SIC - Sentencia Rad.18-180623 de 2019
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia Rad.18-180623 de 2019
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2019
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
RELATORÍA SENTENCIAS IDENTIFICACIÓN No. de radicado: 18 - 180623
Fecha de la providencia: 14/08/2019
Tipo de proceso: Proceso por competencia desleal
Demandante(s): SGI CONSULTING S.A.S.
Demandado(s): I&T SOLUTIONS S.A.S. y LISBETH YESNEIDA ALARCÓN
VILLAMIZAR
Juez: Diego Andrés Castillo Guzmán
SÍNTESIS DEL CASO
HECHOS:
1. La sociedad demandante, SGI CONSULTING S.A.S. manifestó que era una empresa dedicada a la comercialización de capacitaciones y cursos para diversas empresas.
2. La sociedad accionante indicó que Lisbeth Yesneida Alarcón Villamizar, accionada, se desempeñó como gerente comercial en SGI CONSULTING S.A.S. desde 2014 hasta 2016.
3. La parte demandante señaló que, en virtud del cargo que desarrolló en SGI CONSULTING S.A.S., la señora Alarcón Villamizar comercializó cursos y capacitaciones de la parte actora y tuvo acceso a información confidencial como los contactos de los proveedores, clientes naturales y jurídicos, nombres de instructores, manuales oficiales y no oficiales, análisis comerciales, precios de venta, precios de los aliados y demás información relevante.
4. La parte actora afirmó que, al terminar su vínculo laboral, la señora Alarcón Villamizar violó un acuerdo de confidencialidad que suscribió con la sociedad accionante.
5. La sociedad demandante alegó que, el 5 de julio de 2016 recibió un correo electrónico con el que se enteró que, tras finalizar su relación laboral, la señora Alarcón Villamizar vendió
capacitaciones a la sociedad SONDA, negocio que, a su juicio, le pertenecía.
6. La sociedad accionante manifestó que la señora Alarcón Villamizar contactó a Jonny Ladino, Silvia Quintero, Francy Garzón y Carlos Marín que se desempeñaban como instructores de la sociedad demandante.
7. La parte demandante indicó que la señora Alarcón Villamizar contactó y desvió clientes relevantes como EL FONDO NACIONAL DEL AHORRO, COMPENSAR, PORVENIR, BANCO DAVIVIENDA, entre otros.
8. El 7 de septiembre de 2018, SGI CONSULTING S.A.S. presentó proceso por competencia desleal ante la Superintendencia de Industria y Comercio, ya que consideró que las conductas desplegadas por I&T SOLUTIONS S.A.S. y la señora Alarcón Villamizar configuraron los actos desleales de violación de secretos, desviación de la clientela, inducción a la ruptura contractual y violación a la cláusula general.
9. En la contestación de la demanda, se propusieron las excepciones denominadas: “Falta de legitimación en la causa”; “Falta de integración de litisconsorcio necesario”; “Indebida integración de litisconsorcio necesario”; “Falta de legitimación en la causa por pasiva”; “Utilizar una cuerda procesal inadecuada”; y “Las operaciones comerciales hacen parte de las exclusiones”.
TEMAS LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – Acreditación/ EXCEPCIONES “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA”, “FALTA DE INTEGRACIÓN DE LITIS CONSORCIO NECESARIO”, “INDEBIDA
INTEGRACIÓN DE LITISCONSORCIO NECESARIO” Y “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA
CAUSA POR PASIVA” – No acreditación. Conforme al artículo 21 de la Ley 256 de 1996, cualquier persona que demuestre su participación o intención de participar en el mercado se encuentra legitimada para iniciar un proceso por competencia desleal. En el caso bajo estudio, la legitimación en la causa se encuentra acreditada, ya que se demostró la participación en el mercado de la sociedad demandante mediante las pruebas aportadas por la parte actora, las cuales dieron cuenta que la sociedad accionante ofrece capacitaciones y cursos a diversas empresas. En adición, a través de las pruebas documentales aportadas, se pudo establecer que la sociedad demandada participa en el mercado ofreciendo capacitaciones para la presentación de diferentes exámenes y la utilización de programas informáticos. Ahora bien, se encontró demostrado que existió una relación laboral entre la sociedad demandante y la señora Alarcón Villamizar desde el año 2014 hasta 2016. También, se acreditó que, con ocasión de dicha relación laboral, la accionada desarrolló el cargo de gerente comercial y comercializó los cursos y capacitaciones de la sociedad accionante. No obstante, el despacho debe aclarar que, debido a que el presente caso se trata de un proceso por competencia desleal, lo único que interesa al despacho respecto del referido vínculo laboral es que existió una relación jurídica entre la sociedad demandante y la señora Alarcón Villamizar. Lo anterior, debido a que la legitimación en la causa se verifica con la participación en el mercado de las partes y no con la existencia de una relación laboral.
