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SIC - Sentencia Rad.18-332663 de 2021

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia Rad.18-332663 de 2021
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2021

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

RELATORÍA SENTENCIAS IDENTIFICACIÓN No. de radicado: 18 - 332663

Fecha de la providencia: 01//03/2021

Tipo de proceso: Proceso por competencia desleal

Demandante(s): COMUNICACIÓN CELULAR S.A.

Demandado(s): ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S.

Juez: José Fernando Sandoval Gutiérrez

SÍNTESIS DEL CASO

HECHOS:

1. COMUNICACIÓN CELULAR S.A., demandante y en adelante COMCEL S.A., manifestó que prestaba servicios en el sector de las telecomunicaciones y de las tecnologías de la información en Colombia, entre los que destacó, los servicios móviles de datos, voz y SMS, como proveedor de redes y de telecomunicaciones.

2. La accionante indicó que tenía experiencia en el suministro, instalación y operación de infraestructura de telecomunicaciones y sistemas de antenas distribuidas.

3. La parte actora indicó que ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S., accionada, en adelante ATC, era un proveedor de torres inalámbricas y de transmisión de redes del sistema de antenas distribuidas, “DAS”, por sus siglas en inglés.

4. La demandante indicó que Colombiana de Escenarios, como operador de la obra Movistar Arena, suscribió un contrato con la demandada, para que, de manera exclusiva, la accionada realizara la instalación de la infraestructura necesaria para prestar los servicios de telefonía móvil celular con suficiente potencia en el coliseo Movistar Arena, a través del “DAS”.

5. La parte actora afirmó que sostenía una relación contractual con la accionada, la cual le permitía

tener acceso a la infraestructura del sistema “DAS” al interior del coliseo.

6. La demandante manifestó que la demandada “dilató” la negociación para celebrar dicho contrato y se demoró en la instalación de sus equipos, evitando que prestara sus servicios de forma eficaz en el coliseo Movistar Arena.

7. La accionante indicó que la accionada le había entregado tarifas diferenciadas a los operadores, en concreto, afirmó que le entregó a TELEFÓNICA un precio diferenciado por tener acceso al “DAS” en el coliseo.

8. COMCEL S.A. presentó proceso por competencia desleal ante la Superintendencia de Industria y

Comercio.

9. La demandante manifestó que la accionada incurrió en el acto desleal de violación de normas al transgredir los artículos: 8.1.1.3.2; 8.1.1.3.3; y, 8.1.2.1 de la Resolución 5050 de 2016 proferida por la Comisión de Regulación de Comunicaciones -CRC-. 10.La accionante manifestó que las acciones de la demandada en el proceso de suscripción del contrato que le entregó acceso a al “DAS”, configuró una conducta transgresora de la prohibición general de la Ley 256 de 1996. 11.En la contestación de la demanda, la accionada afirmó que la accionante no se encontraba legitimada para iniciar un proceso por competencia desleal. 12.En adición, la demandada manifestó que con su modelo de negocio no había transgredido la Resolución 5050 de 2016, debido a que ésta no le era aplicable, pues el “DAS” no era una red interna de telecomunicaciones.

PRETENSIONES: La demanda fue reformada el 11 de agosto de 2020, allí se formularon las siguientes pretensiones: “1. Pretensiones principales 1.1. Primera pretensión principal : Declarar que ATC Sitios de Colombia S.A.S. incurrió y está incurriendo en la conducta desleal de violación de normas prohibida por el artículo 18 de la ley 256 de 1996, al obtener una ventaja significativa frente a sus competidores directos en el mercado de suministro, instalación y operación de redes de telecomunicaciones derivada de la infracción a las disposiciones de la regulación sectorial que tratan sobre las condiciones de acceso de operadores de telecomunicaciones a las redes internas de telecomunicaciones. 2.2. Segunda pretensión principal: Declarar que el proceder desleal de ATC Sitios de Colombia S.A.S., a la fecha, ha causado perjuicios a Comcel a título de daño emergente consolidado que ascienden a la suma de $219,058,476 pesos colombianos, los cuales corresponden a los cánones de “Renta Mensual Preferencial”. 1.3. Primera pretensión consecuencial principal: Como consecuencia de la anterior pretensión, solicito al Despacho ordenar a ATC Sitios de Colombia S.A.S. que garantice la entrada, instalación y permanencia de los equipos de Comcel, necesarios para el acceso y uso del sistema de antenas distribuidas (DAS) que se encuentra al interior del coliseo Movistar Arena, de manera gratuita y en igualdad de condiciones con respecto a otros proveedores de servicios de telecomunicaciones que tienen contratos suscritos con ATC para acceder al sistema de antenas distribuidas del coliseo

