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SIC - Sentencia Rad.19-166757 de 2021

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia Rad.19-166757 de 2021
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2021

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

RELATORÍA SENTENCIAS IDENTIFICACIÓN No. de radicado: 19 - 166757

Fecha de la providencia: 08/11/2021

Tipo de proceso: Proceso por competencia desleal

Demandante(s): LIFETECH S.A.S.

Demandado(s): BEYOND VAPE COLOMBIA S.A.S., JCAB S.A.S. y JULIANA

CATALINA ALFONSO BARRAGÁN

Juez: Juan David González Palma

SÍNTESIS DEL CASO

HECHOS:

1. La sociedad demandante explicó que elevó la presente demanda, con fundamento en los actos de competencia desleal de aprovechamiento de la reputación ajena, desviación de clientela, engaño, confusión y violación de la prohibición general que supuestamente ha cometido el extremo pasivo.

2. Manifestó la sociedad demandante que suscribió un contrato de franquicia con la demandada JULIANA CATALINA ALFONSO BARRAGÁN, el cual consistía en el uso del signo distintivo VAPOR KINGDOM y la explotación de los establecimientos de comercio

denominados VAPOR KINGDOM - Barranquilla, VAPOR KINGDOM Cartagena y VAPOR KINGDOM - Bucaramanga.

3. La sociedad demandante agregó que, gracias al contrato suscrito, la demandada obtuvo acceso a clientes, proveedores, estrategias de mercado, políticas de fidelización y demás información que se encontraba en custodia de la sociedad demandante.

4. Sin embargo, argumentó la sociedad demandante que antes de qué esta relación contractual estuviera terminada, la demandada JULIANA CATALINA ALFONSO BARRAGÁN constituyó

como accionista único y representante legal las sociedades demandadas, con el fin de crear los establecimientos de comercio y abrir las tiendas BEYOND VAPE - Barranquilla, BEYOND VAPE - Cartagena y BEYOND VAPE - Bucaramanga. Los establecimientos mencionados antes, según la parte demandante, fueron instalados exactamente en el mismo local comercial donde se encontraban las franquicias identificadas con el signo distintivo VAPOR KINGDOM.

5. El demandante mencionó que el propósito de la demandada JULIANA CATALINA ALFONSO BARRAGÁN era desarrollar una actividad comercial idéntica a la que llevaba a cabo en las franquicias suministradas por la sociedad demandante, para desviar la clientela y aprovecharse de la reputación en el mercado de la sociedad demandante.

6. Por las razones antes manifestadas, la sociedad demandante instauró la Acción Por

Competencia Desleal.

PRETENSIONES: El extremo activo formuló las siguientes pretensiones:

1. Se ordene a los demandados, abstenerse de dar apertura a las tiendas o a los establecimientos de comercio denominados BEYOND VAPE.

2. Se ordene a los demandados, el cese inmediato de la campaña publicitaria que por redes sociales se ha realizado, con el fin de promocionar los establecimientos de comercio

denominados BEYOND VAPE.

3. Se ordene la devolución total de la mercancía utilizada bajo el signo distintivo denominado

VAPOR KINGDOM.

4. Cualquier otra medida que el despacho considere conveniente para proteger los derechos de la sociedad demandante.

TEMAS ÁMBITOS DE APLICACIÓN – Acreditación /LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – Ley 256 de

1996, artículos 21 y 22. En el presente asunto se encuentran probados los ámbitos de aplicación, consagrados en los artículos 2, 3 y 4 de la Ley 256 de 1996. Respecto de lo anterior, cabe agregar que no hubo oposición de los demandados y por ende, no se analizará a fondo sobre el particular. También, se encuentra probada la legitimación de las partes en los términos de los artículos 21 y 22 de la Ley 256 de 1996, teniendo en cuenta que se encontró demostrada la participación de la accionante en el mercado. Lo anterior, se puede tener probado con los contratos de suministro celebrado por las partes, allegados en el escrito de demanda. Así mismo, se pudo constatar en las documentales obrantes en el expediente, que los demandados participan en el mercado mediante el ofrecimiento y comercialización de productos de vapeo. ACTO DESLEAL DE CONFUSIÓN – Elementos para su configuración, confusión directa e indirecta, no configuración del acto. El artículo 10 de la Ley 256 de 1996 prevé lo siguiente: "En concordancia con lo establecido por el punto 1 del numeral 3 del artículo 10 bis del Convenio de París, aprobado mediante Ley 178 de 1994, se considera desleal toda conducta que tenga por objeto o como efecto crear confusión con la actividad, las prestaciones mercantiles o el establecimiento ajenos.” El acto desleal de confusión, que atenta especialmente contra el interés del consumidor, consistente en garantizar su capacidad volitiva y decisoria a la hora de intervenir en el mercado, se configura en los eventos en que se ejecuta, con fines concurrenciales, cualquier conducta

