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SIC - Sentencia Rad.18-223514 de 2020

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia Rad.18-223514 de 2020
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2020

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

RELATORÍA SENTENCIAS IDENTIFICACIÓN No. de radicado: 18 - 223514

Fecha de la providencia: 10/09/2020

Tipo de proceso: Proceso por competencia desleal

Demandante(s): BIOINGENIERÍA TECNOLÓGICA Y AMBIENTE S.A. E.S.P. – BIOTA

S.A. E.S.P.

Demandado(s): REDIBA S.A. E.S.P.

Juez: Diego Andrés Castillo Guzmán

SÍNTESIS DEL CASO

HECHOS:

1. Manifestó la sociedad demandante que concurrió al mercado como una empresa prestadora del servicio público domiciliario de aseo en Barrancabermeja, Santander desde el año 2016.

2. Señaló la sociedad accionante que la sociedad demandada era una empresa de servicios públicos, que tenía por objeto social la prestación de servicios domiciliarios de aseo y que lo desarrollaba en tres municipios de Santander.

3. Indicó el extremo activo que en Barrancabermeja, la sociedad accionada participó como único oferente en el mercado, bajo la modalidad de prestación directa del servicio de aseo desde el año 2002.

4. Afirmó la parte actora que en este municipio el ECOPARQUE REDIBA, era el único lugar que se podía usar como depósito final de los residuos recolectados y que pertenecía a la sociedad demandada. Como consecuencia de esto, aseveró el extremo activo que celebró un contrato para poder usar las instalaciones del ECOPARQUE REDIBA y así, prestar el servicio de aseo.

5. Refirió la sociedad demandante que la sociedad demandada ejecutó una serie de conductas

contrarias a las buenas costumbres mercantiles, como la dilación en los procesos de desvinculación de los usuarios, el despliegue de una campaña de desprestigio y la obstaculización del acceso de los vehículos de la parte actora al ECOPARQUE REDIBA.

PRETENSIONES:

El extremo activo solicitó lo siguiente:

1. Se declare que la sociedad demandada incurrió en los actos de competencia desleal de violación a la prohibición general, desviación de la clientela, violación de normas y descrédito.

2. Se prohíba a la sociedad demandada ejecutar conductas que obstaculicen la participación en el mercado de la sociedad demandante.

3. Se prohíba a la sociedad demandada ejecutar conductas que obstaculicen la salida de usuarios, impartiendo el trámite de Ley a las solicitudes de terminación anticipada que le presenten.

4. Se declare la ilegalidad de los actos realizados por la sociedad demandada, tendientes a evitar que la sociedad demandante participe y se afiance en el mercado.

5. Se ordene cesar la difusión de aseveraciones e indicaciones falsas y abstenerse de señalar que el servicio ofrecido por la sociedad demandante es deficiente, más costoso y menos competitivo.

6. Se ordene difundir en un diario de amplia circulación nacional y local en el municipio de Barrancabermeja, que no es cierto que las tarifas de la sociedad demandante son más altas por no tener un lugar de propiedad para llevar a cabo la disposición final de los residuos.

7. Que se condene en costas y gastos del proceso a la sociedad demandada.

TEMAS

ÁMBITOS DE APLICACIÓN DE LA LEY 256 DE 1996 – Acreditación.