Movistar Arena.

1.4. Segunda pretensión consecuencial principal: Que, para garantizar la entrada, instalación y permanencia de los equipos de Comcel, necesarios para el acceso y uso del sistema de antenas distribuidas (DAS) ubicado al interior del coliseo Movistar Arena, se ordene a ATC Sitios de Colombia definir con Comcel, en el marco de la buena fe y el trato equitativo, las condiciones técnicas de acceso al sistema DAS. 1.5. Tercera pretensión consecuencial principal: Que se le prohíba a ATC Sitios de Colombia S.A.S., como titular del sistema de antenas distribuidas, que hace parte integral de la red interna de telecomunicaciones del Movistar Arena, cobrar remuneración o compensación alguna para otorgar a los proveedores de servicios de telecomunicaciones acceso al sistema de antenas distribuidas (DAS) ubicado al interior del coliseo Movistar Arena. 1.6. Cuarta pretensión consecuencial principal: Como consecuencia de la prosperidad de la pretensión segunda principal, se condene a ATC Sitios de Colombia S.A.S. al pago de $219,058,476 pesos colombianos, los cuales corresponden, detalladamente, a las erogaciones efectuadas por Comcel a favor de ATC Sitios de Colombia S.A.S. a título de “Renta Mensual Preferencial” por el acceso y uso del sistema de antenas distribuidas (DAS) que se encuentra al interior del coliseo Movistar Arena, entre el mes de julio de 2019 y marzo de 2020, más el impuesto de ventas, junto con el cobro por “Pago por Derecho de Uso” más el impuesto de ventas. 1.7. Quinta pretensión consecuencial principal: Como consecuencia de las pretensiones primera y

tercera principal, que se le ordene a ATC Sitios de Colombia S.A.S. restituir a Comcel las sumas que sean pagadas por esta última compañía por concepto de “Renta Mensual Preferencial”, “Renta Mensual Definitiva” o “Pago por Derecho de Uso”, desde la fecha de suscripción del “Contrato Marco de Subarrendamiento y Autorización de uso del sistema SADI entre ATC Sitios de Colombia S.A.S. y Comunicación Celular COMCEL S.A.” y el anexo 1 del contrato de subarrendamiento, hasta la fecha en que se profiera sentencia de primera instancia. 1.9. Sexta pretensión consecuencial principal: Que se condene a ATC Sitios de Colombia S.A.S. al pago de costas y gastos que se generen en el presente proceso, así como las agencias en derecho que correspondan.

2. Pretensiones subsidiarias 2.1. Primera pretensión subsidiaria: Declarar que ATC Sitios de Colombia S.A.S. incurrió́ y está incurriendo en la prohibición general contra actos de competencia desleal prevista en el artículo 7 de la ley 256 de 1996, por actuar en contra de la buena fe comercial, las sanas costumbres comerciales y los usos honestos en materia industrial y comercial, afectando la libre e igualitaria concurrencia de los proveedores de telecomunicaciones, e influyendo indebidamente en la decisión de los usuarios de servicios de telecomunicaciones. 2.2. Segunda pretensión subsidiaria: Declarar que el proceder desleal de ATC Sitios de Colombia S.A.S., a la fecha, ha causado perjuicios a Comcel a título de daño emergente consolidado que ascienden a la suma de $219,058,476 pesos colombianos, los cuales corresponden, detalladamente,

