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SIC - Sentencia Rad.19-109422 de 2021

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia Rad.19-109422 de 2021
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2021

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

RELATORÍA SENTENCIAS IDENTIFICACIÓN No. de radicado: 19-109422

Fecha de la providencia: 21/06/2021

Tipo de proceso: Proceso por competencia desleal

Demandante(s): PMT PRODUCCIONES S.A.S.

Demandado(s): OGILVY & MATHER DE COLOMBIA S.A.S. y WPP HOLDINGS

(HOLLAND) B.V.

Juez: Juan David González Palma

SÍNTESIS DEL CASO

HECHOS:

1. En octubre de 1977, la señora Janeth Patricia Méndez Trujillo (en adelante “PATRICIA MÉNDEZ”) -representante legal de la sociedad demandantecomo persona natural se vinculó a OGILVY & MATHER DE COLOMBIA S.A.S. (en adelante “OGILVY”) a través de la figura de tercerización de servicios, con el objetivo de atender y prestar conjuntamente con OGILVY los servicios de producción inicialmente de radio y televisión, y posteriormente de fotografía y digital.

2. Se afirmó en la demanda que OGILVY estaba controlada por la sociedad WPP HOLDINGS

(HOLLAND) B.V. (en adelante “WPP”), sociedad domiciliada en Rotterdam, Países Bajos.

3. Se manifestó en la demanda que el 29 de junio de 2011, la señora Janeth Patricia Méndez Trujillo, como accionista única, constituyó la sociedad PMT PRODUCCIONES S.A.S. (en adelante “PMT”), cuyo objeto social era la prestación de servicios de producción ejecutiva para la industria del cine, televisión, medios de comunicación y la industria en general.

4. La señora PATRICIA MÉNDEZ, a través de PMT, continuó la relación comercial con OGILVY

(acordada de manera verbal), a través de la cual prestaban de forma conjunta con OGILVY, servicios de publicidad, facturando cada sociedad separadamente el servicio prestado. Indicó la parte demandante que en virtud de lo anterior, OGILVY proporcionó al equipo de trabajo de PMT, un espacio físico en las oficinas de OGILVY, carnet de OGILVY y demás beneficios laborales que tenían los empleados de OGILVY. Sin embargo, la anterior situación se mantuvo según la sociedad demandante hasta el primer semestre de 2017, cuando OGILVY empezó a contratar el personal clave de PMT y retiró a la señora PATRICIA MÉNDEZ y a su personal, los carnets, espacio físico, parqueaderos y correos otorgados por OGILVY.

5. En virtud de lo anterior, se indicó en la demanda que la decisión tomada por OGILVY consistente en cesar la prestación conjunta de servicios con PMT y apropiarse de la unidad de negocio, condujo a que OGILVY creara su propio departamento de radio, televisión, fotografía y digital, integrado por las mismas personas que integraban la unidad de negocio de PMT y realizando las mismas funciones, incurriendo, por tanto, en el acto de desorganización. En virtud de lo anterior, manifestó la sociedad demandante, que OGILVY de manera sistemática y paulatina, desorganizó a PMT como empresa, apropiándose de su provecho concurrencial.

6. La parte demandante indicó que, en septiembre de 2016, WPP ordenó la realización de una auditoría a OGILVY Colombia, en la que cuestionó el modelo de negocio establecido entre

OGILVY y PMT. Indicó que dicha auditoría fue realizada por auditores asignados o dependientes de WPP, con el fin de apropiarse finalmente de la unidad de negocio de PMT por parte de OGILVY. Advirtió que este proceder de WPP era contrario a la buena fe comercial, los usos honestos del comercio y a las sanas costumbres mercantiles, como quiera que dicha auditoria fue utilizada por OGILVY para ejecutar presuntamente los actos de desorganización de PMT indicados anteriormente.

PRETENSIONES: En la demanda se formularon las siguientes pretensiones principales, además de otras pretensiones subsidiarias a cada pretensión principal: PRIMERA PRETENSIÓN PRINCIPAL Que se declare que las dos demandadas incurrieron en los actos de competencia desleal, desorganización y descrédito, descritos en los hechos de esta demanda, contrarios a la buena fe comercial, los usos honestos del comercio y las sanas costumbres mercantiles, en perjuicio de la demandante.

