🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

SIC - Sentencia Rad.18-192916 de 2019

Superintendencia de Industria y Comercio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
SIC - Sentencia Rad.18-192916 de 2019
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2019

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

RELATORÍA SENTENCIAS IDENTIFICACIÓN No. de radicado: 18 - 192916

Fecha de la providencia: 22/10/2019

Tipo de proceso: Proceso por competencia desleal

Demandante(s): PREMIUM TRADING LTDA. Demandado(s): KROKICOL S.A.S.

Juez: Carolina Valderruten Ospina

SÍNTESIS DEL CASO

HECHOS:

1. La sociedad demandante, PREMIUM TRADING LTDA. manifestó que se dedicaba a la compra, venta, importación, exportación, distribución y fabricación de todo tipo de mercancías.

2. La sociedad accionante indicó que, el 30 de junio de 2015 suscribió un contrato de licencia con THE WALT DISNEY COMPANY COLOMBIA S.A., en virtud del cual adquirió la licencia de uso de los derechos de propiedad industrial de las marcas “DISNEY”, las cuales incluían derechos de explotación sobre las marcas figurativas de los personajes Mickey y Minnie Mouse con certificados No. 483610, 477998, 289658 y 289655, para fabricar y producir pines, zapatos tipo zueco EVA, sandalias tipo EVA con suela ergonómica con capellada y trabilla y sandalias con capellada completa tipo EVA.

3. La parte demandante señaló que, en virtud del contrato de licencia antes referido, debía pagar un porcentaje por concepto de regalías sobre ventas y garantías y realizar un aporte al fondo común de marketing.

4. La parte actora alegó que la sociedad accionada, KROKICOL S.A.S. era una persona jurídica

domiciliada en Bogotá D.C., que se dedicaba a la fabricación de calzado y ofrecía en el

mercado pines y calzado tipo EVA con diseños de los personajes Mickey y Minnie Mouse.

5. La sociedad accionante afirmó que en los zapatos que fabricaba la sociedad accionada se imprimía que había sido elaborado por KROKICOL S.A.S.

6. La parte actora señaló que la sociedad accionada no contaba con licencia para usar las marcas “DISNEY”. De manera que, no pagaba canon alguno, regalía o derecho de explotación por usar las marcas figurativas de los personajes Mickey y Minnie Mouse, lo que iba en detrimento de la sociedad accionante.

7. La sociedad demandante alegó que la sociedad demandada pretendió registrar una marca figurativa con el fin de inducir a error a la Superintendencia de Industria y Comercio y a los consumidores sobre su presunta legalidad y evitar ser alcanzada por los abogados de DISNEY y de la sociedad accionante.

8. El 25 de julio de 2018, PREMIUM TRADING LTDA. presentó proceso por competencia desleal ante la Superintendencia de Industria y Comercio, ya que consideró que las conductas desplegadas por KROKICOL S.A.S. configuraron actos de competencia desleal.

9. En la contestación de la demanda, la sociedad accionada propuso las siguientes excepciones: “Falta de legitimación en la causa por activa por incumplimiento de requisitos formales”; “Falta de legitimación en la causa por titularidad de derechos”; y “Prescripción de la acción”.

PRETENSIONES: En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: PRIMERA: Que se declare que las conductas perpetradas por KROKICOL S.A.S. constituyeron los

actos de competencia desleal de confusión, engaño, explotación de la reputación ajena y violación de normas.

SEGUNDA: Que se ordene a KROKICOL S.A.S., de forma definitiva e inmediata, cesar el ejercicio de las conductas que constituyeron actos de competencia desleal.

TERCERA: Que se ordene a KROKICOL S.A.S. la adopción de medidas necesarias para evitar la continuación o repetición de los actos de competencia desleal que se demandan.

CUARTA: Que se ordene a KROKICOL S.A.S. publicar la sentencia condenatoria en un medio de amplia circulación en Colombia, en sus redes sociales y demás medios por los que promocionó y publicitó los productos infractores.

QUINTA: Que se condene a KROKICOL S.A.S. al pago de los daños establecidos en el juramento estimatorio.

SEXTA: Que se condene a KROKICOL S.A.S. al pago de costas y agencias en derecho.

TEMAS ÁMBITOS DE APLICACIÓN DE LA LEY DE COMPETENCIA DESLEAL – Acreditación.

