SIC - Sentencia Rad.19-23433 de 2021
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia Rad.19-23433 de 2021
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2021
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
RELATORÍA SENTENCIAS IDENTIFICACIÓN No. de radicado: 19 - 23433
Fecha de la providencia: 04/03/2021
Tipo de proceso: Proceso por competencia desleal e infracción a derechos de propiedad industrial
Demandante(s): PIVO S.A.S. Demandado(s): GRUPO NOVAR S.A.S.
Juez: Camila Andrea Medina Gómez
SÍNTESIS DEL CASO
HECHOS:
1. La sociedad demandanate, PIVO S.A.S. manifestó que era titular de la franquicia “BEER PUB”, la cual comprendía su Know how, derechos de autor y la marca “BEER PUB” (MARCA MIXTA) para la clase 43 de la Clasificación Internacional de Niza, en específico, para servicios de restauración.
2. La accionante afirmó que, el 9 de junio de 2017 suscribió un contrato de franquicia con la sociedad GRUPO ARDILA S.A.S., otorgándole a dicha sociedad la facultad de operar un bar
tipo PUB de la franquicia “BEER PUB” en local comercial No. 2 - 54 del Centro Comercial Santa Lucia Plaza en Neiva.
3. La demandante señaló que el señor Ardila Trujillo era el representante legal de la sociedad
GRUPO ARDILA S.A.S.
4. La parte actora indicó que, en abril de 2018 la sociedad GRUPO ARDILA S.A.S. decidió terminar de forma unilateral e intempestiva el contrato de franquicia.
5. Manifestó la demandante que, tras la ruptura contractual, GRUPO NOVAR S.A.S, sociedad demandada, tomó en arriendo el mismo local comercial del Centro Comercial Santa Lucia
Plaza en el que antes operaba la franquicia “BEER PUB”, y, allí inauguró “BEER AND BARREL”, un nuevo bar tipo PUB.
6. La accionante afirmó que la accionada se apropió de su Know how y de todo el mobiliario el que antes empleaba GRUPO ARDILA S.A.S. en el referido local comercial.
7. Indicó la accionante que la sociedad accionada removió su marca de los asientos, sofás, butacas, equipos de cocina, estantes, entre otros.
8. La demandante señaló que la sociedad demandada removió el letrero “BEER PUB” del local comercial y lo reemplazó por “BEER AND BARREL”. Como también, eliminó su marca de las mesas y la reemplazó por con el signo “BEER AND BARREL”.
9. La accionante indicó que la sociedad accionada contrató a los mismos empleados que la sociedad GRUPO ARDILA S.A.S. había empleado para operar la franquicia “BEER PUB”. 10.Señaló la parte actora que la accionada obtuvo del señor Ardila Trujillo, el contacto de la sociedad que proveía el software de los establecimientos de su franquicia, y consiguió que éste prestara sus servicios en “BEER AND BARREL”. 11.El 30 de enero de 2019, PIVO S.A.S. presentó proceso por infracción a derechos de propiedad industrial y competencia desleal contra GRUPO NOVAR S.A.S. ante la Superintendencia de Industria y Comercio. 12.En la contestación de la demanda, la sociedad accionada presentó diversas excepciones, entre ellas las denominadas: “Falta de legitimación en la causa por activa”; “Falta de
legitimación en la causa por pasiva”; e “Inexistencia de actos de competencia desleal”.
PRETENSIONES: En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: El 14 de enero de 2019 las pretensiones primera y segunda fueron subsanadas en los siguientes términos: “En relación con la pretensión primera de la demanda, aclaramos que los actos por competencia desleal, cuya infracción sea declarada por parte de GRUPO NOVAR S.A.S., son los siguientes: Actos de mala fe (artículo 7 de la ley 256 de 1996); Actos de desviación de la clientela (artículo 8 de la ley 256 de 1996); Actos de imitación (artículo 14 de la ley 256 de 1996); Violación de los secretos comerciales (artículo 16 de la ley 256 de 1996); Actos de inducción a la ruptura contractual (artículo 17 de la ley 256 de 1996); Violación de normas (artículo 17 de la ley 256 de 1996).
En cuanto la pretensión segunda de la demanda, indicamos que el supuesto de infracción marcaria realizado por GRUPO NOVAR S.A.S. es el contemplado en el literal b) del artículo 155 de la Decisión Andina 486 de 2000, el cual corresponde a la supresión de la marca sobre los productos vinculados a los servicios de BEER PUB, marca de mi cliente.