que resulte idónea para provocar en los consumidores un error sobre la identidad de la empresa de la cual proceden los productos o servicios que se ofrecen, sin que para su configuración sea indispensable la efectiva materialización de tal efecto. Para ello basta con la existencia de un riesgo de confusión, esto es, de la potencialidad real de la conducta en cuestión para confundir. Resáltese que en el concepto del citado acto desleal, se incluyen tanto los casos en que “el consumidor, al adquirir un producto, piensa que está adquiriendo otro” (confusión directa), como aquellos en que se presenta el denominado riesgo de asociación, que se produce cuando el consumidor reconoce la diferencia entre los productos de que se trate y su distinto origen empresarial, “pero de algún modo se le ha llevado a pensar que existe una relación entre ambas empresas, ya sean vínculos comerciales, pertenencia al mismo grupo empresarial, etc.” (confusión indirecta). En el caso concreto, la accionante basó su acusación de una posible realización de la conducta, en el supuesto de que los clientes de VAPOR KINGDOM tendrían la impresión de que estaban adquiriendo el producto bajo la asociación de los establecimientos comerciales de BEYOND VAPE, por el cambio de los letreros comerciales que antes tenían el signo distintivo denominado VAPOR KINGDOM. Lo antes manifestado, hace pensar para la sociedad demandante que los consumidores suponen un vinculo vigente entre la parte activa y la señora JULIANA CATALINA

ALFONSO BARRAGÁN.

Respecto del cambio de letreros en los establecimientos de comercio, este despacho debe dejar claro que esto no puede considerarse como actos constitutivos de confusión, como quiera que

la instalación de los avisos BEYOND VAPE, fue posterior a la terminación de la relación contractual existente entre las partes. De otro lado, no puede ignorarse que los locales comerciales donde funcionaron los establecimientos de comercio VAPOR KINGDOM, ubicados en Barranquilla, Cartagena y Bucaramanga, no eran de propiedad de la sociedad demandante, ni esta ostentaba la calidad de arrendataria de estos. Aunado lo anterior, este despacho tiene en cuenta que, en manifestaciones realizadas por la representante legal de la sociedad demandante, se mencionó que, al terminar los vínculos contractuales con la demandada, se inició el proceso de cambio de la publicidad de los establecimientos de comercio. Respecto de la difusión en redes sociales de la publicidad del establecimiento BEYOND VAPE, el despacho debe manifestar que tal conducta tampoco debe considerarse como irregular desde el punto de vista del acto desleal de confusión. Como quiera que, en los mencionados marcos publicitarios no se menciona o se utiliza el signo VAPOR KINGDOM o sus productos derivados. Ahora bien, aunque se encuentra probado que la demandada JULIANA CATALINA ALFONSO BARRAGÁN estableció las sociedades BEYOND VAPE COLOMBIA S.A.S. y JCAB S.A.S., el 7 de mayo de 2019, no es posible inferir que hayan sido creadas con la finalidad de brindar una confusión entre los clientes o usuarios de la sociedad demandante. Así las cosas, debe precisar este despacho que no se encontró ningún elemento probatorio que permita inferir que la sociedad BEYOND VAPE COLOMBIA S.A.S., haya ejecutado actos mercantiles en el mercado, tendientes a configurar actos desleales de confusión.

