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SIC - Sentencia Rad.18-34506 de 2019

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia Rad.18-34506 de 2019
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2019

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

RELATORÍA SENTENCIAS IDENTIFICACIÓN No. de radicado: 18 - 34506

Fecha de la providencia: 19/07/2019

Tipo de proceso: Proceso por competencia desleal

Demandante(s): CARLOS ANDRÉS GRANADA GARCÉS

Demandado(s): VIDPLEX UNIVERSAL S.A.

Juez: José Fernando Sandoval Gutiérrez

SÍNTESIS DEL CASO

HECHOS:

1. El demandante, Carlos Andrés Granada Garcés manifestó que era un reputado arquitecto, que participaba en el mercado del diseño y construcción de proyectos arquitectónicos, cuyas obras arquitectónicas han sido reconocidas en diversos medios periodísticos.

2. El accionante señaló que VIDPLEX UNIVERSAL S.A., accionada, era una empresa dedicada a la fabricación y comercialización de vidrios.

3. La parte actora indicó que, el 28 de julio de 2017 la sociedad accionada realizó una publicación en el periódico Portafolio, en la que ofrecía al público los vidrios de la “Línea Confort”, empleando una de sus obras arquitectónicas, sin su autorización.

4. El demandante afirmó que, la sociedad demandada también empleó en su página web, una fotografía de la obra arquitectónica antes mencionada, indicando al público en general que, su obra se titulaba de una forma diferente al nombre que él le otorgó.

5. La parte actora aseveró que, dicha obra arquitectónica ha sido exhibida en la revista AXXIS, la cual es una revista especializada en proyectos arquitectónicos.

6. El señor Granada Garcés presentó proceso por competencia desleal ante la Superintendencia de

Industria y Comercio.

7. En la contestación de la demanda, la sociedad accionada interpuso diversas excepciones, entre ellas, la denominada: “Falta de legitimación en la causa”, en la que argumentó que el señor Granada Garcés no estaba legitimado para iniciar la acción, ya que no era su competidor y no era titular de un derecho de un de propiedad industrial.

TEMAS LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA Y POR PASIVA EN LOS PROCESOS POR COMPETENCIA DESLEAL - Acreditación, diferencias frente a los procesos por infracción a derechos de propiedad industrial. De acuerdo con el inciso 1 del artículo 21 de la Ley 256 de 1996, “cualquier persona que participe o demuestre su intención para participar en el mercado, cuyos intereses económicos resulten perjudicados o amenazados por los actos de competencia desleal, está legitimada para el ejercicio de las acciones previstas en el artículo 20 de esta ley”. En el presente caso, se encuentra demostrado que el señor Granada Garcés participa en el mercado del diseño y construcción de proyectos arquitectónicos, y cuenta con una clientela. En ese orden de ideas, de demostrarse los supuestos de hecho alegados y establecerse la deslealtad de los mismos, los intereses económicos del accionante podrían verse afectados; pues su trabajo habría sido explotado ilegítimamente por la sociedad accionada. Lo cual, podría generar que el demandante se vea privado de los ingresos que podría representar el hecho de otorgar autorizaciones para la explotación de su trabajo. Respecto de la excepción de falta de legitimación, se debe aclarar que la legitimación por activa en

materia de competencia desleal se determina, únicamente, por la participación en el mercado de quién presenta la demanda, y la posible afectación de sus intereses económicos. En ese sentido, para establecer la legitimación, no es necesario que el demandante sea titular de un derecho de propiedad industrial, como se afirmó en la excepción, pues la legitimación relativa a la titularidad de derechos de propiedad industrial es propia de las acciones por infracción a derechos de propiedad industrial, y no de los procesos por competencia desleal. Ahora, el inciso 2 del artículo 3 de la Ley 256 de 1996 establece que “la aplicación de la Ley no podrá supeditarse a la existencia de una relación de competencia entre el sujeto activo y el sujeto pasivo en el acto de competencia desleal”. Con ello, se determina que, contrario a lo expuesto por la sociedad accionada en la contestación de la demanda, en el ámbito de la competencia desleal, no se puede descartar la legitimación en la causa por activa porque el accionante no sea un competidor directo de la sociedad accionada. En esa medida, es irrelevante para aplicar la Ley de Competencia Desleal que no exista competencia entre el demandante y la sociedad demandada. Por lo previamente expuesto, la legitimación en la causa por activa se encuentra acreditada. Frente a la legitimación en la causa por pasiva, el inciso 1 del artículo 22 de la Ley 256 de 1996 indica que “las acciones previstas en el artículo 20 procederán contra cualquier persona cuya conducta haya contribuido a la realización del acto de competencia desleal”. Así pues, el legitimado en las acciones por competencia desleal es aquella persona a la que se

