SIC - Sentencia Rad.19-143079 de 2021
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia Rad.19-143079 de 2021
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2021
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
RELATORÍA SENTENCIAS IDENTIFICACIÓN No. de radicado: 19-143079
Fecha de la providencia: 6/07/21
Tipo de proceso: Proceso por infracción a derechos de propiedad industrial y competencia desleal
Demandante(s): ORQUESTA GUAYACAN LTDA.
Demandado(s): CARLOS AUGUSTO BRITO MOSQUERA
Juez: Camila Andrea Medina Gómez
SÍNTESIS DEL CASO
HECHOS:
1. La demandante, ORQUESTA GUAYACÁN LTDA, adujo que desde el año de 1986 utilizó el nombre comercial “GUAYACÁN ORQUESTA”, nombre con el cual la orquesta incursionó en la industria musical.
2. Sostuvo la demandante que, para el año de 1991, el nombre comercial “GUAYACÁN ORQUESTA” venía perteneciendo a ALEXIS LOZANO y SATURNINO CAICEDO. Por lo anterior, el 2 de abril de 2008 decidieron constituir la sociedad ORQUESTA GUAYACÁN LTDA, persona autorizada para usar y explotar el nombre comercial mencionado.
3. La demandante manifestó que el demandado, CARLOS AUGUSTO BRITO MOSQUERA, era un artista del medio música conocido como “CARLOS BRITO”, quien perteneció a la agrupación musical entre los años 1987 a 1994, siendo uno de los vocalistas principales de la orquesta.
4. La demandante agregó que el demandado se aprovechó de la reputación formada por “GUAYACÁN ORQUESTA”, ya que se promocionó como ex cantante, ofreciéndose a cantar las canciones de la orquesta pese a que no le asistía derecho alguno sobre las obras musicales.
5. Sumado a lo anterior, la demandante argumentó que el 26 de junio de 2015 el demandado organizó una presentación musical en la que se promocionó como ex cantante de la
“ORQUESTA GUAYACÁN”
6. La demandante adicionó que la publicidad compartida para el evento mencionado en el hecho anterior tuvo como finalidad inducir a error o confusión al público pues la estructura de la publicación mostró la palabra “GUAYACÁN” y ello pudo confundir a los consumidores quienes pensarían, erróneamente, que se trataba de un concierto en el que se presentaba
“ORQUESTA GUAYACÁN”.
7. La demandante agregó que el demandado continuó promocionando sus espectáculos musicales utilizando la frase “GUAYACÁN” e inclusive, el uso no autorizado de los signos de su titularidad se dio a nivel internacional.
8. Finalmente, la demandante argumentó que la conducta desplegada por el demandado le generó perjuicios en razón a que el demandado cantó las canciones de su titularidad, a un precio muy inferior al que cobraba ella lo cual hizo perder en el mercado potenciales clientes que se guiaban por la reputación de la demandante.
PRETENSIONES: En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que se declare que el señor CARLOS AUGUSTO BRITO MOSQUERA, infringe los derechos de propiedad industrial que tiene mi poderdante sobre los signos distintivos notoriamente conocidos (Nombre comercial) “GUAYACÁN ORQUESTA”, y (marca) “PRODUCCIONES ORQUESTA GUAYACÁN DEL AYER” para la clase 41 de la clasificación internacional de Niza contemplados en los artículos 155 literales e) y f); 192; 226 párrafo 1 y 2
literales a) y c); y 227 de la Decisión 486/00. Pretensión subsidiaria a la primera principal. Que se declare que el señor CARLOS AUGUSTO BRITO MOSQUERA, infringió los derechos de propiedad industrial que tiene mi poderdante sobre los signos distintivos (Nombre comercial) “GUAYACÁN ORQUESTA”, y (marca) “PRODUCCIONES ORQUESTA GUAYACÁN DEL AYER” para la clase 41 de la clasificación internacional de Niza contemplados en los artículos 192 y 155 literal d) de la Decisión 486/00. Primera pretensión consecuencial a la primera principal. Que se declare que el accionado actuó de mala fe al utilizar sin autorización los signos distintivos de mi poderdante, pese a conocer su notoriedad conforme lo señala el artículo 232 de la Decisión 486/00. Segunda pretensión consecuencial a la primera principal. Que se ordene al accionado