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SIC - Sentencia Rad.18-96951 de 2019

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia Rad.18-96951 de 2019
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2019

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

RELATORÍA SENTENCIAS IDENTIFICACIÓN No. de radicado: 18 - 96951

Fecha de la providencia: 02/07/2019

Tipo de proceso: Proceso por competencia desleal Demandante(s): LA VAMOS A ROMPER S.A.S, GRUPO GARAPENA S.A.P.I DE C.V.

Y CARDIO MONSTER S.A.P.I DE C.V.

Demandado(s): TRIBU SEIS S.A.S., EL ELEFANTE DE TIERRA SANTA S.A.S., SARA

PATRICIA GUTIÉRREZ ARCE Y MIGUEL AGUADO LORA

Juez: Carolina Valderruten Ospina

SÍNTESIS DEL CASO

HECHOS:

1. Las sociedades demandantes GRUPO GARAPENA S.A.P.I DE C.V. y CARDIO MONSTER S.A.P.I DE C.V. manifestaron que son empresas mexicanas dedicadas a desarrollar métodos en el mercado que fomentan el bienestar y cuidado de las personas, mediante procesos de acondicionamiento físico en el cuerpo humano.

2. Las sociedades demandantes GRUPO GARAPENA S.A.P.I DE C.V. y CARDIO MONSTER S.A.P.I DE C.V. agregaron que son autores del método 54D, el cual, incluía planes de acondicionamiento físico para los usuarios.

3. Las sociedades demandantes GRUPO GARAPENA S.A.P.I DE C.V. y CARDIO MONSTER S.A.P.I DE C.V. indicaron que, en el año 2016 tuvieron contacto con los demandados SARA PATRICIA GUTIÉRREZ ARCE y MIGUEL AGUADO LORA, con el fin de implementar el método 54D en el territorio colombiano.

4. De los acercamientos antes mencionados, agregaron los demandantes que se logró pactar la constitución de la sociedad demandante LA VAMOS A ROMPER S.A.S. en Colombia, para la implementación del método 54D en las principales ciudades del país.

5. Las sociedades demandantes indicaron que en la sociedad LA VAMOS A ROMPER S.A.S., quedaron como socios accionistas tanto las sociedades demandantes GRUPO GARAPENA S.A.P.I DE C.V. y CARDIO MONSTER S.A.P.I DE C.V., como lo demandados SARA PATRICIA

GUTIÉRREZ ARCE y MIGUEL AGUADO LORA.

6. Las sociedades demandantes expresaron que, en la constitución de la sociedad LA VAMOS A ROMPER S.A.S., se pactó de forma unánime la condición de “que las partes involucradas no iban a dedicarse a negocios iguales o similares a los desarrollados por LA VAMOS A ROMPER

S.A.S.”

7. Sin embargo, pese a lo pactado por las partes, las sociedades demandantes manifestaron que los demandados SARA PATRICIA GUTIÉRREZ ARCE y MIGUEL AGUADO LORA incumplieron con lo estipulado porque de forma posterior, constituyeron las sociedades demandadas TRIBU SEIS S.A.S. y EL ELEFANTE DE TIERRA SANTA S.A.S. para desarrollar la misma actividad mercantil que la sociedad demandante LA VAMOS A ROMPER S.A.S., implementaba en el mercado colombiano.

8. Según el extremo demandante, los demandados SARA PATRICIA GUTIÉRREZ ARCE y MIGUEL AGUADO LORA realizaron ciertas actuaciones que dieron a entender, que el único propósito de vincularse a la sociedad LA VAMOS A ROMPER S.A.S., era el de sustraer la información

necesaria y el know how del método 54D, para realizar una suplantación del mismo, en los servicios ofertados por las sociedades demandadas TRIBU SEIS S.A.S. y EL ELEFANTE DE

TIERRA SANTA S.A.S.