atribuye la comisión de la conducta o aquella que haya contribuido a la realización del acto, independientemente si se logra probar que las conductas se configuraron. Por ello, la sociedad accionada se encuentra legitimada por pasiva. ACTO DESLEAL DE EXPLOTACIÓN DE LA REPUTACIÓN AJENA - Configuración, relación entre derechos de autor y competencia desleal. Conforme al inciso 1 del artículo 15 de la Ley 256 de 1996, “se considera desleal el aprovechamiento en beneficio propio o ajeno de las ventajas de la reputación industrial, comercial o profesional adquirida por otro en el mercado”. A partir de la norma antes presentada, se establece que el contenido del acto desleal de explotación de la reputación ajena exige que exista un buen nombre o prestigio adquirido por otro agente del mercado frente al público en general, como resultado del esfuerzo que le otorga una posición destacada en el mercado. Además, se exige que, el sujeto pasivo de la acción emplee medios ilegítimos para adquirir una posición de privilegio en el mercado, a costa del esfuerzo económico o intelectual de un tercero, su fama, reconocimiento y buen nombre. Aprovechando, de forma parasitaria, lo que dicho agente proyecta en el mercado, los valores que transmite, las simpatías que despierta y las afinidades que genera. Todo ello, con el fin de conquistar una clientela, incrementar su participación en el mercado y vender a mejores precios. En el caso bajo estudio, se encuentra demostrado que la sociedad demandada realizó una publicación en el periódico Portafolio en la que ofrece al público los vidrios que comercializa en el mercado colombiano, especialmente los que pertenecen a la “Línea Confort”. En adición, dicho

anuncio está acompañado de la fotografía de una casa que tiene un diseño especial, cuya fachada está compuesta, en su mayoría, por vidrios. También, se encuentra acreditado que la demandada incluye la imagen de la casa antes referida, en su página web. Así pues, a partir de las pruebas obrantes en el expediente, el despacho encuentra demostrado que el accionante es el autor de la obra artística en la categoría de obra arquitectónica que aparece en la imagen publicada en el periódico Portafolio y en la página web de la sociedad accionada. Lo anterior, debido a que el demandante es el arquitecto que diseñó dicha casa. Ahora bien, se debe aclarar que para el caso bajo estudio no es relevante que el registro ante la Dirección Nacional de Derechos de Autor haya sido efectuado después de que el accionante presentara su publicidad al público, pues, conforme al artículo 52 de la Decisión Andina 351 de 1993, dicho registro no es el que da origen a los derechos de autor sobre las obras artísticas. Por otro lado, de acuerdo con las pruebas aportadas y a la sanción derivada de la indebida contestación de la demanda, se encuentra demostrado que el señor Granda Garcés cuenta con una buena reputación en el mercado. Así, se establece que el accionante es un reputado arquitecto que diseñó la casa que emplea la publicación hecha por la sociedad accionada en el periódico Portafolio y en su página web. En adición, la casa mencionada, contaba con un elemento reputacional importante, pues es una obra que ha sido exhibida en la revista AXXIS, la cual es una revista especializada, donde “aparecen los trabajos de los arquitectos que marcan una tendencia en el mercado”.

Con todo lo anterior, el despacho determina que la sociedad demandada hizo una indebida explotación de la reputación del demandante, pues no contaba con su consentimiento para valerse de su reconocimiento. Lo anterior, debido a que el señor Granda Garcés es el arquitecto y autor de la obra arquitectónica empleada por la sociedad accionada en su página web y en la publicidad del periódico Portafolio. En ese sentido, se puede establecer que la sociedad demandada hizo uso de la imagen de una obra artística, cuyo autor es el demandante, para impulsar su actividad económica y publicitar sus productos. Así las cosas, se reconoce que la sociedad accionada debió solicitar una autorización al autor para hacer uso de su obra y explotarla con fines publicitarios; o de no hacerlo, valerse de su propio reconocimiento para impulsar su negocio, pero no de aquel que es resultado del esfuerzo de otro agente del mercado. Lo anterior, debido a que, en ese escenario, el apalancamiento resulta parasitario y reprochable a la luz del artículo 15 de la Ley 256 de 1996. Por lo expuesto, se declarará la configuración del acto desleal de explotación de la reputación ajena. ACTO DESLEAL DE CONFUSIÓN - No configuración/ CONFUSIÓN DIRECTA/ CONFUSIÓN INDIRECTA - Definición jurisprudencial. El artículo 10 de la Ley 256 de 1996 señala que se considera desleal toda conducta que tenga por objeto o como efecto, crear confusión con la actividad, las prestaciones mercantiles o los establecimientos ajenos. Dicho acto desleal, atenta contra el interés del consumidor y tiene como propósito garantizar su capacidad volitiva y decisoria a la hora de intervenir en el mercado. La conducta se configura cuando