abstenerse de volver a utilizar los signos distintivos de mi poderdante o algún otro que sea similar o idéntico que pueda generar entre los consumidores riesgo de confusión, asociación o de uso parasitario para promover sus servicios de presentaciones musicales en vivo. Tercera pretensión consecuencial a la primera principal. Que se condene a la accionada a pagar una indemnización por valor de hasta doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes o el valor que estime este despacho conforme al sistema de indemnizaciones preestablecidas de qué trata el Decreto 2264 de 2014 por los daños causados en mi poderdante con la infracción de los derechos que tiene sobre la marca notoriamente conocida “PRODUCCIONES ORQUESTA GUAYACÁN DEL AYER” para la clase 41 de la clasificación
internacional de NIZA utilizar un signo distintivo similar sin pagado a mi poderdante el precio de una licencia para su uso desde el año 2015 hasta la fecha conforme lo indica el literal c) de la Decisión 486/00. Pretensión subsidiaria a la tercera pretensión consecuencial a la primera principal. Ruego a este despacho que en subsidio de lo anterior, se condene a la accionada pagar una indemnización por valor de hasta cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes o el valor que estime este despacho conforme al sistema indemnizaciones preestablecidas de que trata el Decreto 2264 de 2014 por los daños causados en mi poderdante con la infracción de los derechos que tiene sobre la marca notoriamente conocida “PRODUCCIONES ORQUESTA GUAYACÁN DEL AYER” para la clase 41 de la clasificación internacional de NIZA utilizar un signo distintivo similar sin pagado a mi poderdante el precio de una licencia para su uso desde el año 2015 hasta la fecha conforme lo indica el literal c) de la Decisión 486/00. Cuarta pretensión consecuencial a la primera principal. Que condene al accionado a pagar una indemnización por valor de NOVECIENTOS SESENTA MILLONES DE PESOS ($960.000.000.00) por concepto de lucro cesante derivados de las utilidades no obtenidos de mí poderdante, al haberse utilizado el nombre comercial notoriamente conocido “GUAYACÁN ORQUESTA” para la clase 41 de la clasificación internacional de NIZA de este sin autorización, impidiendo que mi mandante fuera contratado para los eventos en los que ha participado el demandado utilizando los mismos desde el año 2015 hasta la fecha.
Primera pretensión subsidiaria a la cuarta pretensión consecuencial a la primera principal. En subsidio del anterior, ruego se condene al demandado pagar una indemnización por valor de TRESCIENTOS VEINTE MILLONES DE PESOS ($320.000.000.00), correspondientes al monto de los beneficios obtenidos por el infractor como resultado de la infracción a los derechos que tiene mi poderdante sobre el signo distintivo notoriamente conocida (Nombre comercial) “GUAYACÁN ORQUESTA” para la clase 41 de la clasificación internacional de NIZA al promover y realizar diversos eventos en donde dicho signo distintivo fue utilizado sin autorización de mi mandante desde el año 2015 hasta la fecha. Segunda pretensión subsidiaria a la cuarta pretensión consecuencial a la primera principal. Quien subsidio de lo anterior, se condene a la accionada a pagar una indemnización por valor de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES DE PESOS (288.000.000.00) por la infracción de los derechos que tiene mi poderdante sobre el signo distintivo notoriamente conocido “GUAYACÁN ORQUESTA” para la clase 41 de la clasificación internacional de NIZA al utilizar para sus diversos conciertos el nombre comercial notoriamente conocido de titularidad de mi poderdante sin haber pagado a mi poderdante el precio de una licencia desde el año 2015 hasta la fecha conforme lo indica el literal c) del artículo 243 de la Decisión 486/00. Quinta pretensión consecuencial a la primera principal: que se condene a la parte demandada a pagar los valores antes referidos de forma indexada junto con sus correspondientes intereses.
