de tales productos encontrando que el distribuidor era MV.H. quien comercializaba de manera paralela los productos originales y los no originales de 500 ml,

pues dicho producto no se ofrece en esa presentación.

4. En la contestación de la demanda la sociedad accionada alegó las excepciones de mérito denominadas: (i) “PLASTICA DOS FIOS” es una marca débil, (ii) El uso de la marca “PLASTICA DOS FIOS” está amparado por el artículo 157 de la Decisión Andina 486 de 2000, (iii) El registro de la marca débil “PLASTICA DOS FIOS” es contraria al artículo 7 de la Ley 256 de 1996 y (iv) Inexistencia de la infracción a la marca nominativa “PLASTICA DOS FIOS”.

5. En la demanda de reconvención, afirmó la demandante M.V.H. que en el año 2014 se reunió con los dueños de BR BEAUTY, quien realizó el registro de varias marcas carentes de distintividad ante la Superintendencia de Industria y Comercio, entre ellas, la marca denominativa “PLASTICA DOS FIOS”.

6. La accionante en reconvención afirmó que BR BEAUTY propuso la distribución exclusiva del producto identificado con la marca “PLASTICA DOS FIOS”, lo cual se realizó desde marzo de 2014 hasta diciembre de 2017, cuando se dio la terminación unilateral del contrato.

7. La sociedad demandante en reconvención manifestó que la expresión “PLASTICA DOS FIOS” es genérica y designa el nombre del producto modelador del cabello, así que el contrato de distribución no incorporó una licencia de marca sino apenas la venta de un producto que correspondía a este nombre.

8. M.V.H. indicó que envió un comunicado a BR BEAUTY explicando su desacuerdo con la terminación del contrato e indicando que tenía un remanente de producto que sería vendido

al público, ante lo cual no recibió respuesta.

9. La activa en reconvención manifestó que BR BEAUTY ha emprendido una estrategia basada en el registro de signos que carecen de distintividad con el propósito de excluir legítima competencia del mercado. 10.La sociedad demandante adujo que la conducta de BR BEAUTY era un abuso del derecho con propósitos de concurrencia desleal al mercado, por lo que se configuraba el acto desleal previsto en el artículo 7 de la Ley 256 de 1996. 11.En la contestación de la demanda de reconvención la accionada alegó la excepción de mérito denominada “Ejercicio del legítimo derecho de uso exclusivo de una marca”.

PRETENSIONES: En la demanda se formularon las siguientes pretensiones:

1. Declarar que la demandada incurrió en infracción en infracción a derechos de propiedad industrial sobre la marca “PLASTICA DOS FIOS” registrada para identificar productos de la clase 3 de la clasificación internacional de Niza.

2. Que se ordene a la demandada cesar el uso y comercialización de los productos identificados “PLASTICA DOS FIOS” para productos de la clase 3 de la clasificación internacional de Niza.

3. Que se ordene el retiro inmediato y definitivo de los productos infractores incluyendo material promocional y publicitario en el que aparezca el sigo “PLASTICA DOS FIOS”.

4. Que se condene a la demandada al pago de los perjuicios ocasionados bajo el criterio de indemnización preestablecida y

5. Que se condene a la demandada al pago de costas.

En la demanda de reconvención se formularon las siguientes pretensiones:

1. Declarar que BR BEAUTY incurrió en un acto de competencia desleal violatorio del

artículo 7 de la Ley 256 de 1996, al registrar “PLASTICA DOS FIOS”, un signo carente de distintividad innecesario como marca y al haberlo registrado para excluir competidores en el mercado.

2. Ordenar a BR BEAUTY renunciar a la marca nominativa “PLASTICA DOS FIOS” con certificado de registro No. 443792 para identificar productos de la clase 3 de la

Clasificación Internacional de Niza.

3. Prohibir a BR BEAUTY usar el signo nominativo “PLASTICA DOS FIOS” con certificado de registro No. 443792 para identificar productos de la clase 3 de la Clasificación Internacional de Niza para excluir competidores en el mercado.

