SIC - Sentencia Rad.18-202909 de 2020
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia Rad.18-202909 de 2020
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2020
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
RELATORÍA SENTENCIAS IDENTIFICACIÓN No. de radicado: 18 - 202909
Fecha de la providencia: 28/07/2020
Tipo de proceso: Proceso por competencia desleal
Demandante(s): DIMEVET S.A.
Demandado(s): JOHN JAIRO DUQUE LÓPEZ, CAMILO DIEGO BOGOTÁ MUÑOZ y
BOGAL VET S.A.S.
Juez: Diego Andrés Castillo Gúzman
SÍNTESIS DEL CASO
HECHOS:
1. DIMEVET S.A. (en adelante DIMEVET) adujo ser una sociedad que se dedicaba a la importación, exportación, fabricación, distribución y comercialización de toda clase de productos, insumos e implementos de uso veterinario, agrícola y forestal; cuyo representante legal era el accionado JOHN DUQUE.
2. El 25 de octubre de 2004, DIMEVET expresó que suscribió un contrato con la ORGANIZACIÓN VETERINARIA REGIONAL LTDA. – OVER LTDA. (en adelante OVER), por medio del cual, DIMEVET distribuiría y comercializaría en Colombia los productos de OVER, hasta el 24 de octubre de 2021.
3. Que el 22 de octubre de 2016, JOHN DUQUE en calidad de representante legal de DIMEVET, suscribió un Otrosí al contrato previamente reseñado, en el cual estipuló que desde enero de 2018, la relación contractual entre DIMEVET y OVER no implicaría exclusividad.
4. Adicionalmente, la sociedad demandante dijo que JOHN DUQUE en calidad de representante legal de DIMEVET, presentó a CAMILO BOGOTÁ, represente legal de BOGAL VET S.A.S. (en
adelante BOGAL VET), ante OVER, con el propósito de que BOGAL VET asumiera la distribución de los productos de OVER.
5. De esta manera, DIMEVET señaló que JOHN DUQUE aprovechó su posición para eliminar la exclusividad de la que gozaba DIMEVET respecto de OVER y así BOGAL VET poder incursionar en este mercado con autorización de OVER.
6. Por los hechos expuestos, el 12 de diciembre de 2017, DIMEVET afirmó que despidió con justa causa a JOHN DUQUE, pues además había realizado un mal manejo administrativo y financiero de la compañía.
7. Por otra parte, el 3 de enero de 2018, DIMEVET manifestó que OVER le notificó que JOHN DUQUE sería el asesor e intermediario para el registro sanitario de los productos de OVER ante el ICA. Asimismo, se dijo que JOHN DUQUE había gestionado ante el ICA el registro sanitario de BOGAL VET para importar y comercializar los productos de OVER.
8. De igual forma, DIMEVET puso de presente que JOHN DUQUE divulgó a BOGAL VET información comercial a la que tuvo acceso como representante de DIMEVET, para explotarla conjuntamente con esta sociedad.
9. DIMEVET afirmó que personal de BOGAL VET visitó a sus clientes, para informales que DIMEVET dejaría de operar en Colombia y que llegaría un nuevo distribuidor de los productos de OVER, y por lo tanto, les solicitaba dejar de comprarle a DIMEVET y comprar ahora a BOGAL VET, quien llegaría con previos más bajos. 10.Que algunos vendedores de DIMEVET le manifestaron a sus propios clientes, ante las
ordenes de pedidos realizados, que no existía disponibilidad del producto solicitado. No obstante, argumentó la sociedad demandante que BOGAL VET les vendió a esos clientes el producto solicitado, por lo que, BOLGAL VET tenía conocimiento de las necesidades comerciales de los clientes de DIMEVET y aprovechando esta información les estaba comercializando los productos. 11.DIMEVET expresó que BOGAL VET había comercializado y distribuido productos de OVER a un precio muy inferior, con la finalidad de apoderarse del mercado de DIMEVET, al no poder esta última sociedad reducir los valores, puesto que le arrojaría pérdidas. 12.De otro lado, DIMEVET señaló que algunos de los contratos con sus empleados finalizaron de forma intempestiva y estas personas fueron contratadas posteriormente por BOLGAL VET. 13.Por las razones expuestas, DIMEVET consideró que se configuraron los actos desleales de desorganización, desviación de la clientela, inducción a la ruptura contractual, violación de secretos, confusión, descrédito, engaño y violación a la prohibición general. 14.Por su parte, el accionado CAMILO BOGOTÁ en su contestación de la demanda presentó las siguientes excepciones: “Falta de existencia del ámbito objetivo respecto de CAMILO BOGOTÁ” y “Falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de CAMILO BOGOTÁ”.
