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SIC - Sentencia Rad.19-250769 de 2022

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia Rad.19-250769 de 2022
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2022

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

RELATORÍA SENTENCIAS IDENTIFICACIÓN No. de radicado: 19 - 250769

Fecha de la providencia: 22/09/2022

Tipo de proceso: Proceso por competencia desleal

Demandante(s): AUTOMOTORES DEL ESTE – AMAYA SERRANO S.A.-

MOTORESTE S.A.

Demandado(s): AUTOMOTORES TOYOTA COLOMBIA S.A.S. y DISTRIBUIDORA

TOYOTA S.A.S.

Juez: Hugo Alberto Martínez Luna

SÍNTESIS DEL CASO

HECHOS:

1. La sociedad demandante AUTOMOTORES DEL ESTE – AMAYA SERRANO S.A. - MOTORESTE S.A. (en adelante MOTORESTE) adujo ser una empresa dedicada a la venta y distribución de vehículos automotores, repuestos, accesorios, así como a prestar el servicio de taller en mecánica general en Bucaramanga y en los municipios aledaños en el departamento de

Santander.

2. De esta manera, MOTORESTE señaló que durante 25 años realizó la distribución de vehículos y repuestos de la marca TOYOTA, teniendo como único competidor a la demandada

DISTRIBUIDORA TOYOTA S.A.S. (en adelante DISTOYOTA).

3. Al respecto, MOTORESTE explicó que su participación en el mercado para la distribución y comercialización de productos de la marca TOYOTA, estaba dada por un contrato de concesión con TOYOTA MOTOR CORPORATION, en la medida en que, esta última compañía importaba y entregaba los productos para su distribución en Colombia.

4. Se dijo en la demanda que en 2014, TOYOTA DE COLOMBIA S.A. y la demandada DISTOYOTA

realizaron una integración empresarial, para que sólo una sociedad fuera la importadora de vehículos y repuestos de la marca TOYOTA en Colombia.

5. Así las cosas, afirmó MOTORESTE que tal integración tuvo como resultado la creación de la empresa demandada AUTOMOTORES TOYOTA COLOMBIA S.A.S. (en adelante ATC), la cual, a partir de 2014, era la única importadora autorizada de los vehículos TOYOTA en Colombia.

6. MOTORESTE afirmó que ATC quedó controlada por la familia PFIEL SCHNEIDER (accionistas de DISTOYOTA), debido a que esta familia controlaba la sociedad INVERSIONES RUSSEL S.L, la cual tenía el 60% de participación accionaria de ATC.

7. Lo anterior, a juicio de la sociedad accionante, implicó que los accionistas de DISTOYOTA se convirtieran en proveedores de sus propios competidores, como era el caso MOTORESTE.

8. De esta manera, MOTORESTE sostuvo que el Comité Ejecutivo de ATC estaba conformado por PFIEL SCHNEIDER, por lo que, este señor había accedido a información comercial, reservada, sensible y competitiva sobre MOTORESTE.

9. Asimismo, MOTORESTE adujo que ATC tenía un comité de asignaciones encargado de establecer el número y tipo de vehículos que se les asignaba a cada concesionario, por lo que, en razón de lo anterior, favoreció a DISTOYOTA mediante el otorgamiento de mejores condiciones de venta de los vehículos TOYOTA, lo que favoreció su posición competitiva frente a la sociedad demandante. 10.MOTORESTE expresó que el 27 de octubre de 2017, ATC por decisión de su Comité Ejecutivo, terminó de manera unilateral e intempestiva el contrato de distribución de vehículos,

repuestos y accesorios de la marca TOYOTA celebrado con MOTORESTE, cuatro días antes de la fecha en que normalmente se renovaba dicho contrato. 11.Seguidamente, MOTORESTE adujo que posterior a la terminación del contrato, ATC envió a DISTOYOTA las bases de datos de vehículos vendidos por la sociedad accionante. 12.En consecuencia, a juicio de MOTORESTE los comportamientos reseñados configuraban los actos de competencia desleal de los artículos 7, 8, 9, 16, 17 y 18 de la Ley 256 de 1996, por cuanto, DISTOYOTA valiéndose de la posición de su accionista PFEIL SCHNEIDER, indujo a ATC a que rompiera su relación contractual con MOTORESTE y, además, otorgó a DISTOYOTA una serie de condiciones más favorables que a MOTORESTE, para que obtuviera una ventaja competitiva en el mercado de vehículos TOYOTA en Santander.