4. Condenar en costas a la sociedad demandada.

TEMAS EXISTENCIA DEL DERECHO/ LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Artículo 238 de la Decisión Andina 486 de 2000, acreditación. El artículo 238 de la Decisión Andina 486 de 2000 establece que: “El titular de un derecho protegido en virtud de esta Decisión podrá entablar acción ante la autoridad nacional competente contra cualquier persona que infrinja su derecho. También podrá actuar contra quien ejecute actos que manifiesten la inminencia de una infracción”. Así, quien está facultado por activa en una acción por infracción a derechos de propiedad industrial es el titular de cualquiera de los derechos que se encuentran contemplados en la Decisión Andina 486 de 2000; razón por la cual, antes de analizar si se configuró una infracción es necesario validar que la parte accionante efectivamente está legitimada para iniciar el proceso. En el presente asunto, se encuentra acreditado que la sociedad BR BEAUTY es la titular de la

marca nominativa “PLASTICA DOS FIOS” para identificar productos comprendidos en la clase 3 de la Clasificación Internacional de Niza, especialmente, preparaciones para cabello. De lo anterior da cuenta la certificación expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio en la que se evidencia que la demandante es la titular de la marca con certificado de registro No. 443792, lo cual también se puede corroborar con las manifestaciones de la demandante y de la demandada, quienes afirman que BR BEAUTY es la titular de la marca en mención. Por lo tanto, al ser la parte demandante titular del registro cuya protección se está reclamando, es claro que se encuentra legitimada para solicitar la protección del mismo, de conformidad con la reclamación contenida en esta demanda. EXCEPCIÓN DE MÉRITO DE DEBILIDAD MARCARIA/ EXCEPCIÓN DE MÉRITO PREVISTA EN EL ARTÍCULO 157 DE LA DECISIÓN ANDINA 486 DE 2000 – No prosperidad. En cuanto la primera excepción, señaló la demandada que la expresión “PLASTICA DOS FIOS” indica qué es el producto, específicamente señaló que se trataba de “Queratina y Colágenos para el cabello, también llamadas cirugía capilar” y que, por lo tanto, encaja en la categoría de marca débil por tener una partícula de uso común. También argumentó que, para la industria cosmética farmacéutica, la expresión “PLASTICA” corresponde a la mezcla entre queratina y colágeno aplicada al cabello y que se usa en diferentes tratamientos. Agregó que la incorporación de dos términos claramente identificables semánticamente por el consumidor como la mezcla del contenido del producto y el área donde

se aplica, no le aporta la distintividad necesaria para apropiarse de todo el concepto detrás de ese tratamiento. En cuanto a la segunda excepción, indicó que la expresión “PLASTICA” corresponde a la función que ofrece un tipo de productos para tratar el cabello dañado haciendo, como su nombre lo indica, una cirugía capilar. Igualmente indicó que la expresión “DOS FIOS” corresponde al destino en el que se va a aplicar; es decir, el cabello. Por lo tanto, no es necesaria la autorización de BR BEAUTY para vender los productos identificados con la expresión “PLASTICA DOS FIOS” pues M.V.H. estaría amparada por la excepción señalada en el artículo 157 de la Decisión Andina 486 de 2000, por cuanto actuó de buena fe. El despacho observa que las dos excepciones se encuentran fundamentadas en postulados muy similares; esto es, que la marca de titularidad de BR BEAUTY carece de distintividad y por tanto su uso por parte de la demandada es legítimo y se encentra amparado, adicionalmente, por el artículo 157 del ordenamiento de propiedad industrial. Al respecto, es importante mencionar que, en el marco de una acción por infracción a derechos de propiedad industrial, el objeto del debate no se centra en si un signo es distintivo o no, pues esta característica es uno de los elementos de análisis en el proceso que hace la autoridad competente y sin el cual no se llevaría a cabo su registro conforme al literal b) del artículo 135 de la Decisión Andina 486 de 2000. Por lo tanto, si la Superintendencia de Industria y Comercio profiere una resolución reconociendo el derecho sobre un signo, mientras dicho acto administrativo se encuentre