Con lo expuesto, el despacho encuentra acreditada la legitimación en la causa de la sociedad accionante, ya que ha participado en el mercado y se vería afectada por las presuntas conductas desleales de los accionados. Por lo que, no se acogerán las excepciones denominadas: “Falta de legitimación en la causa”; “Falta de integración de litisconsorcio necesario”; “Indebida integración de litisconsorcio necesario”; y “Falta de legitimación en la causa por pasiva”. ACTO DESLEAL DE VIOLACIÓN DE SECRETOS – No configuración/ SECRETO EMPRESARIAL – Jurisprudencia y Doctrina/ INASISTENCIA DE LOS DEMANDADOS A LA AUDIENCIA – Consecuencias procesales, numeral 4 del artículo 372 del Código General del Proceso. El inciso 1 del artículo 16 de la Ley 256 de 1996 dispone que “se considera desleal la divulgación o explotación, sin autorización de su titular, de secretos industriales o de cualquiera otra clase de secretos empresariales a los que se haya tenido acceso legítimamente pero con deber de reserva, o ilegítimamente, a consecuencia de algunas de las conductas previstas en el inciso siguiente o en el artículo 18 de esta ley.” En este caso, la sociedad demandante manifestó que se configuró el acto desleal de violación de secretos debido al incumplimiento del denominado “Acuerdo de confidencialidad” suscrito entre la señora Alarcón Villamizar y la sociedad demandante, en el cual se hacía referencia a información confidencial. En adición, la sociedad accionante indicó que, con ocasión a la relación laboral que existió entre
la señora Alarcón Villamizar y la sociedad demandante, la demandada tuvo acceso a información confidencial como los contactos de los proveedores, clientes naturales y jurídicos, nombres de instructores, manuales oficiales y no oficiales, análisis comerciales, precios de venta, precios de los aliados y demás información relevante para la sociedad accionante. En virtud de la sanción establecida en el numeral 4 del artículo 372 del Código General del Proceso por la inasistencia de los demandados a la audiencia, se tiene por cierto que, al desempeñarse como gerente comercial de la sociedad demandante, la señora Alarcón Villamizar tuvo acceso a los contactos de los proveedores, clientes naturales y jurídicos, nombres de instructores, análisis comerciales, precios de venta y precios de los aliados. Ahora, el despacho debe determinar si la información a la que tuvo acceso la demandada puede ser considerada como confidencial a la luz del artículo 260 de la Decisión Andina 486 de 2000. Al respecto, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en sentencia del 20 de mayo de 2019 señaló: “Por ende, para que ésta causal pueda soportar la cautela implorada, se debe probar que la presunta información compartida constituía un secreto industrial o cualquier otra clase de secreto empresarial y que el mismo fue divulgado o explotado por un tercero que accedió a éste legítimamente, pero con deber de reserva o que accedió ilegítimamente a consecuencia de la adquisición del secreto por medio de espionaje, procedimientos análogos o como consecuencia de la violación de normas jurídicas y que la divulgación o
explotación del secreto se haya realizado sin la autorización de su titular, pues es claro que para el triunfo de la acción ejercida no basta la afirmación llana del acaecimiento de una serie de hechos, sino la existencia de datos contundentes y demostrativos de que el beneficio obtenido y que se tilda prohibido fue producto de tal conducta.” (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Sala Civil. Sentencia de 20 de mayo de 2019. M.P.: Jorge Eduardo Ferreira Vargas). Así pues, de acuerdo con la Decisión Andina 486 de 2000 y la doctrina especializada, el secreto empresarial se entiende como: “El conjunto de conocimientos o informaciones que no son de dominio público (secretos), que son necesarios para la fabricación o comercialización de un producto, para la producción o prestación de un servicio o bien para la organización y financiación de una empresa o de una unidad o dependencia empresarial, y que, por ello, procura a quien los domina una ventaja que se esfuerza en conservar evitando su divulgación.” (Massaguer Fuentes, José. Citado en: Barona Vilar, Silvia. “Competencia Desleal. Tutela jurisdiccionalespecialmente proceso civily extrajurisdiccional”. Tomo I. Editorial Tirant Lo Blanch. Valencia. 