9. Finalmente, las sociedades demandantes GRUPO GARAPENA S.A.P.I DE C.V., CARDIO MONSTER S.A.P.I DE C.V. y LA VAMOS A ROMPER S.A.S. argumentaron que, los demandados SARA PATRICIA GUTIÉRREZ ARCE y MIGUEL AGUADO LORA, realizaron actos contrarios a la buena fe mercantil, para beneficiar a las sociedades demandadas TRIBU SEIS S.A.S. y EL ELEFANTE DE TIERRA SANTA S.A.S. con tal gravedad, que afectaron tanto el patrimonio económico invertido en la sociedad demandante LA VAMOS A ROMPER S.A.S. por parte de las sociedades GRUPO GARAPENA S.A.P.I DE C.V., CARDIO MONSTER S.A.P.I DE C.V., como la transición de la implementación del método 54D en el mercado colombiano.

PRETENSIONES: En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: Las sociedades demandantes LA VAMOS A ROMPER S.A.S, GRUPO GARAPENA S.A.P.I DE C.V. Y CARDIO MONSTER S.A.P.I DE C.V. solicitaron que se den por acreditados los actos desleales de violación a la cláusula general de competencia, descrédito, desorganización, engaño, imitación, violación de secretos, e inducción a la ruptura contractual, enmarcados en la Ley 256 de 1996.

TEMAS EXCEPCIÓN DE FALTA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA DEL GRUPO GARAPENA

S.A.P.I DE C.V. Y DE CARDIO MONSTER S.A.P.I DE C.V. – No está llamada a prosperar. Frente a la excepción interpuesta por los demandados denominada “falta de legitimación de GRUPO GARAPENA S.A.P.I DE C.V. y de CARDIO MONSTER S.A.P.I DE C.V.”, se manifestó lo siguiente: Que, a juicio de los demandados, las sociedades demandantes no se encuentran legitimadas para ejercer la acción de competencia desleal, por no ser estas personas jurídicas que efectivamente participen en el mercado Colombiano, conforme a lo señalado en el artículo 3 de la Ley de Competencia Desleal. En el caso concreto, si bien es cierto que el GRUPO GARAPENA S.A.P.I DE C.V. y de CARDIO MONSTER S.A.P.I DE C.V. no participan en el mercado Colombiano, el despacho debe precisar que en el escrito de demanda sí se demostró su intención de participar en este mercado. Lo anterior, está corroborado con la prueba documental denominada Auto 32106 del 23 de marzo de 2018, donde se acredita que las dos sociedades mexicanas demandantes, tenían la intención de incursionar en el mercado colombiano para promocionar, fomentar y estimular actividades relacionadas con el deporte en general en la República de Colombia. En conclusión, para el despacho existe claridad respecto de la intención de las sociedades demandantes GRUPO GARAPENA S.A.P.I DE C.V. y de CARDIO MONSTER S.A.P.I DE C.V. de incursionar en el mercado colombiano y por tal motivo, la presente excepción no está llamada a prosperar.

EXCEPCIÓN DE FALTA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE LA SOCIEDAD EL

ELEFANTE DE TIERRA SANTA S.A.S. - No está llamada a prosperar. Frente a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la sociedad demandada EL ELEFANTE DE TIERRA SANTA S.A.S., el despacho debe manifestar que en este caso sucedió lo mismo que con la excepción antes analizada ya que, si bien no se ha demostrado que la sociedad demandada EL ELEFANTE DE TIERRA SANTA S.A.S. haya participado en el mercado colombiano, sí se acreditó que tenía al menos la intención de participar en este, para promocionar, fomentar y estimular actividades relacionadas con el deporte en general en la República de Colombia. Por el anterior motivo la excepción de legitimación en la causa por pasiva no está llamada a prosperar.

EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DE AFECTACIÓN O VULNERACIÓN DEL BIEN TUTELADO POR EL RÉGIMEN DE COMPETENCIA DESLEAL – No está llamada a prosperar.