vigente, debe entenderse que la marca registrada goza de distintividad. Por el contrario, en la acción por infracción a derechos de propiedad industrial se parte del hecho de que el demandante es titular de un signo distintivo y el objeto del debate se centra ene l uso no autorizado de dicho signo por parte de terceros, según lo dispuesto en el artículo 238 de la Decisión Andina 486 de 2000. Así, mientras se encuentre en firme el acto administrativo que concedió la marca el signo es distintivo y se encuentra legalmente protegido. Por otro lado, en lo que se refiere a la alegada debilidad de la marca, bajo el argumento de que su función es informar a los consumidores y al público en general acerca de la principal función del producto, es preciso señalar que dichas afirmaciones no resultan ciertas a criterio del despacho, pues si bien la demandada es reiterativa en indicar que la expresión “PLASTICA” significa cirugía capilar, tal connotación no resulta probada en el proceso. Por el contrario, en los dictámenes periciales y en los interrogatorios realizados a los peritos se evidenció que: “La palabra “plástica” no tiene dicha significancia o traducción en el ámbito cosmético. En palabras del perito ALBA LUCÍA VALENZUELA en la industria farmacéutica no es común la expresión “PLASTICA DOS FIOS” para identificar productos capilares para el alisamiento del pelo. (…) “PLASTICA” puede referirse a la manera en que puede actuar el producto”. En esa medida, ya que la palabra “PLASTICA” en el mercado colombiano no se relaciona con la expresión “cirugía capilar”, sino que en su lugar esta refiere o es utilizada para indicar otros

productos aplicables en el cabello y en otras partes del cuerpo, la marca “PLASTICA DOS FIOS” no puede ser considerada débil, por cuanto al incorporar los vocablos fantasiosos “DOS FIOS” no se consideran de uso común o genéricos que no puedan ser monopolizables. Ahora, si bien existe otro dictamen pericial en el que se indica que la expresión “PLASTICA” hace referencia a cirugía capilar, dicho dictamen no fue realizado en un público consumidor general sino únicamente en el sector de los comerciantes de productos de belleza de la ciudad de Medellín. Dichas circunstancias no permiten dar por cierto que dicha expresión es común para un público consumidor general y mucho menos que ello es así en todo el territorio colombiano, como lo indicó la parte demandada. Finalmente, frente a la aplicación de la excepción prevista en el artículo 157 de la Decisión Andina 486 de 2000, esta tampoco es aplicable al caso concreto, pues como se desarrollará más adelante, el uso que M.V.H. hace de la expresión “PLASTICA DOS FIOS” no es a nombre propio, domicilio, seudónimo, nombre geográfico, ni tampoco relativo a la especie, cantidad, calidad, destino, valor, lugar de origen o época de producción, pues la expresión en comento hace alusión a una marca y no se limita a propósitos de identificación de información del producto. Por lo tanto, estas excepciones de mérito no están llamadas a prosperar.

EXCEPCIÓN DE MÉRITO EL REGISTRO DE LA MARCA “PLASTICA DOS FIOS” ES CONTRARIA AL ARTÍCULO 7 DE LA LEY 256 DE 1996” – No prosperidad.

A criterio de la demandada, el registro de la marca “PLASTICA DOS FIOS” por parte de BR BEAUTY, así como el entablar simultáneamente de una acción por infracción de la marca “BRASIL CACAU” y hacer uso de medidas cautelares, es un comportamiento anticompetitivo, consistente en un acto desleal, por realizar el registro de una marca carente de distintividad, pues esperó a que un tercero hiciera uso de dichas expresiones para presentar una acción por infracción marcaria. Para resolver esta excepción basta con señalar que este caso no tiene por objeto analizar un comportamiento concurrencial por parte de BR BEAUTY, sino la posible infracción a unos derechos de propiedad industrial. Sin embargo, como en la demanda de reconvención presentada por M.V.H. se planteó la comisión de actos de competencia desleal por parte de BR BEAUTY, este aspecto será analizado por el despacho cuando se estudie la demanda por reconvención, pero no como una excepción de mérito por las razones previamente señaladas.