a las erogaciones efectuadas por Comcel a favor de ATC Sitios de Colombia S.A.S. a título de “Renta Mensual Preferencial” por el acceso y uso del sistema de antenas distribuidas (DAS) que se encuentra al interior del coliseo Movistar Arena, entre el mes de julio de 2019 y marzo de 2020, más el impuesto de ventas, junto con el cobro por “Pago por Derecho de Uso” más el impuesto de ventas. 2.3. Primera pretensión consecuencial subsidiaria: Como consecuencia de la anterior pretensión, solicito al Despacho ordenar a ATC Sitios de Colombia S.A.S. que garantice la entrada, instalación y permanencia de los equipos de Comcel para el acceso y uso del sistema de antenas distribuidas (DAS) que se encuentra al interior del coliseo Movistar Arena, de manera gratuita y en igualdad de condiciones con respecto a otros proveedores de servicios de telecomunicaciones que tienen contratos suscritos con ATC para acceder al sistema de antenas distribuidas del coliseo Movistar Arena. 2.5. Segunda pretensión consecuencial subsidiaria: Que, para garantizar la entrada, instalación y permanencia de los equipos de Comcel para el acceso y uso del sistema de antenas distribuidas (DAS) ubicado al interior del coliseo Movistar Arena, se ordene a ATC Sitios de Colombia definir con Comcel, en el marco de la buena fe y el trato equitativo, las condiciones técnicas de acceso al sistema DAS. 2.6. Tercera pretensión consecuencial subsidiaria: Que se le prohíba a ATC Sitios de Colombia, como titular del sistema de antenas distribuidas, que hace parte integral de la red interna de telecomunicaciones del Movistar Arena, cobrar remuneración o compensación alguna para otorgar a

los proveedores de servicios de telecomunicaciones acceso al sistema de antenas distribuidas (DAS) ubicado al interior del coliseo Movistar Arena. 2.7. Cuarta pretensión consecuencial principal: Como consecuencia de la prosperidad de la pretensión segunda subsidiaria, se condene a ATC Sitios de Colombia S.A.S. al pago de $219,058,476 pesos colombianos, los cuales corresponden, detalladamente, a las erogaciones efectuadas por Comcel a favor de ATC Sitios de Colombia S.A.S. a título de “Renta Mensual Preferencial” por el acceso y uso del sistema de antenas distribuidas (DAS) que se encuentra al interior del coliseo Movistar Arena, entre el mes de julio de 2019 y marzo de 2020, más el impuesto de ventas, junto con el cobro por “Pago por Derecho de Uso” más el impuesto de ventas. 2.8. Quinta pretensión consecuencial subsidiaria: Como consecuencia de las pretensiones primera y tercera subsidiaria, que se le ordene a ATC Sitios de Colombia S.A.S. restituir a Comcel las sumas que sean pagadas por esta última compañía por concepto de “Renta Mensual Preferencial”, “Renta Mensual Definitiva” y “Pago por Derecho de Uso”, desde la fecha de suscripción del “Contrato Marco de Subarrendamiento y Autorización de uso del sistema SADI entre ATC Sitios de Colombia S.A.S. y Comunicación Celular COMCEL S.A.” y el anexo 1 del contrato de subarrendamiento, hasta la fecha en que se profiera sentencia de primera instancia. 2.9. Sexta pretensión consecuencial subsidiaria: Que se condene a ATC Sitios de Colombia S.A.S. al

