🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

SIC - Sentencia Rad.19-17698 de 2022

Superintendencia de Industria y Comercio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
SIC - Sentencia Rad.19-17698 de 2022
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2022

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

RELATORÍA SENTENCIAS IDENTIFICACIÓN No. de radicado: 19 - 17698

Fecha de la providencia: 27/05/2022

Tipo de proceso: Proceso por competencia desleal

Demandante(s): SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE COLOMBIASAYCO

Demandado(s): ASOCIACIÓN NACIONAL DE AUTORES E INTERPETE DE LA

CANCIÓN COLOMBIANA – ANAICOL y ASOCIACIÓN NACIONAL

DE GREMIOS DE DERECHOS DE AUTOR Y CONEXOS DE

COLOMBIA - ANGEDAYCOL

Juez: Camila Andrea Medina Gómez

SÍNTESIS DEL CASO

HECHOS:

1. La SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE COLOMBIA – SAYCO (en adelante SAYCO), adujo ser una sociedad de gestión colectiva de derechos de autor, la cual en ejercicio de sus funciones gestiona los derechos patrimoniales de autor, en especial el derecho de comunicación pública de las obras de los titulares que son asociados a SAYCO, o de las obras que le han sido encargadas a esta sociedad por sus titulares.

2. Agregó SAYCO que, en Colombia se exige para la realización de eventos públicos de las artes escénicas, acreditar el cumplimiento del pago de los derechos de autor por parte de los productores ante las autoridades municipales. Por lo que, con ocasión de lo anterior, la ASOCIACIÓN NACIONAL DE AUTORES E INTERPETE DE LA CANCIÓN COLOMBIANA – ANAICOL

(en adelante ANAICOL) y la ASOCIACIÓN NACIONAL DE GREMIOS DE DERECHOS DE AUTOR Y

CONEXOS DE COLOMBIA – ANGEDAYCOL (en adelante ANGEDAYCOL) han engañado a los empresarios, quienes pagan los derechos de autor para la realización de los eventos, y a las autoridades municipales, por cuanto, ANAICOL y ANGEDAYCOL han cobrado sumas de dinero y emitido comprobantes de pago para presuntamente acreditar el cumplimiento del anterior requisito, en eventos en los que se han usado obras cuya gestión le ha sido encomendada a SAYCO.

3. En síntesis, informó SAYCO que ella manejaba el recaudo del pago de los derechos de autor de forma exclusiva de las obras de los artistas a quienes representaba. Sin embargo, ANAICOL y ANGEDAYCOL estaban recaudando de forma desleal el dinero de las obras representadas por SAYCO. De esta manera, para SAYCO se configuraba el acto desleal de engaño, ya que ANAICOL y ANGEDAYCOL con pleno conocimiento del régimen legal aplicable, faltaron a la buena fe al inducir a error a los empresarios, haciéndoles creer que el pago que le realizaban a estas asociaciones era válido para acreditar el cumplimiento del pago de los derechos de autor.

4. Se dijo en la demanda que los siguientes son los eventos donde se ha realizado el recaudo por parte de ANAICOL y ANGEDAYCOL: “Ana Gabriel recopilando amor (25 de enero de 2017); “El ring con los artistas Osmar Pérez y Los Chiches del Vallenato – Daniel Calderón y Los Gigantes” (29 de abril de 2017); “Homenaje a las madres: Charrito Negro, Mogollón, Fredy Burbano, Zarbanda, Leydi Yuliana, Jimmy Gutiérrez y Los Emigrantes” (20 de mayo de

2018); “Homenaje a las madres con Los Reyes del Despecho: Charrito Negro, Jonny Rivera, Jhon Alex Castaño, Arelis Henao, Jeison Jiménez, Francy, entre otros” (21 de mayo de 2017); “Gran concierto de Silvestre Dangond en Carmen de Apicalá - Tolima y Silvestre Dangond Tour Gente Valiente 2017 (18 de junio de 2017); “Concierto Sebastián Yatra” (23 de junio de 2017); “Los tigres del Norte” (30 de junio de 2017); “Circo Soledad – Ricardo Arjona Tour 2017” (14 de junio de 2017); “Concierto Alex Campo” (6 de agosto de 2017); “Corocito Musical” (18 de agosto de 2017); “La Feria del Eje” (19, 20 y 21 de agosto de 2017); “Concierto Luz y Sal con Funky” (29 de octubre de 2017).