EXCEPCIÓN DE MÉRITO INEXISTENCIA DE LA INFRACCIÓN A LA MARCA NOMINATIVA “PLASTICA DOS FIOS” – No prosperidad.

Según indicó la demandada BR BEAUTY alegó modificaciones al envase de los productos o a su trade dress, sin considerar que su derecho de propiedad industrial recae sobre una marca nominativa, es decir, frases o expresiones, pues la marca no contiene imágenes, colores ni la disposición de las expresiones o letras, o el largo del rotulado, ni mucho menos el envase tridimensional. Frente a dichas afirmaciones es necesario tener en cuenta que, según lo plasmado en el escrito

de la demanda, en las pretensiones y en el marco del presente proceso, es claro que la demandante pretende que se proteja la marca nominativa “PLASTICA DOS FIOS” para identificar productos comprendidos en la Clase 3 de la Clasificación Internacional de Niza. Por lo anterior, no solo se entiende que hace referencia a ciertas características mencionadas en sus productos y en el envase de los mismos, sino también a la expresión denominativa de su marca. Así las cosas, no debe desviarse la atención acerca de lo que en este proceso se debate; es decir, la protección de un derecho de propiedad industrial el cual fue registrado debidamente. En conclusión, las excepciones de mérito planteadas por la demandada no serán acogidas por el despacho. USO EN EL COMERCIO DEL SIGNO PRESUNTAMENTE INFRACTOR – Acreditación/ INFRACCIÓN A LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL – Literal d) del artículo 155 de la Decisión Andina 486 de 2000, presupuestos de configuración, configuración/ COTEJO DE SIGNOS – Jurisprudencia/ RIESGO DE CONFUSIÓN – Configuración. El literal d) del artículo 155 de la Decisión Andina 486 de 2000 señala que: “El registro de una marca confiere a su titular el derecho de impedir a cualquier tercero realizar, sin su consentimiento, los siguientes actos: (…) d) usar en el comercio un signo idéntico o similar a la marca respecto de cualesquiera productos o servicios, cuando tal uso pudiese causar confusión o un riesgo de asociación con el titular del registro. Tratándose del uso de un signo idéntico para productos o servicios idénticos se presumirá que existe riesgo de confusión”.

A partir del contenido de esta norma, para que se configure la infracción a los derechos de propiedad industrial es necesario establecer tres aspectos; a saber, (i) el uso en el comercio por parte del demandado del signo presuntamente infractor, (ii) la similitud o identidad de dicho signo con aquel que se encuentre registrado, y (iii) el riesgo de confusión o de asociación entre el signo presuntamente infractor y aquel que se encuentra registrado. Verificados esos tres elementos corresponde entonces proceder con la protección del derecho que ha sido alegado por la parte demandante. Así, es fundamental establecer cuál es el uso que lleva a cabo la demandada sobre el signo que se acusa infractor. De conformidad con las pruebas allegadas y practicadas en el marco del presente proceso, es posible concluir que MVH ha comercializado productos identificados con la marca “PLASTICA DOS FIOS”. Dichos productos también fueron aportados de manera física, los cuales consisten en una preparación para el cabello cuya finalidad es darle un alisado permanente, según lo indicaron las partes en sus interrogatorios. Es importante aclarar, que la comercialización del producto “PLASTICA DOS FIOS” por parte de MVH se dio tanto en vigencia de una relación comercial que sostuvieron las partes, como con posterioridad a la terminación de la misma. Adicionalmente, en el trascurso del proceso quedó demostrado que el producto comercializado por la demandada y sobre el cual recae la presente controversia, es aquel que se puso en el mercado después de noviembre de 2017. Es decir, cuando se dio por terminado de manera unilateral el vínculo comercial entre las partes. Por lo tanto, se tiene por acreditado que la demandada ha hecho uso en el comercio del signo “PLASTICA DOS FIOS” en los productos mencionados. Por lo tanto, procederá el despacho a