pago de costas y gastos que se generen en el presente proceso, así como las agencias en derecho que correspondan.” TEMAS LEGITIMACIÓN /ÁMBITO SUBJETIVO DE LA LEY DE COMPETENCIA DESLEAL – Artículo 3 Ley 256 de 1996. De acuerdo con el artículo 21 de la Ley 256 de 1996, cualquier persona que participe o demuestre su intención de participar en el mercado, cuyos intereses económicos resulten perjudicados o amenazados por actos de competencia desleal, está legitimada para el ejercicio de las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 256 de 1996. En relación con la legitimación de la demandante, la sociedad accionada presentó excepción de fondo afirmando que COMCEL S.A. no cuenta con legitimación activa, puesto que no participa en el mismo mercado de ATC y tampoco demostró interés de participar en ese mercado. Sobre este punto debe tenerse en cuenta que, la legitimación en materia de competencia desleal se da por la participación en el mercado o al menos por la intención de hacerlo, pero la norma no señala que la participación deba ser en el mismo mercado de la persona a la que se demanda. Es decir, para que el demandante cuente con legitimación no debe prestar sus servicios o comercializar sus productos en el mismo mercado de quien es demandado. De hecho, ni siquiera se contempla que deban ser competidores. Al respecto, el ámbito subjetivo de aplicación de la Ley 256 de 1996, contemplado en el artículo 3, señala que la aplicación de la ley no podrá supeditarse a una relación de competencia entre el sujeto activo y el sujeto pasivo del acto de competencia desleal. En esa medida, el proceso de competencia

desleal puede desarrollarse entre personas que no compitan y que no participen en el mismo mercado o que participen de maneras distintas. De ahí que, esta excepción no pueda prosperar. Por el contrario, es claro que COMCEL S.A. participa en el mercado. Ahora bien, los intereses económicos de COMCEL S.A. podrían verse afectados debido a los comportamientos que se plantean en la demanda, pues se estaría pagando por el acceso a una infraestructura, pese a que la ley dispone algo distinto. Por lo cual, se puede establecer que COMCEL S.A. sí cuenta con legitimación activa.

ACTO DESLEAL DE VIOLACIÓN DE NORMAS - No acreditado.

El acto desleal de violación de normas esta en el artículo 18 de la Ley 256 de 1996, según esta norma: “Se considera desleal la efectiva realización en el mercado de una ventaja competitiva adquirida frente a los competidores mediante una infracción a una norma jurídica. La ventaja ha de ser significativa.” Recordemos que, las normas que se aducen violadas son todas ellas de la Resolución 5050 de 2016 proferida por la -CRC-, y son las siguientes: artículo 8.1.1.3.2; 8.1.1.3.3; y, 8.1.2.1. Como puede observarse de estas normas, todas ellas tienen que ver con el acceso a la denominada: “Red interna de telecomunicaciones”. En esa medida, para determinar en este caso, si ha existido la violación de normas que se atribuye a la demandada es necesario establecer si tales normas le son aplicables a ATC, lo que incluye la necesidad de determinar si el acceso que ha generado el debate en este

proceso es una “Red interna de telecomunicaciones” o no. Comenzamos señalando que ATC es una sociedad dedicada a la comercialización de infraestructura en la que los operadores colocan sus equipos. Es decir, ATC arrienda la infraestructura a terceros operadores como por ejemplo COMCEL S.A. En tal sentido, ATC no es un operador. Ahora bien, un “DAS” o un “Sistema de antenas distribuidas” es una infraestructura tecnológica que garantiza la cobertura celular en voz y datos en un recinto, a partir de una única infraestructura para dar servicios a uno o varios operadores o -PRST-. Este tipo de sistemas existen debido a los problemas de cobertura que se pueden presentar en ciertos sitios como garajes o lugares en los que mucha gente se reúne y utiliza el teléfono al mismo tiempo o cuando hay eventos, como ocurre en el caso del Coliseo Movistar Arena. En lo que respecta a COMCEL S.A., está demostrado que esta le ha pagado a ATC por el uso de sus antenas distribuidas, tal circunstancia es la que genera la inconformidad. Es justamente en esta altura que debemos entrar a verificar si aquello a lo que ATC le está dando acceso a COMCEL S.A. en el Coliseo Movistar Arena es una “Red interna de telecomunicaciones”, pues de no ser así, no serían aplicables las normas que en la demandada dice que fueron violadas. Es claro que la alegada configuración del acto desleal contemplado en el artículo 18 de la Ley 256 de 1996 no ha ocurrido en este proceso, pues no se ha configurado el acto desleal de violación de normas, puesto que ATC no ha infringido ninguna de las normas de la Resolución 5050 de 2016. Para explicarlo, parto por reiterar que las normas que se aducen violadas tienen que ver con el acceso y