se genera un escenario en el que el consumidor no tiene claridad acerca del origen empresarial de los productos o servicios que está adquiriendo. Ahora, la doctrina y la jurisprudencia han establecido que la confusión puede generarse de forma directa e indirecta. Así pues, la confusión directa se presenta cuando el consumidor, al adquirir un producto, piensa que está adquiriendo otro. Por su parte, la confusión indirecta se produce en los casos en que el consumidor conoce la diferencia entre los productos y su distinto origen empresarial, pero de algún modo se le ha llevado a pensar que existe una relación entre ambas empresas, ya sea un vínculo comercial o la pertenencia a un mismo grupo empresarial, entre otros. En el caso bajo estudio, la confusión directa no se encuentra configurada, ya que las partes del litigio se dedican a actividades económicas distintas. De esa manera, no podría generarse una situación en la que los consumidores que tengan necesidad de adquirir un diseño arquitectónico o construir una casa, se dirijan a la sociedad accionada con el fin de adquirir ese servicio, pues la sociedad demandada se dedica exclusivamente a la comercialización de vidrios. Tampoco, se demostró la configuración de la confusión indirecta, debido a que no se aportaron pruebas que lo acreditaran. Es decir, las pruebas obrantes en el expediente, únicamente demuestran que la sociedad accionada presentó una publicidad, aprovechando la imagen, buen nombre y obra del accionante. No obstante, dicha acreditación, sin otros medios de prueba, no permite al despacho concluir que los consumidores puedan llegar a pensar que existe algún tipo de vinculación entre las

partes del litigio. Por lo que, no será declarada la configuración del acto desleal de confusión. ACTO DESLEAL DE DESCRÉDITO - No configuración. De acuerdo con el artículo 12 de la Ley 256 de 1996, se considera desleal la utilización o difusión de indicaciones o aseveraciones incorrectas o falsas, la omisión de las verdaderas y cualquier otro tipo de práctica que tenga por objeto o como efecto desacreditar la actividad, las prestaciones, el establecimiento o las relaciones mercantiles de un tercero; a no ser que sean exactas, verdaderas y pertinentes. Así pues, para que este acto desleal de descrédito sea configurado, es necesario que la información que sea difundida, tenga la capacidad para desprestigiar. Ahora, se debe aclarar que en el presente acto no se debe analizar cualquier afectación al decoro o integridad de la obra arquitectónica u autoría del demandante, ya que ese no es el objeto del acto desleal de descrédito. Lo que se debe determinar es, si las conductas que se le atribuyen a la sociedad demandada tienen como objeto o efecto desprestigiar al demandante, pero como agente del mercado, esto es, respecto a su actividad, prestaciones o establecimiento de comercio. En el caso bajo estudio, ninguna de las pruebas aportadas dan cuenta de que la errónea titulación de la obra en la página web de la sociedad accionada, le haya restado credibilidad y prestigio al accionante, y con ello, su concurrencia en el mercado. Por lo cual, la pretensión que solicitó la declaración del acto desleal de descrédito no está llamada a prosperar.

ACTO DESLEAL DE ENGAÑO - No configuración. El artículo 11 de la Ley 256 de 1996 establece que, se considera desleal toda conducta que tenga por objeto o como efecto, inducir al público a error sobre la actividad, las prestaciones mercantiles o el establecimiento ajeno. En el presente caso, el accionante indicó que la conducta desleal de engaño se configuró debido a que, en la publicidad, la sociedad accionada anunciaba que la ventanería de la casa que diseñó, contaba con características determinadas, las cuales no ostentaba. Frente a ello, se debe aclarar que, lo que la sociedad demandada ofreció en dicha publicidad no son los vidrios que están instalados en la casa diseñada por el arquitecto, sino aquellos productos que conforman la “Línea Confort”. En ese orden de ideas, resulta indiferente si los vidrios de la foto tienen o no las características que allí se anuncian; lo que es verdaderamente relevante es que, cuando alguien pretenda adquirir los vidrios de la “Línea Confort”, dichos productos cuenten con las cualidades allí anunciadas; pues, de lo contrario, se podría inducir en error a los consumidores, y configurar la conducta desleal en comento. Sin embargo, en el presente caso, no se encontró demostrado que la línea de vidrios anunciada por la sociedad demandada careciera de las características anunciadas en la publicidad. Por tanto, no se declarará la configuración de acto desleal de engaño. ACTO DESLEAL DE VIOLACIÓN DE NORMAS - No configuración /NORMA PENAL - No da lugar al acto desleal de violación de normas, objeto de las normas penales, jurisprudencia,