PRETENSIONES: En la reforma a la demanda presentada el 7 de mayo de 2019, se formularon las siguientes
pretensiones:
1. Que se declare que el extremo demandado ejecutó los siguientes actos de competencia desleal: desorganización, desviación de la clientela, inducción a la ruptura contractual,
violación de secretos, confusión, descrédito, engaño y violación a la prohibición general.
2. Condenar a todos los demandados de forma solidaria a pagar al extremo accionante, a manera de indemnización de perjuicios por las conductas constitutivas de competencia desleal, la suma de $1.120.464.839. La suma totalizada se discrimina así: $1.061.368.330 por concepto de lucro cesante y $59.096.509 a título de daño emergente.
3. Ordenar a los demandados abstenerse de comercializar los productos de OVER, cuya distribución y comercialización corresponde a DIMEVET.
4. Que se condene en costas al extremo demandado.
TEMAS ÁMBITOS DE APLICACIÓN – Acreditación/ EXCEPCIÓN: FALTA DE EXISTENCIA DEL ÁMBITO OBJETIVO RESPECTO DE CAMILO BOGOTÁ - No prosperidad de la pretensión. Los ámbitos de aplicación se encuentran cumplidos de acuerdo con lo establecido en los artículos 2, 3 y 4 de la Ley 256 de 1996, respecto de los cuales no se hará un pronunciamiento adicional. Ahora bien, el accionante CAMILO BOGOTÁ, presentó la excepción de mérito: “Falta de existencia del ámbito objetivo respecto de CAMILO BOGOTÁ”. Al respecto, argumentó que él no es un participante en el mercado, sino un trabajador de la empresa BOGAL VET, por lo que, no está legitimado en el presente asunto y, además, su calidad de empleado le impide disputar clientela y tener una finalidad concurrencial en el mercado. Al respecto, según lo dispone el artículo 2 de la Ley 256 de 1996, el ámbito objetivo de aplicación se predica de aquellos comportamientos que se realizan en el mercado y con fines
concurrenciales. Para el caso en concreto, se probó que el accionado se desempeñaba en el cargo de gerente de BOGAL VET y que las conductas atribuidas eran potencialmente idóneas de haber sido realizadas en el mercado y con fines concurrenciales. Aspecto diferente es que CAMILO BOGOTÁ no hubiera tenido participación en la realización de estos comportamientos, sin embargo, eso será objeto de análisis en el estudio de los actos desleales. En este sentido, no se acogerá la excepción de mérito estudiada. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – Acreditación/ EXCEPCIÓN: FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE CAMILO BOGOTÁ - No prosperidad de la excepción. El despacho encuentra probada la legitimación en la causa de JOHN DUQUE, CAMILO BOGOTÁ y BOGAL VET, de acuerdo con lo expuesto en los artículos 21 y 22 de la Ley 256 de 1996. Sin embargo, CAMILO BOGOTÁ presentó una excepción de mérito indicando que carece de legitimación en la causa por pasiva. Esto, ya que según indicó, al ser una persona natural no tenía la calidad de comerciante, pues no ejercía profesionalmente ninguna de las actividades mercantiles del artículo 10 del Código de Comercio, por cuanto su actividad mercantil consistía en desarrollar comportamientos a favor de BOGAL VET, en su calidad de empleado. Para resolver este asunto, el despacho se refirió al artículo 22 de la Ley 256 de 1996, que establece: “ARTÍCULO 22. LA LEGITIMACIÓN PASIVA. Las acciones previstas en el artículo 20 procederán
contra cualquier persona cuya conducta haya contribuido a la realización del acto de competencia desleal. Si el acto de competencia desleal es realizado por trabajadores u otros colaboradores en el ejercicio de sus funciones y deberes contractuales, las acciones previstas en el artículo 20 de esta ley, deberán dirigirse contra el patrono”. Partiendo de lo anterior, aunque CAMILO BOGOTÁ haya demostrado la calidad gerente y, por ende, de persona diferente de la sociedad para la cual trabajaba, esto no implica que él no esté legitimado. En primer lugar, la calidad en virtud de la cual una pretensión puede y debe ser ejercida contra una persona en nombre propio se llama legitimación para obrar, mientras que la legitimación en la causa por pasiva, reviste a aquel contra el cual la pretensión se ha de hacer valer (Morales, 1985). Por lo tanto, en el presente caso y acorde con los derechos de postulación, CAMILO BOGOTÁ está legitimado por pasiva