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SIC - Sentencia Rad.18-233625 de 2020

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia Rad.18-233625 de 2020
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2020

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

RELATORÍA SENTENCIAS IDENTIFICACIÓN No. de radicado: 18-233625

Fecha de la providencia: 15/12/20

Tipo de proceso: Proceso por competencia desleal

Demandante(s): TR+S TRADUCCIONES Y SERVICIOS S.A.S.

Demandado(s): TRADUCTORES OFICIALES S.A.S.

Juez: Diego Andrés Castillo Guzmán

SÍNTESIS DEL CASO

HECHOS:

1. La demandante TR+S TRADUCCIONES Y SERVICIOS S.A.S., es una sociedad que tiene como objeto principal la elaboración de traducciones oficiales y no oficiales, así como los servicios conexos y complementarios.

2. Que a la sociedad TR+S TRADUCCIONES Y SERVICIOS S.A.S. fueron vinculados los señores: ANA MARÍA SIEFKEN RIVERA, como ejecutiva de cuenta desde el 17 de octubre de 2012 hasta el 31 de marzo de 2013; y JOSÉ LUIS GONZÁLEZ CARREÑO, como subgerente comercial, desde el día 5 de mayo de 2014 hasta el día 9 de julio de 2015.

3. La parte demandante alegó que, el contrato de JOSÉ LUIS GONZÁLEZ CARREÑO contenía cláusulas de confidencialidad que fueron vulneradas, toda vez que estas estaban vigentes durante la relación laboral y dos años más después de finalizado el contrato, es decir, la cláusula de confidencialidad del señor JOSÉ LUIS GONZÁLEZ CARREÑO iba hasta el 9 de julio de 2017.

4. La sociedad demandante alegó que, a finales del mes de septiembre de 2016, se observaron irregularidades en sus archivos digitales, toda vez que encontró cotizaciones de la sociedad TRADUCTORES OFICIALES S.A.S. realizadas a los mismos clientes de la sociedad demandante.

5. La sociedad demandante alegó que la sociedad demandada había sido constituida por los señores ANA MARÍA SIEFKEN RIVERA y JOSÉ LUIS GONZÁLEZ CARREÑO, el 6 de octubre de 2015, fecha en la cual mencionó estaba vigente la cláusula de confidencialidad.

6. La sociedad demandante alegó que la parte demandada usó sin autorización, los formatos de la sociedad demandante para enviar a los clientes sus traducciones, así como sus propuestas de servicios.

7. Así mismo, indicó la sociedad demandante que la sociedad demandada alteró los motores de búsqueda, dentro del mismo link aparecían por tanto ambas empresas, como si fueran dos nombres o dos direcciones de la misma empresa.

8. Que adicional a lo anterior, la sociedad demandante indicó que la sociedad demandada usó en su página web la dirección física y electrónica de la demandante para promocionar sus servicios.

9. La demandante manifestó que presentó reclamación a los representantes de la sociedad demandada, y seguidamente ellos presentaron demanda de competencia desleal, con solicitud de medidas cautelares, contra la sociedad acá demandante, TR+S TRADUCCIONES Y SERVICIOS S.A.S. (radicado No. 16-237196). 10.La demandante manifestó que posteriormente recibió de la sociedad TRADUCTORES OFICIALES S.A.S. los documentos de la demanda por competencia desleal que habían

presentado, junto con un contrato de transacción, el cual contenía cláusulas de no agresión y sana competencia. 11.Manifestó la demandante que la demandada realizó actos y conductas desleales de: desviación de clientela, tales como contestar correos de cotización que se dirigían a la sociedad demandante, con la información de la demandante; actos de engaño, porque realizaron actos tendientes a inducir al público en error usando la publicidad digital de la demandante para acercarse al consumidor, y luego presentaba la empresa demandada; actos de imitación, por cuanto la demandante imitó los formatos de traducción de la demandante; y, violación de secretos empresariales, toda vez que la demandada usó secretos industriales y los explotó a su favor.

PRETENSIONES: En la demanda se formularon las siguientes pretensiones:

1. Que se declare que la sociedad TRADUCTORES OFICIALES S.A.S., cometió actos de desviación de clientela, actos de engaño, actos de imitación y violación de secretos empresariales.

