SIC - Sentencia Rad.18-259577 de 2021
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia Rad.18-259577 de 2021
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2021
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
RELATORÍA SENTENCIAS IDENTIFICACIÓN No. de radicado: 18 - 259577
Fecha de la providencia: 06/10/2021
Tipo de proceso: Proceso por competencia desleal
Demandante(s): RAÚL FERNANDO MORENO CARDOSO
Demandado(s): MIGUEL ÁNGEL CHAPARRO PINZÓN Y OTROS
Juez: Hugo Alberto Martínez Luna
SÍNTESIS DEL CASO
HECHOS:
1. El demandante manifestó que junto con el accionado MIGUEL ÁNGEL CHAPARRO constituyeron la sociedad RESTAURANTE BAR CHALET SUIZO S.A.S. el 20 de agosto de 2013, quedando como representante legal el demandado CHAPARRO. Agregó el accionante que la sociedad desarrollaba su actividad comercial mediante el RESTAURANTE CHALET SUIZO.
2. Se dijo en la demanda que en abril de 2017, MIGUEL ÁNGEL CHAPARRO registró en la Cámara de Comercio de Bogotá, sin consultarle al demandante, el establecimiento de comercio denominado RESTAURANTE SUIZO, el cual registró con la misma dirección del
RESTAURANTE CHALET SUIZO.
3. El accionante expresó que en julio de 2017, MIGUEL ÁNGEL CHAPARRO le manifestó su deseo de disolver y liquidar la sociedad creada entre ellos.
4. El demandante adujo que el accionado MIGUEL ÁNGEL CHAPARRO actuando en calidad de representante legal de la sociedad RESTAURANTE BAR CHALET SUIZO S.A.S. y sin informarle adquirió mediante un contrato de leasing el inmueble donde funcionaba el RESTAURANTE
CHALET SUIZO.
5. Se dijo que el 17 de enero de 2018, la demandada ANGY MILENA GARCÍA, esposa de MIGUEL ÁNGEL CHAPARRO como accionista única, constituyó la sociedad GRUPO EMPRESARIAL MAC S.A.S., cuyo objeto social era idéntico al del RESTAURANTE CHALET SUIZO S.A.S.
6. En consecuencia, el demandante expresó que MIGUEL ÁNGEL CHAPARRO después de haber adquirido el inmueble donde funcionaba el RESTAURANTE CHALET SUIZO, procedió a explotar económicamente dicho establecimiento a través de la sociedad GRUPO EMPRESARIAL MAC S.A.S., en colaboración de ANGY MILENA GARCÍA, apoyados por ELCY CARRASCO, mamá y suegra de los demandados, quien también era la contadora del
RESTAURANTE BAR CHALET SUIZO S.A.S.
7. Por último, se expresó que el lugar conserva la misma apariencia, identidad, nombre comercial, colores y mobiliario del CHALET SUIZO.
PRETENSIONES: El extremo activo formuló las siguientes pretensiones:
1. Se declare que MIGUEL ÁNGEL CHAPARRO PINZÓN accionista de la sociedad RESTAURANTE BAR CHALET SUIZO S.A.S., propietario del establecimiento de comercio RESTAURANTE SUIZO y administrador del restaurante CHALET SUIZO, explotado comercialmente por la sociedad GRUPO EMPRESARIAL S.A.S., incurrió en los siguientes actos de competencia desleal: violación a la prohibición general, desviación de la clientela, explotación de la reputación
ajena, actos de imitación, e inducción a la ruptura contractual.
2. Se declare que ANGY MILENA GARCÍA CARRASCO en calidad de representante legal del GRUPO EMPRESARIAL S.A.S. incurrió en los siguientes actos de competencia desleal: violación a la prohibición general, desviación de la clientela, explotación de la reputación ajena y actos de imitación.
3. Se declare que la sociedad GRUPO EMPRESARIAL S.A.S. incurrió en los siguientes actos de competencia desleal: violación a la prohibición general, desviación de clientela, explotación de la reputación ajena, actos de imitación, e inducción a la ruptura contractual.