competencia de la SIC. Según el artículo 18 de la Ley 256 de 1996, “se considera desleal la efectiva realización en el mercado de una ventaja competitiva adquirida frente a los competidores mediante la infracción de una norma jurídica. La ventaja ha de ser significativa”. De la norma previamente expuesta, se puede establecer que, la configuración del acto desleal de violación de normas requiere de la concurrencia de unos elementos esenciales, a saber: (i) la infracción de una norma; y, (ii) que como resultado de la infracción, se adquiera una ventaja competitiva en el mercado, la cual debe ser significativa. En el caso en concreto, el demandante manifestó que el acto desleal se configuró debido a que la sociedad demandada violó los artículos 270 y 271 del Código Penal. Frente al señalamiento del accionante, se debe aclarar que, no toda norma puede ser analizada en virtud del artículo 18 de la Ley 256 de 1996, ya que la norma estudiada a partir de este acto desleal debe tratarse de una norma que regule el comportamiento concurrencial de los competidores; pues, es a partir de dichas normas que surge la igualdad de los agentes del mercado, tal como lo ha señalado la sentencia No. 002 del 31 de enero de 2011 de la Superintendencia de Industria y Comercio. En ese orden de ideas, se establece que las normas penales no dan lugar a la configuración del acto desleal en comento, pues no tienen como finalidad proteger la concurrencia en el mercado, ya que, tal como lo expone la sentencia C-365 de 2012 de la Corte Constitucional, las normas de derecho

penal tienen por objeto la tutela de bienes jurídicos y garantizar la pacífica convivencia de los ciudadanos. En adición, el artículo 116 de la Constitución Política de Colombia, prohíbe expresamente a las autoridades administrativas a quienes se les haya atribuido funciones jurisdiccionales, como la Superintendencia de Industria y Comercio, adelantar la instrucción de sumarios y juzgar delitos. Así, se determina que analizar delitos bajo el artículo 18 de la Ley 256 de 1996, supondría una violación a la Constitución Política de Colombia. Por todo lo anterior, la pretensión tendiente a la declaración del acto desleal de violación de nomas no está llamada a prosperar.

ACTO DESLEAL DE DESVIACIÓN DE LA CLIENTELA - No configuración.

El artículo 8 de la Ley 256 de 1996, establece que “se considera desleal toda conducta que tenga como objeto o como efecto desviar la clientela de la actividad, prestaciones mercantiles o establecimientos ajenos, siempre que sea contraria a las sanas costumbres mercantiles o a los usos honestos en materia industrial o comercial”. En el presente caso, el demandante señaló que la sociedad demandada incurrió en el acto desleal comprendido en el artículo 8 de la Ley 256 de 1996, al ejecutar actos orientados a desviar la clientela del accionante hacia el producto que la sociedad accionada ofrece; valiéndose de conductas reprochables, contrarias a las sanas costumbres mercantiles y a los usos honestos esperados en los comerciantes. En el caso bajo estudio, no se aportaron pruebas que demostraran que los clientes del señor Granada Garcés se hayan desviado hacia la sociedad accionada, y que dicha redirección tuviera

como explicación la publicación en el periódico Portafolio. Por lo tanto, no se declarará la configuración del acto desleal de desviación de clientela.

PROHIBICIÓN GENERAL DE LA LEY DE COMPETENCIA DESLEAL - No configuración.