El despacho inicia advirtiendo que en el presente caso se encuentran cumplidos los ámbitos de aplicación de la Ley 256 de 1996, conforme lo consagran los artículos 2, 3 y 4 de esta normativa. De igual forma, el despacho refiere que sobre los mismos no se efectuó ningún reparo en el presente proceso. LETIGIMACIÓN EN LA CAUSA – Acreditación. El despacho encuentra acreditada la legitimación de las partes bajo los términos de los artículos 21 y 22 de la Ley 256 de 1996, agregando que sobre tales aspectos tampoco se hizo reparo alguno. No obstante lo anterior, el despacho pone de presente que la sociedad demandante participa en el mercado de recolección de residuos sólidos en el municipio de Barrancabermeja, tal como se desprende del contrato de prestación de servicios que celebró con la sociedad demandada para la disposición final de residuos, con fecha de 19 de febrero de 2018. Por su parte, la sociedad demandada presta el servicio público de aseo en el municipio de Barrancabermeja, según acreditan los documentos del proceso que adelantaron los usuarios para la terminación anticipada del contrato de condiciones uniformes y la prestación del servicio público de aseo. ACTO DESLEAL DE DESVIACIÓN DE LA CLIENTELA - Artículo 8 de la Ley 256 de 1996, presupuestos para su configuración, configuración/ TACHA DE TESTIMONIO – No prosperidad / CONSECUENCIAS PROCESALES – No contestación de la demanda, no comparecencia a la audiencia. En relación con lo establecido en el artículo 8 de la Ley 256 de 1996, para la configuración de

este acto desleal, aparte de probar que las conductas son potencialmente aptas para desviar la clientela o que, verificado el hecho, se compruebe que hubo reorientación del consumidor hacia tal o cual actividad, prestación mercantil o establecimiento ajeno, también debe acreditarse que la referida desviación -actual o potencialno sea legítima, esto es, que resulte contraría a los usos honestos y a las sanas costumbres mercantiles. Esta disposición normativa, agrupa aquellos comportamientos contrarios a los que se espera de un partícipe en el mercado, reprochando así las conductas nocivas para el normal desenvolvimiento de la actividad competitiva, que en todo caso deben ser ajustados a los mandatos de honestidad, confianza, honorabilidad, lealtad y sinceridad que se espera de quienes acuden al mercado. De tal manera, que dicho comportamiento contradictorio este objetivamente dirigido a desviar la clientela y genere un beneficio propio o ajeno. En el presente asunto, la sociedad demandante afirmó como fundamento de su acusación que, dado que a partir del primer trimestre de 2018 los usuarios del municipio de Barrancabermeja han podido acceder a otro operador del servicio público de aseo, la sociedad demandada ha recibido de parte de los usuarios solicitudes de terminación anticipada de los contratos, a efectos de vincularse con la sociedad demandante. Sin embargo, alegó que tales solicitudes han sido entorpecidas, dilatadas y archivadas irregularmente por el extremo pasivo, a través de la imposición de una serie de requisitos dilatorios que buscan desgastar y aburrir a los usuarios, para llevar sus peticiones al archivo definitivo. Adicionalmente, indicó la sociedad demandante que las modificaciones al acuerdo de pago que

en el año 2019 implementó la sociedad demandada, tienen la capacidad de desviar los clientes de la sociedad accionante si se considera que mediante la inclusión de cláusulas de desistimiento tácito en los acuerdos referidos – los cuales no están autorizados por la Ley – se genera como consecuencia, que se retenga o desvíe irregularmente a los clientes que habían manifestado su deseo de contratar con la parte actora. En relación con la aludida acusación, es necesario indicar de manera inicial que el Decreto 2981 de 2013, por medio del cual se reglamenta la prestación del servicio público de aseo, señala en su artículo 109 que: “Son derechos de los usuarios: 1. El ejercicio de la libre elección del prestador del servicio público de aseo en los términos previstos en las disposiciones legales vigentes. En caso de presentarse una solicitud de terminación anticipada del contrato por parte del usuario la persona prestadora deberá resolver la petición en un plazo de quince (15) días hábiles, so pena que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios imponga, al prestador que incumpla esta obligación, las sanciones correspondientes por violación del régimen de servicios públicos domiciliarios, conforme al artículo 81 de la Ley 142 de 1994”. Sobre ello, también hace referencia el artículo 2.3.2.2.4.2.108 del Decreto 1077 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio. Por su parte, el artículo 111 del Decreto 2982 de 2013 y el artículo el artículo 2.3.2.2.4.2.110 del

Decreto 1077 de 2015, establecen respecto a la terminación anticipada del servicio público de aseo, lo siguiente: “Todo usuario del servicio público de aseo tiene derecho a terminar anticipadamente el contrato de prestación del servicio público de aseo. Para lo anterior el suscriptor deberá cumplir los siguientes requisitos:

1. Presentar solicitud ante la persona prestadora, en la cual manifieste su voluntad de desvincularse, cumpliendo para ello con el término de preaviso contemplado en el contrato del servicio público de aseo, el cual no podrá ser superior a dos meses conforme al numeral 21 artículo 133 de la Ley 142 de 1994.