en razón a su presunta participación en la comisión de los actos desleales atribuidos. En segundo lugar, si bien CAMILO BOGOTÁ ha obrado como trabajador de BOGAL VET, no por esa razón se debe excluir del análisis de las conductas desleales, por cuanto CAMILO BOGOTÁ fue demandado como persona natural. Y en atención al artículo 22 de la Ley 256 de 1996, la acción de competencia desleal puede ejercerse contra cualquier persona que haya contribuido a la realización del acto desleal, sin condicionar su calidad a empleado o comerciante. De esta manera, la excepción de mérito no está llamada a prosperar. ACTO DESLEAL DE DESORGANIZACIÓN – Definición legal, conceptualización, falta de
prueba, no configuración. El artículo 9 de la Ley 256 de 1996, define el acto de desorganización así: “Se considera desleal toda conducta que tenga por objeto o como efecto desorganizar internamente la empresa, las prestaciones mercantiles o el establecimiento ajeno”. Sin embargo, debe precisarse que no es admisible que en el contexto de la Ley de Competencia Desleal, se entienda que el mero resultado de desorganizar a un competidor es constitutivo en sí mismo y con independencia de las circunstancias que rodearon el acto reprochable en comento. Pues, es viable la realización de actos cuya ejecución impliquen la desorganización de una empresa y no estén inmersos en una conducta desleal. Asimismo, se reconoce la existencia de un daño concurrencial legítimo como una consecuencia deseable en el mercado, en virtud del ejercicio del derecho a la libre empresa y a la libre competencia que se impone en el mercado. Esto, ya que los competidores tienen la carga de soportar los daños que se les ha generado como resultado de mejores ofertas, basadas en criterios de eficiencia y de libertad de elección (Barona, 2008). Ahora bien, descendiendo al caso en estudio, DIMEVET sustentó la acusación en que JOHN DUQUE en su calidad de representante legal de DIMEVET agregó un Otrosí al contrato de distribución y comercialización de productos veterinarios suscrito entre DIMEVET y OVER. De esa manera, mediante este Otrosí, JOHN DUQUE estipuló que a partir de enero de 2018, la relación contractual entre DIMEVET y OVER no implicaría exclusividad y, en consecuencia, OVER podría contratar a otras sociedades para la comercialización y distribución de sus productos. En
este mismo sentido, DIMEVET señaló que JOHN DUQUE aprovechó su posición dentro de DIMEVET para eliminar la exclusividad sobre los productos de OVER y así comercializar y distribuir los mismos a través de otra razón social. Al respecto, el despacho advierte que no se acreditaron los supuestos jurídicos para la configuración del acto desleal de desorganización, esto, ya que DIMEVET no demostró cómo se originó la desorganización al interior de su empresa por parte del extremo demandado, con ocasión de la suscripción del Otrosí. Adicionalmente, contrario a lo afirmado por DIMEVET, el contrato de comercialización en discusión no contiene ninguna cláusula de exclusividad a su favor. Por esta razón, no encuentra el despacho demostrado el supuesto, según el cual, el Otrosí generó una modificación de una cláusula de exclusividad, por cuanto, no es posible modificar las condiciones contractuales que nunca existieron a favor del accionante. Incluso, en el evento de haberse demostrado que la suscripción del Otrosí generó una modificación de la supuesta cláusula de exclusividad a favor de DIMEVET, debe aclararse que la suscripción de dicho documento fue realizada por JOHN DUQUE, actuando como representante legal de DIMEVET. Por consiguiente, al tener la calidad de representante legal, los actos imputados tienen una presunción de legalidad mientras no sean impugnados a través de los mecanismos jurídicos, como es una nulidad del Otrosí, según lo dispuesto en el artículo 196 del Código de Comercio. De otro lado, la sociedad demandante adujo que el acto de desorganización se configuró por los malos manejos administrativos y financieros de JOHN DUQUE en su calidad de gerente de