TERCERA: Que como consecuencia de dicha declaración se ordene a la sociedad demandada cesar las actividades constitutivas de competencia desleal y de infracción marcaria.” El 14 de enero de 2019, la pretensión cuarta fue subsanada en los siguientes términos:
“Igualmente, sobre la pretensión cuarta de la demanda, indicamos que los perjuicios cuya indemnización reclamamos son por concepto de daño emergente y lucro cesante, los cuales se encuentran estimados en el texto de la demanda.
QUINTA: Que se condene en costas y agencia en derecho a la sociedad demandada.” TEMAS LEGITIMACIÓN POR ACTIVA - Proceso por infracción a derechos de propiedad industrial, acreditación.
En materia de propiedad industrial, la legitimación se encuentra establecida en el artículo 238 de la Decisión Andina 486 de 2000. En esta medida, se entiende que quien cuenta con la legitimación para actuar dentro de un proceso por infracción a derechos de propiedad Industrial tiene que ser obligatoriamente el titular de cualquiera de los derechos contemplados dentro de la Decisión Andina 486 de 2000. Razón por la cual, de manera previa a decidir sobre la comisión de una posible infracción de estos derechos, es preciso verificar si por parte de la accionante se encuentra demostrado que existe este derecho y su titularidad. En el caso en concreto, se encuentra acreditado que PIVO S.A.S. es titular de la marca mixta “BEER PUB”, para identificar servicios de la clase 43 de la Clasificación Internacional de Niza, específicamente para servicios de restauración. Así pues, como la sociedad demandante es titular del derecho que se reclama, se encuentra legitimada en el presente asunto. CONSECUENCIAS PROCESALES DE LA INASISTENCIA A LA AUDIENCIA INICIAL - Artículo 372 del Código General del Proceso /CONSECUENCIAS PROCESALES DE LA CONTESTACIÓN DEFICIENTE DE LA DEMANDA - Artículo 97 del Código General del
Proceso. La inasistencia de la parte demandada a la audiencia inicial contempla unas sanciones que para el presente caso consiste en presumir ciertos los hechos en que se funda la demandada. Adicionalmente, se tiene que estuvo mal contestado el hecho 1 de la demanda, y en ese orden de ideas se aplicará la respectiva sanción. INFRACCIÓN A DERECHOS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL - No configuración, literal b) del artículo 155 de la Decisión Andina 486 de 2000. A partir del contenido del literal b) del artículo 155 de la Decisión Andina 486 de 2000, se puntualiza que para que se configure una infracción al derecho de propiedad industrial, es necesario establecer que el presunto infractor haya suprimido o modificado la marca con fines comerciales, bajo tres escenarios a saber: i) después de que se hubiese colocado sobre los productos para los cuales se ha registrado la marca; ii) sobre los productos vinculados a los servicios para los cuales está registrada la marca ; y iii) sobre envases, envolturas, embalajes o acondicionamientos de tales productos. En el presente caso, se encuentra que los supuestos i) y iii) no son aplicables, por cuanto la marca de la cual es titular el demandante no identifica productos, sino servicios. Así las cosas, se procederá a analizar el segundo escenario, el cual es aplicable al presente caso, es decir, que se haya suprimido o modificado la marca con fines comerciales, después de que se hubiese colocado sobre los productos vinculados a los servicios para los cuales se registró la marca. En este litigio, dichos productos corresponden al mobiliario como mesas, asientos, sofás, butacas, entre otros.