2. Acreditar que va a celebrar un nuevo contrato con otra persona prestadora del servicio público de aseo. En este caso, la solicitud de desvinculación deberá ir acompañada de la constancia del nuevo prestador en la que manifieste su disponibilidad para prestar el servicio público de aseo al solicitante determinando la identificación del predio que será atendido.

(…)

4. Estar a paz y salvo con la persona prestadora a la cual solicita la terminación anticipada del contrato o haber celebrado un convenio de pago respecto de las obligaciones económicas a su cargo. Si a la fecha de solicitud de terminación del contrato la persona se encuentra a paz y salvo, pero se generan obligaciones con respecto a la fecha efectiva de terminación del contrato, el pago de tales obligaciones deberá pactarse en un acuerdo de pago y expedir el respectivo paz y salvo al momento de la solitud de terminación.

Los prestadores del servicio de aseo que reciban solicitudes de terminación del contrato no podrán negarse a terminarlo por razones distintas de las señaladas en esta norma y no podrán imponer en su contrato documentos o requisitos que

impidan este derecho. La persona prestadora no podrá solicitar requisitos adicionales a los previstos en este artículo. La persona prestadora del servicio público de aseo deberá tramitar y resolver de fondo la solicitud de terminación anticipada del contrato, en un plazo máximo de quince (15) días hábiles, so pena de imposición de sanciones por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”. En el caso bajo estudio se aportaron diferentes solicitudes de terminación anticipada del contrato de prestación de servicios, que realizaron diferentes usuarios a la sociedad demandada, frente a ellos el despacho resaltó tres casos que son: la petición del edificio REFUGIOS DE CATAR, del edificio PALMAS DE SACARDO y del condominio ANTAQUIA. Ante estas solicitudes, el extremo pasivo consideró que no se cumplían los requisitos del artículo 11 del Decreto 2981 de 2013, porque no se había aportado la autorización o mandato otorgado de manera individual por parte de cada propietario, suscriptor o poseedor del inmueble. Agregó la sociedad demandada que se generaron obligaciones con respecto a la fecha efectiva de terminación del contrato, por lo que debía pactarse un acuerdo de pago que garantizara la cancelación de las obligaciones en favor del prestador, correspondiente a la facturación de dos meses de preaviso pactado en el citado contrato. Finalmente, indicó a los usuarios que tenían un mes para entregar la documentación faltante y para acercarse a suscribir el acuerdo de pago. En caso tal que se terminara el término sin que los usuarios hubieran cumplido lo requerido, la sociedad demandada entendería desistida la petición y, procedería al cierre y archivo del expediente.

Con base en lo anterior, es posible evidenciar la ocurrencia del acto desleal de desviación de la clientela en el caso concreto, por las siguientes consideraciones. En primer lugar, como se desprende de las normas citadas previamente – estas son el Decreto 2981 de 2013 en sus artículos 109, 110 y 111, y el Decreto 1077 de 2015 en sus artículos 2.3.2.2.4.2.108 y 2.3.2.2.4.2.110 respectivamente – es claro que los usuarios de la prestación del servicio público de aseo, gozan de una serie de derechos dentro de los cuales está elegir al prestador de su preferencia y por ello, de presentar una solicitud de desvinculación a su antiguo prestador. Ahora bien, según las pruebas documentales aportadas, los usuarios sí presentaron las solicitudes de desvinculación para finalizar la prestación del servicio con la sociedad demandada y aunque podría entenderse válido el requerimiento del extremo pasivo a estos peticionarios, que tendía a demostrar la representación de quienes elevaban la solicitud, porque el despacho reconoce que la misma no fue acreditada en forma debida; sí se evidencia que existió una serie de obstáculos al entender como desistidas las solicitudes de desvinculación y el archivo de este trámite, cuando no se cumplía la condición impuesta al usuario de acercarse para suscribir el acuerdo de pago. Estas series de obstáculos se traducen en que no se estableció de manera diáfana el procedimiento que debían seguir los usuarios, para la suscripción del acuerdo de pago que requería la sociedad demandada y así poder dar cumplimiento al preaviso de 2 meses que