5. De los eventos anteriormente señalados, SAYCO adujo que dejó de percibir la suma de $451.546.472, ya que las asociaciones demandadas habían desviado para sí, los usuarios de las obras cuya gestión había sido encomendada a SAYCO, por lo que, era la accionante la única legitimada según la ley, para efectuar la gestión y cobro del dinero en mención. En consecuencia, los comportamientos de ANAICOL y ANGEDAYCOL configuraron el acto desleal de desviación de la clientela.

6. Asimismo, a juico de SAYCO, las asociaciones accionadas configuraron el acto desleal de violación de normas porque ANAICOL y ANGEDAYCOL no obtuvieron de los titulares de los

derechos su autorización para la explotación de sus derechos y, en consecuencia, tampoco distribuyeron los dineros recaudados a sus legítimos acreedores. En ese mismo sentido, las asociaciones demandadas operaban como una sociedad de gestión colectiva, para efectuar recaudos, sin cumplir con los requisitos legales para obtener tal calidad.

7. Ahora bien, SAYCO señaló que como acreditación del cumplimiento del pago de los derechos o regalías en discusión, las asociaciones demandadas entregaban a los empresarios que realizaban el pago varios documentos, tales como: “comprobante de pago a compensación de derechos de autor”. Este documento a juicio de SAYCO contenía aseveraciones falsas, inexactas e impertinentes, ya que: i) ANAICOL y ANGEDAYCOL se presentaban como sociedades de gestión colectiva cuando no lo eran, y ii) desacreditaban a SAYCO, ya que le hacían creer a los empresarios que podían ser constreñidos por SAYCO, cuando esta sociedad los requiriera para el pago de las regalías.

8. Adicionalmente, SAYCO adujo que se configuró el acto desleal de descrédito, debido a que, en otro de los documentos entregados por ANAICOL y ANGEDAYCOL a los empresarios con ocasión del pago bajo estudio, se escribió lo siguiente: “IMPORTANTE: Recomendamos revisar la Resolución Nº 76278 de la SIC, donde prohíbe a SAYCO desarrollar la operatividad de siempre, con manifiesto de únicas y exclusivas y le asesta una sanción de 1438 millones de pesos por su ilegalidad monopolística”.

9. La anterior información a juicio de SAYCO se encontraba fuera de contexto, porque la citada

Resolución emergió en el marco de una investigación administrativa adelantada por la SIC en ejercicio de sus facultades administrativas, en la cual se ordenó a SAYCO realizar una modificación a los contratos de vinculación de los autores con esta sociedad. SAYCO nunca fue sancionada por “ilegalidad monopolística” como ellas aducen. 10.De la misma manera, SAYCO expuso que ANAICOL y ANGEDAYCOL le entregaban a los empresarios que realizaban el pago, información de documentos públicos adulterados, por ejemplo, modificaron el resuelve de la Resolución en comento. 11.Por último, SAYCO argumentó que se configuró la violación a la cláusula de prohibición general por cuanto, los comportamientos de ANAICOL y ANGEDAYCOL eran contrarios al principio de la buena fe, al imperativo moral y ético exigible a los participantes del mercado, ya que, las asociaciones accionadas se habían presentado como sociedades de gestión colectiva para efectuar recaudos y expedir documentos con los cuales se engañaba a sus destinatarios al creer que cumplían con el pago de los derechos de autor. 12.En consecuencia, SAYCO consideraba que los comportamientos ejecutados por ANAICOL y ANGEDAYCOL configuraron los actos desleales de prohibición general, desviación de la clientela, engaño, descrédito y violación de normas.

PRETENSIONES: En la reforma de la demanda presentada el 7 de junio de 2019, se formularon las siguientes

pretensiones:

1. Que se declare que las demandadas ANAICOL y ANGEDAYCOL han incurrido en contra de SAYCO en los actos de competencia desleal regulados en los artículos 7, 8, 11, 12 y 18 de la

Ley 256 de 1996, los cuales corresponden a los actos desleales de prohibición general, desviación de la clientela, engaño, descrédito y violación de normas.