uso de “Redes internas de telecomunicaciones”, esto fue planteado en la contestación de la demanda, ya que se cuestionó que el “Sistema de antenas distribuidas” instaladas en el Movistar Arena sean realmente una “Red interna de telecomunicaciones”. Sobre el punto, las pruebas practicadas en el proceso dan cuenta que el “DAS” de ATC no es una “Red interna de telecomunicaciones”. De manera que, no es cierto que el “DAS” sea una “Red interna de telecomunicaciones” por el hecho de ser un sistema que se instaló con unos equipos para ofrecer servicio en un recinto específico, en tanto que es claro que el “DAS” de ATC por sí solo, no sirve para la prestación de servicios de telecomunicaciones; y, como quedo claro con las observaciones hechas durante la inspección judicial y las explicaciones hechas por el perito, se necesita también la intervención de los equipos del respectivo operador. Puestas de este modo las cosas, COMCEL S.A. no demostró que los equipos por cuyo uso ATC le cobra en el Movistar Arena puedan considerarse una “Red interna de telecomunicaciones” y en cambio hay pruebas que permiten concluir que en realidad el “DAS” de ATC no es una “Red interna de telecomunicaciones”. Frente a ello, es evidente que si no se determina con claridad que el “DAS” de ATC es una “Red interna de telecomunicaciones”, la configuración no puede prosperar porque las normas que se señalan infringidas no resultarían aplicables a este caso. Así las cosas, dado que el “DAS” de ATC no es una “Red interna de telecomunicaciones” debe concluirse que no le son aplicables los artículos 8.1.1.3.2, 8.1.1.3.3 y 8.1.2.1. de la Resolución 5050

de 2016 y no puede sostenerse que fueron violadas por ATC. Aunque esto es suficiente para negar la pretensión sobre el acto de violación de normas, hay un argumento adicional pero que es igual de importancia; según dijo la demandante, el artículo el artículo 8.2.1.2 de la Resolución 5050 de 2016 contempla el ámbito de aplicación de las disposiciones del reglamento técnico de la “Red interna de telecomunicaciones”, el cual aplica a los fabricantes, distribuidores y comercializadores de los elementos utilizados en la construcción de “Redes internas de telecomunicaciones”, según dijo COMCEL S.A., la norma mencionada extiende el ámbito de aplicación de la Resolución expuesta. Sin embargo, se equivoca la demandante con esa conclusión, de hecho, la norma que cita confirma la inaplicabilidad de la legislación aducida en este caso. En efecto, la demandante hace una cita parcial de la norma que la lleva a su equivocada conclusión. En realidad, lo que el artículo 8.2.1.2 de la Resolución 5050 de 2016 señala en su inciso 3 es lo siguiente: “Igualmente aplica a los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, los operadores de televisión, las empresas constructoras de los inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal previsto en la Ley 675 de 2001, a las comunidades de copropietarios de dichos inmuebles, y a los fabricantes, distribuidores y comercializadores de los elementos utilizados en la construcción de las redes internas de telecomunicaciones de tales inmuebles.” Como se observa, la demandante olvida en su demanda citar la última parte de la norma, en la que

se específica que las normas sobre el reglamento técnico para redes internas de telecomunicaciones aplica a fabricantes, comercializadores y distribuidores de los elementos utilizados para la construcción de “Redes internas de telecomunicaciones” de tales inmuebles, es decir de los inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal. Aspecto que es ciertamente distinto y de gran relevancia, puesto que no aparece demostrado en el expediente que el Coliseo Movistar Arena se encuentre sometido al régimen de propiedad horizontal. Ello lleva necesariamente a concluir que las normas sobre “Redes internas de telecomunicaciones” no son aplicables al sistema de antenas distribuidas que tiene ATC al interior del Movistar Arena. Puestas de este modo las cosas, dado que los artículos 8.1.1.3.2, 8.1.1.3.3 y 8.1.2.1 de la Resolución 5050 de 2016 no son normas aplicables a la actividad económica desarrollada por ATC, específicamente en lo referente a su sistema de antenas distribuidas, no es posible afirmar que dichas normas fueron violadas por la sociedad demandada. De tal suerte que el hecho de que ATC cobre a COMCEL S.A. por el acceso y uso de su sistema “DAS” no resulta desleal en los términos que se plantearon en la demanda y más bien, ello corresponde al legítimo ejercicio de su derecho a concurrir al mercado y cobrar por la prestación de su servicio. Así las cosas, negare la pretensión principal referente al acto desleal de violación de normas. ACTO DESLEAL DE PROHIBICIÓN GENERAL – Principio de la buena fe comercial, no

