SIC - Sentencia Rad.18-211470 de 2019
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia Rad.18-211470 de 2019
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2019
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
RELATORÍA SENTENCIAS IDENTIFICACIÓN No. de radicado: 18 - 211470
Fecha de la providencia: 14/05/2019
Tipo de proceso: Proceso por competencia desleal
Demandante(s): INDUSTRIAS GALFER S.A. Demandado(s): LUZ BIBIANA LÓPEZ RUÍZ
Juez: Diego Andrés Castillo Guzmán
SÍNTESIS DEL CASO
HECHOS:
1. Manifestó la sociedad demandante INDUSTRIAS GALFER S.A. que era una empresa líder en la fabricación de materiales de fricción y componentes de sistemas de frenado para los sectores de automoción, motociclismo y bicicleta, siendo titular de la marca de frenos GALFER fundada en España desde 1952.
2. Señaló la sociedad accionante que la marca GALFER ha sido registrada en los siguientes países: Unión Europea, España, Australia, Brasil, Chile, Guatemala, México, Malasia,
Paraguay, Perú, Tailandia, Taiwán.
3. Afirmó la parte actora que en el continente americano la sociedad GIOCAR AMERICA INC. era su distribuidor autorizado y con esta calidad de distribuidor, realizó importaciones desde
Estados Unidos a Colombia.
4. Mencionó la sociedad demandante que desde febrero de 2012, la sociedad INDUSTRIAS BITHOGA S.A.S. sostuvo una relación comercial con su distribuidor oficial, para comercializar en Colombia los discos de frenos y pastillas marca GALFER.
5. Expresó la sociedad accionante que la demandada LUZ BIBIANA LÓPEZ RUÍZ surtió como representante legal suplente de la sociedad INDUSTRIAS BITHOGA S.A.S. y solicitó el registro
de la marca GALFER en Colombia, el 12 de febrero de 2012, sin avisar sobre esto a la sociedad que representaba, ni al distribuidor autorizado.
6. Manifestó la parte actora que la sociedad GIOCAR AMERICA INC. quiso implementar el mismo modelo de comercialización que implementó con la sociedad INDUSTRIAS BITHOGA S.A.S., con la sociedad ANICAM COLOMBIA S.A. No obstante, la demandada LUZ BIBIANA LÓPEZ RUÍZ impidió la referida negociación, haciendo uso de los derechos registrales adquiridos sobre la marca GALFER en Colombia.
7. Refirió el extremo activo que el 26 de agosto de 2016, la accionada convocó a la sociedad ANICAM COLOMBIA S.A. para la celebración de una audiencia de conciliación ante la Cámara de Comercio de Bogotá, aduciendo que el uso de la expresión GALFER BIKE constituye una infracción marcaria, solicitando el cese inmediato del referido uso y pago de la indemnización correspondiente.
8. Adujo la sociedad demandante que tanto esta, como la sociedad GIOCAR AMERICA INC. y la sociedad INDUSTRIAS BITHOGA S.A.S., solo se enteraron del registro marcario con ocasión a la citación de conciliación que se efectuó a la sociedad ANICAM COLOMBIA S.A. y consideran que hubo un obrar desleal por parte de la demandada, que produjo efectos en el mercado.
PRETENSIONES:
El extremo activo solicitó lo siguiente:
1. Que se declare que la demandada ha incurrido en la violación de la cláusula general de competencia frente a la sociedad demandante, al solicitar y obtener el registro de la marca
GALFER en las clases 12 y 35, aprovechando que su legítimo distribuidor no contaba con la protección registral de la misma en Colombia.
2. Como consecuencia de la anterior declaración, que se ordene a la demandada abstenerse de utilizar el signo distintivo GALFER para identificar productos de la clase 12 y 35 de manera directa y personal o a través de terceros autorizados por ella.
3. Que se condene a la demandada al pago de las costas y agencias en derecho que se causen en el presente proceso, incluyendo sin limitarse a honorarios profesionales.