2. Que como consecuencia de la anterior declaración, se ordene a ANAICOL y ANGEDAYCOL: a) Publicar en un diario de amplia circulación nacional en el que rectifiquen toda la información falsa, imprecisa o impertinente que hayan efectuado en contra de SAYCO. b) Publicar en un diario de amplia circulación nacional un aviso indicando que ANAICOL y ANGEDAYCOL han cobrado regalías correspondientes a los derechos de autor de las obras cuya gestión ha sido encomendada a SAYCO y no a ellas, y aclare que dichos pagos no cumplen con el requisito de cumplimiento del pago de derechos de autor. c) Se prohíba a las demandadas ANAICOL y ANGEDAYCOL a retirar de sus documentos, recibos y constancias de pago, las expresiones falsas e imprecisas a las que se ha hecho referencia en los hechos de esta demanda. d) Se ordene a las demandadas ANAICOL y ANGEDAYCOL, previo a la expedición de cualquier comprobante de pago, el envío a SAYCO del listado de las canciones y obras que serán ejecutadas, a fin de que SAYCO verifique si las obras respecto de las cuales se va a efectuar el cobro corresponden a su catálogo de obras. e) Se ordene a las demandadas ANAICOL y ANGEDAYCOL ajustar sus documentos a las exigencias legales, obligándolas a incluir en ellas el listado del repertorio y la prueba de la presentación de los titulares de las obras.

f) Enviar una comunicación a todas las Alcaldías del país, aclarando que las demandadas sólo podrán expedir constancias de pago de derechos de autor, previo el cumplimiento de los requisitos de Ley, esto es, incluyendo el listado o repertorio y acreditando ser los titulares de las obras o representantes de ellos. g) Se ordene a las demandadas ANAICOL y ANGEDAYCOL incluir en sus textos una leyenda que indique que como lo dispone la sentencia C – 833 de 2007, no son equivalentes o iguales a una sociedad de gestión colectiva y sólo se encuentran facultadas para realizar la gestión o recaudo de las obras del listado que se indica expresamente en el documento y respecto de las cuales acrediten ser titulares o representantes de los titulares. h) Se prohíba a las demandadas ANAICOL y ANGEDAYCOL hacer cualquier referencia a la sanción impuesta por la SIC, Delegatura para la Protección de la Competencia (Grupo de Promoción y Defensa de la Competencia), cuando realicen la gestión individual de derechos de autor, dada su impertinencia, especialmente en los términos en que lo han venido haciendo.

3. Que se ordene a las demandadas ANAICOL y ANGEDAYCOL pagar a favor de SAYCO, todos los perjuicios económicos causados, los cuales al momento de presentación de la demanda ascienden a la suma de $666.696.472, de los cuales $451.546.472 corresponden al lucro cesante y $215.150.000 son a título de daño emergente.

TEMAS LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – Acreditación. De conformidad con el artículo 21 de la Ley 256 de 1996, la legitimación por activa la tiene la

persona que participa en el mercado y cuyos intereses económicos resultan perjudicados o amenazados por los actos de competencia desleal. De esta manera, SAYCO se encuentra legitimada, por cuanto es participante en el mercado; aspecto que se puede corroborar con las documentales aportadas y con las declaraciones de la parte demandante, las cuales no fueron objeto de controversia. Ahora bien, los intereses de la sociedad demandante, SAYCO, podrían verse afectados o amenazados por los actos de competencia desleal de los que se acusa a la parte demandada, bajo el entendido de que SAYCO podría no recibir el pago de los derechos de reproducción pública de las obras representadas por ella. Por su parte, frente a la legitimación por pasiva, el artículo 22 de la Ley 256 de 1996 dispone que las acciones previstas procederán contra cualquier persona cuya conducta haya contribuido a la realización del acto de competencia desleal. De acuerdo con esta norma, los llamados a soportar la acción de competencia desleal son las personas a quienes se les atribuya la comisión de alguna de las conductas establecidas en la Ley 256 de 1996, aun cuando su comportamiento se haya limitado a alguna contribución. En este sentido, al ser ANAICOL y ANGEDAYCOL las llamadas a responder por la comisión de los actos de prohibición general, desviación de la clientela, engaño, descrédito y violación de normas, cuentan con legitimación en la causa por pasiva. ACTO DESLEAL DE VIOLACIÓN DE NORMAS – Definición legal, elementos para su configuración, configuración. El artículo 18 de la Ley 256 de 1996 dispone: “ARTÍCULO 18. VIOLACIÓN DE NORMAS. Se