analizar la similitud o identidad entre la marca “PLASTICA DOS FIOS” de titularidad de la demandante y el signo “PLASTICA DOS FIOS” utilizado por la accionada. En cuanto al segundo requisito, al comparar el producto que se alega infractor con la marca registrada, advierte el despacho una identidad de los signos. Frente a ello el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha manifestado en el Proceso 59-IP-2000 que: “La comparabilidad entre marcas idénticas no requiere de reglas distintas del cotejo, comparación simple y confrontación visual de dos signos idénticos para derivar de ellos el gravísimo riesgo de confusión, sin necesidad de acudir a métodos sofisticados, a elucubraciones mayores o a una elaboración del pensamiento y del raciocinio. Hasta en las pruebas más elementales de comprensión y asociación de ideas, que se practican a los niños, basta con que ellos vean imágenes iguales para deducir de ellas una identidad determinada”. Con base en lo anterior, en el presente caso luego de una comparación simple y elemental entre el signo registrado “PLASTICA DOS FIOS” y el signo “PLASTICA DOS FIOS” usado por la accionante, se observa que existe identidad entre los mismos. Lo anterior, teniendo en cuenta que el producto de 500 mL y el de 1L que fueron comercializados con posterioridad a la terminación del vínculo comercial de las partes de este proceso, reproducen en su totalidad la marca nominativa “PLASTICA DOS FIOS” registrada por la sociedad demandante sin que evidencia una sola diferencia entre ellos. Así las cosas, en su aspecto fonético y ortográfico los signos cotejados son idénticos, pues tal

como lo señaló la demandada, se solicitó a un tercero la fabricación de botellas del producto de la demandada para la presentación de 500 mL, requiriendo que fueran idénticas a las ofrecidas por la activa y, en ese sentido, reproduciendo de manera idéntica la marca “PLASTICA DOS FIOS”. Ahora, si bien la demandada argumentó en su excepción de mérito que se encontraba autorizada para comercializar el producto en presentaciones de 500 mL, esta circunstancia no se encuentra probada en el marco del presente proceso, pues el material probatorio obrante en el expediente solo da cuenta de que a M.V.H. se le autorizó comercializar el producto en presentaciones de 60 mL; esto es, un amaño diferente al usualmente comercializado por la accionante (1L). Por lo tanto, no solo es claro para el despacho el uso sin autorización de la marca “PLASTICA DOS FIOS” por parte de la demandada, sino también el riesgo de confusión que ocasiona su conducta. Lo anterior, pues no se debe olvidar que el literal d) del artículo 155 de la Decisión Andina 486 de 200 señala que: “Tratándose del uso de un signo idéntico para productos o servicios idénticos se presumirá que existe riesgo de confusión”. A lo anterior debe agregarse que el artículo 158 de la Decisión Andina 486 de 2000 dispone que: “El registro de una marca no dará́ el derecho de impedir a un tercero realizar actos de comercio respecto de un producto protegido por dicho registro, después de que ese producto se hubiese introducido en el comercio en cualquier país por el titular del registro o por otra persona con consentimiento del titular o económicamente vinculada