ACTO DESLEAL DE ENGAÑO – Elementos para su configuración, carencia probatoria, no configuración del acto. El artículo 11 de la Ley 256 de 1996 establece que “En concordancia con lo establecido por el punto 3 del numeral 3 del artículo 10 bis del Convenio de París, aprobado mediante Ley 178 de 1994, se considera desleal toda conducta que tenga por objeto o como efecto inducir al público a error sobre la actividad, las prestaciones mercantiles o el establecimiento ajenos. Se presume desleal la utilización o difusión de indicaciones o aseveraciones incorrectas o falsas, la omisión de las verdaderas y cualquier otro tipo de práctica que, por las circunstancias en que tenga lugar, sea susceptible de inducir a error a las personas a las que se dirige o alcanza sobre la actividad, las prestaciones mercantiles o el establecimiento ajenos, así como sobre la naturaleza, el modo de fabricación, las características, la aptitud en el empleo o la cantidad de los productos.” De acuerdo con lo anterior, para que la conducta desplegada pueda considerarse como engañosa, resulta necesario que pueda inducir en error a los consumidores o que genere falsas expectativas en los destinatarios, es decir, se requiere la potencialidad por parte de su autor de que su comportamiento inductivo provoca una reacción entre los consumidores con base en información que no corresponda a la verdad. Adicionalmente, se requiere que se realice la utilización o difusión de indicaciones incorrectas o falsas que resulten aptas para incidir, aunque sea de manera potencial, en la conducta de quienes son los destinatarios de la información emitida. Para la configuración de este acto, como lo ha referido este despacho en ocasiones anteriores

“(…) se hace necesario que la conducta efectuada por el sujeto pasivo de la demanda induzca al público a error respecto de las actividades, prestaciones o establecimientos ajenos. Es decir, se requiere la potencialidad del comportamiento inductivo del autor para que provoque una reacción entre los consumidores con base en información que no corresponde la verdad. Se trata, en suma, de ofrecer una falsa representación de la realidad que induzca a error siquiera de manera potencial al receptor de dicha información. Es pertinente precisar que acorde con la definición legal trascrita, la difusión de información falsa en relación con características determinantes de los productos que se ponen a disposición de los consumidores tiene carácter desleal si es susceptible de inducir a error a sus destinatarios sobre tales aspectos, debiendo ser estos relevantes para la formación de la decisión de compra de los mencionados destinatarios de la información. (…).” (Superintendencia de Industria y Comercio, Sentencia 1205 de 2011.) En la demanda se manifiesta que se configura el acto desleal en mención, porque se anuncia la apertura de un establecimiento de comercio mediante medios publicitarios en los mismos locales donde funcionó la franquicia de la sociedad demandante. Este despacho reitera que no obra en el plenario mensaje de texto, modo publicitario o derivados, tendiente a configurar un posible acto de engaño hacia consumidores o clientes de la sociedad demandante, respecto de sus actos mercantiles, comportamiento en el mercado o suministro de productos. Por la razón anteriormente expuesta y por la carencia de pruebas tendientes a comprobar este acto, la pretensión será desestimada.

ACTO DESLEAL DE DESVIACIÓN DE CLIENTELA – Elementos de configuración, libre competencia en el mercado, no configuración del acto. El artículo 8º de la Ley 256 de 1996, establece que “Se considera desleal toda conducta que tenga como objeto o como efecto desviar la clientela de la actividad, prestaciones mercantiles o establecimientos ajenos, siempre que sea contraria a las sanas costumbres mercantiles o a los usos honestos en materia industrial o comercial.” En primer lugar, no se le puede obligar a la comerciante demandada, que posterior a la terminación del vínculo contractual, informe a los consumidores sobre el cambio del nombre comercial o de los locales. Lo anterior, ya que no existe una exigencia en el ordenamiento jurídico que obligue a la demandada a realizar ese procedimiento. Ahora bien, este despacho señala que desde el momento en que se hizo el cambio de nombre comercial de los establecimientos, solamente se ve alusión al nombre comercial BEYOND VAPE y no al anterior establecimiento de comercio. Ahora bien, respecto de la referencia dada por la demandante de imponer la costumbre mercantil citada por la Cámara de Comercio de Bogotá, la cual establece un plazo de 15 días para informar el traslado de un establecimiento de comercio, dichas directrices aplican solamente para la capital de la República – Bogotá D.C. Debe tenerse en cuenta que los locales comerciales objeto de la presente controversia se encuentran en otras ciudades diferentes a Bogotá. Por ende, no hay lugar a aplicar la costumbre mercantil alegada por la parte actora. Es dable indicar que la obtención y captación de clientes está dentro de las sanas costumbres