De acuerdo con el artículo 2 de la Ley 256 de 1996: “Los comportamientos previstos en esta ley tendrán la consideración de actos de competencia desleal siempre que se realicen en el mercado y con fines concurrenciales. La finalidad concurrencial del acto se presume cuando éste, por las circunstancias en que se realiza, se revela objetivamente idóneo para mantener o incrementar la participación en el mercado de quien lo realiza o de un tercero.” Así pues, el despacho debe verificar la aptitud o idoneidad de los actos que se alegan desleales

para incrementar la participación en el mercado de la persona que realiza el acto o de un tercero, con el ánimo de robustecer o aumentar el lugar propio o ajeno en el mercado, siempre en deterioro de otro competidor que, por lo general, es la persona que demanda. En el presente asunto, se considera que es posible aplicar la presunción consagrada en el artículo 2 de la Ley de Competencia Desleal, pues los hechos que la sociedad accionante indilgo a la sociedad accionada son objetivamente idóneos para mantener o incrementar la participación de la sociedad demandada en el mercado de la comercialización de calzado. Lo anterior, debido a que los consumidores de la sociedad accionante se podrían desplazar hacia las prestaciones de la sociedad accionada, como consecuencia de una presunta falta de claridad respecto del origen empresarial de los productos comercializados; lo que a su vez, se puede traducir en la pérdida de ingresos económicos para la sociedad demandante y un correlativo aumento en los ingresos de la sociedad demandada. Ahora bien, en cuanto al ámbito subjetivo y territorial establecidos en los artículos 3 y 4 de la Ley 256 de 1996, el despacho encuentra que las partes participan en el mercado colombiano de comercialización de calzado, en especial, zuecos tipo EVA. EXCEPCIONES “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA POR INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS Y FORMALIDADES” Y “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR TITULARIDAD DE DERECHOS” – No prosperidad/ LICENCIAS DE USO DE MARCA – Artículo 5 del Decreto 729 de 2000 y artículo 2.2.2.20.5 del Decreto Único

Reglamentario 1074 de 2015, no es requisito el registro del contrato de licencia de marca. Según el artículo 21 de la Ley de Competencia Desleal, está legitimada para demandar en una acción por competencia desleal cualquier persona que participe o demuestre su intención para participar en el mercado, cuyos intereses económicos resulten perjudicados o amenazados por actos de competencia desleal. De tal manera que, para encontrarse legitimado en este tipo de procesos basta que la persona que demanda demuestre su participación en el mercado o su intención de participar en él, sin que se le pueda exigir otro requisito o circunstancia. En el caso bajo estudio, la sociedad demandada propuso las excepciones denominadas “Falta de legitimación en la causa por activa por incumplimiento de requisitos formales” y “Falta de legitimación en la causa por titularidad de derechos”. La excepción titulada “Falta de legitimación en la causa por activa por incumplimiento de requisitos formales”, fue sustentada a partir del artículo 162 de la Decisión Andina 486 de 2000, afirmado que el contrato de licencia suscrito por la parte actora no se encontraba registrado ante la Superintendencia de Industria y Comercio. Razón por la cual, no tenía efectos frente a terceros. En lo referente a la excepción llamada “Falta de legitimación en la causa por titularidad de derechos”, la pasiva sostuvo que el contrato de licencia aducido por la sociedad demandante fue suscrito entre THE WALT DISNEY COMPANY COLOMBIA S.A. y la sociedad accionante e indicó que THE WALT DISNEY COMPANY COLOMBIA S.A. no era titular de las marcas sobre las

que se otorgó la referida licencia, pues su verdadero titular era DISNEY ENTERPRISE INC. Ahora bien, el despacho realizará un análisis conjunto de las excepciones antes expuestas, ya que hacen referencia a un mismo punto, el cual es que el contrato de licencia no habilita a la sociedad demandante para ejercer la acción por competencia desleal. No obstante, se debe indicar que este caso tiene lugar a raíz del ejercicio de la acción declarativa y de condena por la presunta comisión de actos de competencia desleal que prevé el numeral 1 del artículo 20 de la Ley 256 de 1996, el cual indica lo siguiente: “Contra los actos de competencia desleal podrán interponerse las siguientes acciones:

1. Acción declarativa y de condena. El afectado por actos de competencia desleal tendrá acción para que se declare judicialmente la ilegalidad de los actos realizados y en consecuencia se le ordene al infractor remover los efectos producidos por dichos actos e indemnizar los perjuicios causados al demandante. El demandante podrá solicitar en cualquier momento del proceso, que se practiquen las medidas cautelares consagradas en el artículo 33 de la presente Ley.” De tal manera que, la acción descrita no tiene como finalidad la protección en sí misma de los signos distintivos, pues, para dicho fin existe una acción diferente, la cual es la acción por infracción a derechos de propiedad industrial que se encuentra consagrada en la Decisión Andina 486 de 2000.