TEMAS LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – Acreditación. En el presente asunto se encuentra acreditada la legitimación de las partes en los términos de los artículos 21 y 22 de la Ley 256 de 1996 y, pese a que no fue alegada la falta de legitimación de las partes, el despacho resalta que en el presente caso se puede establecer que la sociedad demandante ha incursionado de manera indirecta en el mercado colombiano a través de la compañía GIOCAR AMERICA INC., tal como lo manifestó la sociedad accionante en el interrogatorio de parte. Adicionalmente, indicó que la compañía GIOCAR AMERICA INC. actúa como distribuidor autorizado para todo el continente americano, y a través de ella, los productos GALFER han incursionado en el mercado colombiano con INDUSTRIAS BITHOGA S.A.S y otras empresas. Así mismo, indicó que desde el 10 de febrero de 2012, la sociedad INDUSTRIAS BITHOGA S.A.S. ha importado discos y pastillas de freno legítimamente marcados con el signo GALFER, que obtenía directamente de la sociedad GIOCAR AMERICA INC.
Conforme a lo anterior, es claro que el extremo pasivo, a través de la sociedad INDUSTRIAS BITHOGA S.A.S., ha participado en el mercado colombiano de forma indirecta suministrando productos como frenos para motocicletas, encontrándose probada así, la legitimación de la sociedad demandante. De igual manera, en relación con el extremo pasivo, es claro que a través de la sociedad INDUSTRIAS BITHOGA S.A.S., ha pretendido distribuir pastillas para frenos de motocicletas, que fueron suministradas por la sociedad demandante. EXCEPCIÓN DE MÉRITO “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COMPETENCIA DESLEAL” – No prosperidad, jurisprudencia. La prescripción extintiva, “provocada por el implacable transcurso del tiempo [aunado] a la inactividad de los titulares de derechos y acciones”, se encuentra regulada en materia de competencia desleal por el artículo 23 de la Ley 256 de 1996, según el cual "las acciones de competencia desleal prescriben en dos (2) años a partir del momento en que el legitimado tuvo conocimiento de la persona que realizó el acto de competencia desleal y en todo caso, por el transcurso de tres (3) años contados a partir del momento de la realización del acto". Acorde con la norma transcrita, tratándose de la acción de competencia desleal existen dos clases de prescripción que se han denominado, ordinaria y extraordinaria: la primera es de naturaleza eminentemente subjetiva y se configura pasados dos (2) años a partir del momento en que el legitimado para ejercer la referida acción tiene conocimiento del acto concurrencial
que considera desleal y de la persona que lo ejecuta; la última, de carácter objetivo, tiene lugar cuando transcurren tres (3) años contados desde el momento de la realización del acto denunciado. Las dos formas de prescripción son independientes y autónomas -aunque pueden transcurrir simultáneamente-, adquiere materialización jurídica la primera de ellas que se configure. En el presente asunto, la demandada alegó que la parte actora tuvo como hecho constitutivo de competencia desleal la solicitud de registro de la marca GALFER en Colombia sin su autorización, y, en consecuencia, la acción se encuentra prescrita, porque esto ocurrió en el año 2012 y han transcurrido 6 años. Añadió que no puede tenerse como fecha en la que conoció del acto, el 26 de agosto de 2016, cuando se envió la citación a la audiencia de conciliación a la sociedad ANICAM COLOMBIA S.A., porque el extremo activo argumentó que el hecho constitutivo correspondía a la solicitud de registro. También señaló que la sociedad demandante comete un error, al entender una segunda solicitud de registro marcario en la clase 35 de la Clasificación Internacional de Niza, toda vez que este es un acto continuado de la primera solicitud de registro que se efectuó en la clase 12 de la Clasificación Internacional de Niza. Finalizó su argumento manifestando que, por las razones previas, operaría la figura de la caducidad y no de la prescripción. Respecto al planteamiento de estos argumentos, el despacho encuentra que no se configuró la figura de prescripción que establece el artículo 23 de la Ley 256 de 1996, por las siguientes razones. En primer lugar, según lo manifestado en el escrito de demanda, fue a través de la convocatoria