DIMEVET. Frente a esta acusación, el despacho señala que no existen pruebas que sustenten un nexo de causalidad entre las obligaciones financieras contraídas por JOHN DUQUE y el acto desleal en estudio. Asimismo, las documentales aportadas como informes de auditoría contable, no permiten establecer conductas desleales por parte del accionado respecto de los recursos económicos administrados por él, en cumplimiento de las funciones que le fueron otorgadas. De esta manera, no hay elementos probatorios que prueben la realización de una secuencia de actos que alteren de forma determinante y clara la estructura organizativa de DIMEVET, con el fin de lograr la desestabilización de su desarrollo empresarial y/o truncar su actividad mercantil o comercial. Por último, advierte el despacho que DIMEVET no formuló ninguna conducta concreta de desorganización contra CAMILO BOGOTÁ y BOGAL VET. En consecuencia, como las acusaciones no fueron probadas, se negará la comisión del acto desleal de desorganización. ACTO DESLEAL DE DESVIACIÓN DE LA CLIENTELA – Definición legal, conceptualización, falta de prueba, no configuración. El artículo 8 de la Ley 256 de 1996, define el acto de desviación de la clientela en los siguientes términos: “Se considera desleal toda conducta que tenga como objeto o como efecto desviar la clientela de la actividad, prestaciones mercantiles o establecimientos ajenos, siempre que sea contraria a las sanas costumbres mercantiles o a los usos honestos en materia industrial o comercial”. Así las cosas, para la configuración de este comportamiento debe probarse, de un lado, que el
acto es potencialmente apto para desviar la clientela o que verificado el hecho se compruebe que hubo reorientación del consumidor hacia tal o cual actividad, prestación mercantil o establecimiento ajeno. Además, debe acreditarse que la referida desviación actual o potencial no sea legítima, esto es, que resulte contraria a los usos honestos y a las sanas costumbres mercantiles. En este orden ideas, el acto de desviación de clientela sólo se configura cuando la desviación se hace a través de medios reprochables. Asimismo, la desviación de la clientela en sí misma se considera legítima y lícita en el ejercicio de la libre competencia, derecho reconocido en el artículo 333 de la Carta Política, donde se establece que un participante en el mercado como resultado de su desarrollo natural y libre atrae proveedores, clientes y empleados de sus competidores, mediante ofrecimientos que puedan captar la atención de aquellos, siempre que no se presenten elementos configurativos del acto desleal en estudio. En el presente caso, la ocurrencia del acto implica demostrar, de un lado, que la clientela de DIMEVET se abstuvo efectiva o potencialmente de solicitar sus servicios, para luego optar por los de BOGAL VET, y del otro, que lo anterior se produjo contrariando las sanas costumbres mercantiles y los usos honesto en materia industrial y comercial. Es decir, que BOGAL VET, en este caso, contraviniendo los parámetros éticos y morales que siguen las personas que habitual y tradicionalmente actúan en el mercado, conquistó o al menos hubiese pretendido hacerlo, clientes que de no haber mediado la referida conducta reprochable hubiesen acudido a los
servicios de la actora. En el caso concreto, la acusación formulada por DIMEVET consistió en que JOHN DUQUE siendo representante legal de DIMEVET, presentó a CAMILO BOGOTÁ, representante legal de BOGAL VET a OVER, para que esta sociedad asumiera la distribución de los productos de OVER. Frente a esta acusación, el despacho señala que lo mencionado anteriormente se tomará como cierto, en aplicación de los artículos 97 y 372 del C.G.P., sin embargo, ello no configura la conducta desleal alegada, por cuanto esta circunstancia no puede tomarse por sí sola como un acto desleal. Lo anterior, debido a que, no existen elementos probatorios que prueben que la conducta de JOHN DUQUE estaba encaminada irrefutablemente a lograr que DIMEVET no fuera más distribuidora de los productos de OVER e iniciara relaciones comerciales con BOGAL VET. De otra parte, señaló DIMEVET que esta conducta desleal se configuró porque un representante de ventas de BOGAL VET realizó manifestaciones a clientes de DIMEVET, de que BOGAL VET empezaría a distribuir y comercializar los productos de OVER. En cuanto a esta acusación, el despacho no encuentra una conducta constitutiva de un acto desleal, ya que esta circunstancia es normal dentro del libre desarrollo del mercado de la oferta y la demanda, cual es, que una nueva empresa competidora ofrezca los mismos productos de otro actor del mercado. Diferente es, que tal conducta tenga una clara y probada intención de desviar la clientela hacia un competidor, empleando mecanismos que no se compadecen con una sana competencia para obtener los clientes en el mercado, sin embargo, esta situación no está demostrada en