establecía el contrato. Un ejemplo de ello es que la sociedad accionada no indicara el valor adeudado y las demás condiciones que rodearían ese acuerdo, pues solo se limitó a indicar que los usuarios debían acercarse a sus instalaciones para hacer la suscripción del mismo. En consecuencia, que la sociedad demandada tuviera por desistidas las solicitudes de desvinculación, argumentando que los usuarios no se acercaron a suscribir el acuerdo de pago, sin esclarecer la forma en que el mismo se iba a realizar, implica salvo consideración diferente de la autoridad de inspección, control y vigilancia en materia de prestación de servicios públicos domiciliarios, un obstáculo a la desvinculación de los usuarios, porque pese a demostrar su intención de terminar el contrato, les fue puesta la consecuencia radical y absoluta de archivar su expediente. Adicionalmente, conforme relató la testigo Karen Lizeth Ramírez que actuó como acompañante y mandataría de algunos usuarios, la sociedad demandada además de imponer un trámite que tenía un procedimiento y una información poco clara, también incurrió en una dilación, porque al momento de acudir a la cita que agendaba con los usuarios para la suscripción de los acuerdos de pago, no tenía elaborados los documentos o los mismos adolecían de inconsistencias y errores que impedía suscribirlos. Ante la declaración mencionada, el extremo pasivo tachó el testimonio de la testigo por su vinculación como contratista de la sociedad demandante. Ante ello, el despacho indica que la tacha de sospecha no genera como consecuencia la improcedencia de la recepción y valoración del testimonio, sino que exige al juez una valoración más rigurosa, debido a las reglas de la sana crítica, con el fin de establecer el grado de credibilidad del testimonio para cerciorarse de su

eficacia probatoria. Es por ello que el inciso 2 del artículo 211 del Código General del Proceso, dispone que: “El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso”. Al respecto, el despacho se remite a la sentencia de 17 de enero de 2012 del Consejo de Estado y a la sentencia de 31 de agosto de 2010 de la Corte Suprema de Justicia. En el presente asunto, a pesar de existir una relación contractual entre el testigo y la sociedad demandante, el despacho considera que ello no implica, automáticamente, que exista un ánimo parcializado o un favorecimiento de la declarante a efectos de que su testimonio no sea valorado. De hecho, debe tenerse en cuenta que en el expediente obran pruebas que permiten corroborar varias de las afirmaciones brindadas en el testimonio y soportes que dejan entrever la verosimilitud de su declaración. Por tal razón, en consideración de este despacho la tacha de sospecha no prospera y, en ese sentido, el testimonio y las declaraciones antes relacionadas de la testigo como soporte probatorio para la conducta abordada, serán valoradas de manera eficiente y con total credibilidad. Siguiendo con el acto de desviación de la clientela, es de señalar que a través de los documentos exhibidos, se evidenciaron otro tipo de actuaciones que denotaron una serie de obstáculos para la desvinculación de los usuarios, como un requerimiento para aportar documentos en un término de tres días hábiles, que se contaban a partir de la notificación del peticionario. Esto lo hacían basándose en el artículo 17 de la Ley 1055 de 2015, aunque el mismo artículo señala: “cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está

incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, y que la actuación pueda continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes.”. De esta manera, conceder un término de tres días para completar la solicitud de desvinculación, incluyendo el mismo día en el cual se notificó la comunicación, constituye una extralimitación, que disminuye los tiempos que tiene el solicitante para lograr una desvinculación, configurándose así un claro obstáculo para lograr la misma y con ello, volverse cliente de otro operador de aseo. En el proceso se probó que esta actuación ha sido realizada por la sociedad demandada en varias ocasiones, ante diferentes usuarios que le manifestaron su voluntad de no seguir siendo sus clientes. Por otro lado, frente a la no aportación de la sociedad accionada de las decisiones contentivas de los recursos de reposición y apelación formulados por los usuarios, a quienes se les han negado las terminaciones anticipadas de su contrato y se les han archivado sus trámites desde el año 2018, ordenada en la audiencia que trata el artículo 272 del Código General del Proceso; y ante su oposición a la exhibición de los mismos, en los términos del artículo 267 de la misma normativa procesal, debe señalarse que se tiene probada la existencia de un proceso dilatorio al trámite impartido por las peticiones de los usuarios ante las terminaciones anticipadas de los contratos uniformes. De igual manera, es de indicar que en aplicación de las sanciones establecidas en el inciso 1 del

artículo 97 y el numeral 4 del artículo 372 del Código General del Proceso, por cuanto la sociedad demandada no dio respuesta a la demanda ni asistió a la audiencia, se tendrán por probados los hechos 59 y 60 de la demanda, según los cuales, varios de los intentos de los usuarios de Barrancabermeja para desvincularse de la sociedad demandada y vincularse a la sociedad demandante, han sido obstaculizados, dilatados y entorpecidos irregularmente y sin justificación alguna, con el fin de retenerlos. Por tal razón, se considera que se realizó una conducta desleal en el mercado de la prestación del servicio público de aseo, al no permitir de manera expedita y clara la desvinculación de los usuarios de un prestador a otro, debido a la existencia de diferentes talanqueras por parte de la sociedad demandada, generando como consecuencia, la retención de sus usuarios en detrimento de su único competidor en el mercado en el municipio de Barrancabermeja, que es la sociedad demandante. En esa medida, se considera que la sociedad demandada incurrió en el acto de desviación de la clientela, por cuanto en relación con esta circunstancia, el extremo pasivo tuvo un comportamiento contrario a las sanas costumbres mercantiles y por lo tanto, se accederá a la pretensión que solicita su declaración. ACTO DESLEAL DE DESCRÉDITO - Artículo 12 de la Ley 256 de 1996, presupuestos para su configuración, doctrina, configuración. Para que la conducta de un empresario pueda considerarse apta para desacreditar las prestaciones o la actividad empresarial de un competidor, es preciso que se lleve a cabo la

emisión o divulgación de manifestaciones que sean inexactas, falsas o impertinentes y que además, esto resulte objetivamente apto para perjudicar el prestigio o buen nombre de otro agente en el mercado (Superintendencia de Industria y Comercio, Resolucióm No. 32749 de 2004). A su vez, para la configuración de esta conducta, es necesario que las actuaciones de descrédito, independientemente del medio de difusión que se utilice para tal fin, sean públicas, esto es que se dirijan a determinadas personas, que se realicen en el seno de un determinado colectivo o que vayan dirigidos al público en general –logren o no su objetivo–, puesto que basta el elemento de la potencialidad, riesgo o peligro que facilite el descrédito del competidor. En el presente caso, la acusación sobre la configuración del acto desleal de descrédito se sustenta en señalamientos que hizo el extremo pasivo aludiendo a una supuesta alza de tarifas por parte de la sociedad demandante, al no contar con un relleno sanitario propio y además, al cobro de un componente del servicio de barrido, que al final no se prestaba. Al respecto, la sociedad accionante manifestó que esto es falso, porque la prestación del servicio de aseo en Colombia se encuentra regulada y en el caso de las tarifas, se debe acudir a los parámetros dispuestos en las normas. En consecuencia, cualquier alusión que se haga a las tarifas de un operador de servicios públicos domiciliarios, debe estar sustentada en la normatividad vigente, sin que sea posible atribuir un mejor esquema tarifario debido a la titularidad de un relleno sanitario.