SEGUNDA: Que se declare que la parte demandada ha incurrido en los actos desleales de
Explotación de reputación ajena, engaño, imitación, y desviación de la clientela contemplados en la Ley 256/96. Pretensión subsidiaria a la segunda principal. Quien subsidio de lo anterior se declare que el demandado incurrió en el acto de competencia desleal y de violación de la prohibición general contemplado en el artículo 7de la Ley 256/96.
TERCERA: Que se declare que la parte demandada ha incurrido en el acto desleal vinculado a la propiedad Industrial de confusión contemplada en el artículo 259 literal a) de la Decisión 486/00 al utilizar para la promoción de sus distintas presentaciones el signo distintivo de titularidad de mi poder Dante a fin de generar en los consumidores un riesgo de confusión directa y/o de asociación con la orquesta de mi poderdante.
CUARTA: Que, como consecuencia de las conductas desleales del demandado, contempladas en la Ley 256/96 y en la Decisión 486/00 se condene al demandado a pagar un total de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES DE PESOS ($288.0000.000.00) a título de lucro cesante, en virtud del no pago de licencias o autorizaciones para explotar la reputación de mi mandante en presentaciones en vivo por parte del demandado desde el año 2015 hasta la fecha.
Segunda pretensión consecuencial a la segunda principal: Que se condene a la parte demandada a pagar los valores antes referidos de forma indexada junto con sus correspondientes intereses.
QUINTA: Que se condene a la demandada a pagar las costas y agencias en derecho del proceso.”
TEMAS LEGITIMACIÓN POR ACTIVA - Acreditación. Es importante tener en cuenta que el primer aspecto a evaluar en una acción por infracción a
los derechos de propiedad industrial es la legitimación, pues es un presupuesto sin el cual habría lugar a negar las pretensiones e incluso ser objeto de sentencia anticipada. En materia de propiedad industrial la legitimación se encuentra regulada por el artículo 238 de la Decisión Andina 486 de 2000, el cual dispone que: “El titular de un derecho protegido en virtud de esta Decisión podrá entablar acción ante la autoridad nacional competente contra cualquier persona que infrinja su derecho. También podrá actuar contra quien ejecute actos que manifiesten la inminencia de una infracción”. En el presente proceso se encuentra acreditado que la parte demandante se encuentra legitimada para actuar porque es la titular de la marca nominativa “PRODUCCIONES ORQUESTA GUAYACÁN Y DEL AYER”, para identificar servicios de la clase 41 de la Clasificación Internacional de Niza. Frente al nombre comercial “ORQUESTA GUAYACÁN” es de indicar que encuentra plenamente demostrada la titularidad sobre el mismo dado el alto número de pruebas aportadas con el escrito de demanda. Teniendo en cuenta que la parte demandante es titular de los signos cuya protección reclama es claro que se encuentra legitimada para solicitar la protección de los mismos de conformidad a lo escrito en su demanda. INFRACCIÓN A LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL - Literales e) y f) del artículo 155 de la Decisión Andina 486 de 2000, falta de prueba, no configuración /DECLARACIÓN MARCA NOTORIA - No competencia de la Delegatura de la SIC para asuntos jurisdiccionales. Según el literal e) y f), el artículo 155 de la norma comunitaria se determina que: e) usar en el
comercio un signo idéntico o similar a una marca notoriamente conocida respecto de cualesquiera productos o servicios, cuando ello pudiese causar al titular del registro un daño económico o comercial injusto por razón de una dilución de la fuerza distintiva o del valor comercial o publicitario de la marca, o por razón de un aprovechamiento injusto del prestigio de la marca o de su titular; f) usar públicamente un signo idéntico o similar a una marca notoriamente conocida, aun para fines no comerciales, cuando ello pudiese causar una dilución de la fuerza distintiva o del valor comercial o publicitario de la marca, o un aprovechamiento injusto de su prestigio”. Frente a los literales e) y f), estos disponen que es necesario que el titular cuente con una marca notoriamente conocida pues es el factor común que se encuentra entres estos dos literales. Si bien la parte demandante allegó bastante material probatorio pretendiendo demostrar la notoriedad del signo, es preciso manifestar que este despacho no tiene la competencia para declarar la notoriedad de un signo pues esa circunstancia escapa de las facultades que han sido otorgadas por el Código General del Proceso, el cual en su artículo 24, en cuanto a las facultades conferidas a esta entidad dispone lo siguiente: “Las autoridades administrativas a que se refiere este artículo ejercerán funciones jurisdiccionales conforme a las siguientes reglas:
