SIC - Sentencia Rad.19-225111 de 2021
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia Rad.19-225111 de 2021
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2021
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
RELATORÍA SENTENCIAS IDENTIFICACIÓN No. de radicado: 19 - 225111
Fecha de la providencia: 23/11/2021
Tipo de proceso: Proceso por competencia desleal
Demandante(s): ATMOS DESING S.A.S.
Demandado(s): ATMOSFERA DISEÑAMOS ESPACIOS S.A.S
Juez: Edison Camilo Largo Marín
SÍNTESIS DEL CASO
HECHOS:
1. Indicó la parte actora que el 10 de julio del 2014 se constituyó la sociedad demandada, cuyo objeto social era la prestación de servicios de arquitectura efímera, construcción, arquitectura comercial, importación, exportación de servicios, enceres y actividad de consultoría.
2. Manifestó la sociedad demandante que prestaba sus servicios como ATMOS DESING S.A.S., pero nunca registró la marca considerando que, en la práctica cotidiana, por el reconocimiento de sus servicios era innecesario.
3. Afirmó la parte activa del proceso, que la parte pasiva realizó el registro de la marca ATMOS DESINGante la Superintendencia de Industria y Comercio, y su concesión se encuentra en debate jurídico.
4. Señaló la sociedad accionante que para el año 2016, la sociedad demandada le prestó sus servicios de grúa para la feria Expo Oil & Gas. El 30 de abril del 2019, la sociedad accionada envió un comunicado denominado “Carta Disuasiva Infracción de Derechos Marcarios”, informando que la sociedad demandante estaba haciendo uso de sus signos distintivos.
PRETENSIONES: El extremo activo solicitó lo siguiente: “1. Se declare que el demandado, ATMOSFERA DISEÑAMOS ESPACIOS S.A.S., ejerció actos de
competencia desleal al registrar como marca el nombre comercial ATMOS DESING, propiedad de mi representada, aprovechándose de su nombre y trayectoria en el mercado, creando actos de confusión en los usuarios, generando actos de confusión, de engaño con el objeto o como efecto de inducir al público a error sobre la actividad, las prestaciones mercantiles o el establecimiento ajeno, lo cual considera como acto de competencia desleal, además de aprovechar la trayectoria en el mercado constituido por ATOMOS DESING S.A.S.
2. Se ordene a ATMOSFERA DISEÑAMOS ESPACIOS S.A.S. la remoción de los avisos, vallas y afiches que contengan el nombre “ATMOS DESING”, así como los demás elementos que puedan causar confusión en la clientela.
3. Se prohíba al accionado realizar, en el futuro, las conductas desleales referidas.
4. Se condene a ATMOSFERA DISEÑAMOS ESPACIOS S.A.S. al pago de una indemnización por lucro cesante en una cuantía de QUINIENTOS MILLONES DE PESOS M/CTE por los actos de competencia desleal ejecutados con dolo por parte de la demandada, como quiera que mi representada ha dejado de percibir esta cuantía a razón de que la demandada ha generado desviación de la clientela que ATMOS DESING ha logrado con su trabajo”.
TEMAS ACTO DESLEAL DE CONFUSIÓN - Presupuestos de configuración. De conformidad con el artículo 10 de la Ley 256 de 1996, el acto desleal de confusión atenta especialmente contra el interés del consumidor consistente en “garantizar su capacidad
volitiva y decisoria a la hora de intervenir en el mercado.” Se configura en los eventos en que se ejecuta en dicho escenario y con fines concurrenciales, cualquier conducta que resulte idónea para provocar en los consumidores un error “sobre la identidad de la empresa de la que proceden los productos o servicios” que se le ofrecen, sin que para su configuración sea indispensable la efectiva materialización de tal efecto perjudicial en el mercado, pues para ello basta con la existencia de un riesgo de confusión, esto es, de la potencialidad real de la conducta en cuestión para confundir. (Tutela jurisdiccional, proceso civil y extrajudicial, Silvia Barona Vilar, Sentencia CSJ 1999 exp. 5.091). ACTO DESLEAL DE EXPLOTACIÓN DE LA REPUTACIÓN AJENA - Presupuestos de configuración. Este acto de competencia desleal es entendido como el ejercicio de la competencia parasitaria, en el cual un agente del mercado pretende usufructuar las ventajas de la reputación que otro ha forjado con su trayectoria e inversión en publicidad, obteniendo un reconocimiento del público, con lo cual, se aprovecha del esfuerzo ajeno y, en consecuencia, disfruta injustificadamente de los logros del prestigio conseguido por otro. Se deduce que la configuración del acto en cuestión se puede supeditar a la demostración, de un lado, de que la actora tiene determinada reputación mercantil susceptible del aprovechamiento por parte de la demandada, y del otro, de que la pasiva se valió de ella para promocionarse ante el público. ACTO DESLEAL DE DESVIACIÓN DE LA CLIENTELA – Presupuestos de configuración. Acorde con lo establecido en el artículo 8 de la Ley 256 de 1996, la configuración de la conducta
de desviación de la clientela supone un desplazamiento actual o potencial de clientes que, de no haber mediado el comportamiento desleal, hubieran preferido la oferta mercantil del demandante. Con base en lo anterior, encuentra el despacho que en el caso en concreto, las únicas pruebas que allegó la parte actora son: (i) una factura del 9 de mayo del 2017 del establecimiento ATMOSFERAS y (ii) una factura del 17 de mayo del 2016 expedida por la sociedad accionada. Así las cosas, con este material probatorio no se puede entrar a determinar que la accionada este ejerciendo alguna conducta que genere confusión en los consumidores. Así mismo, se entiende que tampoco está soportada la reputación en el mercado colombiano de la accionante, y mucho menos que algún cliente de la demandante ahora sea cliente de la demandada con ocasión a la realización de alguna conducta de competencia desleal. Vale recalcar que la simple afirmación de la parte actora no puede ser tenida como elemento de convicción, conforme a lo señalado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en Sentencia de octubre 31 del 2012, exp 6459. Por consiguiente, advierte el despacho que no estaría soportada ninguna de las conductas de competencia desleal alegadas por la parte actora dentro del presente proceso. También es importante tener en cuenta que de acuerdo con el parágrafo del artículo 206 del Código General del Proceso, parágrafo modificado por el artículo 13 de la Ley 1743 del 2014, “También habrá lugar a la condena a la que se refiere este artículo a favor del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, en los
eventos en que se nieguen las pretensiones por falta de demostración de los perjuicios. En este evento, la sanción equivaldrá al cinco por ciento (5%) del valor pretendido en la demanda cuyas pretensiones fueron desestimadas. La aplicación de la sanción prevista en el presente parágrafo sólo procederá cuando la causa de la falta de demostración de los perjuicios sea imputable al actuar negligente o temerario de la parte.” Así las cosas, es claro que la parte actora fue negligente en demostrar los perjuicios que presuntamente le fueron causados, en la medida que no aportó ninguna prueba que acredite la suma de 500 millones de pesos pretendida. Por lo tanto, en aplicación a las disposiciones del artículo 206 citado previamente, se impone una multa de 25 millones de pesos a la sociedad accionante.
Elaboró: PDSC