considera desleal la efectiva realización en el mercado de una ventaja competitiva adquirida frente a los competidores mediante la infracción de una norma jurídica. La ventaja ha de ser significativa”. De esta manera, para que se configure este acto es necesario que se quebrante una norma de aquellas que regulan la concurrencia en el mercado y, adicionalmente, se debe establecer que gracias a esa violación, la parte demandada obtuvo una ventaja competitiva significativa en el mercado. Análisis de la violación de las normas La demandante fundamentó la acusación del acto desleal en la violación de las siguientes normas: Decisión Andina 351 de 1993, artículo 1; Ley 23 de 1982, artículos 4, 160 y 162; Ley 232 de 1995, artículo 2; Ley 44 de 1993, artículos 10 y 13; Ley 1493 de 2011, artículos 17 y 22; Ley 1801 de 2016, Ley 1915 de 2018, Decreto 3942 de 2010, artículo 1; Decreto 1066 de 2015, artículo 2.6.1.2.1.; Circulares de la Dirección Nacional de Derechos de Autor y el Manual de Derechos de Autor para Alcaldías y Gobernaciones donde se aclaran las diferencias entre la gestión individual y la colectiva y los requisitos que debe cumplir un gestor individual para realizar legalmente su actividad. Las normas previamente citadas regulan lo pertinente a: la gestión de derechos patrimoniales de autor y conexos: la ejecución pública de las obras musicales; el funcionamiento de establecimientos de comercio donde se ejecutan públicamente obras musicales causantes de

pago por derechos de autor; las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos; trámites, vigilancia y control de los espectáculos públicos de las artes escénicas; requisitos específicos para productores de espectáculos públicos que deben ser acreditados en cada evento; pago de derechos de autor; declaraciones de contribución parafiscal y garantía; entidad recaudadora; requisitos que se deben acreditar para la reproducción pública de obras en eventos; y gestión de derechos patrimoniales de autor y conexos. En el caso en concreto, quedó demostrado que SAYCO es una sociedad de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos con personería jurídica reconocida por la Dirección Nacional de Derechos de Autor. De esta manera, es la encargada de gestionar los derechos patrimoniales de los autores, entre los que se encuentra el de comunicación pública de las obras de los titulares asociados a SAYCO y de las obras encargadas por sus titulares a esta sociedad, bajo contratos de afiliación y acuerdos con otras sociedades de gestión. Asimismo, informó SAYCO que ella manejaba el recaudo del pago de los derechos de autor de forma exclusiva de las obras de los artistas a quienes representaba. Sin embargo, ANAICOL y ANGEDAYCOL estaban recaudando de forma desleal el dinero de las obras representadas por SAYCO. En este sentido, los empresarios con el pago realizado a la pasiva habían acreditado ante las Alcaldías Municipales el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2º del parágrafo del artículo 1º del Decreto 3942 de 2010. Esta norma indica que las autoridades administrativas

solo exigirán y aceptarán autorizaciones y comprobantes de pagos expedidos por personas diferentes a las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor o derechos conexos, cuando se individualiza el repertorio de las obras o interpretaciones artísticas o fonogramas que administran dichas personas y se acredite que la misma sea titular o representante del titular de tales obras o prestaciones, sin que ello se haya realizado en el presente caso. De esta manera, aunque existe libertad de los titulares de las obras para escoger la forma en la cual desean administrar el recaudo de la reproducción de las mismas, lo cierto es que hay unos requisitos que son de indispensable cumplimiento por todos aquellos que pretendan ejercer esta actividad. Así pues, existen dos tipos de gestión de derechos patrimoniales, gestión individual y gestión colectiva. En cuanto a la gestión individual, se requiere que se especifique en el contrato cuál es el repertorio que representa y la forma de utilización del mismo. Por su parte, en lo atinente a la gestión colectiva, existen varios requisitos, tales como: ser una sociedad sin ánimo de lucro, tener personería jurídica y estar autorizada por la Dirección Nacional de Derechos de Autor. Ahora bien, en lo que respecta a la parte demandada, ANAICOL y ANGEDAYCOL, se encuentra acreditado con las declaraciones de parte y con las documentales obrantes en el expediente que dichas asociaciones han infringido las reglas de gestión de los derechos patrimoniales de autor y conexos, al realizar el recaudo de los derechos de autor correspondiente a ejecuciones públicas de unas obras artísticas, sin cumplir con los requisitos para tal cometido, por cuanto