de la conciliación prejudicial que hizo la demandada a la empresa ANICAM COLOMBIA S.A., quien igualmente ha comercializado productos de la marca GALFER, que la parte actora tuvo conocimiento de los hechos y pretensiones a debatirse en la respectiva audiencia. Acorde con lo anterior, sí fue el 26 de agosto de 2016 que el extremo activo tuvo conocimiento de que la demandada ostentaba la titularidad de los signos. Por otra parte, este despacho indicó en la sentencia No. 045 de 14 de julio de 2011, que “por actos continuados en materia de competencia desleal debe entenderse aquella conducta que se prolonga en el tiempo o que es repetitiva”. Así, bajo estos argumentos, la materialización del postulado de la conducta continua no se configuraría bajo el sustento que expuso la demandada, toda vez que el registro marcario por vía gubernativa no es susceptible de ser constante y prolongado en el tiempo, dado que este se consuma al momento de su concesión o denegación, interrumpiendo necesariamente su ejecución. Siguiendo esta línea, los registros de las marcas mixtas GALFER para las clases 12 y 35 en conjunto, no conforman un acto continuado. En segundo lugar, en relación con los conceptos de prescripción y caducidad abordados por la parte demandada, es preciso indicar que la Corte Constitucional ha distinguido estas figuras señalando que “Tanto la prescripción como la caducidad son fenómenos de origen legal cuyas características y efectos debe indicar el legislador; estas figuras procesales permiten determinar con claridad los límites para el ejercicio de un derecho. En virtud de la prescripción, en su dimensión liberatoria, se tiene por extinguido un derecho que, por no haberse ejercitado, se
puede presumir que el titular lo ha abandonado; por ello en la prescripción se tiene en cuenta la razón subjetiva del no ejercicio, o sea la negligencia real o supuesta del titular. En tanto que la figura procesal de la caducidad ha sido entendida como el plazo perentorio y de orden público fijado por la ley, para el ejercicio de una acción o un derecho, que transcurre sin necesidad de alguna actividad por parte del juez o de las partes en un proceso jurídico. La caducidad es entonces un límite temporal de orden público, que no se puede renunciar y que debe ser declarada por el juez oficiosamente”. (Corte Constitucional. Sentencia C-227 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). Acorde con lo anterior, es de advertir que, con base en la Ley de Competencia Desleal, así puedan ser objeto de debate estos dos conceptos, lo que se analizará en el presente asunto es la prescripción de la acción y no la figura de la caducidad. Decantado lo anterior, en el caso bajo estudio se encuentra demostrado que la parte demandada solicitó el registro de la marca mixta GALFER para distinguir productos de la clase 12 de la Clasificación Internacional de Niza el 15 de junio de 2012, obteniendo su registro el 29 de octubre del mismo año. De igual manera, se probó que la demandada, en nombre propio, también solicitó el registro de la marca GALFER para distinguir servicios de la clase 35 de la Clasificación Internacional de Niza, el 25 de febrero de 2016, obteniendo su registro el 12 de octubre del mismo año. También se acreditó, que el 26 de agosto de 2016 se envió la citación a la audiencia de conciliación a la sociedad ANICAM COLOMBIA S.A. y que el 1° de septiembre de
2016, el abogado de la sociedad demandante le escribió a la sociedad INDUSTRIAS BITHOGA S.A.S., indicando que por la citación de ANICAM COLOMBIA S.A. tuvieron conocimiento del registro marcario que había realizado la demandada. Ahora bien, pese a que la parte demandada a través de la formulación de la excepción de mérito “prescripción”, indicó que debe tenerse como fecha de conocimiento del acto desleal el 8 de abril de 2016, cuando presuntamente se realizó la publicación en la gaceta de propiedad industrial la solicitud de registro de la marca GALFER en la clase 35 de la clasificación internacional de Niza, el despacho advierte que no hay ninguna prueba