Frente a la excepción de inexistencia de afectación o vulneración del bien tutelado por el régimen de competencia desleal, los integrantes de la contestación de la demanda reprodujeron en su mayoría los hechos relacionados en la contestación de la demanda, sin precisar en ningún momento por qué para ellos era inexistente la afectación o vulneración del bien tutelado por la Ley de Competencia Desleal. Por otro lado, al estudiar el sustento fáctico de la demanda, el despacho concluye que los hechos alegados por la parte actora atribuibles a los integrantes de la pasiva, sí tienen la potencialidad de afectar la concurrencia de las sociedades demandantes LA VAMOS A ROMPER

S.A.S, GRUPO GARAPENA S.A.P.I DE C.V. Y CARDIO MONSTER S.A.P.I DE C.V. en el mercado colombiano, si estos se logran probar, pues a raíz de esos hechos los intereses económicos de las sociedades mencionadas pueden verse afectados. En consecuencia y por lo antes manifestado, esta excepción tampoco está llamada a prosperar.

EXCEPCIÓN DE NULIDAD ABSOLUTA DEL ACUERDO DE NO COMPETENCIA – No está llamada a prosperar.

Frente a la presente excepción, el despacho precisa que carece de competencia por completo para pronunciarse sobre la nulidad de una cláusula contractual dado que, las funciones jurisdiccionales asignadas a esta entidad se limitan a los asuntos estrictamente establecidos y delimitados en al artículo 24 del Código General del Proceso. Por el motivo antes manifestado y en virtud del principio de legalidad, el Despacho debe abstenerse a emitir pronunciamiento alguno encaminado a desconocer la validez de una cláusula contractual o a declarar su ineficacia. En ese orden de ideas, esta excepción no está llamada a prosperar. ACTO DESLEAL DE VIOLACIÓN A LA CLÁUSULA GENERAL DE COMPETENCIA – No configuración del acto, falta de prueba. Entrando al estudio de la supuesta transgresión de la cláusula general de competencia, establecida en el artículo 7 de la Ley de Competencia Desleal, esto es la Ley 256 de 1996, se debe manifestar lo siguiente: En los hechos expuestos en la demanda se entiende que, a juicio de los demandantes, los demandados SARA PATRICIA GUTIÉRREZ ARCE y MIGUEL AGUADO LORA actuaron contrariando

las sanas costumbres mercantiles y los usos honestos en materia comercial, desconociendo el principio de buena fe que debe imperar en esta materia, al supuestamente mostrar un interés al asociarse con las sociedades demandantes GRUPO GARAPENA S.A.P.I DE C.V. Y CARDIO MONSTER S.A.P.I DE C.V., con la finalidad de implementar y exportar el programa 54D a Colombia, mediante la creación de la sociedad demandante LA VAMOS A ROMPER S.A.S., cuando a en realidad querían suplantar y sustraer el programa 54D para provecho propio, en las sociedades demandadas TRIBU SEIS S.A.S. y EL ELEFANTE DE TIERRA SANTA S.A.S. Cabe agregar, que las sociedades antes mencionadas, fueron constituidas por los demandados

SARA PATRICIA GUTIÉRREZ ARCE y MIGUEL AGUADO LORA.

Descendiendo al caso concreto, es pertinente indicar que, al analizar los interrogatorios de parte absueltos por los demandados SARA PATRICIA GUTIÉRREZ ARCE y MIGUEL AGUADO LORA, en conjunto con el contenido de las pruebas documentales que reposan en el expediente, el despacho concluye que los demandados MIGUEL AGUADO LORA y SARA PATRICIA GUTIÉRREZ ARCE, contrario a lo sostenido por las demandantes, sí tenían una intención real de implementar el programa 54D en Colombia de la mano de GRUPO

GUARAPENA y CARDIO MONSTER.