estas asociaciones no cumplen con los requisitos para ser consideradas gestores individuales o colectivos. De igual manera, no se evidencia que en los comprobantes se individualice por parte de ANAICOL y ANGEDAYCOL el repertorio de obras, interpretaciones, instituciones artísticas o programas que administra, ni tampoco acreditan ser titular de las obras o prestaciones junto con el respectivo contrato. Lo mismo sucede con los requisitos para ser consideradas como sociedades de gestión colectiva, pues no se mostró que ANAICOL y ANGEDAYCOL cuenten con los requisitos legales para ser consideradas como tal. De esta manera, se evidencia que las demandadas ANAICOL y ANGEDAYCOL se lucran del dinero que los empresarios pagan para acreditar el requisito impuesto en la norma mencionada, frente a las autoridades administrativas, que en este caso son alcaldías. Así las cosas, se encuentra probado el primer elemento para la configuración del acto desleal de violación de normas. Ventaja competitiva significativa Para el despacho está probado que las accionadas ANAICOL y ANGEDAYCOL obtuvieron una ventaja competitiva significativa, con ocasión de la violación de las normas mencionadas. En efecto, el recaudo de los derechos de autor y conexos cuenta con una regulación especial que las demandadas no dieron cumplimiento. En consecuencia, ANAICOL y ANGEDAYCOL han realizado los mismos cobros por derechos de autor que las sociedades que sí están legalmente habilitadas, como es el caso de SAYCO, pero sin el obstáculo de cumplir con las normas que regulan la materia. Es decir, las demandadas han desarrollado un ejercicio competitivo de forma más libre respecto de quienes realizan los cobros en condiciones sometidas a la ley, ya

que SAYCO para realizar este cobro debe cumplir una regulación especial. De esta forma, se encuentra cumplido el segundo requisito para la configuración del acto desleal de violación de normas, por lo que, el despacho declarará la configuración de dicho acto desleal. ACTO DESLEAL DE ENGAÑO – Definición legal, configuración. La Ley 256 de 1996, en su artículo 11 regula el acto desleal de engaño en los siguientes términos: “ARTÍCULO 11. ACTOS DE ENGAÑO. En concordancia con lo establecido por el punto 3 del numeral 3 del artículo 10 bis del Convenio de París, aprobado mediante Ley 178 de 1994, se considera desleal toda conducta que tenga por objeto o como efecto inducir al público a error sobre la actividad, las prestaciones mercantiles o el establecimiento ajenos. Se presume desleal la utilización o difusión de indicaciones o aseveraciones incorrectas o falsas, la omisión de las verdaderas y cualquier otro tipo de práctica que, por las circunstancias en que tenga lugar, sea susceptible de inducir a error a las personas a las que se dirige o alcanza sobre la actividad, las prestaciones mercantiles o el establecimiento ajenos, así como sobre la naturaleza, el modo de fabricación, las características, la aptitud en el empleo o la cantidad de los productos”. De esta manera, teniendo cuenta los hechos de la demanda, las declaraciones de parte y lo expresado por los testigos, es posible afirmar que se configuró el acto desleal de engaño, pues ANAICOL y ANGEDAYCOL recaudaron del público consumidor el pago de unas regalías por

concepto de derechos de autor, con la finalidad de que los empresarios acreditaran este requisito ante las autoridades municipales sin que ellas estuvieran autorizadas para este efecto. Además, el despacho evidenció que la parte demandada citó varias normas en los documentos que les entregaba a los empresarios, con lo cual se podía generar la idea de que ANAICOL y ANGEDAYCOL eran sociedades de gestión colectiva. De esta manera, es tal el engaño que no sólo se realizó el recaudo de esos dineros, sino que se otorgó la autorización y posterior ejecución de los eventos públicos por parte de las Alcaldías Municipales. Asimismo, en el comprobante de pago expedido por ANAICOL y ANGEDAYCOL se citan las siguientes normas: artículo 2, literal c) de la Ley 232 de 1995; artículos 158 y 159 de la Ley 23 de 1982 y artículo 22 de la Ley 44 de 1993, normas que indican que se requiere un comprobante de pago expedido por una autoridad legalmente reconocida, y al ser el documento que expiden las accionadas denominado como “comprobante de pago”, le hacen creer al empresario que las asociaciones demandadas están legalmente autorizadas para tal efecto. En consecuencia, este comportamiento por parte del extremo accionado deviene en una falsa creencia de que el pago que se está realizando cumple con los requisitos legales, pues en tales documentos se citan las normas del recaudo y autorización de los titulares, así como las normas de las sociedades de gestión colectiva. En ese orden de ideas, se encuentra demostrado que ANAICOL y ANGEDAYCOL incurrieron en el acto desleal de engaño. ACTO DESLEAL DE DESCRÉDITO – Definición legal, no configuración.