4. Que como consecuencia de la declaratoria de todos o cualquiera de las conductas referidas en los numerales anteriores, se ordene a MIGUEL ÁNGEL CHAPARRO PINZÓN, ANGY MILENA GARCÍA CARRASCO Y AL GRUPO EMPRESARIAL S.A.S. cesar indefinidamente en cualquier lugar del territorio nacional, la prestación de servicios de restauración o venta de alimentos a la mesa anunciándose comercialmente como CHALET SUIZO, actividad que se desarrolla la
sociedad RESTAURANTE BAR CHALET SUIZO S.A.S.
5. Según subsanación realizada a la demanda el 19 de octubre de 2018 esta pretensión quedó así: Que se condene de forma solidaria o independiente a MIGUEL ÁNGEL CHAPARRO PINZÓN, ANGY MILENA GARCÍA CARRASCO Y AL GRUPO EMPRESARIAL S.A.S. al pago de la indemnización de daños y perjuicios sufridos por el señor RAÚL FERNANDO MORENO CARDOSO, por el monto total de $199.000.000, discriminado así: $160.000.000 a título de
daño emergente y $49.000.000 por concepto de lucro cesante TEMAS
NO COMPETENCIA DE LA SIC EN MATERIA CONTRACTUAL.
Las competencias asignadas a este despacho no permiten analizar cuestiones de orden societario ni contractual. Por lo cual, el presente pronunciamiento no abordará aspectos tales como el inicio, vigencia, finalización, alcances o condiciones contractuales acordadas entre las partes, así como tampoco las eventuales divergencias surgidas a partir del mismo, ni de la
sociedad RESTAURANTE BAR CHALET SUIZO S.A.S.
Al respecto, la Sala Civil del Tribunal de Bogotá en sentencia del 27 de octubre de 2016, afirmó que “todas las diferencias que pueden plantearse entre las partes en torno al incumplimiento defectuoso de las cláusulas contractuales y aún a hechos presentados en la fase de ejecución del contrato, que puedan haber sido contrarios al principio de la buena fe, a tono de los artículos 1603 del Código Civil y 871 del Código de Comercio, es ajena al ámbito de discusión de la Ley 256 de 1996 y debe ventilarse en una acción de carácter contractual”.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Acreditación.
Para este despacho el accionante posee un interés de participar en el mercado dada su calidad de socio del RESTAURANTE BAR CHALET SUIZO S.A.S., por lo cual, el despacho observa que poseería un interés concurrencial en el mercado. Debe recordarse que los participantes no son sólo los comerciantes o la competencia directa. También hay otros agentes del mercado interesados, tales como el público consumidor, los otros oferentes y los competidores. Por tal
motivo, no se observa una indebida legitimación en la causa por activa. ACTO DESLEAL DE DESVIACIÓN DE LA CLIENTELA - No configuración, disputa de carácter contractual. El despacho manifiesta que las alegaciones del extremo accionante para configurar este acto, consistentes en que los comportamientos de MIGUEL ÁNGEL CHAPARRO tenían por objeto apropiarse indebidamente de un establecimiento de comercio en favor suyo o de un tercero y además de los clientes que allí concurían, no permiten acreditar la ocurrencia del acto desleal de desviación de clientela. Se advierte que las afirmaciones de la acusación son inconformidades por el incumplimiento o cumplimiento de unos deberes societarios y la finalización de un acuerdo de igual naturaleza. De igual forma, la explotación del establecimiento CHALET SUIZO era realizada a través del restaurante, por lo cual los clientes atribuibles al restaurante corresponden al establecimiento en sí mismo y no a la sociedad que los explotaba, ni a sus socios. Por otra parte, respecto a la acusación según la cual el accionado MIGUEL ÁNGEL CHAPARRO había registrado un establecimiento denominado RESTAURANTE SUIZO, cuya actividad y dirección son coincidentes con el inmueble donde se ubica el RESTAURANTE CHALET SUIZO, por sí solo no implicó un actuar desleal. Lo anterior, ya que el registro de un establecimiento es un acto que no trasciende la esfera concurrencial y únicamente se constituye como un acto oponible a terceros, pero no es desleal, sino es un actuar que podría considerarse una iniciativa de la libre empresa. Asimismo, la constitución de la sociedad GRUPO EMPRESARIAL MAC S.A.S.