En ese orden de ideas, se debe aclarar que la finalidad de la acción por competencia desleal es proteger la libre y sana competencia en el mercado, a efectos de garantizar que, al concurrir al

mercado, los comerciantes actúen respetando los deberes de conducta que señala el artículo 7 de la Ley 256 de 1996. Ahora, a partir del artículo 21 de la Ley de Competencia Desleal, se tiene que, para que la sociedad demandante demostrara su legitimación en este asunto, tenía que acreditar su participación en el mercado o la intención de participar en él y que sus intereses económicos podrían verse afectados por los actos concurrenciales que señaló como desleales. Así pues, como ya se expuso, la sociedad accionante demostró su participación en el mercado de la comercialización de calzado, específicamente, respecto de zuecos tipo EVA y que sus intereses económicos podrían verse afectados por los actos que denunció. En ese orden de ideas, independientemente si la sociedad demandante es licenciataria o no de las marcas referidas en el escrito de demanda, la parte actora se encuentra legitimada para actuar como demandante en el presente proceso, pues su participación en el mercado de la comercialización de calzado se encuentra demostrada y sus intereses económicos podrían verse afectados. Por otro lado, el superior jerárquico al resolver el recurso de reposición interpuesto contra el Auto número 93840 del 13 de septiembre de 2018, sostuvo que el registro del contrato suscrito entre THE WALT DISNEY COMPANY COLOMBIA S.A. y la sociedad accionante era necesario para que tal negocio jurídico fuera oponible a terceros. Dicho argumento, fue recogido por la sociedad demandada para argumentar las excepciones estudiadas. Frente a la afirmación realizada por el superior, se debe precisar que la acción ejercida por la

parte actora es de competencia desleal y no de propiedad industrial, por tal motivo, la existencia del contrato de licencia no incide necesariamente en la legitimación de la sociedad accionante para ejercer la acción. A diferencia de lo que sucedería en una acción por infracción a derechos de propiedad industrial, en la que sí es imperativo que la persona que demanda sea titular de las marcas, pues, así lo ordena el artículo 238 de la Decisión Andina 486 de 2000. Ahora bien, se debe aclarar que no es cierto que un contrato de licencia de marca no registrado ante la autoridad nacional de registro sea inoponible a terceros, como lo afirmó el superior al resolver el recurso de reposición. Lo anterior, debido a que, con la finalidad de garantizar la aplicación del régimen común de propiedad industrial y preservar el ordenamiento jurídico entre las relaciones de los países miembros de la Comunidad Andina, se permitió a estos realizar adecuaciones a la Decisión Andina 486 de 2000, a efectos de desarrollar y profundizar determinados derechos de propiedad industrial a través de la legislación interna. Así pues, la Comunidad Andina expidió la Decisión Andina 689 de 2008, por medio de la cual se autorizó a los países miembros a desarrollar y profundizar en los artículos 9, 28, 34, 53, 138, 140, 162 y 202 de la Decisión Andina 486 de 2000, como también el capítulo 5 del título 2 y el capítulo 3 del título 15 de la referida Decisión Andina 486 de 2000. Respecto al artículo 162 de la Decisión Andina 486 de 2000, se autorizó a los países miembros a establecer como opcional el registro de un contrato de licencia. En virtud de lo anterior, el

Gobierno colombiano profirió el Decreto 729 de 2000 y en su artículo 5 dispuso lo siguiente: “el registro de los contratos de licencia de marca será opcional. En consecuencia, la ausencia de dicho registro no afectará la validez u oponibilidad de tales contratos.” Lo anterior, fue recogido en el artículo 2.2.2.20.5. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. Así las cosas, es forzoso concluir que el registro de un contrato de licencia en Colombia no es un requisito indispensable para su oponibilidad a terceros, motivo por el cual, el despacho no hizo alusión a ese aspecto en el Auto número 93840 del 13 de septiembre de 2018. En ese orden de ideas, las excepciones denominadas “Falta de legitimación en la causa por activa por incumplimiento de requisitos formales” y “Falta de legitimación en la causa por titularidad de derechos” propuestas por la sociedad demandada no están llamadas a prosperar, pues la sociedad demandante sí acreditó su legitimación para instaurar la acción.

