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SIC - Sentencia Rad.19-153824 de 2021

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia Rad.19-153824 de 2021
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2021

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

RELATORÍA SENTENCIAS IDENTIFICACIÓN No. de radicado: 19 - 153824

Fecha de la providencia: 14/10/2021

Tipo de proceso: Proceso por competencia desleal

Demandante(s): INTER RAPIDISIMO S.A. Demandado(s): RAPPI S.A.S.

Juez: José Fernando Sandoval Gutiérrez

SÍNTESIS DEL CASO

HECHOS:

1. La sociedad demandante aseguró que se constituyó en 1995 con el objeto social de prestar servicios de transporte de carga, mensajería expresa y giros nacionales. Para lograr su cometido, esto es, la prestación de servicios postales, solicitó al Estado colombiano las autorizaciones pertinentes. De esta manera, INTER RAPIDISIMO S.A. se encuentra habilitada como operador de servicios postales mediante la Resolución 1189 de 2019, expedida por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones - MINTIC.

2. Por lo expuesto, INTER RAPIDISIMO S.A. manifestó que en virtud de su rol debe realizar unas contraprestaciones y contribuciones al MINTIC y a la Comisión de Regulación de

Comunicaciones - CRC.

3. Se dijo en la demanda que RAPPI S.A.S. es una compañía que ha prestado servicios análogos a los servicios postales sin encontrarse habilitada para tal fin. Particularmente se manifestó que RAPPI S.A.S. presta el servicio de mensajería expresa o de envíos prioritarios de correo a través de su aplicación móvil, ya que este servicio cumple con las características descritas en la Ley 1369 de 1009, por medio de la cual se establece el régimen de los servicios postales y

se dictan otras disposiciones.

4. La sociedad accionante expresó que RAPPI S.A.S. no paga las contribuciones correspondientes al MINTIC, ni a la CRC, por lo que obtiene una posición de ventaja frente al resto de operadores, como INTER RAPIDISIMO S.A., que están legalmente habilitados y hacen los pagos pertinentes. Lo anterior, a su criterio, constituye el acto desleal de violación de normas.

5. De otro lado, INTER RAPIDISIMO S.A. adujo que tiene las marcas RAPI AM, RAPI HOY y RAPI CARGA, lo que ha generado que en el mercado los consumidores se confundan sobre la procedencia de los servicios de mensajería expresa prestados por las compañías de este litigio bajo los signos RAPI y RAPPI.

6. Por último, se expresó en la demanda que RAPPI S.A.S. al desconocer y transgredir la Ley 1369 de 2009, atenta contra la buena fe y las buenas costumbres mercantiles del mercado, incurriendo en actos de competencia desleal, como consecuencia de su comportamiento indebido con relación a su competidor directo en lo atinente a los servicios de mensajería.

PRETENSIONES: El extremo activo formuló las siguientes pretensiones en el escrito de reforma de la demanda radicado el 24 de julio de 2019: 1. “Que en ejercicio de la acción preventiva contenida en el artículo 20 de la Ley 256 de 1996 se adelante el proceso jurisdiccional de Competencia Desleal en contra de la sociedad RAPPI S.A.S.”. 2. “Que se prohíba a la sociedad demandada realizar las conductas constitutivas de Competencia Desleal, de conformidad con los artículos 7, 10 y 18 de la Ley 256 de 1996,