PRETENSIONES: En la demanda se formularon las siguientes pretensiones:

1. Declarar que DISTOYOTA a través de su accionista controlante FEDERICO PFEIL SCHNEIDER, introdujo a ATC a la ruptura contractual con MOTORESTE en contravención del artículo 17 de la Ley 256 de 1996, al tomar la decisión como miembro del Comité Ejecutivo y presidente de la Junta Directiva de ATC de terminar el contrato de concesión con MOTORESTE y eliminar al único competidor de DISTOYOTA en Bucaramanga.

2. Declarar que ATC incurrió en los actos desleales descritos en el artículo 7 de la Ley 256 de 1996, al haber realizado conductas contrarias a las sanas costumbres mercantiles, la buena fe

comercial, los usos honestos en materia industrial y comercial.

3. Declarar que ATC incurrió en un acto de desviación desleal de la clientela, contrario al artículo 8 de Ley 256 de 1996.

4. Declarar que ATC y DISTOYOTA incurrieron en un acto de desorganización empresarial, en los términos del artículo 9 de la Ley 256 de 1996, al dejar de suministrarle vehículos y repuestos marca TOYOTA a MOTORESTE para la venta y entregarle a DISTOYOTA, como competidor de MOTORESTE, información sobre clientes y los productos demandados por los clientes de esta última.

5. Declarar que ATC y DISTOYOTA infringieron los artículo 16 y 18 de la Ley 256 de 1996, pues accedieron a la información de los clientes de MOTORESTE, que es reservada y sensible para que DISTOYOTA obtuviera una ventaja competitiva sobre MOTORESTE.

6. Declarar que DISTOYOTA incurrió en el acto de inducción a la ruptura contractual, al inducir a ATC a terminar su contrato de concesión con MOTORESTE.

7. Condenar a ATC y DISTOYOTA al pago de $2.500.000.000 a favor de MOTORESTE, a título de indemnización de perjuicios derivados del lucro cesante causado a la demandante, en virtud de los actos desleales cometidos en contra de mi representada, los cuales no le permitieron el ejercicio de su actividad económica, esto es, la venta de vehículos y repuestos y servicios de postventa de la marca TOYOTA en Bucaramanga, suma que deberá ser indexada a la fecha del pago, y de conformidad con el juramento estimatorio prestado en esta demanda.

8. Condenar a ATC y DISTOYOTA al pago de costas y agencias en derecho.

TEMAS ANÁLISIS CONTRACTUALES – Falta de competencia de la SIC. Las competencias restringidas a este juzgador no permiten dirimir situaciones de orden contractual, por lo que, el presente pronunciamiento deberá ceñirse a la posible configuración de unos actos de competencia desleal y relegarse de emitir pronunciamiento respecto de posibles diferencias, alcances y/o interpretaciones que puedan poseer las partes respecto de un acuerdo suscrito entre ellas, desde la óptica del derecho contractual y, aún más, respecto de aquellos posibles acuerdos que hubiese podido o no suscribir MOTORESTE con terceros distintos a ATC, previo a 2014, para la distribución de productos y servicios TOYOTA, pues ello serían relaciones fenecidas y celebradas en su momento con terceros ajenos a las partes convocadas en el presente asunto.

ÁMBITOS DE APLICACIÓN DE LA LEY DE COMPETENCIA DESLEAL – Acreditación.