EXCEPCIÓN “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN” – No acreditación.

En el caso en concreto, la sociedad accionada propuso la excepción “Prescripción de la acción” la cual sustentó al manifestar que la prescripción ordinaria y extraordinaria se habían configurado, pues no se estableció con claridad la fecha de conocimiento de la ocurrencia de los actos desleales o la fecha de su ejecución. Por lo cual, a juicio de la sociedad demandada, se debía predicar que los hechos que motivaron la demanda ocurrieron fuera de los 2 y 3 años establecidos en la Ley. Frente a ello, basta manifestar que la sociedad demandada no cumplió con la carga de precisar

al despacho el día a partir del cual se debía iniciar el conteo del término prescripción, lo cual se encuentra establecido en el artículo 23 de la Ley de Competencia Desleal. De tal manera que, el despacho negará la excepción de prescripción propuesta por la sociedad accionada. ACTO DESLEAL DE CONFUSIÓN – No acreditación. El acto desleal de confusión se encuentra establecido en el artículo 10 de la Ley 256 de 1996 y a través de dicho acto desleal el legislador pretendió reprimir cualquier conducta que resultara idónea para provocar en los consumidores un error sobre la identidad de la empresa de la que provienen los productos o servicios que adquieren en el mercado. En este caso, la sociedad demandante manifestó que la confusión desleal se configuró, ya que la sociedad demandada fabricaba y ofrecía en el mercado pines y calzado tipo EVA con diseños de los personajes Mickey y Minnie Mouse. Ahora, con el fin de determinar si la sociedad demandada tuvo intención de crear confusión en el mercado entre sus zapatos y los de la sociedad demandante o si en realidad se materializó dicha confusión, no basta con analizar los signos empleados en los productos. Lo anterior, debido a que dicho análisis correspondería a un estudio desde la óptica de la propiedad industrial, más no de la competencia desleal, ya que la acción por infracción a derechos de propiedad y la acción por competencia desleal tutelan bienes jurídicos distintos y suponen la acreditación de supuestos de hecho diferentes. Tal como lo manifestó la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio en sentencia del 16 de

agosto de 2018 proferida dentro del expediente número 16203775. Así las cosas, para determinar si se configura o no el acto desleal de confusión, es necesario conocer: en qué consisten las prestaciones de las partes; cómo se dan a conocer en el mercado; qué productos venden; cuáles son sus precios; qué canales de comercialización emplean; la forma en la que los consumidores y demás participantes en el mercado las identifican; y la impresión que generan en los consumidores la prestación de cada una de las partes. Lo anterior, debido a que la confusión no se deriva del simple uso del signo distintivo, pues ese acto corresponde a otro supuesto normativo. En cuanto a la prestación de la sociedad accionante, el despacho pudo establecer que la sociedad demandante se dedica a la comercialización de zapatos. Sin embargo, las pruebas aportadas no bastan para tener por acreditado cuál es la percepción que tienen los participantes del mercado de su prestación y tampoco respecto de la forma en la identifican en el mercado. En lo referente a la prestación de la sociedad accionada, a partir de las manifestaciones de la sociedad demandada, el despacho encontró que fabrica zuecos con correa. No obstante, respecto a la forma en que los participantes del mercado identifican dicha prestación no se aportaron elementos de prueba que permitieran establecer cómo los consumidores identifican sus prestaciones, cómo la solicitan en el mercado, qué percepción tienen sobre sus prestaciones o cuál es su reconocimiento. Ahora bien, a juicio de la actora, el consumidor acude al mercado a satisfacer la necesidad de un calzado tipo EVA con diseños de DISNEY. Por lo que, el despacho considera que los