Aunado a lo anterior, se debe precisar que para conocer en qué consistía el programa 54D, cuáles eran los elementos físicos para su implementación, su filosofía, sistema, pilares, misión y

visión, bastaba con que los demandados MIGUEL AGUADO LORA o SARA PATRICIA GUTIÉRREZ ARCE accedieran a las páginas web o a los establecimientos de comercio mexicanos de las sociedades demandantes y no, pretender que se constituiría una sociedad e invertir en ella en capital económico y humano para sustraer un supuesto modelo de negocio. Ahora bien, no es lógico para este despacho indicar que la única intención de los demandados MIGUEL AGUADO LORA y SARA PATRICIA GUTIÉRREZ ARCE era conocer el know how del método 54D, cuando se logra probar por otro lado, que ellos renunciaron a sus correspondientes empleos para dedicarse de tiempo completo a la transición de la implementación del método 54D en Colombia, por medio de la sociedad LA VAMOS A ROMPER S.A.S. Finalmente, las reglas de la experiencia enseñan que si una persona desea sabotear a quien será su competidor, este no emplea todos sus esfuerzos para posicionar precisamente a la competencia en el mercado ni tampoco, se ofrece a garantizar con su propio patrimonio las obligaciones del contrato de arrendamiento del inmueble en el que operará su competencia, como lo hizo la demandada SARA PATRICIA GUTIÉRREZ ARCE, al suscribir el contrato de arrendamiento como deudora solidaria de LA VAMOS A ROMPER S.A.S., para garantizar las obligaciones de ese contrato con sus propios bienes. Por lo expuesto anteriormente, la presunta transgresión a la cláusula general de competencia por parte de los demandados no se encuentra probada en el expediente y por ende, no está llamada a prosperar. ACTO DESLEAL DE VIOLACIÓN DE SECRETOS – Elementos de configuración del acto,

doctrina, no configuración del acto, falta de prueba. Como se manifestó en el escrito de demanda, las sociedades demandantes afirmaron que SARA PATRICIA GUTIÉRREZ y MIGUEL AGUADO LORA accedieron a información confidencial relacionada con el programa 54D y la emplearon posteriormente para la puesta en marcha de las sociedades demandadas TRIBU SEIS S.A.S. y EL ELEFANTE DE TIERRA SANTA S.A.S., pese a que el 28 de octubre de 2016 se había pactado una cláusula de confidencialidad entre las partes. Para analizar si en el presente asunto se configura este acto, es pertinente recordar que por secreto empresarial, según lo establecido en la Decisión 486 de 2000, debe entenderse Cómo: “el conjunto de conocimientos e informaciones que no son de dominio público (secreto) que son necesarios para la fabricación o comercialización de un producto, para la producción o prestación de un servicio o bien para la organización y financiación de una empresa o de una unidad o dependencia empresarial y que por ello, procura quien los domina una ventaja que se esfuerza en conservar evitando su divulgación.” (José Massaguer, Comentario a la Ley de Competencia Desleal, Editorial Civitas Ediciones SL, 1999, página 386.) Teniendo en cuenta la anterior delimitación del concepto de secreto empresarial para los efectos de la disciplina de competencia desleal, la inclusión de una determinada información en esa categoría supone lo siguiente: i) que la información no sea conocida en general ni fácilmente accesible a las personas

integrantes de los círculos que normalmente manejan el tipo de información de que se trate, ii) que tenga un valor comercial efectivo y potencial, en el sentido de que su conocimiento, utilización o posesión permita una ganancia, una ventaja económica o competitiva sobre aquellos que no poseen o no conocen esa información y, iii) que haya sido objeto de medidas razonables tomadas por su legítimo poseedor para mantenerla bajo esa calidad, esto es, la de secreta. Esto se debe analizar teniendo en cuenta las circunstancias particulares de cada caso. En esa medida, no basta con que una persona afirme que su información es secreta, confidencial, no se debe acreditar varios supuestos, no uno, tres para que pueda afirmarse que una información goza de esta característica. En el caso bajo estudio, la parte actora se limitó a manifestar a lo largo del proceso que los demandados SARA PATRICIA GUTIÉRREZ ARCE y MIGUEL AGUADO LORA habían accedido a esa información secreta, reservada o confidencial, sin especificar de forma completa cuál era la información que revestía esa característica. Ahora bien, en este punto se debe aclarar que los documentos que obran a folios 60, 67 del cuaderno 3 del escrito de demanda, no fueron valorados porque su contenido se encuentra escrito en un idioma diverso al castellano y los demandantes no aportaron la traducción oficial. En otra medida, a pesar de que las sociedades demandantes alegaron en su escrito de demanda que la lista de clientes de la sociedad demandante LA VAMOS A ROMPER S.A.S., era catalogada como información confidencial, se debe poner de presente que no se encontró en el expediente