Partiendo de lo anterior, si bien el despacho no encontró prueba alguna con base en la cual se evidencie la existencia de la comisión del acto de descrédito, en aplicación a la sanción establecida en el artículo 97 del Código General del Proceso y el numeral 4 del artículo 372 de la misma normativa procesal, al no contestar la demanda ni asistir a la audiencia inicial de que trata el artículo 372 de esa normativa, el despacho tendrá como ciertos los hechos 96, 101 y 104 de la demanda. Con base en los hechos expuestos, en consideración de este despacho sí existió la comisión de un acto de descrédito en los términos del artículo 12 de la Ley 256 de 1996, al verificar que el mercado de servicio público de aseo es de carácter regulado según lo establece el artículo 14.18 de la Ley 142 de 1994 y porque a través de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico se establece el tipo de tarifas para el cobro de la prestación de este servicio. En consecuencia, es claro que las afirmaciones de la sociedad demandada no tenían un soporte de veracidad, ya que mediante las mismas se le dio a entender al usuario o destinatario de la información, que la sociedad demandante al no prestar ciertos servicios relacionados con el aseo –esto es en lo relativo al barrido de zonas públicas–, contiene una tarifa competitiva más costosa, porque a los usuarios se les cobra por este componente sin llevar a cabo tal actividad. En relación con la prestación del servicio de aseo, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, a través de la Resolución No. 751 de 2016, estableció el régimen de

regulación tarifaria al que deben someterse las personas prestadoras del servicio público de aseo que atienden más de 5.000 habitantes en áreas urbanas y se entiende que tales afirmaciones, corresponden a una realidad que no fue soportada al momento de ser efectuadas. Frente a lo expuesto, el despacho cita una interpretación doctrinal del acto de desviación de descrédito, para entender por qué se entienden este tipo de afirmaciones como desacreditantes y bajo qué parámetros: “Los elementos del ilícito de lealtad concurrencial en este caso son por lo tanto el menoscabo del crédito en el mercado, la falsedad, la impertinencia, la aplicación de carácter denigratorio de una determinada manifestación, se debe asentar en línea de principio sobre la consideración en subconjunto y no solo de frases o expresiones separadas del contexto, así como de la simultanea consideración de circunstancias a la propia manifestación enjuiciadas con las que no obstante está notoriamente ligada”. (Massaguer Fuentes, José. Comentario a la Ley de Competencia Desleal, editorial Civitas, 1999, páginas 300 y 301). Dado el contexto que rodea el presente asunto, relativo a la existencia de un nuevo operador del servicio público de aseo en el mercado de Barrancabermeja, que ha propendido por la consecución de clientes en el mercado, implica que las afirmaciones antes referidas, están encaminadas a distorsionar una realidad en detrimento de la sociedad demandante. Lo anterior, porque indicar que la tarifa de la sociedad demandada es ventajosa frente a otros competidores, cuando para tales efectos existe una regulación respecto de la cual no puede

desprenderse ningún prestador del servicio público de aseo, lleva a que el usuario haga una errada percepción sobre la prestación mercantil de la sociedad accionante, influyendo con esto en la capacidad volitiva del mismo al momento de escoger un operador de aseo. En este punto, la sociedad accionada a través de sus alegatos de conclusión, expresó que tales afirmaciones no tuvieron el efecto para lograr que los destinatarios de las mismas cambiaran su intención de adoptar a la sociedad demandante como su nuevo operador de servicios y por ello, no se configuraba el respectivo acto. Sobre esto, el despacho enfatiza que, para la existencia del acto de descrédito, no se requiere necesariamente que se produzca el efecto buscado a través de su realización, sino que el mismo sea potencial para desacreditar la actividad, las prestaciones, el establecimiento o las relaciones mercantiles de un tercero. Por las anteriores consideraciones, se accederá a la pretensión tendiente a la existencia o realización del acto de descrédito por parte de la sociedad demandada. ACTO DESLEAL DE VIOLACIÓN DE NORMAS - Artículo 18 de la Ley 256 de 1996, doctrina, no configuración. En relación con la conducta del acto desleal de violación de normas, el despacho precisa que con ella se “pretende asegurar el funcionamiento correcto del mercado, no preservar el cumplimiento de todo el ordenamiento jurídico.” (García Pérez, Rafael. Ley de Competencia Desleal. Thomson Aranzadi. Página 367). Así las cosas, tal como lo ha sostenido este despacho, para la configuración del acto desleal de