que acredite que en efecto esta fue la fecha de la publicación ni tampoco, que pruebe que la concesión de la marca ocurriera en el año 2012. No obstante, lo que sí se demuestra es que, el extremo activo conoció el hecho que reprochó a la accionada, desde el 1° de septiembre de 2016. Conforme a lo expuesto, como no se evidenciaron pruebas sobre el conocimiento que tuvo la sociedad demandante de la solicitud y registro de la marca GALFER, no es posible para el despacho analizar los demás argumentos de la figura de la prescripción en los que se fundó la excepción. El despacho también indica que al analizar el tipo de prescripción subjetiva, y con el material probatorio obrante en el proceso, es claro que al tenerse por sentada como fecha de conocimiento de la conducta el 1° de septiembre de 2016 y, al presentarse la demanda el 21 de agosto de 2018, la acción de competencia desleal se formuló en tiempo, dentro de los 2 años
que establece la norma, en consecuencia la figura de la prescripción no operó y el despacho declarará por desestimada la excepción de mérito. ÁMBITOS DE APLICACIÓN DE LA LEY 256 DE 1996 – No configuración. Previo a realizar el análisis de fondo de la presente conducta desleal, el despacho pasa a abordar los ámbitos de aplicación que son fundamentales a efectos de establecer la configuración de la conducta desleal acusada. Sobre el análisis del ámbito objetivo de aplicación de la Ley 256 de 1996, su artículo 2 lo describe como “Los comportamientos previstos en esta ley tendrán la consideración de actos de competencia desleal siempre que se realicen en el mercado y con fines concurrenciales. La finalidad concurrencial del acto se presume cuando éste, por las circunstancias en que se realiza, se revela objetivamente idóneo para mantener o incrementar la participación en el mercado de quien lo realiza o de un tercero”. Partiendo de lo anterior, resulta claro que la norma exige que se cumplan con dos supuestos: (i) la realización de un acto desleal en el mercado; y (ii) la existencia de una finalidad concurrencial del acto desleal. Al respecto, es importante resaltar que la finalidad concurrencial a la que se alude, existe cuando el acto es idóneo para mantener o incrementar la posición en el mercado de quién lo realiza o de un tercero, pues busca en síntesis, “la afirmación y posicionamiento en el mercado de la posición propia, o la debilitación o destrucción de la posición de otro competidor”, análisis en el que el criterio preponderante estriba en la aptitud o idoneidad que la conducta objeto de valoración tenga para alcanzar los efectos que con ella se persiguen, vale decir, que la actuación
desplegada por quien la realizó sea de tal entidad, que no queden dudas acerca de su intención de robustecer o aumentar el lugar propio o ajeno en el mercado, siempre en deterioro de otro que normalmente es quien demanda. Así mismo, la presencia de la finalidad concurrencial en un determinado comportamiento, depende principalmente de las consecuencias que pueda producir en el mercado, esto es, de las consecuencias que pueda desplegar sobre la posición de los operadores y de la relación de desenvolvimiento de las relaciones económicas en el mercado, de las que son parte dichos operadores. De ahí que, la apreciación de la finalidad concurrencial de un determinado comportamiento, exija en términos modestos, un esfuerzo que no deja de ser real, exigible y necesario para la debida comprensión del supuesto hecho. Por tanto, se observa que la finalidad concurrencial, denota una relación estrecha entre la conducta y los resultados que esta ocasiona en el mercado, objetividad que se desprende de la idoneidad de que se promueve en efecto el posicionamiento de un competidor en el respectivo mercado. MERCADO RELEVANTE – Definición doctrinal y jurisprudencial. Con el propósito de precisar el concepto y el alcance del mercado, como fenómeno necesario para el análisis de los casos inscritos en las acciones de competencia desleal, es pertinente consultar desde varias perspectivas lo que viene entendiéndose por diversas disciplinas y autoridades como mercado. Etimológicamente, la excepción de mercado encuentra las siguientes manifestaciones según el diccionario de la Real Academia Española de la Lengua: “1. Contratación pública en lugar destinado al efecto y en días señalados; 2. Sitio público destinado permanentemente, o en días