a él, en particular cuando los productos y los envases o embalajes que estuviesen en contacto directo con ellos no hubiesen sufrido ninguna modificación, alteración o deterioro”. En el presente caso se observa, que la demandada cambió el envase para poder comercializarlo en presentaciones diferentes a las permitidas por la demandada, sufriendo sus productos una modificación en su envase, pues claro que la variación en su presentación vulnera el derecho de titular marcario. En síntesis, la infracción a derechos de propiedad industrial alegada por BR BEAUTY se encuentra configurada en los términos del literal d) del artículo 155 de la Decisión Andina 486 de 2000. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS – Literal a) del artículo 243 de la Decisión Andina 486 de 2000, daño emergente y lucro cesante, definición, jurisprudencia. La demandante afirmó que los daños sufridos como consecuencia de la conducta infractora de la accionada corresponde a lo dispuesto en el literal a) del artículo 243 de la Decisión Andina 486 de 2000; esto es, al daño emergente y el lucro cesante. Así mismo, para la cuantificación de los perjuicios se acogió al régimen de indemnizaciones preestablecidas, exaltando que se debería fijar la suma máxima, como consecuencia del obrar de mala fe de la accionada. Frente a esta pretensión, la demandada alegó como excepción de mérito el ejercicio de la buena fe. Al respecto, señaló la demandada que BR BEAUTY sustentó lo perjuicios pretendidos en un actuar de mala fe MVH, lo cual no fue soportado en el presente proceso. Sobre el particular, advierte el despacho que no se ha demostrado la mala fe de la demandada,

pues aunque se menciona en la demanda, dicha mala fe no se desarrolló ni se probó de manera concreta en el marco del presente proceso. En relación con las tipologías de perjuicios alegadas, tampoco se demostró la existencia de las mismas. En efecto, ninguna de las pruebas aportadas da cuenta de la pérdida sufrida por la activa, debido al uso no autorizado de su marca. Al respecto, el artículo 1614 del Código Civil señala como daño emergente y lucro cesante lo siguiente: “Entiéndese por daño emergente el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento; y por lucro cesante, la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumplido imperfectamente, o retardado su cumplimiento”. En el mismo sentido, el Consejo de Estado en la sentencia del 21 de abril de 2016. Consejero William Hernández Gómez. Radicado No. 25000-23-25-000-2002-00526-01 (1726-08) ha indicado que: “El daño emergente supone un menoscabo sufrido al patrimonio de la víctima. Por su parte, el lucro cesante hace referencia a la ganancia que deja de percibirse, o la expectativa cierta económica de beneficio o provecho que no se realizó como consecuencia del daño”. Aclarado lo anterior, se observa que el material probatorio allegado al expediente por parte de BR BEAUTY no da cuenta de si efectivamente tuvo que incurrir en un gasto o si tuvo una pérdida

con ocasión a la infracción por parte de la demandada. Pues si bien señaló que este concepto atiende a la inversión en publicidad y en propiedad industrial en Colombia, no aportó soportes contables, estados financieros, contratos, declaraciones, facturas o alguna otra prueba que demuestre el concepto de daño emergente. Todo lo anterior tiene como conclusión que la demandante no cumplió con la carga de demostrar la configuración del daño, no resultando suficiente sus atestaciones realizadas en el escrito de la demanda. En cuanto al lucro cesante, la demandada también tenía la carga de demostrar que dejó de percibir ganancias como consecuencia de la infracción a sus derechos de propiedad industrial por parte de la accionada. Sin embargo el representante legal de la sociedad BR BEAUTY en su interrogatorio de parte manifestó que luego de terminada su relación comercial con MVH se cortaron las comunicaciones. Así mismo, la representante legal de MVH señaló que intentó comunicarse con la parte demandada a fin de establecer lo que iba a ocurrir con el remanente del producto que tenía en su inventario, sin que la accionada le diera una respuesta. En ese orden de ideas no se configuró un lucro cesante por los productos comercializados por MVH puesto que de ninguna manera BR BEAUTY los comercializaría en atención a que desligó su relación comercial con la pasiva, sin presentar un interés en la comercialización de estos productos. En síntesis, la existencia del daño por lucro cesante tampoco fue acreditada por la parte demandante en el presente asunto.

ÁMBITOS DE APLICACIÓN DE LA LEY DE COMPETENCIA DESLEAL – Artículos 2, 3, y 4 de la Ley 256 de 1996.