El artículo 12 de la Ley 256 de 1996 regula el acto desleal de descrédito en los siguientes términos: “ARTÍCULO 12. ACTOS DE DESCRÉDITO. En concordancia con lo establecido por el punto 2 del numeral 3 del artículo 10 bis del Convenio de París, aprobado mediante Ley 178 de 1994, se considera desleal la utilización o difusión de indicaciones o aseveraciones incorrectas o falsas, la omisión de las verdaderas y cualquier otro tipo de práctica que tenga por objeto o como efecto desacreditar la actividad, las prestaciones, el establecimiento o las relaciones mercantiles de un tercero, a no ser que sean exactas, verdaderas y pertinentes”. Así las cosa, en el caso en concreto, tal como se mencionó, ANAICOL y ANGEDAYCOL emiten un comprobante de pago, en el cual se lee: “Alerta señor usuario. Permanezca atento a cualquier comunicado del poder judicial, ANGEDAYCOL lo representa si usted lo informa en los términos legales de respuesta al despacho citado, si no lo hace, el establecimiento pierde el derecho de ser representado y tendrá que buscar y pagar un asistente judicial que lo represente bajo sus costos y riesgo laboral. Informe a tiempo si es constreñido”. Por consiguiente, según SAYCO, las asociaciones demandadas califican de constreñimiento cualquier actuación legítima o exigencia de la sociedad demandante para el pago de los derechos cuya gestión le corresponde. Adicionalmente, argumenta SAYCO que, ANAICOL y ANGEDAYCOL presentan fuera de contexto y de forma alterada en el comprobante de pago el

contenido de la Resolución Nº 76278 proferida por la SIC, y califican con base en esta Resolución el actuar de la sociedad demandante de “ilegalidad monopolísticas”, sin que dicha expresión haya sido empleada por esta Entidad y sin explicar el contexto de la investigación. Ahora bien, teniendo en cuenta las acusaciones presentadas, el despacho pone de presente que el descrédito debe estar dirigido a un tercero específico, el cual debe ser determinado o determinable. Por ende, respecto de la acusación de constreñimiento, no se puede individualizar al tercero, pues no se indica con claridad a qué clase de comunicado del poder judicial se refiere y tampoco se puede inferir que se trate de SAYCO. Por lo tanto, a partir de dicha manifestación no puede concluirse que se incurra en el acto desleal alegado. En cuanto a la segunda manifestación de la sociedad demandante, la cual corresponde a la adulteración, modificación o manipulación por parte de las asociaciones accionadas del contenido de la Resolución Nº 76278, el despacho evidencia que si bien la parte demandada ha modificado apartes de la Resolución, no se evidencia la forma como dicha modificación desacredite la actividad de la demandante. Además, este despacho no cuenta con la Resolución en comento para poder analizar si lo alterado corresponde o no con la realidad, pues sólo se tiene la parte resolutiva de este documento. Por lo que, no puede afirmarse que las manifestaciones de la parte demandada sean incorrectas o falsas, o se esté omitiendo algún tipo de información. ACTO DESLEAL DE DESVIACIÓN DE LA CLIENTELA – Definición legal, configuración. El artículo 8 de la Ley 256 de 1996 señala que: “ARTÍCULO 8º. ACTOS DE DESVIACIÓN DE LA