señalados, para vender, comprar o permutar bienes o servicios; 3. Concurrencia de gente en un mercado; 4. Conjunto de actividades realizadas libremente por los agentes económicos sin intervención del poder público; 5. Conjunto de operaciones comerciales que afectan a un determinado sector de bienes; 6. Plaza o país de especial importancia o significación en un orden comercial cualquiera; 7. Conjunto de consumidores capaces de comprar un producto o servicio; 8. Estado y evolución de la oferta y la demanda en un sector económico dado”. Sobre el particular, la sentencia C-524 de 1995 de la Corte Constitucional, ha entendido este concepto como “el desenvolvimiento de los procesos de producción, distribución y consumo de bienes y servicios, está gobernado por la ley de la oferta y la demanda”. Así mismo, esta entidad manifestó en la sentencia T-375 de 1997 que, “La determinación del mercado, para los efectos de calificar la existencia de una posición dominante, no sólo se precisa a partir de las coordenadas geográficas, sino también con base en el producto o bien materia de transacción”. Por su parte, esta Delegatura ha mencionado en la Resolución No. 00588 de 2003 que el mercado relevante “determina cuáles son los bienes y servicios entre los que puede plantearse una competencia efectiva, así como el ámbito geográfico dentro del cual se ofrecen y se intercambian, analizando la sustituibilidad que pueda presentarse entre los distintos productos ofrecidos y demandados. De esta forma, no puede perderse de vista que el mercado relevante para el análisis de las presuntas violaciones al régimen de competencia, debe retrotraerse al grupo de productos más reducido y al área geográfica más pequeña con el fin de evitar posibles
disoluciones del efecto en el mercado y distorsiones sobre la participación o actividad del agente investigado en él”. Por otra parte, este despacho en la sentencia No. 001 de 2009, al referirse a la prueba sobre participación de un agente en el mercado, ha sostenido que “Una persona participa en un mercado, cuando toma parte del mismo, es decir, cuando concurre a él ofreciendo bienes o servicios, a fin de disputar una clientela”. Así mismo, en la sentencia No. 002 de 2008, afirmó que “el mercado no es un lugar abstracto e ilimitado, sino que frente a cada situación requiere ser precisado, teniendo como base el mercado en el cual se desempeña el actor, quiénes son los potenciales compradores de los bienes o servicios que se ofrecen y cuáles son los factores que determinan la posible adquisición por parte de ellos”. Por su parte, el Código de Comercio en su artículo 20 delimita como actos mercantiles los siguientes: “1) La adquisición de bienes a título oneroso con destino a enajenarlos en igual forma, y la enajenación de los mismos; 2) La adquisición a título oneroso de bienes muebles con destino a arrendarlos; el arrendamiento de los mismos; el arrendamiento de toda clase de bienes para subarrendarlos, y el subarrendamiento de los mismos; 3) El recibo de dinero en mutuo a interés, con garantía o sin ella, para darlo en préstamo, y los préstamos subsiguientes, así como dar habitualmente dinero en mutuo a interés; 4) La adquisición o enajenación, a título oneroso, de establecimientos de comercio, y la prenda, arrendamiento, administración y demás
operaciones análogas relacionadas con los mismos”. Ahora bien, es pertinente para la materia que nos ocupa, recordar que la realización del comportamiento se sujeta a la materialización del acto en el tránsito del mercado y no en su condición de acto mercantil. Es decir, que el ámbito de aplicación de la Ley de Competencia Desleal, cobija como tal las actividades que se desarrollan en el marco del mercado y no aquellos actos o conductas que no tienen efectos dentro del mismo. Siguiendo en esa misma línea, se entiende que para la aplicación de este criterio, es necesario que el comportamiento se proyecte o se pueda proyectar sobre los terceros, en particular o en general y deben