De conformidad con las pruebas allegadas al proceso, es posible asegurar que la sociedad demandante celebró un contrato de franquicia con la sociedad GRUPO ARDILA S.A.S., sociedad que es totalmente diferente a la demandada, pues la ahora demandada es GRUPO NOVAR S.A.S. Ahora, esta última, tomó en arriendo el local comercial en el que actualmente se encuentra ubicado el establecimiento “BEER AND BARREL”. Adicionalmente, se evidencia que la sociedad demandada no obtuvo los muebles de la sociedad PIVO S.A.S., sino que fueron adquiridos por un contrato de compraventa celebrado entre el señor Ardila Trujillo y el señor Galeano Garzón. No se debe dejar de lado que, tanto la parte demandante como el señor Ardila Trujillo confesaron que los elementos sobre los cuales se sustenta la presente actuación, fueron vendidos por Ardila Trujillo al señor Galeano Garzón, y que los mismos fueron recibidos sin marca alguna. Adicionalmente, se pone de presente que en el contrato de franquicia entre PIVO S.A.S. y GRUPO ARDILA S.A.S. nada se estipuló sobre el destino de los muebles con posterioridad a la terminación de la relación contractual. Ahora bien, al revisar el expediente en su integridad, no existe prueba alguna que conlleve a determinar que GRUPO NOVAR S.A.S. haya cometido la infracción a propiedad industrial alegada bajo los presupuestos del literal b) del artículo 155 de la Decisión Andina 486 de 2000; pues como se dijo, es necesario demostrar que efectivamente la demandada fue quien suprimió o modificó la marca con fines comerciales. En este punto, se debe aclarar que en el presente caso resultó probado que quién modifico o
eliminó las marcas del mobiliario fue el señor Ardila Trujillo y no la sociedad demandada. Por lo que, se negarán las pretensiones de la demanda, encaminadas a declarar la infracción de derechos de propiedad industrial. LEGITIMACIÓN POR ACTIVA - Proceso por competencia desleal, acreditación. Respecto al ámbito de la competencia desleal, en cuanto la legitimación de las partes se encuentra determinada en los artículos 21 y 22 de la Ley 256 de 1996. En el caso bajo estudio, en la contestación de la demandada, la sociedad demandada presentó 2 excepciones de mérito denominadas “Falta de legitimación en la causa por activa” y “Falta de legitimación en la causa por pasiva”. En cuanto a la legitimación en la causa por activa, la sociedad demandada señaló lo siguiente: “el artículo 21 de la Ley 256 de 1996 dispone que para que se configure la legitimación deben verse perjudicados o amenazados los intereses económicos por actos de competencia desleal, actos que la sociedad demandada no ha cometido”. Frente a ello, el despacho evidencia que la demandante sí se encuentra legitimada para presentar este proceso por competencia desleal, pues cumple con los presupuestos establecidos en el artículo 21 de la Ley 256 de 1996; es decir, participa en el mercado colombiano. Ahora, en cuanto a la falta de legitimación en la causa por pasiva, tenemos que la parte demandada se encuentra legitimada, de conformidad con lo expuesto en el artículo 22 de la Ley 256 de 1996. Lo anterior, debido a que las acciones de las cuales se acusa a GRUPO NOVAR
S.A.S. están relacionadas con el uso de elementos que fueron objeto de un contrato de franquicia, las cuales presuntamente han contribuido a que se ejecuten actos de competencia desleal. Por lo tanto, se encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa y por pasiva. Resuelto lo anterior, no queda más que decir que las excepciones propuestas por la sociedad demandada, relacionadas con la legitimación no se encuentran probadas. ACTO DESLEAL DE VIOLACIÓN DE SECRETOS - No configurado, artículo 16 de la Ley 256 de 1996 /SECRETO EMPRESARIAL - Elementos, artículo 260 de la Decisión Andina 486 de 2000. El artículo 16 de la Ley 256 de 1996, dispone: “Se considera desleal la divulgación o explotación, sin autorización de su titular, de secretos industriales o de cualquiera otra clase de secretos empresariales a los que se haya tenido acceso legítimamente pero con deber de reserva, o ilegítimamente, a consecuencia de algunas de las conductas previstas en el inciso siguiente o en el artículo 18 de esta ley. Tendrá así mismo la consideración de desleal, la adquisición de secretos por medio de espionaje o procedimientos análogos, sin perjuicio de las sanciones que otras normas establezcan.” Ahora, el profesor José Massaguer Fuentes ha sostenido que el secreto empresarial es: “El conjunto de conocimientos o informaciones que no son de dominio público, secreto, que son necesarios para la fabricación o comercialización de un producto, para la producción o prestación de un servicio o bien para la organización y financiación de una empresa o de una unidad o dependencia empresarial y que por ello procura quién los domina una ventaja que se esfuerza en conservar evitándose divulgación” (José