Conforme se encuentra indicado en la Ley 256 de 1996 en contra la sociedad TR+S

TRADUCCIONES Y SERVICIOS S.A.S.

2. Que se ordene a la Cámara de Comercio de Bogotá cancelar la matrícula mercantil de

TRADUCTORES OFICIALES S.A.S.

3. Mediante subsanación presentada el 2 de octubre de 2018: Que se condene a la sociedad TRADUCTORES OFICIALES S.A.S., a pagar trescientos millones de pesos ($300.000.000) a título de indemnización por el daño causado a favor de la sociedad TR+S TRADUCCIONES Y

SERVICIOS S.A.S.

4. Que se condene a la sociedad TRADUCTORES OFICIALES S.A.S. a pagar las costas de este proceso o agencias en derecho de este proceso.

TEMAS ÁMBITOS DE APLICACIÓN (LEY 256 DE 1996) / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSAAcreditación.

En el presente asunto se encuentran cumplidos los ámbitos de aplicación establecidos en los artículos 2, 3, y 4 de la Ley 256 de 1996. También se encuentra acreditada la legitimación de las partes en los términos de los artículos 21 y 22 de la Ley 256 de 1996, indicando igualmente que sobre los mismos no existió reparo alguno. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN - Excepción de mérito, falta de prueba. La prescripción extintiva provocada por el implacable transcurso del tiempo aunado a la inactividad de los titulares de derechos y acciones, se encuentra regulada en materia de competencia desleal por el artículo 23 de la Ley 256 de 1996 según el cual: “Las acciones de competencia desleal prescriben en dos (2) años a partir del momento en que el legitimado tuvo conocimiento de la persona que realizó el acto de competencia desleal y en todo caso, por el transcurso de tres (3) años contados a partir del momento de la realización del acto.” Acorde con la norma transcrita tratándose de la acción de competencia desleal, existen dos clases de prescripción, que se han denominado de acuerdo con la jurisprudencia, ordinaria y extraordinaria; aquella de naturaleza eminentemente subjetiva, se configura pasados 2 años a partir del momento en que el legitimado para ejercer la referida acción tiene conocimiento del

acto concurrencial que considera desleal y la persona que lo ejecuta, y la última de carácter objetivo, que tiene lugar cuando transcurren 3 años contados desde el momento de la realización del acto denunciado estuvo presente. Las dos formas de prescripción son independientes y autónomas, aunque pueden transcurrir paralela y simultáneamente, y adquiere materialización jurídica la primera de ellas que se configure. Sobre este punto la jurisprudencia ha dejado sentado que cada una de estas prescripciones corre independientemente, la extraordinaria empieza primero, y la ordinaria puede o no surgir en forma paralela, pero siempre la que se agote en primer lugar produce el efecto extintivo de la acción (Sentencia de 8 de marzo de 2004 proferida por el Tribunal Superior de Medellín). De esta manera, no se puede partir que de estas pruebas traídas por la demandada a efectos de impetrar o precisar la excepción de prescripción se puede predicar la prescripción ordinaria, esto desde los años alegada por aquella. USO EXCESIVO DEL DERECHO - Excepción de mérito, falta de prueba. En relación al uso excesivo del derecho, no encuentra el despacho prueba alguna que pueda dar pie a esta excepción, partiendo del hecho que no está probado una presunta venganza de la demandante hacia la demanda al ejercer esta acción, ni que a través de la tasación de los presuntos perjuicios sufridos se estuviera abusando del derecho, ya que corresponde al libre criterio del accionante. Por tal razón el despacho no encuentra fundamento y sustento de esta acción presentada, y en ese orden de ideas la misma no prosperará.