y la participación de los accionados en la creación de esta sociedad no se advierte por sí mismo como desleal, máxime si se tiene en cuenta que la creación de tal sociedad surge de un proceso ajeno a este. Por último, en el presente caso los actos desleales acusados parecen surgir en una esfera contractual. El despacho observa una serie de alegaciones de orden netamente contractual, pues los comportamientos supuestamente desplegados por las partes surgen de posibles desacuerdos, incumplimientos e interpretaciones contractuales divergentes que tienen los socios respecto de sus calidades, obligaciones, alcances y finalización del acuerdo que tienen entre ellos. Bajo estas consideraciones no es posible dar curso favorable a la acusación propuesta. El accionante debió agotar los conductos regulares internos y convocar a su socio con el fin de aclarar la situación. TACHA DE TESTIGO - Jurisprudencia, no procedencia. Sobre la tacha efectuada a la testigo ELCY CARRASCO (mamá y suegra de los demandados, y contadora del RESTAURANTE BAR CHALET SUIZO S.A.S.), el despacho se refirió a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien en el proceso 2009427-1 manifestó: “la ley procesal no establece ninguna presunción de sospecha contra el testigo por el mero hecho de su parentesco, dependencia, sentimientos, sus interés con relación a las partes o sus apoderados, o antecedentes personales u otras causas, sino que se deja tal valoración a concepto del juez, criterio que, como se explicó en líneas arriba, debe estar soportado en la coherencia de la
aclaración y su correspondencia con el contexto y el significado”. En este caso en concreto, el despacho señala que ni de la declaración de la testigo ELCY CARRASCO, ni de la valoración de los demás medios de prueba se infiere un motivo que afecte la declaración del deponente. No existen razones válidas para restarle credibilidad o tildarla de sospechosa, razón por la cual, no procederá la tacha.
ACTO DESLEAL DE EXPLOTACIÓN DE LA REPUTACIÓN AJENA - No configuración.
Según la acusación, los accionados habían aprovechado el prestigio y la reputación creada por el RESTAURANTE CHALET SUIZO desde el año 2014, teniendo en cuenta que el establecimiento que está operado actualmente la sociedad accionada es el mismo que en su momento fue operado por la sociedad RESTAURANTE BAR CHALET SUIZO S.A.S., por lo que, el éxito actual del establecimiento operado por los accionados no corresponde a su propio esfuerzo, sino a la apropiación de un establecimiento ajeno. Sobre el particular, es de mencionar que no existe prueba que permita evidenciar la existencia de una reputación comercial que pueda atribuirse directamente al accionante, como tampoco respecto de la sociedad RESTAURANTE BAR CHALET SUIZO S.A.S. No hay un elemento reputacional que pueda atribuirse al accionante directamente, ni tampoco a la sociedad que lo integraba en su momento, por ende, no hay lugar a dar un curso favorable a esta acusación.
ACTO DESLEAL DE INDUCCIÓN A LA RUPTURA CONTRACTUAL - No configuración.
Se acusó que el accionado MIGUEL ÁNGEL CHAPARRO ocultó información al accionante e indujo
a una ruptura irregular del contrato de arrendamiento que se tenía con la inmobiliaria y el propietario del inmueble, para posteriormente constituir la sociedad accionada y proceder a explotar económicamente el establecimiento CHALET SUIZO. De igual forma, se acusó como desleal la intención del accionado MIGUEL ÁNGEL CHAPARRO de inducir a la terminación del contrato suscrito con el demandante, el cual dio origen a la sociedad RESTAURANTE BAR
CHALET SUIZO S.A.S.