2008. Pág: 571). Con lo anterior, se encuentra que existe una delimitación del concepto de secreto empresarial, pues para los efectos de la disciplina de competencia desleal, la inclusión de una información en la categoría de secreta, supone que la misma: (i) sea secreta, no conocida en general, ni fácilmente accesible a las personas integrantes de los círculos que normalmente manejan el
tipo de información de que se trate; (ii) tenga un valor comercial efectivo o potencial, en el sentido en que su conocimiento, utilización o posesión permite una ganancia o ventaja económica o competitiva sobre aquellos que no la poseen o no la conocen; y (iii) haya sido objeto de medidas razonables, tomadas por su legítimo poseedor para mantenerla secreta, razonabilidad que, valga aclararlo, deberá analizarse teniendo en cuenta las condiciones particulares de cada caso. En el presente caso, aun cuando la sociedad accionante indicó que la información a la que tuvo acceso la accionada tenía carácter secreto, no demostró que dicha información reuniera los elementos antes descritos. En efecto, la sociedad demandante no acreditó que la información no fuera de fácil acceso o de conocimiento general para los que normalmente la manejan. Ahora, en cuanto a las afirmaciones elevadas por la representante legal de la sociedad accionante respecto de los manuales oficiales y no oficiales, se debe indicar que “las atestaciones de las partes que favorezcan sus intereses carecen en el sistema civil colombiano de importancia probatoria, a menos que se encuentren corroboradas con otras pruebas, caso en el cual su eficacia proviene de estas y no de la aserción de la parte.” (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Expediente No. 6459. M.P.: Jorge Antonio Castillo Rúgeles). En adición, a partir de los testimonios practicados, el despacho pudo establecer que los manuales comercializados por la sociedad demandante no son de carácter confidencial o secreto, pues no son de conocimiento propio de la sociedad accionante. Además, en razón a la contratación de las capacitaciones, terceros pudieron conocer documentos que hacían parte de
la información que la sociedad demandante catalogó como confidencial. En cuanto, a las bases de datos de los clientes, el despacho encontró que los testigos hicieron mención a que a los exempleados de la sociedad accionante se les imponía una prohibición de contactar a los clientes, tras finalizar el vínculo contractual. Sin embargo, ello no implica que la información que se trataba tenía carácter confidencial, pues, en realidad, es una advertencia impartida por una empresa a sus trabajadores, la cual se encuentra encaminada a evitar el surgimiento de nuevos actores en el mercado en el que participa. Adicionalmente, el despacho debe señalar que los clientes en una economía de mercado no deben ser entendidos como secretos y tampoco son exclusivos de una empresa, ya que pueden ser abordados por cualquier actor del mercado, siempre y cuando, medien conductas leales frente a los competidores. Así pues, el conocimiento o acceso a los clientes o proveedores de una empresa y las bases de datos en los que estén incluidos, no son confidenciales. En adición, tal como lo ha expuesto la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, en línea de principio, la información sobre clientes y proveedores no tiene carácter de secreta. Lo anterior, debido a que los adquirentes potenciales de bienes y servicios y el acceso a ofertas mercantiles, por regla general, son de conocimiento público y de fácil acceso por medios masivos de información, a menos de que se demuestre que esa información por circunstancias especiales, puede considerarse como confidencial. No obstante, en este caso no se acreditó que se presentara circunstancia especial alguna.