1. La Superintendencia de Industria y Comercio en los procesos que versen sobre: b) Violación a las normas relativas a la competencia desleal. 3. Las autoridades nacionales competentes en
materia de propiedad intelectual: a) La Superintendencia de Industria y Comercio en los procesos de infracción de derechos de propiedad industrial”. Aspecto diferente es que la notoriedad de los signos pueda ser un factor que se analice en un proceso determinado a efectos de reconocerlo en la sentencia como un hecho probado que resulta necesario a efectos de determinar si se ha configurado una de las infracciones establecidas en la Decisión Andina 486 del 2000. En el presente asunto, debido a que no se probó que los signos titulares de la parte demandante eran notorios, no se procederá con el estudio que tenga que ver con los literales e) y f) del artículo 155 de la Decisión Andina 486 del 2000 y también los artículos 232, 227, 226, 292 de la misma norma, en lo referente a signos notorios. INFRACCIÓN A LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL - Literal d) del artículo 155 de la Decisión Andina 486 de 2000, no configuración, jurisprudencia. /EXCEPCIÓN A LA PROHIBICIÓN DE USO NO AUTORIZADO DE DERECHOS DE PROPIEDAD INDUSTRIALArtículo 157 de la Decisión Andina 486 del 2000. A partir del contenido de la norma se debe precisar que para que se configure la infracción a los derechos de propiedad industrial que son alegados, en cuanto al literal d) es necesario establecer tres escenarios a saber: 1) el uso en el comercio por parte del demandado, es decir, que se demuestre que el demandado hace uso del signo que se pretende su protección en el comercio y que existe ese uso presuntamente infractor; 2) la similitud o identidad del signo con
aquel que se encuentra registrado y 3) el riesgo de asociación o confusión entre el signo infractor y el que se encuentra debidamente registrado. Verificados esos tres escenarios corresponde proceder con la protección del titular de esos derechos de propiedad industrial. Es fundamental establecer el uso que lleva a cabo la parte demandada del signo que se aduce infractor. De conformidad con las pruebas allegadas al proceso es posible concluir que el demandado se ha anunciado al público como cantante, indicando en distintas oportunidades ser ex vocalista o ex cantante Guayacán Orquesta. Antes de referirme a la similitud o identidad entre los signos es de poner de presente que en la Decisión Andina 486 del 2000 existen excepciones a la prohibición del uso no autorizado de un derecho de propiedad industrial. El inciso primero del artículo 157 de la normatividad andina indica que: “Los terceros podrán, sin consentimiento del titular de la marca registrada, utilizar en el mercado su propio nombre, domicilio o seudónimo, un nombre geográfico o cualquier otra indicación cierta relativa a la especie, calidad, cantidad, destino, valor, lugar de origen o época de producción de sus productos o de la prestación de sus servicios u otras características de éstos; siempre que ello se haga de buena fe, no constituya uso a título de marca, y tal uso se limite a propósitos de identificación o de información y no sea capaz de inducir al público a confusión sobre la procedencia de los productos o servicios”. De la norma citada se desprende que se deben cumplir tres requisitos a saber: 1) que haya uso
de buena fe; 2) que no se utilice a título de marca y 3) que no induzca al público a confusión sobre la procedencia de los servicios. De igual forma, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina se ha pronunciado al respecto en el proceso 170 IP de 2011, proceso en el que, frente al uso, se sostuvo lo siguiente: “1) Que se haga de buena fe: La buena fe es un principio general del derecho que debe gobernar todas las actuaciones en el marco de cualquier ordenamiento jurídico. En el campo del derecho de propiedad industrial, los actores del mercado deben actuar sin afectar a los titulares de los derechos intelectuales, al público consumidor y al derecho como