consumidores de los productos comercializados por las partes acuden al mercado a buscar calzado con diseño de los personajes de DISNEY, independientemente de quien sea su fabricante o distribuidor. Lo anteriormente expuesto, elimina el riesgo de confusión, pues no se acreditó que los consumidores tuvieran conocimiento sobre los empresarios que se encontraban autorizados para usar las marcas DISNEY basadas en los personajes Mickey y Minnie Mouse, que ese conocimiento fuera determinante al momento de adquirir zapatos tipo zueco EVA o que conocieran los estándares de calidad que impone DISNEY a sus licenciatarios. En adición, en el expediente no obran pruebas que demuestren que los consumidores asocian las prestaciones de la sociedad demandante o sus productos con la sociedad demandada, ni siquiera con DISNEY o como licenciataria de esta. Tampoco que la sociedad accionada se encuentre asociada a los personajes de Mickey y Minnie Mouse de alguna manera. Además, en los zapatos que fabrica la sociedad accionada se imprime que fue elaborado por KROKICOL S.A.S. y se utiliza la figura de una tortuga. Lo anterior, impide que el consumidor que es especializado, debido a que es un grupo de almacenes, al adquirir un producto de la pasiva piense que está adquiriendo uno de la parte actora, de manera que, se descarta por completo el riesgo de confusión. Con lo expuesto, el despacho concluye que la configuración del acto desleal de confusión no se encontró acreditada. ACTO DESLEAL DE ENGAÑO – No acreditación, artículo 11 de la Ley 256 de 1996. En presente caso, la sociedad demandante alegó que la sociedad demandada pretendió registrar una marca figurativa con el fin de inducir a error a la Superintendencia de Industria y

Comercio y a los consumidores sobre su legalidad y, evitar ser alcanzada por los abogados de DISNEY y de la sociedad accionante. Frente a ello, el despacho debe indicar que el acto desleal de engaño no se puede tener por configurado en este asunto, pues la presentación de una solicitud de registro de marca ante la autoridad nacional de registro no satisface el ámbito objetivo de aplicación de la Ley 256 de

1996. Lo anterior, debido a que no corresponde a un acto realizado en el mercado, pues dicho hecho solo tiene lugar en un área administrativa.

La anterior conclusión no se modifica por el hecho de que la parte actora haga alusión a los consumidores, pues estos carecen de participación en el trámite del registro de una marca. Por otro lado, en los alegatos de conclusión, la sociedad accionante hizo alusión a otros argumentos respecto de la configuración del acto desleal de engaño, sin embargo, en virtud del principio de congruencia, dichos argumentos no serán tenidos en cuenta. De tal manera que, se determina que el acto desleal de engaño no fue configurado.

ACTO DESLEAL DE EXPLOTACIÓN DE LA REPUTACIÓN AJENA – No acreditación.

A partir del artículo 15 de la Ley de Competencia Desleal, el despacho encuentra que el acto desleal de explotación de la reputación ajena contempla 2 supuestos, el primero de ellos se presenta cuando un empresario se aprovecha en beneficio propio o ajeno de las ventajas de la reputación industrial, comercial o profesional de otro. El segundo supuesto sucede cuando se emplean signos distintivos ajenos. En cuanto al primer supuesto, a lo largo del proceso, la sociedad accionante hizo referencia a la

reputación de DISNEY y no de los personajes de Mickey y Minnie Mouse e indicó que DISNEY era un empresario altamente reconocido en el mercado. Sin embargo, no se evidencia cuál sería el interés que le asiste a la sociedad demandante para instaurar una acción en busca de la protección de la reputación de un tercero. Así pues, el despacho considera que la parte actora debió hacer referencia y propender la protección de su propia reputación, acreditando su existencia y su indebido aprovechamiento por parte de la sociedad accionada. Ahora bien, al analizar el segundo supuesto para la configuración del acto desleal de explotación de la reputación ajena, el cual se encuentra relacionado con la explotación de signos distintivos ajenos, se tiene que dicho supuesto busca proteger al comerciante que se ha esforzado para posicionar sus signos distintivos en el mercado. De manera que, otros comerciantes no se apalanquen en el mercado realizando un uso indebido, no autorizado o parasitario de esos derechos de propiedad industrial o de la reputación que se ha ganado con ellos. En el presente asunto, al verificar cuáles son los signos distintivos ajenos que presuntamente fueron empleados por la sociedad demandada, se encontró que eran 4 marcas que estaban basadas en los personajes Mickey y Minnie Mouse, los cuales corresponden a los certificados de registro No. 483610, 477998, 289658 y 289655. No obstante, el despacho se pregunta ¿el licenciatario de las marcas puede instaurar una acción por competencia desleal con fundamento en el inciso 2 del artículo 15 de la Ley 256 de 1996? La respuesta no es absoluta o definitiva, pues tal como se manifestó en el Auto número 115063