El despacho señala que no hay prueba que permita acreditar la existencia del mencionado contrato de arrendamiento. No obra prueba que demuestre cuáles habían sido los medios o qué tipo de actuaciones habría desplegado el accionado para lograr la terminación irregular del contrato de arriendo, lo que impide considerar la existencia de un acto desleal. La terminación del contrato de arriendo del RESTAURANTE CHALET SUIZO habría acaecido producto del inicio de un contrato de leasing, pues lo que pretendió en su momento el representante legal de la sociedad fue adquirir el inmueble y no prescindir del mismo. Cuestión distinta es la responsabilidad, rendición de cuentas y demás aspectos de responsabilidad societaria que puedan endilgarle al representante legal por sus actuaciones y que no son competencia de este despacho, en este sentido, este acto no prosperará. ACTO DESLEAL DE IMITACIÓN - Conceptualización, doctrina, jurisprudencia, no configuración. De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia y la doctrina especializada, “el acto desleal de imitación se proyecta también sobre las prestaciones mercantiles y las iniciativas
empresariales ajenas, es decir, sobre el producto o servicio en sí mismo, que corresponde a las creaciones que, encaminadas a satisfacer una necesidad técnica o estética, constituyen la propia prestación (creación material). Mientras que el objeto del acto desleal de confusión está constituido por los medios de identificación empresarial, esto es, los signos distintivos y, en general, los elementos que permitan establecer el origen empresarial de una determinada prestación mercantil y diferenciarla de otras ofertas que concurren al mercado” (Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 19 de diciembre de 2005). Por su parte, el autor José Massaguer ha señalado “que en el ámbito de la imitación desleal, lo imitado no es un signo distintivo escindible, al menos intelectualmente de la prestación, sino la prestación misma y, en particular, aquella prestación apta para evocar una concreta procedencia empresarial. Sentado lo anterior, la imitación desleal por generar un riesgo de asociación consiste en la producción de una prestación propia a partir del origen ajeno, tomando precisamente aquellos elementos que remiten a ese origen empresarial ajeno”. Por lo anterior, debe tenerse en cuenta que al analizar el comportamiento de un comerciante bajo el acto desleal de imitación, no es suficiente que se constate que se imitaron las prestaciones mercantiles o las iniciativas empresariales de un competidor. Es necesario que con ocasión de esta imitación se haya causado confusión sobre la procedencia empresarial de la prestación, o que esa conducta comporte un aprovechamiento indebido de reputación ajena,
ya que solamente en esa medida la imitación puede ser calificada como desleal. Ahora bien, en el caso concreto se acusó que los accionados utilizan la misma identidad, establecimiento, espacio, nombre comercial, enseres e incluso trabajadores del RESTAURANTE CHALET SUIZO. Sobre el particular es de reiterar que una oferta de similares características no es desleal por sí misma, debido a que es natural que en un modelo de mercado pro competitivo los oferentes puedan adoptar estrategias y modelos de negocios que marcan tendencia en el mercado con el fin de captar clientes, salvo que se genere confusión o explotación de la reputación ajena. Así las cosas, no existen elementos que den certeza a este despacho respecto de cuál es la actividad o prestación comercial original alegada por el accionante y que deba ser objeto de protección. Al respecto, se recuerda que no toda prestación tiene vocación de ser el punto de partida para el análisis del acto de imitación contemplado en la Ley 256 de 1996, en tanto que aquella debe caracterizarse por identificar al empresario en el mercado y singularizarlo. Debe ser tal que lo diferencie de los demás competidores, tener un mérito competitivo que pueda diferenciarse de las demás prestaciones de la misma naturaleza que normalmente se encuentran en el mercado, razón por la cual, en la prestación deben están insertos elementos que sean fruto del esfuerzo creativo del empresario y que le otorguen una ventaja concurrencial (Superintendencia de Industria y Comercio. Sentencia Nº 1953 de 2012). En el caso bajo estudio, el despacho resalta que la originalidad no puede estar asociada a los