toda vez que con su actuar se puede generar un grave perjuicio al demandante”. 3. “Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 256 de 1996, se ordene a la demandada a que se ABSTENGA de realizar y/o continuar con cualquier conducta de Competencia Desleal”. 4. “Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada, la sociedad RAPPI S.A.S.”. TEMAS LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Definición legal, acreditación. De acuerdo con el artículo 21 de la Ley 256 de 1996: “En concordancia con lo establecido por el artículo 10 del Convenio de París, aprobado mediante Ley 178 de 1994, cualquier persona que participe o demuestre su intención para participar en el mercado, cuyos intereses económicos resulten perjudicados o amenazados por los actos de competencia desleal, está legitimada para el ejercicio de las acciones previstas en el artículo 20 de esta ley”. En el presente caso quedó demostrado que INTER RAPIDISIMO S.A. participa en el mercado colombiano mediante la prestación de servicios postales de mensajería, según la Resolución Nº 00889 proferida por el MINTIC, a través de la cual se le habilitó a la sociedad demandante para la prestación de servicios postales de mensajería expresa a nivel nacional e internacional. Igualmente, el despacho advierte que los intereses económicos de INTER RAPIDISIMO S.A. podrían verse perjudicados en caso de demostrarse la comisión de actos de competencia desleal por parte RAPPI S.A.S.

EXCEPCIÓN DE MÉRITO: PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COMPETENCIA DESLEALDefinición legal, no prosperidad, postura del Tribunal Superior de Bogotá.

El artículo 23 de la Ley 256 de 1996 señala: “Las acciones de competencia desleal prescriben en dos (2) años a partir del momento en que el legitimado tuvo conocimiento de la persona que realizó el acto de competencia desleal y, en todo caso, por el transcurso de tres (3) años contados a partir del momento de la realización del acto”. En el caso en concreto, la prescripción no se puede contar como lo propone la parte demandada, es decir, no se puede realizar el cómputo de los 3 años teniendo como punto de partida el primer día de la realización del acto. Esto, ya que los actos de competencia desleal se pueden cometer en una única ocasión o de manera prolongada a lo largo del tiempo. En ese último caso, en el que el acto de competencia desleal se ha seguido ejecutando a lo largo del tiempo no opera la prescripción, pues el paso del tiempo, unido a la desidia de un empresario en presentar la demanda en un tiempo específico, no justifica el perpetuar de una conducta que se sigue ejecutando en el mercado. Para el despacho en el caso bajo estudio no se ha configurado la prescripción porque el RappiFavor, que es el servicio que sustenta la acusación aún se sigue prestando. Debe advertirse que hay ocasiones en que el superior jerárquico de esta entidad ha asumido una postura diferente del cómputo de la prescripción frente a los actos continuados. Así pues, el Tribunal Superior ha señalado que el cómputo se realiza desde la comisión del primer acto, que

fue lo argumentado en la demandada. No obstante, no hay pruebas que corroboren que el RappiFavor existe desde el año 2015, por ende, bajo la postura del Tribunal tampoco habría operado la prescripción. ACTO DESLEAL DE VIOLACIÓN DE NORMAS - Definición legal, no configuración, no acreditación de un servicio postal. El artículo 18 de la Ley 256 de 1996 expresa: “Se considera desleal la efectiva realización en el mercado de una ventaja competitiva adquirida frente a los competidores mediante la infracción de una norma jurídica. La ventaja ha de ser significativa”. Para que se configure este acto de competencia desleal es necesario verificar la infracción de una norma diferente a las de la Ley 256 de 1996 y, que como consecuencia de esa violación, la parte demandada obtuvo una ventaja competitiva significativa en el mercado. Frente a este acto, el despacho señala que deberá analizar si el servicio RappiFavor reúne las características para ser considerado un servicio de mensajería expresa, y si como consecuencia de ello RAPPI S.A.S. debe cumplir con lo exigido en la Ley 1369 de 2009. Debe aclararse que la mensajería expresa es uno de los tipos de servicios postales, según el numeral 2 del artículo 3 de la Ley 1369 de 2009, de tal suerte que si RAPPI S.A.S. no reúne las características de un servicio postal, no es posible afirmar que la sociedad demandada preste servicios de mensajería expresa. El numeral 2 del artículo 3 de la Ley 1369 de 2009 señala que los servicios postales consisten en el desarrollo de las actividades de recepción, clasificación, transporte y entrega de objetos