SEGUNDA PRETENSIÓN PRINCIPAL Que se ordene a las dos demandadas cesar en forma inmediata los actos de competencia desleal, desorganización y descrédito, contrarios a la buena fe comercial, los usos honestos del comercio y las sanas costumbres mercantiles, detallados en los hechos de esta demanda, en particular: (a) abstenerse de contratar de cualquier manera personal vinculado a PMT sea laboralmente, sea por prestación de servicios, sea por cualquier otra modalidad; y (b) abstenerse de continuar expresando a terceras personas que PMT fue “sacada” de Ogilvy, sea

por escrito, sea verbalmente, sea por mensaje de datos, o cualquier otro medio. TERCERA PRETENSIÓN PRINCIPAL subsanada mediante escrito presentado el 4 de junio de 2019 en virtud del cual se reformula el juramento estimatorio: Que se declare responsables a las dos demandadas de los actos de competencia desleal, desorganización y descrédito, a que se refieren las dos pretensiones precedentes, y que, consecuencialmente, se condene solidariamente a las dos demandadas a pagar a favor de la demandante la indemnización de los perjuicios sufridos por la demandante, los cuales se estiman a la fecha en $3.577.275.504 pesos M/Cte. CUARTA PRETENSIÓN PRINCIPAL Que se condene a las dos demandadas en beneficio de la demandante, al pago de costas y agencias en derecho. TEMAS LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Definición, acreditación respecto de PMT y OGILVY, WPP no se encuentra legitimada. Se debe señalar lo establecido en el artículo 21 de la Ley 256 de 1996 que define la legitimación para instaurar este tipo de acciones por actos de competencia desleal en los siguientes términos: "(…) cualquier persona que participe o demuestre su intención para participar en el mercado, cuyos intereses económicos resulten perjudicados o amenazados por los actos de competencia desleal, está legitimada para el ejercicio de las acciones previstas en el artículo 20 de esta ley." En este punto, debe precisar el despacho que se encuentra acreditada la legitimación de las partes (PMT y OGILVY) en los términos de los artículos 21 y 22 de la Ley 256 de 1996, teniendo

en cuenta que la parte demandante participa en el mercado a través de la producción de radio y televisión y así mismo desarrolla actividades propias de una agencia de publicidad, entre otros servicios que ofrecen en el mercado. De otro lado, en lo que tiene que ver con la participación en el mercado de OGILVY, se pudo constatar que la demandada participa en el mercado a través de la investigación, creación, y conceptualización de campañas publicitarias. Por su parte, en lo atinente a la participación en el mercado de WPP HOLDING (HOLLAND) encontramos que dicha sociedad es una tenedora de acciones, según lo manifestado por su apoderada general. De conformidad con la legislación mercantil -artículo 98 del Código de Comerciolas sociedades que ejercen control o son controladas, son consideradas personas jurídicas distintas y separadas y, por lo tanto, poseen cada una un objeto social, órganos de administración y patrimonios propios. Bajo esta premisa, debe resaltarse que la Ley sólo hace referencia expresa a un caso de responsabilidad en relación con el control que ejerce la matriz sobre la subordinada o la filial, contemplado en el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, que dispone: “Cuando la situación de concordato o de liquidación obligatoria haya sido producida por causa o con ocasión de las actuaciones que haya realizado la sociedad matriz o controlante en virtud de la subordinación y en interés de ésta o de cualquiera de sus subordinadas y en contra del beneficio de la sociedad en concordato, la matriz o controlante responderá en forma subsidiaria por las obligaciones de aquélla. Se presumirá que la sociedad se encuentra en esa situación concursal, por las actuaciones derivadas del control, a menos que la