modelos de oferta del accionante, sino al hecho de que el RESTAURANTE CHALET SUIZO oferte y comercialice sus servicios de una forma tan particular que por ello genere una singularidad concurrencial, diferenciándose así su prestación en el mercado. Por las razones expuestas, este acto no prosperará. CONCEPTO DE BUENA FE EN COMPETENCIA DESLEAL - Conceptualización, contenido objetivo, jurisprudencia, doctrina/ LEY DE COMPETENCIA DESLEAL - Sujetos protegidos. El sistema de competencia desleal colombiano se encuentra cimentado sobre el concepto de la buena fe, de ahí que el artículo 7 de la Ley 256 de 1996, contenga una prohibición general según la cual “quedan prohibidos los actos de competencia desleal. Los participantes en el mercado deben respetar todas sus actuaciones”. De tal suerte que las conductas concurrenciales que no contrarían el principio de buena fe no pueden ser calificadas como actos de competencia desleal, aún cuando pudieran perjudicar a algún participante en el mercado. De esta manera, la buena fe comercial corresponde a la convicción predicada de quien interviene en el mercado de estar actuando honestamente, con honradez y lealtad en el desarrollo de los negocios. O, como lo ha establecido este despacho en precedencia, como la práctica que se ajusta a los mandatos de honestidad, confianza, honorabilidad, lealtad y sinceridad que rigen a los comerciantes en sus actuaciones y que les permite obrar con la conciencia de no perjudicar a otra persona, ni defraudar la Ley e implica ajustar totalmente la conducta respecto de las pautas del ordenamiento jurídico (Superintendencia de Industria y
Comercio. Expediente Nº 20152226943. Sentencia Nº 009 de agosto de 2017). La buena fe en materia competencia desleal no corresponde a un concepto de contenido subjetivo, ni tampoco debe confundirse con la buena fe en materia contractual. Se trata de un concepto distinto, impropio del ámbito de la competencia desleal (Superintendencia de Industria y Comercio. Sentencia del 6 de enero de 2017. Expediente Nº 2011150152). Lo anterior, bajo el entendido que en materia de competencia desleal la buena fe es un concepto desligado de la intención del causante, no supeditado a un resultado y cuyo origen es la contravención de deberes generales de conducta que implican un modelo de conducta aceptable, exigible y que impone deberes y derechos a quienes operan en el mercado (Silvia Barona Vilar. Competencia desleal. Tutela jurisdiccional, especialmente en procesos civiles y extrajurisdiccional. Tirant lo Blanch, 2008. Página 295 y 313). Finalmente, la Ley 256 de 1996 busca garantizar el derecho a la libre competencia económica en beneficio de los participantes del mercado, lo que implica que al analizarse estos casos deben ser tenidos en cuenta tanto los empresarios como los consumidores, pues ambos participan en tal escenario. En este sentido, a la luz del artículo 1 de la Ley 256 de 1996, nuestro régimen de competencia desleal contiene una protección de carácter tripartito, en tanto es clara la protección de 3 intereses, que a saber son: el interés público del Estado en la preservación de un sistema económico de competencia no falseado; segundo, el interés colectivo de los consumidores; y tres, el interés privado de los empresarios.
ACTO DESLEAL DE VIOLACIÓN A LA CLÁUSULA DE PROHIBICIÓN GENERAL - No configuración.
La cláusula general de competencia prevista en el artículo 7 de la Ley 256 de 1996 es un principio informador y un elemento de interpretación de todo el sistema de normas prohibitivas de la competencia desleal. Es también una verdadera norma a partir de la cual se derivan deberes específicos que están destinados a abarcar conductas desleales que no pueden enmarcarse dentro de los tipos contemplados en los artículos 8 a 19 de la Ley 256 de 1996. Por lo tanto, si los comportamientos aducidos como desleales son susceptibles de análisis bajo los tipos específicos, no puede llevarse a cabo un nuevo análisis de aplicación de la cláusula 7. Según la acusación, el acto de prohibición general se configuraría a partir de la intención de MIGUEL ÁNGEL CHAPARRO de apropiarse de la explotación exclusiva del establecimiento el CHALET SUIZO, acreditado en el mercado, por cuanto el accionado se valió de actos contrarios a los usos honestos y buenas costumbres para tal fin. No obstante, el despacho no accederá a declarar este acto desleal y negará la totalidad de las pretensiones conforme a la parte motiva de esta providencia.
Elaboró: ACSB