Los artículo 2, 3 y 4 de la Ley 256 de 1996 señalan que: “Los comportamientos previstos en esta ley tendrán la consideración de actos de competencia desleal siempre que realicen en el mercado y con fines concurrenciales. La finalidad concurrencial del acto se presume cuando éste, por las circunstancias en que se realiza, se revela objetivamente idóneo para mantener o incrementar la participación en el mercado de quien lo realiza o de un tercero. Esta Ley se le aplicará tanto a los comerciantes como a cualesquiera otros participantes en el mercado. La aplicación de la Ley no podrá supeditarse a la existencia de una relación de competencia entre el sujeto activo y el sujeto pasivo en el acto de competencia desleal. Esta ley se le aplicará los actos de competencia desleal cuyos efectos principales tengan lugar o estén llamados a tenerlos en el mercado colombiano”. En el presente asunto se encuentran superados los ámbitos de aplicación de la Ley 256 de 1996. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA/ LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Artículos 21 y 22 de la Ley 256 de 1996, acreditación. En lo que se refiere a la legitimación en la causa por activa, observa el despacho que M.V.H. se encuentra facultada para emprender la presente acción pues participa en el mercado colombiano. Lo anterior se encuentra acreditado por las manifestaciones de las partes, así como por las facturas allegadas por la accionante relacionada con la adquisición de unos productos. Por otro lado, en cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, de las actuaciones que se

acusa a BR BEAUTY, relacionadas con el registro de su marca “PLASTICA DOS FIOS” con el propósito de restringir la participación de otros competidores en el mercado, lo cual configuraría la conducta descrita en el artículo 7 de la Ley 256 de 1996. ACTO DESLEAL DE VIOLACIÓN A PROHIBICIÓN GENERAL – Artículos 7 de la Ley 256 de 1996, acreditación. El artículo 7 de la Ley 256 de 1996 dispone que: “Quedan prohibidos los actos de competencia desleal. Los participantes en el mercado deben respetar en todas sus actuaciones el principio de la buena fe comercial. En concordancia con lo establecido por el numeral 2o. del artículo 10 bis del Convenio de París, aprobado mediante Ley 178 de 1994, se considera que constituye competencia desleal, todo acto o hecho que se realice en el mercado con fines concurrenciales, cuando resulte contrario a las sanas costumbres mercantiles, al principio de la buena fe comercial, a los usos honestos en materia industrial o comercial, o bien cuando esté encaminado a afectar o afecte la libertad de decisión del comprador o consumidor, o el funcionamiento concurrencial del mercado”. Al respecto, la Decisión Andina 486 de 2000 regula en términos generales lo correspondiente al examen de registrabilidad y licitud de registros marcarios en los artículos 134 y siguientes. Por otro lado, el Decreto 4886 de 2011 determina que la autoridad competente ante la cual se tramita la solicitud de registro marcario es la Superintendencia de Industria y Comercio, a través de la Delegatura para la Propiedad Industrial.

Por lo tanto, dado que la autoridad competente realiza un estudio de registrabilidad y por medio de un acto administrativo se concede o se niega el registro marcario, no es este despacho el competente para considerar la carencia de distintividad de una marca legalmente registrada, pues el artículo 88 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo indica que los actos administrativos se presumen legales. En ese orden de ideas, encontrándose en firme la Decisión por medio de la cual la Superintendencia de Industria y Comercio le otorgó el registro de un signo distintivo al demandado, mal haría la Delegatura para asuntos Jurisdiccionales en pronunciarse sobre aspectos que ya fueron decididos por la autoridad correspondiente. Por lo tanto, dado que BR BEAUTY es titular de un derecho de propiedad industrial debidamente registrado, no se entiende cómo constituye un acto de competencia desleal acudir a la autoridad competente para registrar un signo y que dicha solicitud signifique una exclusión en el mercado que, por lo demás, no se encuentra probada en el presente proceso. En atención a lo previamente s

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