reputarse realizados en el mercado a estos efectos, por lo tanto, son aquellos comportamientos que trascienden el ámbito meramente privado de su actor, porque de lo contrario, si el comportamiento no se exterioriza en el tráfico del mercado no podría representar efectos en el mismo. ÁMBITO OBJETIVO – No configuración. Decantado lo anterior, el despacho pasa a analizar el caso en concreto y con base en ello, establecer si se encuentran presentes y cumplidas las exigencias del ámbito objetivo de la conducta, previo a analizar la condición desleal de la misma que como condición requiere que nos encontremos frente a un comportamiento de mercado cuya finalidad sea concurrencial e incida en el tráfico del mismo. Conforme a las acusaciones formuladas por la sociedad demandante y con las pruebas aportadas al proceso, el despacho encontró que la parte demandada, ha fungido como representante legal suplente de la sociedad INDUSTRIAS BITHOGA S.A.S. Así mismo, evidenció
que esta persona en nombre propio, solicitó y obtuvo el registro de la marca GALFER (mixta) para distinguir productos de las clases 12 y 35 de la Clasificación Internacional de Niza. De otro lado, se probó que los abogados de la sociedad demandante se pusieron en contacto con la sociedad INDUSTRIAS BITHOGA S.A.S. mediante correo electrónico, y le manifestaron su intención de llegar a un acuerdo respecto a la marca registrada por la demandada. No obstante, la sociedad INDUSTRIAS BITHOGA S.A.S. expresó por el mismo medio, su falta de interés en llegar a alguna negociación. Partiendo de lo anterior, el despacho evidencia que el sustento de la acusación formulada por la sociedad demandante, consistió exclusivamente en los actos de trámite de solicitud y posterior obtención del registro de unos signos distintivos. Al respecto, es de indicar que acorde con lo expuesto, el comportamiento calificado como desleal no cumple con los supuestos atinentes al ámbito objetivo de aplicación del artículo 2 de la Ley 256 de 1996, en la medida en que los comportamientos desplegados por la demandada, no constituyen como tal un acto de mercado, a partir del cual se pueda colegir que la accionada, con un propósito concurrencial, haya ejecutado actos tendientes a lograr su afirmación en el mercado o la de un tercero. Ciertamente, con lo que se encontró probado al interior del proceso, para el despacho es claro que el comportamiento desplegado por la demandada no se exteriorizó en un escenario donde se ofrecen productos y servicios para disputar una clientela. Básicamente, la actividad desarrollada corresponde a un trámite de carácter administrativo ante la Superintendencia de
Industria y Comercio, como organismo nacional competente para el registro de signos distintivos. Es de agregar que, la solicitud de un registro de marca, implica una mera expectativa en la obtención del correspondiente derecho de propiedad industrial, por cuanto la solicitud misma no comprende en principio la constitución de ese derecho, porque existe un trámite tendiente a lograr ese fin. Este procedimiento, tiene como primer filtro el cumplimiento de una serie de requisitos que describen los artículos 138, 139 y 140 de la Decisión Andina 486 de 2000. Posteriormente, ellos se someten a un examen de forma ante el órgano registral, que señala las falencias de la solicitud para que se proceda con su subsanación. Después de superado el examen de forma, el trámite continúa con la publicación de la solicitud de registro, a efectos de que los que tengan un interés legítimo puedan oponerse, conforme los artículos 145 y 146 de la Decisión Andina 486 de 2000, etapa que, de prosperar tras el análisis de fondo de la oficina nacional competente, culminará con el registro marcario. En este orden de ideas, no puede considerarse como un acto que se materialice en el mercado, el simple hecho de la solicitud o la eventual obtención del derecho de propiedad industrial, porque esto comprende un procedimiento administrativo, ante el organismo nacional competente, que no comprende la comercialización de bienes o servicios en un espacio geográfico, esto es el mercado, a efectos de conseguir una clientela. Ahora bien, no puede negarse que la solicitud de un registro marcario revela una intención clara de participar en un mercado. Sin embargo, ni la solicitud de registro ni el registro obtenido, corresponden a un acto de mercado, sino a la obtención de un derecho que le permite