matriz o controlante o sus vinculadas, según el caso, demuestren que ésta fue ocasionada por una causa diferente.” En ese sentido, la matriz o controlante no podrá responder directamente por las actuaciones efectuadas por su subordinada o filial, en tanto que su responsabilidad está condicionada de conformidad con el artículo 22 de la Ley 256 de 1996 a que se demuestre el supuesto de hecho allí contenido, esto es, que la conducta de la controlante haya contribuido a la realización del acto de competencia desleal, situación que en el presente asunto no aconteció, puesto que no se aportó elemento de prueba alguno que permita tener por acreditado que la sociedad WPP HOLDINGS (HOLLAND) haya ordenado la auditoría en la empresa OGILVY. Por lo anterior, la sociedad WPP no se encuentra legitimada en la causa en el presente asunto. ACTO DESLEAL DE DESORGANIZACIÓN - Definición legal, presupuestos para su configuración, jurisprudencia, no configuración de la conducta. De conformidad con el artículo 9 de la Ley 256 de 1996: "Se considera desleal toda conducta que tenga por objeto o como efecto desorganizar internamente la empresa, las prestaciones mercantiles o el establecimiento ajeno." Conforme a lo anterior, la interpretación del texto se debe efectuar dentro del marco de la deslealtad pues no es admisible que en el contexto de la Ley de Competencia Desleal se entienda que el mero resultado de desorganizar un competidor es constitutivo en sí mismo o con independencia de las circunstancias que rodearon al caso, del acto reprochable en comento, pues es viable la presentación de actos cuya realización implique necesariamente la desorganización de una empresa que, sin embargo, no están inmersos en una conducta desleal.

Al respecto, se entiende reconocida la existencia de un daño concurrencial legítimo, como una consecuencia deseable en el mercado y además promovida por el ordenamiento, en aquellos eventos en que se fundamenta en relaciones de competencia basados en la utilización de medios éticos y adecuados a la hora de disputar la clientela e incluso los medios de producción. Conclusión esta que encuentra sustento en el ejercicio a los derechos a la libre empresa y la libre competencia, que imponen en el contexto del mercado que los competidores también tengan la carga de soportar los daños que les sean generados como resultados de mejores ofertas fundadas en criterios de eficiencia, y en el adecuado y suficiente ejercicio de la libertad de elección que el ordenamiento reconoce a todo participe en el mercado. En este orden, la norma exige para que se configurare la conducta desleal, la existencia de uno cualquiera de los siguientes supuestos: desorganizar internamente una empresa, desorganizar las prestaciones mercantiles, o desorganizar el establecimiento ajeno. Ahora bien, “desorganizar”, verbo rector de la conducta contenida en el artículo 9 de la Ley 256 de 1996, significa “desordenar en sumo grado, cortando, rompiendo las relaciones existentes entre las diferentes partes de un todo”. De acuerdo con este significado se hace necesaria la prueba de los hechos que, en opinión de la actora, estuvieron dirigidos a quebrantar las relaciones internas existentes en la organización empresarial. Por su parte, la doctrina ha establecido que el acto desleal de desorganización se configura con aquellos comportamientos que van encaminados a la desorganización de la empresa competidora y destacadamente la presión sobre sus empleados para que la abandonen,

privándole de colaboradores necesarios, que además están en posesión de sus secretos industriales o comerciales y de su mercado, por los conocimientos y relaciones adquiridos en la empresa. Junto a la extorsión de empleados, la doctrina sitúa otras actuaciones ilícitas tendientes a la desorganización de la empresa tales como: provocación de su situación de quiebra o suspensión de pagos con ánimo de eliminarla de la competencia; la maquinación que logra la ruptura de contratos u operaciones concertado con otro competidor, con un tercero; la eliminación de sus mercancías; la eliminación de los signos distintivos que usa, etcétera. Frente a las acusaciones puestas de presente en la demanda el despacho dividirá el análisis del presente acto desleal sobre la base de dos supuestos jurídicos como son: la contratación de trabajadores o empleados presuntamente pertenecientes a PMT PRODUCCIONES (…), así como el ofrecimiento de ofertas laborales a Catalina Restrepo, y el segundo supuesto será el referente a determinar si se presentó una desorganización al interior de la empresa demandante con ocasión de la auditoría realizada por OGILVY y que supuestamente había sido ordenada por WPP. Sobre el primer supuesto jurídico debe precisar el despacho que la mayoría de estas personas fueron contratadas por la sociedad OGILVY mucho antes de los hechos que originaron la supuesta desorganización empresarial alegada en la demanda. En lo que se refiere a la supuesta contratación u oferta laboral de Catalina Restrepo y Óscar García por parte de la sociedad OGILVY, debe advertir el despacho que no se aportó ninguna prueba tendiente a demostrar en qué consistió el supuesto ofrecimiento laboral, ni mucho