este caso. Asimismo, DIMEVET basó su acusación en que MAURICIO PINZÓN, antiguo agente comercial de DIMEVET y ahora empleado de BOGAL VET, había informado a los clientes de DIMEVET que dicha sociedad dejaría de operar en Colombia y que llegaría un nuevo distribuidor (BOGAL VET) de los productos de OVER, con precios más bajos, por lo que, les solicitaba comprar ahora a BOGAL VET. Frente a esta acusación, no encuentra el despacho elemento probatorio en el expediente que determine el acaecimiento de dicha circunstancia. Seguidamente, agregó la accionante que algunos clientes de DIMEVET le manifestaron que ante una orden de compra de unos productos de OVER a un vendedor de DIMEVET, este había manifestado que no existía disponibilidad del producto, sin embargo, dicho producto fue vendido posteriormente por BOGAL VET. A partir de este hecho, DIMEVET afirmó que BOGAL VET tenía conocimiento con exactitud de la necesidad de los productos de sus clientes y, por lo tanto, les comercializaba estos productos a sus clientes. Al respecto, dicha situación tampoco implica una desviación de la clientela, ya que corresponde al libre desarrollo de los participantes en el mercado a efectos de obtener sanamente una clientela, dando observancia con ello a los postulados establecidos en el artículo 333 de la Constitución Política. Adicionalmente, no se encuentra demostrado en el expediente que BOGAL VET suministrara información a clientes de DIMEVET con la finalidad de que estos se abstuvieran de adquirir los productos comercializados por DIMEVET y, en su lugar, optaran por los productos de la
sociedad accionada. De otro lado, DIMEVET adujo que BOGAL VET ha comercializado los productos de OVER a un valor muy inferior, con la finalidad de apoderarse del mercado. Al respecto, ese comportamiento no constituye un acto de desviación de la clientela; desviación que en todo caso es válida desde una economía de mercado de productos basada principalmente en la calidad y el precio. Además, DIMEVET no señaló a qué se refiere con precio inferior, es decir, si el precio es inferior al ofrecido respecto de DIMEVET o si es inferior al ofrecido por otros actores del mercado. En ese mismo sentido, tampoco especificó en qué consistió la diferencia de precios y como afectó esto las condiciones normales del mercado para la obtención de clientes por parte de DIMEVET. En consecuencia, teniendo en cuenta que no se formuló ninguna conducta respecto de CAMILO BOGOTÁ sobre el acto en estudio, ni tampoco no se encontró prueba para declarar la desviación de la clientela por el extremo demandado, el despacho desestimará la pretensión bajo estudio. ACTO DESLEAL DE INDUCCIÓN A LA RUPTURA CONTRACTUAL – Definición legal, elementos para su configuración, falta de prueba, no configuración. El artículo 17 de la Ley 256 de 1996 dispone: “ARTÍCULO 17. INDUCCIÓN A LA RUPTURA CONTRACTUAL. Se considera desleal la inducción a trabajadores, proveedores, clientes y demás obligados, a infringir los deberes contractuales básicos que han contraído con los competidores. La inducción a la terminación regular de un contrato o el aprovechamiento en beneficio propio o ajeno de una infracción contractual ajena sólo se califica desleal cuando, siendo
conocida, tenga por objeto la expansión de un sector industrial o empresarial o vaya acompañada de circunstancias tales como el engaño, la intención de eliminar a un competidor del mercado u otros análogos”. Este despacho ha precisado que los elementos constitutivos de la configuración del acto en estudio son los siguientes: i) la existencia de una relación contractual entre el sujeto pasivo de la conducta desleal y el agente inducido, así como la terminación irregular de dicho vinculo; ii) la irrupción en la relación contractual por parte del sujeto activo de la conducta, con el propósito de motivar la terminación irregular de dicho vínculo; iii) el conocimiento de la terminación regular del contrato en cuestión por parte del agente