identificar en el comercio y ante los consumidores, los productos o servicios que pretende ofrecer con la marca, que hasta el momento no está ofreciendo. Así, en relación con la afirmación de la sociedad accionante, relativa a que esta entidad en reiterada jurisprudencia ha constituido un precedente sobre la materia, esto es, que la solicitud de registro de una marca constituye un acto mercantil. Nótese que el argumento corresponde a una cita de la sentencia No. 11 de 2006 y que esta Corporación no ha establecido un derrotero que permita llegar a tal afirmación, ni se trata de una trazabilidad jurisprudencial uniforme sobre la materia, porque bajo los presupuestos del artículo 7 del Código General del Proceso, no constituye jurisprudencia y doctrina probable. Tan así resulta insuficiente tal afirmación, que se considera oportuno traer a colación la sentencia No. 11 de 2006, proferida por este Despacho que en sentido contrario concluyó que “El despacho señala que el registro de una marca por si solo no supera el ámbito objetivo de aplicación exigido por la ley de competencia desleal al realizarse en una instancia estrictamente administrativa, lo que no desconoce que bajo determinadas circunstancias puede ser apto para configurar un acto de competencias desleal” (Superintendencia de Industria y Comercio. Sentencia No. 11 de 2006). Por lo anterior, este juzgador se apartará de la postura adoptada en la sentencia No. 11 de 2006, en la que se acogió el concepto amplio de mercado para afirmar que el registro de una marca corresponde a un acto ejecutado dentro del mismo. Esta decisión se adopta en virtud del artículo 230 de la Constitución Política, según el cual “Los jueces, en sus providencias, sólo están
sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”. Aclarado lo anterior, pese a que existe un ánimo concurrencial de participar en el mercado, la solicitud de registro de una marca no cumple con los presupuestos para ser un comportamiento que se realiza en el mercado. Así, se recalca que este debe tener una trascendencia externa, es decir que debe materializarse y salir de la esfera privada del actor mismo, pues “los comportamientos que no son aptos para afectar o incidir en el mercado permanecen por lo tanto lejos del alcance de la ley, esto quiere decir que, si el acto que se imputa como desleal no tiene efectos o simplemente no se materializa en el tránsito de un mercado, resultaría improcedente su observancia ante la Ley de Competencia Desleal.” (Massaguer, José. Comentario a la Ley de Competencia Desleal. Editorial Civitas. Primera edición. Página 121). En este punto, el despacho señala que el artículo 166 de la Decisión Andina 486 de 2000, dicta “Se entenderá que una marca se encuentra en uso cuando los productos o servicios que ella distingue han sido puestos en el comercio o se encuentran disponibles en el mercado bajo esa marca, en la cantidad y del modo que normalmente corresponde, teniendo en cuenta la naturaleza de los productos o servicios y las modalidades bajo las cuales se efectúa su comercialización en el mercado”. Como se desprende de este artículo, el actuar en el mercado implica colocar en el comercio productos o servicios y, en el presente caso, la mera solicitud de registro y su obtención, no
comprende esa actividad como erradamente lo argumentó la sociedad demandante. Así las cosas, no es posible concluir que las actuaciones alegadas como desleales que fundamentan las pretensiones de la demanda cumplan a cabalidad con las exigencias de los presupuestos del ámbito objetivo que en materia de competencia desleal deben constituirse. Así, ante la inobservancia del primero de los ámbitos de aplicación de la norma en cita, no resulta procedente adentrarse en el análisis de los demás ámbitos, ni siquiera de la conducta calificada como desleal por las razones antes expuestas y, en esa medida, se desestimarán las pretensiones formuladas con la demanda.
Elaboró: PDSC
Revisó: AMM