menos que el mismo se haya derivado de una conducta contraria a los usos honestos o a las sanas costumbres mercantiles. A lo anterior, debe agregarse que la parte demandante no aportó ninguna prueba encaminada a demostrar que los trabajadores que fueron contratados por OGILVY fueran claves o esenciales para desarrollar labores en la empresa PMT Producciones o que su retiro hubiese desorganizado internamente a dicha empresa, por lo que las aseveraciones efectuadas en ese sentido no pueden ser tenidas en cuenta para dichos efectos, en la medida que no se encuentran soportadas en otras pruebas que permitan corroborar dichas afirmaciones; frente a lo cual debe recordarse que las atestaciones de las partes que favorezcan sus intereses, carecen en el sistema procesal civil colombiano de importancia probatoria, a menos que se encuentren corroboradas con otras pruebas, caso en el cual su eficacia proviene de estas y no de la aserción de la parte. Por otra parte, en lo que tiene que ver con el estudio del presente acto desleal a partir de la desorganización de la empresa de la demandante, como consecuencia del desmonte de su unidad de negocio, debe precisar el despacho que el mismo tampoco se puede tener por demostrado a partir de la auditoría presuntamente ordenada por la sociedad WPP, por lo que pasa explicarse a continuación. Debe advertir el despacho que la auditoria no puede considerarse constitutiva de una conducta desleal por cuanto la misma no es realizada por la empresa demandada con el objeto de provocar una desorganización en sus proveedores, como sería el caso de PMT, sino que tiene como finalidad conocer a fondo el contenido de los contratos celebrados por ésta, las tarifas que son utilizadas por OGILVY y otros asuntos de organización interna que viene celebrando la

demandada con sus proveedores. Lo anterior permite inferir al despacho que la decisión de que PMT no continuara trabajando con la demandada o la terminación o finalización de esa relación comercial con OGILVY, no se deriva de un asunto de desorganización, sino por el contrario, del cambio de condiciones contractuales que fueron exigidas al interior de OGILVY. Además, se debe aclarar que este supuesto jurídico corresponde a un asunto eminentemente contractual y no de competencia desleal, teniendo en cuenta que la parte demandada puede exigir en los procesos de contratación lo que resulte más conveniente para su empresa, sin que ello sea reprochable desde el punto de vista de la Ley 256 de 1996, pues como se puso de presente en este asunto, no se logró demostrar ninguna conducta contraria a la buena fe o a las sanas costumbres mercantiles. BUENA FE EN MATERIA DE COMPETENCIA DESLEAL - Diferencia con la buena fe contractual, definición, jurisprudencia, doctrina, intereses de protección del régimen de competencia desleal. La buena fe en materia de competencia desleal no corresponde a un concepto de contenido subjetivo ni tampoco debe confundirse con la buena fe de la que suele hablarse en materia contractual. Se trata de un concepto distinto, que es propio del ámbito de la leal competencia. Al respecto, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en Sentencia de 27 de octubre de 2016, radicado 2013-122013, afirmó lo siguiente: "Todas las diferencias que puedan plantearse entre las partes en torno a la estipulación, incumplimiento o cumplimiento defectuoso de las cláusulas contractuales, y aún a hechos presentados en la fase de ejecución del contrato que

puedan haber sido contrarios al principio de la buena fe a tono con los artículos 1603 del Código Civil y 871 del Código de Comercio en criterio integrativo del contrato, es ajeno al ámbito de discusión de las reglas de la Ley 256 de 1996 y deben ventilarse en una acción de carácter contractual instituida para esos fines." En cambio, en materia de competencia desleal se entiende la buena fe como un concepto de contenido objetivo. Al respecto, SILVIA BARONA, refiriéndose a la cláusula general de buena fe y citando la jurisprudencia española, afirma que: la deslealtad se viene a construir como un ilícito objetivo que no depende del dolo o grado de culpa del causante; como un ilícito de peligro ya que no se hace depender de los resultados finales del mismo; y de naturaleza extracontractual puesto que el desvalor del mismo tiene su origen en la contravención de deberes generales de conducta y no del quebrantamiento de relaciones jurídicas negociales que vinculen al sujeto infractor con el que padece los resultados del acto (BARONA VILAR, Silvia. Competencia Desleal. Tutela jurisdiccional -especialmente proceso civily extrajurisdiccional. Tomo I. Tirant Lo Blanch. Valencia. 2008. Pág. 313). Esta misma autora señala que "El concepto de buena fe contemplado en la norma no es psicológico, normalmente identificado con la ignorancia o error disculpable o excusable, sino objetivo. Esto es, un modelo de conducta socialmente aceptable y exigible que impone determinados deberes de actuación y ciertos límites al ejercicio de los derechos y facultades a