inductor; iv) tener como finalidades la expansión de un sector industrial o empresarial o la intención de eliminar a un competidor en el mercado; y, v) la utilización de medios reprochables como el engaño u otros análogos. En el presente asunto, los fundamentos en los que DIMEVET sustentó esta acusación son los mismos que fueron previamente estudiados, es decir, los argumentos del acto de desviación de la clientela. Al respecto, el despacho señala que aunque se tenga por probado que JOHN DUQUE sí presentó a CAMILO BOGOTÁ en calidad de representante legal de BOGAL VET a OVER para que esta asumiera la distribución de productos de OVER, esto en aplicación de los artículos 97 y 372 del C.G.P., ello no implica la efectiva realización de una conducta encaminada a la ruptura de la relación comercial entre DIMEVET y OVER, a efectos de que BOGAL VET asumiera el rol de distribuidor de los productos de esta última compañía. Lo anterior, en tanto que, la
presentación del representante legal de la compañía de BOGAL VET a OVER, no constituye necesariamente de forma directa o indirecta la ruptura de la relación contractual entre
DIMEVET y OVER.
Además, tal circunstancia no puede ser entendida como un acto desleal, al no encontrarse demostrado que se indujo a OVER a infringir los deberes contractuales con DIMEVET, o que medió la existencia de maniobras reprochables como el engaño, para que OVER no diera cumplimiento a sus obligaciones contractuales o rompiera sus contratos, con la intención de eliminar a DIMEVET como competidor. Seguidamente, en lo referente al resto de las acusaciones formuladas por DIMEVET, no se encuentra prueba alguna de que MAURICIO PIZÓN, antiguo empleado de DIMEVET y ahora empleado de BOGAL VET, haya afirmado a los clientes de la sociedad demandante que esta compañía no iba a funcionar más en Colombia y que BOGAL VET vendería los mismos productos, para que así estos se vieran impulsados a comprarle a BOGAL VET y no a DIMEVET. Ahora, en relación con las afirmaciones de que BOGAL VET es el nuevo distribuidor exclusivo de OVER, esto no representa la configuración de una conducta desleal, ya que es normal que en los diferentes mercados de venta, distribución y comercialización de productos y servicios actúen varios agentes competidores en pro de lograr la consecución de los clientes. En este sentido, si existe un competidor respecto de quien se predica una distribución exclusiva de los productos importados para determinado sector de la economía, ello no significa que como consecuencia de tal situación, los demás competidores necesariamente vean afectadas sus relaciones
contractuales con sus clientes actuales o potenciales. Finalmente, en lo atinente a la acusación de la presunta imposibilidad de DIMEVET de suministrar determinados productos a sus clientes, y de que BOGAL VET haya cubierto dicha situación por tener el conocimiento de la necesidad de los clientes de DIMEVET, esta circunstancia no constituye la comisión de la conducta desleal de la inducción a la ruptura contractual. Ello, por cuanto no hay un hecho indicador de su ocurrencia, ni prueba que acredite una inducción por parte de BOGAL VET a la terminación de los deberes contractuales de los clientes de DIMEVET para con esta compañía. Por otra parte, en el expediente no existen pruebas que corroboren la terminación intempestiva de los vínculos laborales de María Victoria Agudelo y Saúl Ramírez, o la inducción a la terminación de esos vínculos jurídicos. En tal sentido, no resulta reprochable que estos empleados, una vez finalizada la relación laboral, trabajaran para BOGAL VET u otras empresas del mercado. Además, dicha situación no configura la conducta desleal estudiada, en atención a que la norma exige que los trabajadores quebranten sus deberes legales o contractuales, en desmedro del contrato laboral que existía con la sociedad demandante, a partir de una inducción de parte del agente activo de la conducta, supuesto jurídico que no fue demostrado en este trámite jurisdiccional. Así las cosas, no se encontró ningún elemento probatorio que evidenciara que los accionados se sirvieron de algún artificio que tuviese la potencialidad de generar una ruptura contractual en