En ese orden de ideas, el despacho considera que no es admisible considerar que se configuró el acto desleal de violación de secretos por el hecho de que la señora Alarcón Villamizar contactara a los clientes y proveedores que en un principio manejaba la sociedad demandante. Además, para este juzgador, la suscripción del denominado “Acuerdo de confidencialidad” y su contenido no es suficiente para acreditar que la sociedad accionada tomara una medida idónea o razonable para proteger información confidencial. Lo anterior, debido a que dicha información no cumplió con los requisitos de no ser generalmente conocida por los círculos que normalmente manejan la información respectiva. En adición, se debe indicar que el referido acuerdo de voluntades no contaba con valor probatorio, ya que fue aportado sin fecha de suscripción, lo que no permite establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se fijaron sus cláusulas. Adicionalmente, a partir de las certificaciones aportadas como prueba, el despacho pudo establecer que la información que la sociedad accionante refirió en la demanda no es confidencial o secreta, ya que hace parte de un portafolio de diversos aliados internacionales, el cual circula en el mercado. Por lo expuesto, el despacho determina que en el presente asunto no se demostró que la información aludida en la demanda fuera de carácter secreto en los términos del artículo 260 de la Decisión Andina 486 de 2000. De tal manera que, la configuración del acto desleal de violación de secretos será desestimada. Ahora bien, en cuanto a I&T SOLUTIONS S.A.S. se debe señalar que la sociedad accionante no formuló alguna acusación en concreto frente al acto desleal de violación de normas. Por lo que,
no se encuentra configurado el referido acto desleal respecto de I&T SOLUTIONS S.A.S. NO COMPETENCIA DE LA SIC – Respecto a incumplimiento contractual. En cuanto a la existencia de un incumplimiento contractual o acuerdo de confidencialidad alegado por la parte actora, se debe indicar que no es un tema que deba ser analizado o conocido por este despacho. Lo anterior, debido a que, en virtud de las funciones jurisdiccionales otorgadas al despacho por el artículo 24 del Código General del Proceso, este juzgador solo es competente para pronunciarse respecto de la configuración de actos desleales e infracción a derechos de propiedad industrial.
ACTO DESLEAL DE INDUCCIÓN A LA RUPTURA CONTRACTUAL – No configuración.
Según el artículo 17 de la Ley de Competencia Desleal: “Se considera desleal la inducción a trabajadores, proveedores, clientes y demás obligados, a infringir los deberes contractuales básicos que han contraído con los competidores. La inducción a la terminación regular de un contrato o el aprovechamiento en beneficio propio o ajeno de una infracción contractual ajena sólo se califica desleal cuando, siendo conocida, tenga por objeto la expansión de un sector industrial o empresarial o vaya acompañada de circunstancias tales como el engaño, la intención de eliminar a un competidor del mercado u otros análogos.” Así pues, el verbo rector de la conducta desleal antes expuesta es la acción de inducir, la cual ha sido definida por la Real Academia de la Lengua Española como el acto de instigar, persuadir, mover a uno, ocasionar y causar. De tal manera que, se puede colegir que “la acción no es
espontánea, sino provocada por otro, impulsada por un comportamiento externo que lleva a realizar una actuación que sin ese impulso no se habría realizado.” (Barona, Silvia. “Competencia Desleal. Tutela jurisdiccional -especialmente proceso civily extrajurisdiccional”. Tomo I. Editorial Tirant Lo Blanch. Valencia. 2008. Pág: 590). En adición, el despacho ha precisado que los elementos constitutivos del acto desleal de inducción a la ruptura contractual son: (i) la existencia de una relación contractual entre el sujeto pasivo de la conducta desleal y el agente inducido y la terminación de dicho vínculo; (ii) la irrupción en la relación contractual antes referida por parte del sujeto activo de la conducta, con el propósito de motivar la terminación de dicho vínculo; (iii) el conocimiento de la terminación del contrato en cuestión por parte del agente inductor; (iv) que se tenga como finalidad la expansión de un sector industrial o empresarial o la intención de eliminar un competidor en el mercado; y (v) la utilización de medios reprochables como el engaño u otros análogos. En el presente asunto, el fundamento de la acusación del acto desleal bajo estudio consistió en que la señora Alarcón Villamizar contactó a Jonny Ladino, Silvia Quintero, Francy Garzón y Carlos Marín que fungían como instructores de la sociedad demandante. Ahora, a partir de la sanción establecida en el numeral 4 del artículo 372 del Código General del Proceso, se tiene por cierto que existió un vínculo contractual entre la sociedad demandante y los señores Ladino, Quintero, Garzón y Marín.
Sin embargo, se debe aclarar que el hecho de que la señora Alarcón Villamizar contactara a algunos trabajadores de la sociedad demandante, por sí solo, no constituye un comportamiento desleal. Al respecto, la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio ha indicado que: “Por otra parte, bastará señalar que atendiendo a los postulados de la inducción a la ruptura contractual, no es desleal el ofrecimiento de mejores condiciones laborales, la aceptación a ese ofrecimiento, así como salir a competir directamente contra el ex empleador, porque estas situaciones son sólo uno de los requisitos para que se presente el acto de inducción, lo que sí resulta desleal para la configuración del tipo de inducción a la ruptura contractual, es que dicha inducción tenga como finalidad, como ya se dijo, la expansión de un sector industrial o empresarial o vaya acompañada de circunstancias tales como el engaño o la eliminación de un competidor del mercado, situaciones estas que no se encuentran probadas al interior del proceso.” (Superintendencia de Industria y Comercio. Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales. Sentencia 031 de 30 de mayo de