prueba alguna tendiente a acreditar que dicha información tenía elementos de confidencialidad. Finalmente, al no encontrarse probado el primer supuesto de la configuración del acto desleal de violación de secretos, esto es, que la información objeto de la litis, tenga la categoría de secreta, no hay lugar a analizar si se presentaron los demás supuestos requeridos para la configuración del acto desleal en comento. ACTO DESLEAL DE INDUCCIÓN A LA RUPTURA CONTRACTUAL – No configuración del acto. Se adujo en la demanda, a efectos de sustentar este acto que los demandados SARA PATRICIA GUTIÉRREZ ARCE y MIGUEL AGUADO LORA, indujeron a empleados de la sociedad demandante LA VAMOS A ROMPER S.A.S. a terminar sus contratos laborales, con el fin de que dichos empleados se pasaran a trabajar a las sociedades demandadas TRIBU SEIS S.A.S. y EL ELEFANTE

DE TIERRA SANTA S.A.S.

Luego de analizar las pruebas documentales y escuchar los testimonios de AMPARO PRADA, JORGE ALBERTO PARDO, YENNI MIREYA CARPETA, SANDRA PATRICIA CAMPOS y ROSA JANNETTE NIÑO, concluye el despacho que el retiro laboral por parte de los empleados fue por voluntad propia y no, por una supuesta influencia por parte de los demandados SARA PATRICIA

GUTIÉRREZ ARCE y MIGUEL AGUADO LORA.

Debe resaltar el despacho que, las razones de los testigos para desvincularse laboralmente de la sociedad demandante LA VAMOS A ROMPER S.A.S., fueron: primero, mal trato por parte de los administradores de la sociedad demandante LA VAMOS A ROMPER S.A.S.; segundo, la

supresión del auxilio de transporte pactado en el contrato laboral y tercero, el aumento de las horas laborales. Por lo analizado anteriormente, la pretensión tendente a solicitar el acto desleal de inducción a la ruptura contractual será desestimada. ACTO DESLEAL DE DESORGANIZACIÓN – No configuración del acto. Frente al acto desleal de desorganización, el despacho debe manifestar que este acto tampoco fue acreditado por las demandantes, pues no hay evidencia de que los integrantes de la pasiva hubieran tenido la intención de cometer actos encaminados a sabotear a la sociedad demandante LA VAMOS A ROMPER S.A.S., con el fin de desorganizarla e impedirle ejecutar su objeto social o prestación. ACTOS DESLEALES DE ENGAÑO Y EXPLOTACIÓN DE LA REPUTACIÓN AJENA – No configuración de los actos, ausencia de prueba. En primera medida, frente al acto desleal de explotación de la reputación ajena, el despacho debe manifestar que no se encontró acreditado que las sociedades demandantes LA VAMOS A ROMPER S.A.S., GRUPO GARAPENA S.A.P.I DE C.V. y CARDIO MONSTER S.A.P.I DE C.V. contaran con una reputación en Colombia, así como tampoco el programa 54D. Por el contrario, el despacho encontró probado que el programa 54D y la sociedad accionante LA VAMOS A ROMPER S.A.S., eran totalmente desconocidos en el territorio colombiano y solamente fueron reconocidas en el mercado, cuando la demandada SANDRA PATRICIA GUTIÉRREZ ARCE puso en marcha el plan de medios y de marketing que había elaborado para la sociedad demandante LA VAMOS A ROMPER S.A.S.