los trabajadores de DIMEVET, para que terminaran su vínculos laborales o infringieran sus obligaciones contractuales, con la finalidad de expandirse o eliminar a un competidor del mercado. En consecuencia, dado que no se formuló ninguna conducta respecto de CAMILO BOGOTÁ sobre el acto en estudio y no se encontraron acreditadas las acusaciones formuladas, el despacho no acogerá la declaración del acto desleal de inducción a la ruptura contractual. ACTO DESLEAL DE VIOLACIÓN DE SECRETOS – Definición legal, conceptualización, no configuración/ SECRETO EMPRESARIAL – Definición doctrinal, no acreditación en el caso concreto. El artículo 16 de la Ley 256 de 1996 señala: “ARTÍCULO 16. VIOLACIÓN DE SECRETOS. Se considera desleal la divulgación o explotación, sin autorización de su titular, de secretos industriales o de cualquiera otra clase de secretos empresariales a los que se haya tenido acceso legítimamente pero con deber de reserva, o ilegítimamente, a consecuencia de algunas de las conductas previstas en el inciso siguiente o en el artículo 18 de esta ley. Tendrá así mismo la consideración de desleal, la adquisición de secretos por medio de espionaje o procedimientos análogos, sin perjuicio de las sanciones que otras normas establezcan. Las acciones referentes a la violación de secretos procederán sin que para ello sea preciso que concurran los requisitos a que hace referencia el artículo 2o. de este ley”. Ahora bien, la demandante sustentó la conducta desleal bajo estudio en los mismos hechos del acto desleal de desviación de la clientela, y agregó que el 3 de enero de 2018, OVER notificó a
DIMEVET que JOHN DUQUE sería su asesor intermediario para el registro sanitario de sus productos ante el ICA. Además, adujo DIMEVET que JOHN DUQUE realizó el registro sanitario a favor de BOGAL VET para importar y comercializar los productos de OVER. De Igual manera, expuso DIMEVET como sustento de su acusación, que JOHN DUQUE usó información comercial a la que tuvo acceso por sus funciones como gerente y la divulgó a BOGAL VET para ser explotada conjuntamente, sin contar con la respectiva autorización de la sociedad demandante. Para resolver el asunto, el despacho debe analizar si JOHN DUQUE tuvo acceso a información confidencial o secreta de DIMEVET. Así las cosas, la doctrina en concordancia con la normativa en materia de propiedad industrial ha definido el secreto empresarial como: “El conjunto de conocimiento o información que no son de dominio público, secretos que son necesarios para la fabricación o comercialización de un producto, para la producción o prestación de un servicio o, bien, para la organización y financiación de una empresa o de una unidad de dependencia empresarial y que por ello procura a quien los domina una ventaja que se esfuerza en conservar evitando su divulgación” (Massaguer, José. En: Barona, 2008). Así las cosas, para los efectos de la disciplina de la Competencia Desleal, la inclusión de una determinada información en esa categoría supone que la misma sea secreta, esto es: i) no conocida general, ni fácilmente accesible a las personas integrantes de los círculos que normalmente manejan el tipo de información que se trata; ii) tenga un valor comercial efectivo
o potencial, en el sentido de que su conocimiento, utilización o posesión permita una ganancia económica o competitiva sobre aquellos que no la conoce; y iii) que haya sido objeto de las medidas razonables tomadas por su legítimo poseedor para mantenerla secreta; razonabilidad que debe analizarse teniendo en cuenta las condiciones particulares de cada caso. Al respecto, señala el despacho que la información considerada como confidencial por DIMEVET (información de productos, precios, costos de los mismos y clientes) no tiene dicha calidad, según el artículo 260 de la Decisión Andina 486 de 2000. Esto, por cuanto no se pudo inferir qué medidas de seguridad fueron implementadas a la información en comento. Además, el conocimiento de los clientes no puede considerarse de carácter secreto, ya que, los clientes no pertenecen a ningún agente competidor en el mercado, pues los mismos se obtienen y se conservan por las mejores condiciones en un ámbito de sana competencia. En consecuencia, no se advierte por el despacho que la información reseñada por DIMEVET reunía los requisitos para ser considerada como un secreto emp
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