Massaguer Fuentes, citando a Silvia Barona Vilar. Competencia Desleal. Tutela Jurisdiccional (especialmente en el proceso civil extrajurisdiccional) Tomo I. Editorial Tirant lo Blanch. Pp. 571.) Teniendo en cuenta lo anterior, se encuentra que existe una delimitación del concepto de secreto empresarial, pues para los efectos de la disciplina de competencia desleal, la inclusión de una información en la categoría de secreta, supone que la misma sea: (i) secreta, no conocida en general, ni fácilmente accesible a las personas integrantes de los círculos que normalmente manejan el tipo de información de que se trate; (ii) tenga un valor comercial efectivo o potencial, en el sentido en que su conocimiento y utilización o posesión permite una ganancia o ventaja económica o competitiva sobre aquellos que no la poseen o no la conocen; y (iii) haya sido objeto de medidas razonables, tomadas por su legítimo poseedor para mantenerla secreta, razonabilidad que, valga aclararlo, deberá analizarse teniendo en cuenta las condiciones particulares de cada caso. En el presente caso, la sociedad demandante indicó lo siguiente: “Claramente estamos en presencia de un ilícito denominado violación a los secretos, ya que GRUPO NOVAR S.A.S. ha explotado sin autorización de PIVO S.A.S. su Know How, sus diseños, su imagen, y se aprovecha de su trayectoria en el mercado”. En adición, la sociedad accionante señaló que se incurre en el referido acto desleal “al copiar y obtener indebidamente el secreto empresarial de PIVO S.A.S. a través de sus exempleados,
quienes contaban con acuerdos de confidencialidad.” No obstante, la información que PIVO S.A.S. señala como secreta, relacionada con el Know how, diseños, imagen y su reputación, para este despacho no reúne los requisitos establecidos en la norma para ser determinada como secreta. En efecto, no está debidamente probado que esa información no fuera de fácil acceso, ni tampoco de conocimiento general para quienes normalmente manejan este tipo de información, lo que desvirtúa cualquier carácter secreto de la información. En ese orden de ideas, quedó demostrado que el uso de equipos, software y proveedores no era una información secreta, ni confidencial. Sobre lo anterior, es importante aclarar que el solo hecho de firmar cláusulas de confidencialidad, tampoco convierte la información en secreta, pues no puede convertirse lo público en confidencial vía contractual. Sobre las estrategias de negocios, basta señalar que no se encuentra acreditado que la parte actora contara con una estrategia o procedimiento único o específico que pudiera atribuírsele un carácter secreto, pues si bien la sociedad demandante considera que sus cartas y menús son especiales, no existe material probatorio que pueda se valorar a fin de darle protección vía secreto empresarial. En ese orden de ideas, se puede concluir que la accionante no demostró la existencia de un secreto empresarial a su favor. De esta manera, al no cumplirse este indispensable presupuesto que plantea la Ley 256 de 1996, no se declarará la configuración del acto desleal de violación de secretos. ACTO DESLEAL DE IMITACIÓN – Elementos para su configuración, no configurado. De acuerdo al artículo 14 de la Ley 256 de 1996, se resalta una regla según la cual, la imitación
de prestaciones mercantiles e iniciativas empresariales dentro del mercado es una práctica permitida y no reprochable per se; siempre y cuando la creación empresarial no se encuentre amparada por un derecho de exclusiva. Circunstancia, que resulta coherente con un sistema de libre competencia como el nuestro. De modo que la conducta imitativa en cuestión se hace sujeto de desvalor únicamente por excepción, bajo los supuestos que la misma norma consagra, a saber: i) por la existencia de un derecho de exclusiva; y ii) por las 2 excepciones allí contempladas, las cuales prohíben la imitación que genera confusión sobre el origen empresarial de las prestaciones y aquella que conforme un indebido aprovechamiento de la reputación ajena. Por lo anterior, al momento de analizar el comportamiento de un comerciante bajo la norma señalada, no es suficiente que se constate que efectivamente se imitaron las prestaciones mercantiles o las iniciativas empresariales de otro competidor, pues además, es necesario que con ocasión de esa imitación se haya causado confusión sobre la procedencia empresarial de la prestación, o que esa conducta configure un aprovechamiento indebido de la reputación ajena; ya que solamente en esa medida la imitación puede ser calificada como desleal. Ahora bien, se debe aclarar que, no toda prestación tiene vocación de ser el punto de partida para el análisis del acto desleal de imitación, en tanto que para que una prestación tenga dicha vocación, debe caracterizarse por identificar al empresario en el mercado y singularizarlo. Debe ser tal, que lo diferencia de los demás competidores, tener un mérito competitivo que lo diferencie de las demás prestaciones de la misma naturaleza que normalmente se encuentran