del 20 de noviembre de 2018: “(…) en cada caso se deben analizarse las circunstancias particulares que dan sustento a la conducta considerada como desleal, a efectos de determinar si quien demanda puede legítimamente plantear su petición, es decir, si legítimamente puede reclamar la reputación de algo o de alguien. En el presente asunto, dado que se alega como desleal la explotación de los personajes MICKEY y MINNIE MOUSE, es necesario establecer qué habilita al accionante para reclamar la protección de la reputación de esos personajes o de las marcas de DISNEY ENTERPRISE INC., pues omitir tal verificación implicaría aceptar que cualquier persona puede instaurar acciones por competencia desleal, solicitando la protección de la reputación ganada por otro en el mercado aun cuando ningún interés le asista.” (Superintendencia de Industria y Comercio. Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales. Auto No. 115063 de 20 de noviembre de 2018. Radicado No. 18-192916). Así pues, como ya se expuso, la sociedad demandante es licenciataria de las referidas marcas en Colombia. No obstante, la cláusula 21B del contrato celebrado, estipuló lo siguiente: “Ustedes no llevarán a cabo ninguna acción de la Ley u otro procedimiento legal en contra de los infractores de nuestra propiedad o en contra de las personas que estén haciendo un uso no autorizado de nuestra propiedad, incluyendo el material licenciado o cualquier otra razón con respecto de las disipaciones de este acuerdo, sin obtener primero nuestro consentimiento por escrito.” En esa medida, dadas las particularidades del caso, era necesario que la sociedad demandante

acreditara que la propietaria de las marcas le había conferido autorización por escrito para iniciar la presente acción. Sin embargo, dicho aspecto no se encuentra acreditado, por lo que, el despacho no puede tener por legitimada a la sociedad accionante para instaurar la presente acción con fundamento en el artículo 15 de la Ley 256 de 1996. De tal manera que, no se analizará si a la parte actora le asiste interés para salvaguardar la reputación de dichos signos distintivos, los personajes Mickey y Minnie Mouse y DISNEY. ACTO DESLEAL DE VIOLACIÓN DE NORMAS – No acreditación, artículo 18 de la Ley 256 de 1996/ CARGA DE LA PRUEBA – Artículo 167 del Código General del Proceso. Para la configuración del acto desleal de violación de normas se requiere: (i) la efectiva realización en el mercado de una ventaja competitiva, la cual debe ser significativa; y (ii) la acreditación de la vulneración de un norma diferente a las contempladas en la Ley 256 de 1996. En el presente asunto, la sociedad demandante manifestó que el acto desleal de violación de nomas se configuró debido a que la sociedad demandada no pagaba canon alguno, regalía o derecho de explotación por usar las marcas figurativas de los personajes Mickey y Minnie Mouse, lo que iba en detrimento de la sociedad accionante. No obstante, la sociedad demandante omitió exponer al despacho en qué consistió la ventaja competitiva significativa que la sociedad accionada obtuvo al presuntamente desconocer el régimen de propiedad industrial, en concreto, el artículo 155 de la Decisión Andina 486 de

2000. En adición, se desconoce si, el hecho de no pagar una licencia representa una ventaja competitiva significativa, pues el despacho no tiene conocimiento de la cantidad de productos que vende la sociedad accionada con la imagen de Mickey y Minnie Mouse o cómo se habría desarrollado una negociación entre el titular de las marcas y la sociedad demandada. Lo cual, impide determinar si la ventaja es significativa o no, y si la sociedad demandada mejoró su posición en el mercado respecto de la sociedad demandante. Con lo expuesto, el despacho considera que la sociedad accionante no cumplió con la carga de la prueba que establece el artículo 167 del Código General del Proceso. Por lo que, se negarán la totalidad de las pretensiones incoadas en la demanda.

Elaboró: LOS

Revisó: AMM

Consultar sobre este documento ...