tal. La utilización de cualquier signo distintivo, expresión, frase o palabra no debe hacerse con el objetivo de causar daño o perjuicio. De lo que se trata entonces es que el mercado sea transparente y se desenvuelva de manera leal. 2) Que no se inserten para ser usados a título de marca: los elementos explicativos no pueden ser registrados, ni utilizados como marca, es decir, como distintivos de productos o servicios. De lo contrario se estaría aprovechando de elementos no apropiables por el solicitante. En consecuencia, al solicitar un signo acompañado por esos elementos, el peticionario deberá advertir a la oficina de registro marcario que no se está reivindicando propiedad sobre dichos elementos, diferenciando claramente en su solicitud el signo a registrarse como marca de los aditamentos explicativos. A su vez la oficina de registro marcario deberá publicar el signo diferenciando claramente los elementos explicativos ya que de lo contrario no existiría información suficiente para los terceros interesados. 3) Que se limite al
propósito de identificación o información: esta característica tiene que ver con la anterior. El propósito de utilizar elementos explicativos es para generar información cierta sobre los productos y servicios que se ofertan en el mercado. Es una manera de generar en el público consumidor información transparente que ayude en su libre elección. 4) Que no induzca al público consumidor a error. Lo que se quiere salvaguardar es que en el público consumidor no se genere riesgo de confusión o asociación. La normativa de marcas quiere que el comercio de bienes y servicios sea transparente, de buena fe y fluido. Por tal razón, se pretende cuidar que la elección del consumidor sea libre y consciente”. En cuanto al primer requisito, la buena fe, en el presente asunto no se evidencia que la parte demandada haya actuado de mala fe ocasionándole perjuicios al demandante, así como tampoco haya afectado al público consumidor, ni al comercio como tal, pues para este despacho siempre fue claro que el señor CARLOS AUGUSTO BRITO MOSQUERA se presentó como ex integrante, ex vocalista o ex cantante de Guayacán Orquesta. Así, siempre dejó claro que no era Orquesta Guayacán quien se estaba presentando en los conciertos, pudiendo tanto los agentes del mercado como los consumidores mismos, tomar las decisiones libremente sin afectar sus derechos tanto para contratar con el demandado como para asistir a sus presentaciones conociendo lo anterior. Es de destacar que no se evidencia el daño en contra de la actora, pues si bien se alegó dejó de
percibir un dinero porque los empresarios preferían contratar al señor BRITO debido a que cobraba un valor más bajo, no se encuentra demostrado que los empresarios que contrataron con el demandado hubieran optado por la agrupación musical en caso de no tener la participación del demandado, pues este es un supuesto del cual no se tiene fundamento probatorio. Ahora bien, en cuanto a que los signos no se empleen a título de marca, que es otra de las características que indica el artículo 157, es claro que la intención del demandado no es llamarse, ni identificar sus servicios como artista musical bajo la expresión “GUAYACÁN” o “GUAYACÁN ORQUESTA”. Se evidencia con el material probatorio que en toda la publicidad de los eventos se indica que el cantante es el señor CARLOS AUGUSTO BRITO MOSQUERA y la expresión “GUAYACÁN” no es empleada a título de marca ni para identificar los servicios como tal o que el demandante se identifique ante el público consumidor con esa expresión. Lo que se observa es que es el demandado está expresando que no hace parte de “ORQUESTA GUAYACÁN” ya que la expresión va acompañada de “EX” vocalista, “EX” cantante, y se encuentran también en ese material publicitario. Esta segunda premisa va de la mano con la tercera regla indicada por el Tribunal Andino, consistente en limitarse al propósito de información e identificación, pues como se ha indicado en dicha sentencia (170 IP de 2011) se precisa que el señor CARLOS AUGUSTO BRITO MOSQUERA no es cantante de “GUAYACÁN ORQUESTA”, pues su nombre viene acompañado