2011. Expediente No. 03-01-3841).
Así pues, la configuración del acto desleal de inducción a la ruptura contractual no se encuentra demostrada, pues no se evidenció que la señora Alarcón Villamizar realizara acción alguna encaminada a generar una ruptura de los vínculos contractuales de la sociedad accionante con sus trabajadores o proveedores. Lo anterior, debido a que no se encontró demostrado que la accionada indujera a los trabajadores o proveedores a infringir los deberes contractuales
contraídos con la sociedad accionante o que durante el contacto que se estableció hubieran mediado maniobras reprochables como el engaño. En ese orden de ideas, el despacho no evidenció elemento probatorio alguno que le permitiera evidenciar que la señora Alarcón Villamizar empleó un artificio o realizó alguna actuación que pudiera generar un ruptura contractual o un incumplimiento de obligaciones contractuales por parte de los trabajadores de la sociedad accionante. Por lo que, no se encontró probada la configuración del acto desleal de inducción a la ruptura contractual y la pretensión tendiente a su declaración será desestimada. Por otro lado, el despacho advierte que la sociedad demandante no formuló una acusación concreta en lo referente al acto desleal de inducción a la ruptura contractual respecto de la sociedad I&T SOLUTIONS S.A.S. De manera que, no se encuentra demostrada la configuración de la referida conducta desleal en cuanto a la sociedad demandada.
ACTO DESLEAL DE DESVIACIÓN DE CLIENTELA – No configuración.
De acuerdo con el artículo 8 de la Ley 256 de 1996, “se considera desleal toda conducta que tenga como objeto o como efecto desviar la clientela de la actividad, prestaciones mercantiles o establecimientos ajenos, siempre que sea contraria a las sanas costumbres mercantiles o a los usos honestos en materia industrial o comercial.” Para la configuración del acto desleal antes referido, la parte actora debe demostrar, de un lado, que el actuar de la demandada es potencialmente apto para desviar la clientela o que verificado el hecho se compruebe que hubo la orientación del consumidor hacia tal o cual actividad, prestación mercantil o establecimiento ajeno. Además, debe acreditarse que, la
referida desviación actual o potencial no sea legítima, esto es, que resulte contraria a los usos honestos y a las sanas costumbres mercantiles. En ese orden de ideas, se debe aclarar que la desviación de la clientela, solo se considera desleal cuando se realiza a través de medios reprochables, pues, la desviación, en sí misma, no es desleal. Así las cosas, la desviación de la clientela se considera legítima y lícita en los eventos en que en el ejercicio de la libre empresa, derecho reconocido en el artículo 333 de la Constitución Política de Colombia, un participante del mercado, como resultado del desarrollo natural y libre del mismo, se limita a atraer proveedores, clientes o empleados de sus competidores, mediante la proposición de ofertas u ofrecimientos que puedan captar la atención de aquellos; siempre y cuando no se presenten los elementos configurativos del acto desleal en estudio. En este caso, la sociedad demandante manifestó que, el 5 de julio de 2016 recibió un correo electrónico con el que se enteró que, tras finalizar su relación laboral, la señora Alarcón Villamizar vendió capacitaciones a la sociedad SONDA, negocio que, a su juicio, le pertenecía. En adición, la parte actora indicó que la señora Alarcón Villamizar contactó y desvió diversos clientes, como EL FONDO NACIONAL DEL AHORRO, COMPENSAR, PORVENIR, BANCO DAVIVIENDA, entre otros. En este asunto, la configuración del acto desleal de desviación de la clientela, implicaba demostrar que la clientela atribuible a la sociedad accionante se abstuvo, efectiva o potencialmente, de solicitar sus servicios para luego optar por los ofrecidos por los accionados.