En segunda medida, frente al acto desleal de engaño, el despacho indicó que no se encontró prueba en el expediente que acreditada que los demandados se hicieran pasar como los creadores o dueños del método 54D ni tampoco, que intentaran ofertar el método 54D mediante las sociedades demandadas TRIBU SEIS S.A.S. y EL ELEFANTE DE TIERRA SANTA S.A.S. Por lo antes manifestado, el despacho desestimará las pretensiones que pretendían acreditar los actos desleales de engaño y explotación de la reputación ajena, inmersos en la Ley 256 de 1996. ACTO DESLEAL DE IMITACIÓN – No configuración del acto, marco normativo, falta de prueba. El inciso segundo del artículo 14, señala lo siguiente: "No obstante, la imitación exacta y minuciosa de las prestaciones de un tercero se considerará desleal cuando genere confusión acerca de la procedencia empresarial de la prestación o comporte un aprovechamiento indebido de la reputación ajena." En primer lugar, se debe indicar que no se probó en el escrito de demanda que los demandados SARA PATRICIA GUTIÉRREZ ARCE y MIGUEL AGUADO LORA trataran de generar confusión respecto de la procedencia empresarial del método 54D. A lo anterior, se debe agregar que en el escrito de contestación los demandados allegaron pruebas que demostraron que la publicidad de las sociedades demandadas TRIBU SEIS S.A.S. y EL ELEFANTE DE TIERRA SANTA S.A.S., en ningún momento hacen alusión de los signos distintivos, productos o servicios de la sociedad demandante LA VAMOS A ROMPER S.A.S., con el fin de inducir a los consumidores en

error. En segundo lugar, el despacho debe manifestar que, al no encontrarse probada una reputación atribuible a las sociedades demandantes LA VAMOS A ROMPER S.A.S., GRUPO GARAPENA S.A.P.I DE C.V. y CARDIO MONSTER S.A.P.I DE C.V., es dable concluir que el segundo supuesto que contempla el inciso segundo del artículo 14 de la Ley de Competencia Desleal no se encuentra acreditado, esto es, que la imitación por parte de los integrantes de la pasiva de las prestaciones de la demandante se realizó con el objetivo de aprovecharse de su reputación. Por las razones antes manifestadas, el acto desleal de imitación no está llamado a prosperar. ACTO DESLEAL DE DESCRÉDITO – No configuración del acto, falta de prueba. Dado que la parte demandante en su demanda no especificó en un marco fáctico y probatorio, por qué le era atribuible este acto desleal a los demandados, el despacho desestimará la pretensión encaminada a declarar el acto desleal de descrédito.

EXCEPCIONES DE MÉRITO – Probadas.

Finalmente, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, el despacho deberá declarar probada las excepciones de mérito denominadas “inexistencia del supuesto fáctico de deslealtad - desviación de la clientela, inexistencia del supuesto fáctico de deslealtad - actos de desorganización, inexistencia del supuesto fáctico de deslealtad - actos de engaño, inexistencia del supuesto fáctico de deslealtad - descrédito, inexistencia del supuesto

fáctico de deslealtad - actos de imitación, inexistencia del supuesto fáctico de deslealtadviolación de secretos e inexistencia del supuesto fáctico de deslealtad - inducción a la ruptura contractual”, interpuestas por los demandados en su escrito de contestación.

JURAMENTO ESTIMATORIO – Artículo 206 del C.G.P.

Frente al juramento estimatorio presentado por los demandantes en el presente proceso, se dará aplicación a la sanción establecida en el artículo 206 del Código General del proceso por no encontrarse probada la cuantía alegada en el escrito de demanda.

Elaboró: JJBV

Revisó: AMM

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