quienes operan en el mercado. De ahí que haya que integrarse la norma a través de unos modelos de conducta cuya infracción convierte en desleal la competencia. Teniendo presente que la finalidad de la Ley no es otra que proteger la competencia en interés de todos los que participan en el mercado. Cabe manifestar por ello que esa buena fe no se identifica con cualquier regla de conducta tenida por la colectividad como exigible en cualquier ámbito de la relaciones humanas y aún jurídicas, sino solo con aquellas que siendo aptas en un sistema de libre competencia sirvan para el buen orden concurrencial sancionado en nuestro derecho positivo." (BARONA VILAR, Silvia. Competencia Desleal. Tutela jurisdiccional -especialmente proceso civily extrajurisdiccional. Tomo I. Tirant Lo Blanch. Valencia. 2008. Pág. 295). Para saber qué es lo exigible en el comportamiento de quienes concurren en el mercado, esto es, cuál es el estándar de conducta que deben cumplir, es necesario tener en cuenta el artículo 1º de la Ley 256 de 1996, ya que es en este artículo en donde se encuentra el bien tutelado por las normas sobre la leal competencia, así como los sujetos beneficiarios del régimen. La norma señala lo siguiente: "Sin perjuicio de otras formas de protección, la presente Ley tiene por objeto garantizar la libre y leal competencia económica, mediante la prohibición de actos y conductas de competencia desleal, en beneficio de todos los que participen en el mercado (…)" Partiendo de lo anterior, esto es, del artículo 1º de la Ley 256 de 1996 se puede afirmar que

nuestro régimen de competencia desleal contiene una protección de carácter tripartito en tanto es clara la protección de tres intereses dentro de la Ley de Competencia Desleal. El primero, el interés público del estado en la preservación de un sistema económico de competencia no falseada. Segundo, el interés colectivo de los consumidores. Tercero, el interés privado de los empresarios, aspecto que emerge de la norma cuando señala que la presente Ley tiene por objeto garantizar la libre y leal competencia económica, mediante la prohibición de actos y conductas de competencia desleal, en beneficio de todos los que participen en el mercado. De esta manera, encuentra el despacho que los fundamentos de la acusación presentada por la demandante, se encuentran encaminados a realizar un reproche con ocasión a las nuevas condiciones comerciales o contractuales que fueron exigidas posterior a la auditoria por parte de OGILVY y no tienen como finalidad la protección de alguno de los intereses puestos de presente anteriormente. TACHA DE TESTIMONIO - Probada (Juanita del Corral). En lo que tiene que ver con la tacha de sospecha sobre el testimonio de la señora JUANITA DEL CORRAL, debe advertir el despacho que su imparcialidad quedó en duda como quiera que declaró sobre hechos y circunstancias en los que no estuvo presente. Por lo que el despacho, como se explicará a continuación, declarará demostrada la tacha de sospecha sobre su testimonio. Debe aclarar el despacho que por el hecho de que un testigo labore, tenga un parentesco o tenga una relación de amistad con una de las partes no implica per se que esa circunstancia le reste total credibilidad. Sobre este particular la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de

Justicia, en proceso de Rad. 73001-31-10-002-2009-427-01, magistrado ponente Dr. Ariel Salazar Ramírez manifestó lo siguiente: “En primer lugar, debió el ad quem referirse a las circunstancias que podrían afectar la credibilidad o imparcialidad de la testigo en razón de su parentesco con la demandante (Art. 217), pues tal situación se erigió en un punto esencial para valorar la consistencia de la declaración. Cabe precisar que la ley procesal no establece ninguna presunción de sospecha contra el testigo por el mero hecho de su parentesco, dependencia, sentimientos o interés con relación a las partes o sus apoderados, o por sus antecedentes personales u otras causas, sino que deja tal valoración “al concepto del juez”; criterio que -como se explicó líneas arribadebe estar soportado en la coherencia de la declaración y en su correspondencia con el contexto de significado. En ese orden, como quiera que ni de la declaración de la testigo ni de lo que dicen los demás medios de prueba se infiere un motivo serio que afecte la declaración de la deponente, no existen razones válidas para restarle credibilidad o tildarla de sospechosa.” Al momento de su declaración, la testigo emitió un concepto jurídico en el sentido de señalar que la sociedad OGILVY había incurrido en actos de competencia desleal. El despacho encuentra bastante controvertirle, lo referente a que la testigo haya declarado sobre hechos y haya emitido conceptos jurídicos que no eran de su resorte, pese a que llevaba mucho tiempo de haber salido de OGILVY, empresa en la que había laborado. Los testigos tienen que declarar sobre lo que sepan y les conste y no dedicarse a emitir ese tipo de