También, implicaba acreditar que la desviación se produjo contrariando las sanas costumbres mercantiles o los usos honestos en materia industrial o comercial, es decir, que los demandados contraviniendo los parámetros éticos y morales que siguen las personas que tradicionalmente actúan en el mercado, conquistaron o pretendieron conquistar clientes que de no haber mediado la referida conducta reprochable, hubiesen acudido a los servicios de la parte actora. Sin embargo, en el caso bajo estudio no se tiene por configurado el acto desleal de desviación de la clientela, pues no se puede entender como desleal el hecho de que la señora Alarcón Villamizar, una vez finalizó su vínculo laboral, contratara capacitaciones con empresas que habían sido destinatarias de propuestas u ofertas de la sociedad accionante. Lo anterior, debido a que, en virtud del ejercicio del derecho de la libre empresa comprendido en el artículo 333 de la Constitución Política de Colombia, dicha actividad es legal. Además, se debe señalar que, tal como se estableció al analizar el acto desleal de violación de secretos, los datos de los clientes o proveedores son de acceso público y no restringido a quienes participan en un mercado determinado. Ahora, el despacho debe indicar que el correo recibido por la sociedad accionante el 5 de julio de 2016 no constituye prueba suficiente para demostrar la desviación de la clientela, ya que en un correo enviado el 29 de agosto de 2016, un funcionario de la sociedad SONDA manifestó que dicha empresa no tenía un compromiso de compra con la señora Alarcón Villamizar. Por otra parte, en los hechos de la demanda no se indicó de forma específica en qué
consistieron las presuntas conductas que resultaron contrarias a los usos honestos y a las sanas costumbres mercantiles para captar clientes, lo cual constituye uno de los presupuestos necesarios para que se configure el acto desleal de desviación de la clientela. En ese orden de ideas, el acto desleal de desviación de la clientela endilgado a la señora Alarcón Villamizar no se encuentra probado y la pretensión tendiente a la declaración de la configuración de la conducta desleal en cuestión será desestimada. Ahora bien, el despacho advierte que la sociedad demandante no formuló una acusación concreta en cuanto la sociedad I&T SOLUTIONS S.A.S. Por lo que, no se encuentra demostrada la configuración de la conducta desleal respecto del referido actor procesal. ACTO DESLEAL DE VIOLACIÓN A LA PROHIBICIÓN GENERAL DE LA LEY DE COMPETENCIA DESLEAL – No configuración/ BUENA FE – Doctrina y jurisprudencia/
EXEPCIONES “UTILIZAR UNA CUERDA PROCESAL INADECUADA” y “LAS OPERACIONES
HACEN PARTE DE LAS EXCLUSIONES” – No probadas.
De conformidad con el inciso 1 del artículo 7 de la Ley de Competencia Desleal, “quedan prohibidos los actos de competencia desleal. Los participantes en el mercado deben respetar en todas sus actuaciones el principio de la buena fe comercial.” Así pues, se debe indicar que la buena fe comercial “se ha entendido como la convicción, predicada de quien interviene en el mercado, de estar actuando honestamente, con honradez y lealtad en el desarrollo y cumplimiento de los negocios.” (Narváez, José Ignacio. “Introducción
al Derecho Mercantil”. Ediciones Doctrina y Ley. Bogotá D.C. 1995. Pág. 252.) Además, la buena fe comercial puede ser entendida como “la práctica que se ajusta a los mandatos de honestidad, confianza, honorabilidad, lealtad y sinceridad que rige a los comerciantes en sus actuaciones”, que les permite obrar con la “conciencia de no perjudicar a otra persona ni defraudar la Ley, e implica ajustar totalmente la conducta a las pautas del ordenamiento jurídico.” (Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, proceso 3-IP-99, citado en la sentencia No. 006 de 15 junio de 2007, proferida por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio). Ahora, la llamada cláusula general de la competencia desleal prevista en el artículo 7 de la Ley 256 de 1996, si bien tiene como función ser un principio informador y un elemento de interpretación de las normas prohibitivas de la deslealtad de la competencia; es una verdadera norma a partir de la cual se derivan deberes específicos que están destinados a abarcar conductas desleales que no puedan enmarcarse dentro de los tipos contemplados en los artículo 8 a 19 de la Ley de Competencia Desleal. Razón por la cual, la evocación del artículo 7 no resulta viable cuando la conducta se encuadra en otro tipo desleal. En el presente caso, se hizo estudio de todos los aspectos fácticos de la demanda a la luz de las conductas desleales antes expuestas. De manera que, el despacho considera que la acusación
realizada por la parte actora en relación con la prohibición general de la Ley de Competencia Desleal está mal formulada, ya que solo se hizo referencia a los supuestos fácticos ya analizados. Por lo previamente expuesto, el despacho negará todas las pretensiones de la demanda. También, declarará que no se aportó prueba alguna de las excepciones denominadas “Utilizar una cuerda procesal inadecuada” y “Las operaciones comerciales hacen parte de las exclusiones”.
Elaboró: LOS
Revisó: AMM