acreditado, artículo 7 de la Ley 256 de 1996. Para estudiar este acto, es fundamental tener claro en qué consiste la buena fe en materia de competencia desleal, aspecto al que ya se había explicado en la Sentencia proferida el 3 de julio de 2020, dentro del proceso 2018 – 014463, fallado por este mismo despacho. De tal suerte que, sea la ocasión de reiterar las explicaciones hechas en esa Sentencia. Nuestro sistema de competencia desleal, se encuentra cimentado sobre el concepto de la buena fe, de ahí que el artículo 7 de la Ley de Competencia Desleal contenga una prohibición general, según la cual quedan prohibidos los actos de competencia desleal. Los participantes en el mercado deben respetar en todas sus actuaciones, el principio de la buena fe comercial, de tal manera que las conductas concurrenciales que no contraríen dicho principio no pueden ser calificadas como actos de competencia desleal, aún cuando pudieran perjudicar a algún participante del mercado. Ahora bien, la buena fe en materia de competencia desleal no corresponde a un concepto subjetivo, ni tampoco debe confundirse con la buena fe de la que suele hablarse en materia contractual. Se trata de un concepto distinto y que es propio del ámbito de la leal competencia. Al respecto, este despacho en sentencia de 6 de enero de 2017, proferida en el expediente 2011 – 015052 había comenzado a trazar una línea divisoria para separar la buena fe que aquí nos interesa de otros conceptos propios en materia civil. Así pues, la buena fe en materia de competencia desleal no es de

contenido subjetivo, ni se asemeja al concepto que se maneja dentro del derecho contractual. De tal manera que, nos encontramos frente a un estándar de conducta que es exigible a quienes participan en el mercado, pero ¿En qué consiste ese estándar de conducta? ¿Cómo puede determinarse que alguien actuó contrariando la buena fe de la competencia desleal? Para saber cuál es el estándar de conducta que se debe cumplir, es necesario tener en cuenta el artículo 1 de la Ley 256 de 1996, pues es en dicho artículo se encuentra el bien tutelado por las normas de la leal competencia, así como los sujetos beneficiarios del régimen. Notemos que la Ley de Competencia Desleal, busca garantizar la libre competencia económica, lo cual se estableció en beneficio de todos los participantes del mercado. Lo que implica que en este tipo de casos se tenga que tener en cuenta tanto los empresarios como los consumidores, pues ambos participan en el mercado. Valga agregar que, lo que se quiere proteger no es a las partes de las relaciones jurídico-negóciales, sino la libre competencia económica en beneficio de todos los participantes del mercado. Partiendo del artículo 1 de la Ley 256 de 1996, podemos afirmar que el régimen de competencia desleal contiene una protección de carácter tripartito, en tanto, es clara la protección de 3 intereses dentro de la Ley de Competencia Desleal: (i) el interés público del Estado en la preservación de un sistema económico de competencia no falseada; (ii) el interés colectivo de los consumidores; y, (iii) el interés privado de los empresarios. En tal sentido, una conducta será contraria a la buena fe, en cuanto sea contraría a los intereses