conceptos jurídicos cuando ese no ha sido el objeto de su testimonio, como fue en el presente asunto. Entonces el despacho declara probada la falta de imparcialidad de la testigo JUANITA DEL

CORRAL.

ACTO DESLEAL DE DESCRÉDITO - Definición legal, presupuestos para su configuración, no configuración de la conducta. La Ley de Competencia Desleal, en su artículo 12 señala que se "(…) considera desleal la utilización o difusión de indicaciones o aseveraciones incorrectas o falsas, la omisión de las verdaderas y cualquier otro tipo de práctica que tenga por objeto o como efecto desacreditar la actividad, las prestaciones, el establecimiento o las relaciones mercantiles de un tercero, a no ser que sean exactas, verdaderas y pertinentes." Es por eso que para que la conducta de un empresario pueda considerarse apta para desacreditar las prestaciones o actividades empresariales de un competidor, es preciso que se lleve a cabo la emisión o divulgación de manifestaciones que sean inexactas, falsas e impertinentes, y que además dicha emisión o divulgación resulte objetivamente apta para perjudicar el prestigio o buen nombre de otro agente en el mercado. A su vez, es necesario que las actuaciones de descrédito, independientemente del medio de difusión que se utilice para tal fin, sean públicas, esto es, que se dirijan a determinadas personas, se realicen en el seno de un determinado colectivo o vayan dirigidas al público en general, logren o no su objetivo, puesto que basta el elemento de potencialidad, riesgo o peligro que facilita el descrédito del competidor. En el presente asunto, tal como se ha expresado, no se encuentran hechos o acusaciones

concretas contra la parte demandada, llámese OGILVY o WPP, sobre cuáles fueron los actos desplegados por estas dos sociedades que fueron generadores de una conducta desleal de descrédito, ni tampoco hechos que este despacho pudiera interpretar como indicadores de la comisión de la conducta a efectos de realizar el análisis respectivo de la conducta. Adicionalmente, no se podría tener por acreditado el presente acto desleal de descrédito a partir de la auditoría que fue ordenada por la sociedad OGILVY. Ni siquiera la demandante tuvo acceso al contenido de esa auditoria, entonces esta auditoria se trató de una actividad interna adelantada por la sociedad OGILVY, por lo cual no cumpliría con ninguno de los requisitos consagrados por el legislador. Por último, debe señalarse que la misma demandante confesó la inexistencia de actos de descrédito en el presente caso, al contestar varias preguntas formuladas por el despacho en donde se le cuestionó si existieron actos descrédito. JURAMENTO ESTIMATORIO - No procedencia de la sanción. Téngase en cuenta que el inciso 2° del parágrafo del artículo 206 del Código General del Proceso indica: "La aplicación de la sanción prevista en el presente parágrafo sólo procederá cuando la causa de la falta de demostración de los perjuicios sea imputable al actuar negligente o temerario de la parte." Es así que pese a que en el presente caso PMT PRODUCCIONES no demostró los perjuicios que fueron solicitados, se observó que este no derivó de un actuar negligente o temerario de la

demandante, pues a través de los medios probatorios que allegó al proceso, en particular el dictamen pericial financiero aportado, realizó esfuerzos encaminados a demostrar no solo la causalidad entre la conducta y el daño, sino también el monto de los perjuicios, independientemente de que el juez considere que los mismos no se hubiesen probado con ocasión de las conductas desleales que fueron desestimadas por el despacho. Entonces el despacho no encuentra procedente aplicar las sanciones en el presente asunto.

Elaboró: AMM

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