en el mercado. Por lo anterior, puede concluirse que el artículo 14 de la citada ley, no se refiere a una prestación estandarizada o común, pues aplicar la norma de esa manera conllevaría a que el operador judicial promoviera la creación de monopolios, limitando la libertad de competencia y concurriera. Llegando a un punto extremo de analizar casos de imitación de prestaciones universales, como puede ser la disposición de las góndolas en un supermercado, en los que no se incluyen elementos adicionales que den singularidad, que le otorguen características que las hagan distinta de las demás con un toque de originalidad, singularidad o innovación. En el presente caso, corresponde advertir que se desestimarán las pretensiones de la demanda, por cuanto en el presente caso no se demostró un aspecto medular para que se configure ese acto desleal de imitación. Esto es, la existencia de una prestación original, cuya titularidad sea la sociedad demandante. Ciertamente, no existen pruebas que permitan tener por acreditado que los servicios ofrecidos por la demandante, así como sus canales de comercialización sean una característica única y especial de ella. Así pues, se considera que no se incurrió en el acto desleal de imitación. ACTO DESLEAL DE DESVIACIÓN DE LA CLIENTELA - Elementos para su configuración, no configurado. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley de Competencia de Desleal, el acto de desviación de la clientela tiene lugar en los casos en que la conducta del demandado “tenga como objeto o como efecto desviar la clientela de la actividad, prestaciones mercantiles o establecimientos ajenos, siempre que sea contraria a las sanas costumbres mercantiles o a los
usos honestos en materia industrial o comercial”. Para la configuración de este comportamiento, debe demostrarse, de un lado, que el acto es potencialmente apto para desviar la clientela o que verificado el hecho se compruebe que hubo la orientación del consumidor hacia tal o cual actividad, prestación mercantil o establecimiento ajeno. Además, debe acreditarse que, la referida desviación actual o potencial no sea legítima, esto es, que resulte contraria a los usos honestos y a las sanas costumbres mercantiles. Así las cosas, la sola desviación de los clientes, es decir, el hecho de que un competidor le arrebate los clientes a otro, no es una conducta que se considere contraria a la Ley 256 de 1996, pues lo que se reprocha con esta norma, son los medios para lograr ese propósito, los cuales siempre deben estar ajustados a los parámetros de buena fe. En el caso en concreto, la parte demandante expuso que los clientes de “BEER PUB” llegaron a un establecimiento de comercio ubicado en el mismo lugar, pero que no era “BEER PUB”, sino que en su lugar estaba “BEER AND BARREL”. Es así, que el sustento de la acusación consistió en el uso del mismo local comercial, diseño, uso de equipos y muebles. Al analizar la presente conducta, junto con los argumentos, es de indicar que el simple hecho de que la demandada realice una actividad comercial similar a la demandante, per se no es objeto del acto desleal. Así mismo, en el presente caso, no se probó que haya mediado un comportamiento contrario a las sanas costumbres mercantiles o a los usos honestos en materia industrial o comercial. Otro aspecto, al que se refirió la sociedad accionante fue que al dar apertura a “BEER AND
BARREL” en el mismo establecimiento en el que funcionaba “BEER PUB” se configuró el acto desleal. Sin embargo, ese hecho en si mismo no genera una desviación de los clientes, por cuanto no está probado que esa circunstancia se haya presentado por medios fraudulentos. En ese orden de ideas, se determina que la conducta de la demandada no era apta para desviar la clientela y la pretensión encaminada a que se declare la configuración de esta conducta será desestimada. ACTO DESLEAL DE INDUCCIÓN A LA RUPTURA CONTRACTUAL - Elementos para su configuración, no configuración. Analizado el artículo 17 de la Ley de Competencia Desleal, en concordancia con el artículo 333 de la Constitución Política de Colombia, hay que entender que las prohibiciones previstas en dicho artículo no restringen propiamente el derecho de los participantes a expandirse en el mercado, atrayendo proveedores o clientes de sus competidores. Así como tampoco, el derecho a proponer ofertas laborales y eventualmente llegar a contratarlos, salvo cuando ello se haga a través de maniobras desleales. En su inciso segundo, la referida norma contiene dos prohibiciones, consistentes en no inducir a una persona obligada contractualmente para con un participante en el mercado a que dé por terminada esa relación contractual, y no aprovecharse de una infracción contractual ajena. No obstante, cualquiera de esas dos conductas solo llega a considerarse desleal cuando se realiza: i) con conocimiento de esta relación o infracción contractual; y ii) con la intención de lograr una expansión industrial o empresarial, acompañadas de circunstancias como el engaño, la intención de eliminar a un participante del mercado o circunstancias análogas.