postales a través de redes postales dentro del país, o para envío hacia otros países o recepción desde el exterior. Por lo tanto, si dichos elementos no se reúnen, el servicio analizado será distinto al de un servicio postal y no le serán aplicables las normas de la Ley 1369 de 2009. Así las cosas, la sociedad demandante no probó que en el marco del servicio denominado RappiFavor se ejecuten todas las actividades que permitan calificarlo como un servicio postal. No aparece probado dentro del proceso que en el desarrollo del RappiFavor se ejecute la actividad de clasificación que señala la Ley 1369 de 2009 para que el servicio se entienda postal. De esta manera, la sociedad demandante no cumplió con su carga de demostrar todos los elementos necesarios para que prospere su acusación. Por lo expuesto, no está demostrado que RAPPI S.A.S. haya prestado servicios postales que la hagan destinataria de las obligaciones contenidas en la Ley 1369 de 2009, en consecuencia, se descartará la configuración del acto desleal de violación de normas. ACTO DESLEAL DE CONFUSIÓN - Definición legal, no configuración, ausencia de prueba. El artículo 10 de la Ley de Competencia Leal señala que: “En concordancia con lo establecido por el punto 1 del numeral 3 del artículo 10 bis del Convenio de París, aprobado mediante Ley 178 de 1994, se considera desleal toda conducta que tenga por objeto o como efecto crear confusión con la actividad, las prestaciones mercantiles o el establecimiento <sic> ajenos”. De esta manera, el acto de confusión se configura en los eventos en que se ejecuta en el

mercado y con fines concurrenciales cualquier conducta que resulte idónea para provocar en los consumidores un error sobre el origen empresarial de los productos o de los servicios que adquiere o pretende adquirir, así como el establecimiento al que accede o quiera acceder. No se requiere de la efectiva materialización del efecto perjudicial que la norma pretende evitar, ya que basta la potencialidad de la conducta de confundir para que se configure el acto desleal. Ahora bien, partiendo de la argumentación hecha por la sociedad demandante, el acto de confusión se debe descartar porque no es cierto que RAPPI S.A.S. preste servicios de mensajería expresa, ya que las pruebas allegadas no permiten llegar a esa conclusión. Adicionalmente, no hay pruebas que demuestren que hubo confusión entre los consumidores, por tal motivo, el despacho no accederá a declarar este acto desleal. ACTO DESLEAL DE VIOLACIÓN A LA CLÁUSULA GENERAL DE PROHIBICIÓN - Definición legal, no configuración. El artículo 7 de la Ley 256 de 1996 señala que: “Quedan prohibidos los actos de competencia desleal. Los participantes en el mercado deben respetar en todas sus actuaciones el principio de la buena fe comercial. En concordancia con lo establecido por el numeral 2o. del artículo 10 bis del Convenio de París, aprobado mediante Ley 178 de 1994, se considera que constituye competencia desleal, todo acto o hecho que se realice en el mercado con fines concurrenciales, cuando resulte contrario a las sanas costumbres mercantiles, al principio de la buena fe comercial, a los usos honestos en materia industrial o comercial, o bien cuando esté

encaminado a afectar o afecte la libertad de decisión del comprador o consumidor, o el funcionamiento concurrencial del mercado”. La cláusula general de competencia desleal, si bien tiene como función el ser un principio informador y un elemento de interpretación de todo el sistema de las normas prohibitivas de la deslealtad de la competencia, es una norma a partir de la cual se derivan deberes específicos y abarca conductas desleales que no pueden enmarcarse dentro de los tipos contemplados en los artículos 8 a 19 de la Ley 256 de 1996. Adicionalmente, esta cláusula tiene una aplicación residual, con base en ella se analizan conductas que pueden ser ejecutadas en el mercado con fines concurrenciales y contrarias a la buena fe, pero que no están reguladas en el artículo 8 a 19 de la citada Ley. En el caso en concreto, los fundamentos de este acto son las mismas acusaciones respecto de los actos desleales ya estudiados, por lo tanto, esta pretensión tampoco está llamada a prosperar.

Elaboró: ACSB

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