CLIENTELA. Se considera desleal toda conducta que tenga como objeto o como efecto desviar la clientela de la actividad, prestaciones mercantiles o establecimientos ajenos, siempre que sea contraria a las sanas costumbres mercantiles o a los usos honestos en materia industrial o comercial”. Así entonces, esta norma reprocha las conductas que sean potenciales para desviar la clientela, sin embargo, la sólo desviación de la clientela no es lo que reprocha la Ley 256 de 1996, por el contrario, lo que se castiga es la obtención de la clientela mediante conductas contrarias a la buena fe objetiva, que es exigible a todos los participantes del mercado. En este caso, se ha configurado el acto de desviación de la clientela, puesto que el comportamiento de las dos asociaciones demandadas es potencialmente apto para obtener clientela de manera desleal, en tanto que ANAICOL y ANGEDAYCOL realizaron un cobro por derechos de autor contrariando la buena fe. Esta falta de buena fe objetiva se materializa en que el comportamiento de las demandadas ha afectado el derecho a concurrir de quienes han cumplido todos los requisitos legales para realizar dicho cobro, como lo es SAYCO. De esta manera, era SAYCO la única sociedad que podía realizar el cobro de los derechos patrimoniales de autor de los artistas que se presentaron en los eventos aquí reseñados y no las asociaciones accionadas.

ACTO DESLEAL DE VIOLACIÓN A LA PROHIBICIÓN GENERAL – No procedencia.

El artículo 7 de la Ley de Competencia Desleal dispone: “ARTÍCULO 7. PROHIBICIÓN GENERAL. Quedan prohibidos los actos de competencia desleal. Los participantes en el mercado deben respetar en todas sus actuaciones el principio de la

buena fe comercial. En concordancia con lo establecido por el numeral 2o. del artículo 10 bis del Convenio de París, aprobado mediante Ley 178 de 1994, se considera que constituye competencia desleal, todo acto o hecho que se realice en el mercado con fines concurrenciales, cuando resulte contrario a las sanas costumbres mercantiles, al principio de la buena fe comercial, a los usos honestos en materia industrial o comercial, o bien cuando esté encaminado a afectar o afecte la libertad de decisión del comprador o consumidor, o el funcionamiento concurrencial del mercado”. De esta manera, si bien la cláusula de competencia desleal tiene como función el ser un principio informador y un elemento de interpretación de todo el sistema de normas prohibitivas de la deslealtad en la competencia, es una verdadera norma a partir de la cual se derivan deberes específicos y está destinada a enmarcar conductas desleales que no puedan enmarcarse en los artículos 8 a 19 de la Ley de Competencia Desleal. Por ende, de allí se derivan dos consecuencias, en primer lugar, que la evocación del artículo 7 de la Ley 256 de 1996 no resulta viable cuando la conducta se encuadra en otro tipo de desleal y, en segundo lugar, que en el contenido de la cláusula general no es procedente incorporar conductas específicas enmarcadas en los tipos desleales que han sido definidos por la Ley de Competencia Desleal, pero cuyos presupuestos fácticos no pudieron ser probados. Ahora bien, en el caso en concreto, el fundamento de esta acusación no deviene en un comportamiento reprochable distinto a los que ya fueron analizados, razón por la cual, no

resulta procedente acceder a este acto desleal. RESOLUCIÓN DE LA PRETENSIÓN SEGUNDA – Prosperidad parcial. Respecto de la pretensión segunda, el despacho no acogerá lo solicitado en los literales a), c), e), f), g) y h), por las siguientes razones: Respecto a los literales a) y c), el despacho no accederá a estos, ya que están relacionados directamente con el acto de descrédito, el cual no prosperó. Además, el literal c) es contradictorio con el resto de las peticiones. En cuanto al literal e), esta pretensión escapa de lo establecido en el artículo 20 de la Ley 256 de 1996, pues allí se indica que la acción de competencia desleal está encaminada a la declaración de la ilegalidad de los actos y su consecuencia es ordenar o remover los efectos, por ende, esta acción no está encaminada a lo que SAYCO solicita, esto es, ajustar unos documentos a un marco legal. En lo atinente al literal f), tampoco se acogerá la pretensión, ya que lo enunciado en este ítem no es claro, pues SAYCO no indica quién debe remitir el documento que allí se solicita. Por último, el literal g), tampoco será decretado, debido a que el despacho no puede ordenar a las asociaciones demandadas el cumplimiento de requisitos que no están en las normas. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS – Lucro cesante y daño emergente, procedencia exclusiva del lucro cesante. Las conductas desleales realizadas por parte de las asociaciones demandadas generaron que las utilidades reportadas por la pasiva por los cobros no autorizados fueran ingresos que SAYCO

dejó de percibir, de tal suerte que la acreditación del lucro cesante como consecuencia de la conducta dañosa se enc

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...