de indicaciones como “EX VOCALISTA”, “EX CANTANTE”, “EX INTEGRANTE”, brindando al consumidor información transparente que le puede ayudar a su elección de asistir o no a esos eventos. Por todo lo anterior, se concluye que siempre se brindó a empresarios, comerciantes y al consumidor información suficiente que no permite inducir a confusión. Es así como no se encuentra la inducción a asociación, confusión, ya que es claro que no se puede desconocer la trayectoria que ha tenido una persona y mucho menos pretender que a pesar de haber trabajado para determinada agrupación, no pueda informar sobre su experiencia y trayectoria musical, en este caso a pesar de indicar que no hace parte de la empresa. Por lo anterior, es importante mencionar que la mención en la publicidad no se hace a título de marca, ni infringiendo los derechos de propiedad industrial de la demandante, y que se encuentra cobijado bajo una de las excepciones del artículo 157 de la Decisión Andina 486 del 2000. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN POR COMPETENCIA DESLEAL - Carga procesal, artículo 282 del Código General del Proceso. Se debe aclarar que si bien la apoderada de la parte demandante mencionó en sus alegatos que en el presente caso operó la prescripción y que incluso el despacho debía reconocer la caducidad de la falta sancionatoria, no es menos cierto que el Código General del Proceso, en su artículo 282, dispone lo siguiente: “En cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en
la contestación de la demanda. Cuando no se proponga oportunamente la excepción de prescripción extintiva, se entenderá renunciada”. Estas excepciones deben ser alegadas en el escrito de contestación de la demanda y es así como en diferentes oportunidades se le ha manifestado a la parte demandada que se tuvo por no contestada la demanda en atención a que el escrito de su contestación fue aportado de manera extemporánea. En ese orden de ideas se entiende renunciada esa excepción.
ÁMBITOS DEL RÉGIMEN DE COMPETENCIA DESLEAL/LEGITIMACIÓN POR ACTIVA Y POR PASIVA - Artículos 2, 3, 4, 21 y 22 de la Ley 256 de 1996.
Se encuentran superados algunos aspectos como los artículos 2, 3 y 4 de la Ley 256 de 1996 que se refieren al ámbito objetivo, subjetivo y el territorial. Ahora, en cuanto a la legitimación de las partes, requisitos que se encuentran consagrados en los artículos 21 y 22 de la Ley de competencia desleal, se encuentra que la legitimación en la causa por activa se encuentra demostrada, por lo que la parte demandante se encuentra facultada para presentar esta acción pues cumple con los presupuestos del artículo 21 de la ley indicada, es decir, participa en el mercado colombiano. En cuanto a la legitimación por pasiva, esta se encuentra descrita en el artículo 22 de la Ley 256 de 1996, el cual indica que: “Las acciones previstas en el artículo 20 procederán contra cualquier persona cuya conducta haya contribuido a la realización del acto de competencia desleal. Si el acto de competencia desleal es realizado por trabajadores u otros colaboradores
en el ejercicio de sus funciones y deberes contractuales, las acciones previstas en el artículo 20 de esta Ley, deberán dirigirse contra el patrono”. En el presente proceso la parte demandada indicó que no existía una legitimación por pasiva porque no se estaba incurso en actos de competencia desleal. Es así como lo que se evidencia es que las acciones de las cuales se acusa al demandado presuntamente han contribuido a que se ejecuten los actos de competencia desleal que han sido alegados en la demanda. ACTO DESLEAL DE ENGAÑO - Artículo 11 de la Ley 256 de 1996, no configuración. Para la configuración de este acto es necesario que la conducta que se está efectuando induzca al público a error respecto de las prestaciones o de establecimientos ajenos, se requiere que exista esa potencialidad en el comportamiento inductivo del autor para que provoque esa reacción entre los consumidores con base en información que no corresponde a la realidad. Se trata de ofrecer una falsa representación de la realidad y que esto tenga la potencialidad de inducir a error al receptor, el público consumidor que adquiere boletería para ingresar a una presentación o concierto. En el caso bajo estudio, la idea errónea que manifiesta la demandante se generó, es respecto de la falsa creencia de que GUAYACÁN ORQUESTA estaría realizando presentaciones musicales y artísticas abiertas al público mediante unos conciertos. No obstante esta manifestación, se puede evidenciar que pese a los argumentos que han expuesto, para este despacho el material publicitario expuesto para las presentaciones del demandado es claro en precisar quién es la persona que se está presentando, siempre se expone que es el señor CARLOS AUGUSTO BRITO