En el caso bajo examen, la parte demandante indicó lo siguiente: “En este caso, GRUPO NOVAR S.A.S. indujo a varios de los trabajadores de la franquicia “BEER PUB” de Neiva para que violaran sus deberes de confidencialidad y así obtener los datos de todos los proveedores de “BEER PUB”, al punto de conseguir el contacto del proveedor del software de la franquicia “BEER PUB” y obtener la misma licencia que utilizaba la sociedad PIVO S.A.S.” Frente al argumento presentado por la sociedad demanda, se establece que no tiene nada que ver con el acto desleal alegado, pues mencionó una inducción a trabajadores, pero para revelar supuestamente unos secretos empresariales. Ahora, no se encuentra probado quiénes fueron esos trabajadores y quiénes son los proveedores, tampoco que ello haya acaecido la terminación de algún contrato o que la sociedad accionada haya intervenido en la misma. En esta medida, no es viable declarar que la sociedad demandada incurrió en el acto desleal de la inducción a la ruptura contractual. ACTO DESLEAL DE VIOLACIÓN DE NORMAS - Elementos para su configuración, no configurado, artículo 18 de la Ley 256 de 1996. En el caso bajo estudio, la demandante expresó lo siguiente: “En este caso concreto podemos observar que la imagen de los puntos de venta “BEER PUB”, los establecimientos de comercio, el diseño de los locales, entre otros, son elementos esenciales de la franquicia y hacen parte de su Know How, sin embargo, GRUPO NOVAR S.A.S. está usándolos sin ningún tipo de autorización, con el fin de aprovecharse ilícitamente de la imagen, del diseño, la construcción, la adecuación, la
reputación y trayectoria de negocio.” En el presente caso, si bien la sociedad accionante alegó que la norma violada correspondía al artículo 4 de la Decisión 351 de 1993 “Régimen Común sobre Derecho de Autor y Derechos Conexos”, no se demostró que la sociedad demandante fuera titular de un derecho de autor, y mucho menos que los elementos que alega que usó la sociedad demandada sean considerados como una obra. Adicionalmente, uno de los requisitos para que se pueda indicar que se está en presencia del acto estudiado, es que exista una ventaja significativa, lo que en el presente caso no se probó. Por lo tanto, se encuentra que este acto desleal tampoco se encuentra probado.
PROHIBICIÓN GENERAL DE LA LEY DE COMPETENCIA DESLEAL - No configurado.
La llamada cláusula general de la competencia desleal prevista en el artículo 7 de la Ley 256 de 1996, si bien tiene como función ser un principio informador y un elemento de interpretación de las normas prohibitivas de la deslealtad de la competencia, es una norma a partir de la cual se derivan deberes específicos que están destinados a abarcar conductas desleales que no puedan enmarcarse dentro de los tipos contemplados en los artículo 8 a 19 de la Ley 256 de
1996. De dicha circunstancia se deriva que, si los comportamientos aducidos como desleales son susceptibles de análisis sobre los tipos específicos, no puede llevarse a cabo un nuevo análisis mediante la aplicación del artículo 7, y mucho menos si aquellos no fueron probados a lo largo del proceso.
Así las cosas, se concluye que al haberse enmarcado la conducta desleal, y al haberse analizado
los comportamientos reseñados para este artículo dentro de los actos desleales de violación de secretos, deviación de la clientela, inducción a la ruptura contractual y violación de normas, no es procedente dar aplicación al artículo 7 de la Ley 256 de 1996, ya que no hay una acusación independiente en ese sentido, y no se considera probado en este proceso que exista este acto desleal. De esta manera, se encuentra probada la excepción de mérito denominada “Inexistencia de actos de competencia desleal”, y por lo tanto, se negarán las pretensiones de la demanda.
Elaboró: LOS