mercantiles estipuladas desde el artículo 333 de la Constitución Política de Colombia. Aunado a lo anterior, este despacho no encuentra configurado el acto desleal en mención por que solo se ha demostrado que la captación de clientela por parte de los demandados es consecuencia del esfuerzo y la capacidad de desenvolverse en el mercado de estos y no de actos desleales que medien para ello. Por las razones anteriormente expuestas y por la carencia de pruebas tendientes a comprobar este acto, la pretensión será desestimada. ACTOS DESLEALES DE EXPLOTACIÓN A LA REPUTACIÓN AJENA – Elementos para su configuración, no configuración del acto. De conformidad con el inciso 1° del artículo 15 de la Ley 256 de 1996: “Se considera desleal el aprovechamiento en beneficio propio o ajeno de las ventajas de la reputación industrial, comercial o profesional adquirida por otro en el mercado.” Para efectos de precisar el contenido de este acto desleal, bástese con indicar, que la reputación de un participante en el mercado consiste en el buen nombre y prestigio que tiene un establecimiento de comercio o un comerciante frente al público en general. Se trata del factor específico de un negocio que ha forjado fama, clientela y hasta una red de relaciones de toda clase aunado a la confianza que despierta entre sus abastecedores, empleados, entidades financieras, y en general frente al conjunto de personas con las que se relaciona. Características todas, que siendo resultado del esfuerzo de quien lo ostenta, le otorga una posición destacada en el mercado y con ello lo habilitan para conquistar una clientela

numerosa, incrementar su participación en dicho escenario y vender a mejores precios. Así las cosas, la explotación de la reputación ajena es entendida como el ejercicio de la competencia parasitaria, en la cual un agente del mercado pretende usufructuar las ventajas de la reputación que otro ha forjado. De lo anterior se deduce que la configuración del acto en cuestión requiere de la demostración, de un lado, que la actora tiene determinada reputación mercantil susceptible de aprovechamiento por la demandada. Y del otro lado, se debe evidenciar que la accionada se valió de dicha reputación para promocionarse en el mercado. En el caso concreto, a pesar de haberse probado la reputación de la sociedad demandante, no es posible inferir que la parte demandada se haya aprovechado de la trayectoria o la reputación de la sociedad demandante, por el simple hecho de abrir un nuevo establecimiento de comercio donde anteriormente funcionaban las franquicias. Es decir, que este despacho no cuenta con elementos de juicio suficientes para inferir que los clientes que acudieron a los servicios de los demandados luego de haber terminado el vinculo contractual motivo de debate, lo hicieran por el prestigio provocado por la sociedad demandante en el mercado del vapeo y no por las ofertas o estrategias mercantiles de los demandados. Por todas las razones anteriormente expuestas la pretensión tendiente a la declaración, será desestimada. ACTO DESLEAL DE VIOLACIÓN A LA PROHIBICIÓN GENERAL – Acto desleal independiente, artículo 7 de la Ley 256 de 1996, no configuración del acto.

De acuerdo con esta norma: “Quedan prohibidos los actos de competencia desleal. Los participantes en el mercado deben respetar en todas sus actuaciones el principio de la buena fe

comercial.” Si bien el artículo 7 de la Ley 256 de 1996 tiene como función el ser un principio informador y un elemento interpretador de todo el sistema de normas prohibitivas de la deslealtad en la competencia, es una verdadera norma a partir de la cual se derivan deberes específicos que está destinada a abarcar conductas desleales que no puedan enmarcarse en los tipos contemplados en los artículos 8 al 19 de la Ley 256 de 1996. Circunstancia de la que se deriva que si los comportamientos aducidos como desleales son susceptibles de análisis bajo los tipos específicos no pueden llevarse a nuevo análisis mediante la aplicación de la cláusula contenida en el artículo 7 de la Ley 256 de 1996, y mucho menos de aquellos que no fueron probados a lo largo del proceso.

Elaboró: JJBV

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