MOSQUERA, y se señala que es “EX VOCALISTA”, “EX CANTANTE” de GUAYACÁN ORQUESTA, razón por la cual no se configuró el acto desleal de engaño pues no se hace uso de aseveraciones incorrectas y tampoco falsas pues siempre se acude a la realidad. ACTOS DESLEAL DE EXPLOTACIÓN DE LA REPUTACIÓN AJENA - Artículo 15 de la Ley 256 de 1996, no configuración. Este acto en sí mismo condena ese aprovechamiento indebido de un prestigio o fama que ha sido conseguido por otra persona en el mercado. En este sentido, de acuerdo con las pruebas que han sido allegadas al expediente se evidenció que GUAYACÁN ORQUESTA cuenta con una buena reputación en el mercado y un importante reconocimiento del género artístico del género de la salsa. A pesar de lo anterior, no está llamado a prosperar el caso imputado a la parte demandada dado que según se indicó, ninguna prueba arroja certeza sobre el carácter indebido de la conducta del demandado y de hecho, existe material probatorio que excluye ese carácter pues como se ha indicado el señor BRITO no permite que se le atribuya en contra de la realidad que es parte de la ORQUESTA GUAYACÁN, y mucho menos que la asocie como integrante actual al momento de las presentaciones o la misma. En la publicidad de sus eventos se indica una trayectoria que tuvo como artista del genero salsa y se indicó que el señor BRITO sí hizo parte de la orquesta prestando su servicios por alrededor de diez años, aportando su voz e interpretación en algunas de las canciones que son
interpretadas por ORQUESTA GUAYACÁN. Así, se considera que las manifestaciones que se hicieron son a título informativo más no se presenta como ORQUESTA GUAYACÁN. ACTO DESLEAL DE IMITACIÓN - Imitación, artículo 14 de la Ley 256 de 1996, no configuración. Del artículo 14 de la Ley 256 de 1996 se resalta que, como lo ha sostenido la Superintendencia de Industria y Comercio en varias decisiones, en primera medida hay una regla general según la cual la imitación de prestaciones mercantiles e iniciativas empresariales dentro del mercado es una práctica permitida que per se no es reprochable, siempre y cuando la creación empresarial no se encuentre amparada por un derecho de exclusiva, circunstancia que resulta coherente con un sistema de libre competencia como es el colombiano. De modo que la conducta imitativa se hace sujeto de desvalor únicamente por excepción bajo los supuestos que la ley consagra, es decir, la existencia de un derecho de exclusiva y también las excepciones allí contempladas que prohíben la imitación que genera confusión sobre el origen empresarial de las prestaciones y la que comporta un indebido aprovechamiento de la reputación ajena. Por lo anterior, debe tenerse en cuenta que al momento de analizar el comportamiento de un comerciante bajo la norma señalada no es suficiente que se constate que efectivamente se imitaron las prestaciones mercantiles o las iniciativas empresariales de otro competidor. Es necesario que con ocasión de esa imitación se haya causado confusión sobre la procedencia empresarial de la prestación o que esa conducta comporte un aprovechamiento indebido de la
reputación ajena ya que solamente en esa medida la imitación puede considerarse como desleal. Es del caso aclarar que no toda prestación tiene vocación de ser el punto de partida del análisis del acto de imitación anteriormente leído, en tanto que aquella debe caracterizarse por identificar al empresario en el mercado, singularizarlo, dicha identificación debe contar con una entidad suficiente que logre diferenciarlo de los demás competidores, tener un mérito competitivo que lo pueda diferenciar de las demás prestaciones en la misma naturaleza que normalmente se encuentran en el mercado, razón por la cual en ella deben estar insertos elementos que sean fruto del esfuerzo creativo del empresario que le otorguen una ventaja concurrencial. La imitación de prestaciones e iniciativas empresariales no solo está permitida dentro del ordenamiento jurídico colombiano, sino que además es benéfica para el mercado en la medida en que se incentiva la creatividad del empresario de cara a la innovación que siempre buscará seguir al líder y superarlo. Por una parte, la imitación puede ser desleal cuando genere confusión sobre la procedencia empresarial de la prestación, punto s
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