De acuerdo con el inciso 1 del artículo 7 de la Ley 256 de 1996, “quedan prohibidos los actos de competencia desleal. Los participantes en el mercado deben respetar en todas sus actuaciones el principio de la buena fe comercial”. Ahora bien, la prohibición general de la Ley de Competencia Desleal, si bien tiene como función ser un principio informador y un elemento de interpretación de las normas prohibitivas de la deslealtad de la competencia, es una verdadera norma, a partir de la cual se derivan deberes específicos que están destinados a abarcar conductas desleales que no puedan enmarcarse dentro de los tipos contemplados en los artículos 8 a 19 de la Ley 256 de 1996. De la circunstancia antes presentada, se derivan 2 consecuencias: (i) que la evocación del artículo 7 no resulta viable cuando la conducta se puede enmarcar en otro o en otros tipos desleales; y, (ii) que en el contenido de la cláusula general no sé pueden incorporar conductas que caben en otros tipos desleales, pero cuyos presupuestos fácticos no pudieron ser probados. En el caso bajo estudio, el demandante no propuso algún tipo de argumento o señalamiento adicional de los que se presentaron en los demás tipos desleales, para demostrar que se configuró una violación a la prohibición general de la Ley de Competencia Desleal. Por lo que, no resulta

procedente analizar la conducta. PERJUICIOS - No acreditación /COSTAS - Diferencia existente entre las agencias en derecho y el daño emergente. En el presente caso, la demandante reclamó a título de daño emergente los gastos en que incurrió para llevar a cabo la presente acción y el registro de la obra arquitectónica ante la Dirección Nacional de Derechos de Autor. Frente a ello, el artículo 1614 del Código Civil establece que debe entenderse “por daño emergente el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento; y por lucro cesante, la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumplido imperfectamente, o retardado su cumplimiento”. Así pues, bajo la modalidad del daño emergente es posible solicitar una indemnización por las erogaciones realizadas por el demandante con ocasión del comportamiento reprochado. No obstante, la posibilidad de obtener una indemnización, no se debe confundir con lo relativo a las costas. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C - 539 de 1999, expuso que: “Las costas pueden ser definidas como aquella erogación económica que corresponde efectuar a la parte que resulte vencida en un proceso judicial. Esta carga económica comprende, por una parte, las expensas, es decir, todos aquellos gastos necesarios para el trámite del juicio distintos del pago de apoderados (honorarios de peritos, impuestos de timbre, copias, gastos de desplazamiento en diligencias realizadas fuera de la sede del despacho judicial, etc.) y, de otro lado, las agencias en derecho, correspondientes a los gastos efectuados por concepto de

apoderamiento, las cuales - vale la pena precisarlo - se decretan en favor de la parte y no de su representante judicial. Aunque las agencias en derecho representan una contraprestación por los gastos en que la parte incurrió para ejercer la defensa judicial de sus intereses, es el juez quien, de manera discrecional, fija la condena por este concepto con base en los criterios establecidos en el artículo 393-3 del Código de Procedimiento Civil (tarifas establecidas por el Ministerio de Justicia o por el colegio de abogados del respectivo distrito y naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el representante judicial o la parte que litigó personalmente). Dicha condena no corresponde, necesariamente, a los honorarios efectivamente pagados por la parte vencedora a su apoderado” (Corte Constitucional. Sentencia C - 539 de 1999. M.P.: Eduardo Cifuentes Muñoz). Por lo expuesto, la vía que debe seguir el vencedor en juicio para la reclamación de los gastos en que incurrió para su defensa judicial, no es la vía indemnizatoria derivada de la conducta reprochada, sino lo relativo al concepto denominado “Agencias en derecho”. De otro lado, no es posible reconocer a título de perjuicio lo relacionado con el registro efectuado ante la Dirección Nacional de Derecho de Autor, pues el hecho de acudir a esa entidad no es una consecuencia derivada de la conducta desleal. Por lo que, no existe una relación causal entre el perjuicio que se quiere indemnizar y la conducta que el despacho calificó como desleal. Ahora bien, respecto al lucro cesante, no se concederá el valor que la sociedad demandada habría

pagado por una licencia, ya que no fue demostrado que el demandante se vio privado de recibir el monto reclamado. En adición, no se encontró probada la pérdida de oportunidad, pues no se acreditó que el accionante se vio privado de postular su obra en la Bienal Colombiana de Arquitectura y Urbanismo de la Sociedad Colombiana de Arquitectos. Tampoco se encontró acreditado que existieran potenciales clientes que debido a la publicación hecha por la sociedad accionada, decidieron no adquirir los servicios del demandante. Por lo expuesto, se determina que no se causaron los perjuicios reclamados y será fijada por concepto de agencias en derecho la suma de 5 SMLMV, esto es, $4.140.580 pesos.

Elaboró: LOS

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