protegidos por la Ley 256 de 1996. En síntesis, nuestro régimen de competencia desleal se encuentra cimentado sobre el principio de la buena fe y por ello, resultan reprochables los comportamientos concurrenciales que le sean contrarios. Dicha buena fe es de contenido objetivo y para establecer que un comportamiento es contrario a ella, es necesario la afectación o la amenaza a los intereses sobre los que se edifica la Ley 256 de 1996. Descendiendo a nuestro caso, a juicio de COMCEL S.A. dicha conducta se configura puesto que, “No está acorde con la buena fe comercial, ni las sanas costumbres mercantiles o usos honestos que se exigen de los comerciantes, no informar oportunamente las condiciones contractuales de la oferta que se presentan en el marco de una negociación, pretendiendo dilatar de manera injustificada la celebración del contrato, y así el acceso de una compañía como COMCEL S.A. a una infraestructura necesaria para la efectiva prestación de sus servicios de telefonía móvil al interior del Coliseo Movistar Arena.” Del planteamiento que hace COMCEL S.A. no se puede dar lugar a la configuración de una conducta contraría a la buena fe que interesa al régimen de competencia desleal. Esto, por cuanto que en el escenario de negociación, lo que ocurre es un intercambio de propuestas sobre un posible contrato, las cuales aun cuando bajo ciertas circunstancias pudieran ser vinculantes para las partes, no pasan de ser meras negociaciones que no producen ningún efecto sobre el sistema de competencia o sobre los consumidores. De manera que, la mala fe que se alegó es distinta a la mala fe que juzga la Ley de Competencia Desleal. Se concluye que, el comportamiento contrario a la buena fe alegado en la demanda, relacionado con

lo ocurrido en la etapa precontractual corresponde a un escenario distinto, que es el del estudio de la buena fe en el derecho de los contratos, la cual, es diferente al de la competencia desleal, en el que la determinación de un comportamiento contrario a la buena fe hace necesario analizar la afectación o la amenaza sobre los que se edifica la Ley 256 de 1996. En la segunda acusación, COMCEL S.A. señaló que hay una violación al artículo 7 de la Ley de Competencia Desleal por el hecho de que las condiciones propuestas por ATC a COMCEL S.A. fueron disímiles a las ofrecidas a TELEFÓNICA para garantizarle el mismo acceso al “Sistema de antenas distribuidas”. Para formular esta acusación, COMCEL S.A. infiere que ATC pactó condiciones diferentes para TELEFÓNICA, pues a su juicio, existían indicios que daban cuenta de dicha circunstancia, los cuales se sintetizan en lo siguiente: “Que durante las negociaciones ATC accedió a reducir sus exigencias económicas, lo cual lo lleva a concluir que hay montos diferentes para los operadores. También, que en diciembre de 2018 los equipos de TELEFÓNICA ya se encontraban instalados en el coliseo, mientras los de COMCEL S.A. no, lo que indicó que el tiempo que tardo TELEFÓNICA para negociar e instalar sus equipos fue considerablemente menor.” La anterior condición ha quedado desvirtuada con las pruebas practicadas en el proceso. Así las cosas, si bien es cierto que COMCEL S.A. debe pagar una suma distinta a la que paga el otro operador que está conectado al “DAS”, también es cierto cada uno de los operadores presentaron

exigencias distintas que pueden explicar la diferencia en los precios, especialmente exigencias de tipo técnico. De esa manera, no puede hablarse de que ATC haya ejecutado algún tipo de discriminación en perjuicio de COMCEL S.A., pues hubo un pacto de precios distintos debido a condiciones de contratación distintas. En todo caso, no se puede perder de vista que dichas tarifas no se encuentran reguladas, de tal manera que no se encuentra prohibido cobrar por el acceso y uso del “DAS” en el Movistar Arena. Ahora bien, el hecho de que TELEFÓNICA haya podido suscribir un contrato antes que COMCEL, tampoco da cuenta de un comportamiento reprochable, pues si la negociación con aquel operador se concretó primero que la de COMCEL S.A. no es porque ATC haya hecho algo para obstruirla, las pruebas dan cuenta de que ATC estuvo negociando con COMCEL S.A. pero habían desacuerdos que dificultaban que se llegara a concretar ese contrato. Así las cosas, sobre la base de estos argumentos, negaré todas las pretensiones de la demanda.

Elaboró: LOS

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