violación de normas es preciso prever la vulneración de una disposición vigente y desde luego aplicable a la actividad que involucra a las partes. De ello, se puede colegir que no es cualquier tipo de norma vulnerada la que tipifica este acto desleal, sino aquella que regula el comportamiento concurrencial de los competidores, permitiendo un escenario jurídico en igualdad de condiciones. Ahora bien, para este propósito resulta ineludible precisar la norma que se considera violada, probar su violación y demostrar que, como consecuencia de dicha vulneración, se obtuvo un provecho en el mercado. En el presente caso, el fundamento de la acusación de la sociedad demandante era la vulneración de cuatro normas que regulan el comportamiento concurrencial en el mercado de los prestadores del servicio público de aseo. La primera disposición es el artículo 11 de la Ley 142 de 1994, según el cual los bienes, a efectos de la prestación de servicios públicos tienen una función social, por la cual el prestador del servicio tiene que “Facilitar el acceso e interconexión de otras empresas o entidades que prestan servicios públicos, o que sean grandes usuarios de ellos, a los bienes empleados para la organización y prestación de los servicios”. Al respecto, la sociedad demandante indicó que teniendo en cuenta los actos de obstaculización para la disposición final de los residuos que transportaba con el cierre del relleno sanitario, la sociedad demandada incumplió la norma citada. La segunda disposición normativa que alegó la sociedad accionante que se incumplió, es el artículo 2.3.2.2.4.2.110 del Decreto 1077 de 2015, que trata de la terminación anticipada del

contrato del servicio público de aseo. Acusó la sociedad demandante que la exigencia del extremo pasivo de la suscripción de un acuerdo de pagos para terminar el vínculo vulnera esta norma, porque este no es un requisito para la cancelación, sino una garantía del pago de las obligaciones que pudieran resultar ante la prestación del servicio. Por otro lado, argumentó la vulneración al artículo 2.3.2.5.115 del Decreto 1077 de 2015 que prohíbe imponer cualquier tipo de restricción injustificada para el acceso de los rellenos sanitarios, por cuando dichas limitaciones afectan el derecho a la libre competencia; y la vulneración del artículo 2.3.2.2.4.2.106 del Decreto 110 de 2015, porque la modificación del artículo 4 de los acuerdos de pago de la sociedad accionada, generaron como consecuencia, sin que el usuario lo supiera, que dicha compañía entendía desistida su solicitud de cancelación anticipada del contrato. Además, manifestó la sociedad demandante que partiendo del presupuesto legal del artículo 2.3.2.2.4.2.110 del Decreto 1077 de 2015, si a la fecha de solicitud de terminación del contrato la persona se encuentra a paz y salvo, pero se generan obligaciones con respecto a la fecha efectiva de terminación del contrato, el pago de las mismas se debe pactar en un acuerdo de pago y el requisito se satisface con la suscripción del mismo, prohibiendo la Ley que un operador incluya requisitos adicionales. En consecuencia, considera la sociedad demandante que se incumplió esta norma y se obtuvo con ello una ventaja competitiva significativa porque se retuvieron usuarios que habían manifestado su voluntad de no seguir con el mismo operador

de servicios. Frente a estas acusaciones, el despacho indica que el artículo 18 de la Ley 256 de 1996, condiciona la existencia de la conducta desleal a una ventaja competitiva significativa por la vulneración de los preceptos normativos que afectan el ánimo concurrencial del mercado. En este sentido, al no encontrar el despacho prueba alguna de la existencia de esa ventaja competitiva significativa generada por la presunta violación de esas normas y, partiendo

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