INASISTENCIA A LA AUDIENCIA INICIAL DEL ARTÍCULO 372 DEL C.G.P. - Consecuencias

procesales. Aplicación de la sanción establecida en el numeral 4º del artículo 372 del Código General del Proceso, por la inasistencia de la parte demandada a la audiencia que trata el artículo 372. ACTO DESLEAL DE DESVIACIÓN DE LA CLIENTELA - Configuración, artículo 8 de la Ley 256 de 1996. Para la configuración de ese comportamiento debe probarse un lado que el acto es potencialmente apto para desviar la clientela, o que verificado el hecho se comprueba que hubo reorientación del consumidor hacia tal o cual actividad, prestación mercantil, o establecimiento ajeno. Además debe acreditarse que la referida desviación actual o potencial no sea legítima, esto es, que resulte contraria a los usos honestos y a las sanas costumbres mercantiles. La disposición normativa expuesta agrupa aquellos comportamientos contrarios a los que espera un participe en el mercado reprochando así las conductas nocivas al normal y honrado desenvolvimiento en la actividad competitiva, que en todo caso deben estar ajustadas a los mandatos de honestidad, confianza, honorabilidad, lealtad y sinceridad que se espera de quienes acuden a un mercado con el propósito de disputar una clientela, de tal manera que dicho comportamiento contradictorio a aquellos mandatos, sea objetivamente dirigido a desviar la clientela, y genere un beneficio propio o ajeno. Como en varias ocasiones lo ha manifestado esta Delegatura, que el desviar la clientela es un comportamiento normal que se puede desarrollar en el mercado siempre que dicha conducta obedezca a un esfuerzo propio de quien actúa en el mercado sin que ello implique un

detrimento de sus competidores derivado de una actividad desleal y contraria a las sanas costumbres mercantiles que todo participante del mercado debe observar; postulado que en el presente caso no se dio, por cuanto TRADUCTORES OFICIALES S.A.S. buscó apalancar su negocio haciendo incurrir a los usuarios en una falsa percepción de que tenía y sostenía una actual relación al momento en que se ofrecía sus servicios, con la empresa que ya venía obrando en el mercado y que peor aún es su competidor. De esta manera, dado que la parte demandada ejecutó una conducta tendiente a la obtención de la clientela a partir de las conductas que fueron en contravía de las sanas costumbres mercantiles, se concluye que incurrió en la conducta desleal de desviación de la clientela. ACTO DESLEAL DE ENGAÑO - Configuración, artículo 11 de la Ley 256 de 1996. Para la configuración del acto denunciado se hace necesario que la conducta efectuada por el sujeto pasivo de la demanda induzca al público en error respecto a las actividades, prestaciones o establecimientos ajenos, es decir se requiere al menos la potencialidad del comportamiento inductivo del autor para que provoque una reacción entre los consumidores con base en información que no corresponde a la verdad. Se trata en suma de ofrecer por las mismas, una falsa representación de la realidad que induzca a error siquiera de manera potencial al receptor de dicha información (Barona Vilar, Silvia. Competencia desleal. Tutela jurisdiccionalespecialmente proceso civily extrajurisdiccional: Doctrina, legislación y jurisprudencia. Tomo 1.

Valencia: Tirant lo Blanch, 2008. Página 392).

La deslealtad de esta conducta no se produce necesariamente por la inexactitud o falsedad de las manifestaciones vertidas en torno a los elementos que se describen en el artículo 7 de la Ley 256 de 1996, que es el artículo que irradia toda la ley de competencia desleal en relación a las conductas; sino que se justifica por la actitud para inducir a error a las personas a las que se dirige (Barona Vilar, Silvia. Competencia desleal. Tutela jurisdiccional-especialmente proceso civily extrajurisdiccional: Doctrina, legislación y jurisprudencia. Tomo 1. Valencia: Tirant lo Blanch, 2008. Página 385). De esta manera, al encontrar que la demandada se valió de información de un competidor para de ahí relacionar una información fuera de la realidad, esto es una inexistente relación o conexión entre la demandante y la demandada que lleva al consumidor a creer erróneamente que se trata una misma empresa o un conjunto de empresas económicamente conexas que prestan los mismos servicios, pretendiendo con ello ganar una clientela en detrimento del competidor, se evidencia indudablemente la comisión del acto desleal. ACTO DESLEAL DE IMITACIÓN - No configuración, artículo 14 de la Ley 256 de 1996/ DIFERENCIAS CON EL ACTO DESLEAL DE CONFUSIÓN - Artículo 10 de la Ley 256 de 1996. De esta norma se resalta en primera medida la regla general según la cual la imitación de prestaciones mercantiles e iniciativas empresariales dentro del mercado es una práctica permitida no reprocharle persé, siempre y cuando la creación empresarial no se encuentre

amparada por un derecho exclusivo; aspecto que resulta coherente con un sistema de libre competencia como el que hay en Colombia. De modo que la conducta imitativa en cuestión se hace sujeto de valor únicamente por excepción, para los supuestos que la misma norma consagra: primera medida, por la existencia de un derecho exclusivo, y en segunda, por las dos acepciones allí contempladas que prohíben la imitación que genera confusión, sobre el origen empresarial de las prestaciones, y la que comporta un indebido aprovechamiento de la reputación ajena. El punto de partida en un análisis de imitación, es la determinación de la prestación que se aduce imitada; sobre el particular debe tenerse en cuenta que como lo ha precisado la doctrina, la iniciativa empresarial es la prestación, el resultado de un esfuerzo intelectual del empresario, dado que este es producto de la actividad creadora del empresario o el elemento integrante de la política empresarial. La iniciativa empresarial, aún cuando sea creación complementaria de la prestación que es la actividad principal del empresario, y de la misma forma que la prestación es el resultado de un esfuerzo creativo del empresario, [de manera que la iniciativa empresarial] pretende contribuir a la realización de la misma finalidad que la prestación principal, convirtiéndose a estos efectos en un medio competitivo (Barona Vilar, Silvia. Competencia desleal. Tutela jurisdiccional-especialmente proceso civily extrajurisdiccional: Doctrina, legislación y jurisprudencia. Tomo 1. Valencia: Tirant lo Blanch, 2008. Página 497). No toda prestación tiene vocación de ser el punto de partida para el análisis de la violación

contemplada en la Ley 256 de 1996, en tanto que aquella debe caracterizarse por identificar al empresario en el mercado singularizarlo. Esa prestación que lo diferencia de los demás competidores debe tener un mérito competitivo que puede diferenciarse de las demás prestaciones de la misma naturaleza que normalmente se encuentran en el mercado; razón por la cual en la prestación deben estar insertos elementos que sean fruto del esfuerzo creativo del empresario que le otorgue una ventaja concurrencial. Precisado anterior, es claro que la imitación desleal no tiene lugar por la simple reproducción de los elementos formales utilizados por el empresario para identificarse en el mercado. Por ello, este acto no debe confundirse con el consagrado en el artículo 10 de la Ley 256 de 1996 cuyo objeto sí está constituido por los medios de identificación empresarial, esto es los signos distintivos, y en general elementos que permitan establecer el origen empresarial de una determinada prestación mercantil, y diferenciarla de otras ofertas que componen el mercado, ejemplo de lo cual es la prestación de los empaques de producto o los medios publicitarios utilizados. En relación con la anterior si bien se tenía por probado en aplicación de la sanción establecida en el numeral cuarto del artículo 372 del Código General del Proceso que TRADUCTORES OFICIALES S.A.S. usó sin autorización los formatos de TR+S TRADUCCIONES Y SERVICIOS S.A.S. para enviar a los clientes sus traducciones y aprovecharse de su contacto con la organización para enviar sus propuestas estando con la compañía, esto según dicho ha hecho 6.2 de la demanda, lo cierto es que esta circunstancia no representa por sí misma la comisión del acto

imitación como se explicó anteriormente, ya que por un lado la actora no especificó a qué clase o tipo de formatos estaba refiriendo, y por otro lado, no existe prueba alguna de que los formatos que se duele la actora que fueron usados por la pasiva para que esta ofreciera sus servicios, poseyeran una característica única o exclusiva, o que constituyeran una prestación original de la demandante de cara al mercado de las traducciones oficiales en la que presta sus servicios, que le otorgue una prerrogativa diferenciadora respecto a las prestaciones mercantiles que ofrecen otros competidores en el mismo mercado, y que le otorga a la actora una ventaja competitiva frente a los demás actores que realizan las prestaciones de la misma naturaleza, por corresponder a esta prestación en las que están constituidas por elementos que se deriven del fruto del esfuerzo creativo del empresario, que le otorgan una ventaja concurrencial. De esta manera, al no cumplirse con este esencial presupuesto en el análisis de una eventual conducta desleal de imitación, la pretensión destinada a tener la declaración de la comisión de esta conducta no tiene vocación de prosperar. ACTO DESLEAL DE VIOLACIÓN DE SECRETOS - No configuración, artículo 16 de la Ley 256 de 1996. Para los efectos de lo establecido en el artículo 16 de la Ley 256 de 1996 se entiende por secreto empresarial, acorde como lo ha dejado establecido la doctrina en concordancia con la normativa comunitaria en materia de propiedad industrial esto es la Decisión Andina 486 de 2000, “el conjunto de conocimientos o informaciones que no son de dominio público, de secretos que son necesarios para la fabricación o comercialización de un producto para la

producción o prestación de un servicio o bien, para la organización y financiación de una empresa o de una unidad o dependencia empresarial, y que por ello procura en quien los domina una ventaja que se esfuerza en conservar evitando su divulgación,” (Massager Fuentes, José, citado en Barona Vilar, Silvia. Competencia desleal. Tutela jurisdiccional-especialmente proceso civily extrajurisdiccional: Doctrina, legislación y jurisprudencia. Tomo 1. Valencia: Tirant lo Blanch, 2008. Página 571). Teniendo en cuenta lo anterior para los efectos de la disciplina de la competencia desleal la inclusión de una determinada información en esta categoría supone que: 1. la misma sea secreta, esto es que no sea conocida en general ni fácilmente accesible a las personas integrantes de los círculos que normalmente manejan el tipo de información de que se trate; 2. que tenga un valor efectivo comercial potencial en el sentido que su conocimiento utilización o posesión permite una ganancia competitiva sobre aquellos que no la poseen o no la conocen; y, 3. que haya sido objeto de medidas razonables tomadas por su legítimo poseedor para mantener la secreta, razonabilidad que deberá analizarse teniendo en cuenta las condiciones particulares de cada caso. (Decisión Andina 486 de 2000, artículo 260). Al no encontrar pruebas relativas a una existencia, primero de unos secretos industriales, y segundo, a la no violación o explotación de los mismos por parte de la demandada, la pretensión tendiente a su declaración no prosperará. PERJUICIOS/ RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL - No procedencia, carga de la

prueba del nexo causal y del daño, falta de prueba. El despacho no encontró probado el nexo de causalidad entre las conductas desleales alegadas y demostradas, y el alegado daño ocasionado, ya que pese a encontrarse demostrado las conductas de desviación de la clientela y engaño; lo cierto es que la demandante no probó que a partir de dichas conductas se ocasionaran los perjuicios que indicó haber sufrido. De esta manera, tal nexo causal no se demostró a efectos de establecer la responsabilidad extracontractual de la demandada, es decir no se probó que la eventual pérdida de los clientes presuntamente reflejada en la baja de los ingresos de la demandante se debió a las conductas desleales demostradas. Por lo tanto, al no encontrarse probado el daño presuntamente causado a la demandante a través de las conductas desleales de la demandada, no se podrá acoger la pretensión indemnizatoria solicitada con la demanda y su consecutiva subsanación. EXCESO Y FALTA DE CONGRUENCIA EN PRETENSIÓN CONDENATORIA - No procedencia de la pretensión. Una vez observado los hechos plasmados la demanda, no se estableció como reprochable el uso de la razón social de TRADUCTORES OFICIALES S.A.S. de cara a las conductas desleales endilgadas, razones por las cuales no es procedente la mencionada pretensión ya que la misma, se reitera, desborda y no se toma como congruente con los hechos y las pruebas aportadas con la demanda, al evidenciarse que las conductas indicadas como desleales, no tienen relación en sí mismas con la existencia de la sociedad e incluso con la identificación de la demandada a través del nombre TRADUCTORES OFICIALES S.A.S.

Elaboró: AMM

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