En el presente asunto se encuentran cumplidos los ámbitos de aplicación consagrados en los artículos 2, 3 y 4 de la Ley 256 de 1996. En todo caso, el asunto en particular no fue objeto de discusión al interior de la presente actuación. TACHA DE TESTIMONIO – Jurisprudencia, no prosperidad. Sobre las tachas formuladas, es menester hacer mención a lo dicho por la Corte Suprema de Justicia en el proceso Nº 73001-31-10-002-2019-00427-01: “En primer lugar, debió el ad quem referirse a las circunstancias que podrían afectar la credibilidad o imparcialidad de la testigo en

razón de su parentesco con la demandante (Art. 217), pues tal situación se erigió en un punto esencial para valorar la consistencia de la declaración”. Cabe precisar que la ley procesal no establece ninguna presunción de sospecha contra el testigo, por el mero hecho de su parentesco, dependencia, sentimientos o interés con relación a las partes o sus apoderados, o por sus antecedentes personales u otras causas, sino que deja tal valoración “al concepto del juez”; criterio que debe estar soportado en la coherencia de la declaración y en su correspondencia con el contexto de significado. En ese orden, como quiera que ninguna de las declaraciones ni de lo que dicen los demás medios de prueba se infiere un motivo serio que afecte la declaración de los deponentes, sin perjuicio que algunas declaraciones puedan ser apreciados de forma poco más reservada y cauta, como el caso de los señores SCHNEIDER y algunos miembros de la junta directiva de ATC, no existen razones válidas para restarle credibilidad o tildarla de sospechosos a los testigos.

EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COMPETENCIA DESLEAL – No prosperidad.

ATC y DISTOYOTA formularon la excepción de mérito denominada “La acción de competencia desleal prescribió en los términos del artículo 23 de la Ley 256 de 1996”. Por lo anterior, enfatizaron que el alegado favorecimiento a DISTOYOTA y el acceso a la información de clientes de MOTORESTE, fueron conocidos por la accionante durante la ejecución del contrato de concesión, por lo que, el término de prescripción frente a estos inició con antelación a la

finalización del contrato suscrito entre las partes. Sobre el particular, si bien el alegado favorecimiento a DISTOYOTA y el acceso a la información de clientes de MOTORESTE se acusa fueron conocidos por la accionante durante la ejecución del contrato de concesión, lo cierto es que para el despacho, si bien el accionante en el transcurso del mismo hizo entrega de una información a ATC, esto ocurrió con posterioridad a la finalización contractual, por ende, no se configura la alegada prescripción. Asimismo, las accionadas agregaron que MOTORESTE no notificó el auto admisorio dentro del año siguiente a su publicación, pues la notificación de los accionados se surtió por conducta concluyente el 24 de marzo de 2021, por lo que, la radicación de la demanda no interrumpió el término de prescripción. Sin embargo, el despacho señala que las demandadas dentro del conteo para sustentar la prescripción, no tuvieron en cuenta las suspensiones que obedecieron a la emergencia sanitaria por la pandemia del Covid-19, siendo un hecho notorio para 2020. Así las cosas, la notificación al extremo demandado se surtió dentro del primer año, al tener en cuenta todas las suspensiones de los términos, razón por la cual, no prosperará aquella excepción. ACTO DESLEAL DE INDUCCIÓN A LA RUPTURA CONTRACTUAL – No configuración.  Primer cargo Conforme a la acusación, FEDERICO PFIEL SCHNEIDER y su familia, como controlantes de DISTOYOTA, presidente de la Junta Directiva de ATC y miembro del Comité Ejecutivo de ATC, habría inducido a ATC a terminar de forma injustificada e intempestiva el contrato de concesión

con MOTORESTE. Así las cosas, la accionante precisó que tal decisión habría sido proferida por el Comité Ejecutivo de ATC, a fin de eliminar a MOTORESTE como competidor de DISTOYOTA en Bucaramanga. Sea lo primero precisar por el despacho que, si bien FEDERICO PFIEL SCHNEIDER era miembro de la Junta Directiva de ATC, lo cierto es que la “terminación” o no renovación del contrato, habría sido objeto de decisión y pronunciamiento por parte del Representante Legal (Gerente), quien sería nombrado directamente por TOYOTA MOTOR CORPORATION. De igual forma, se advierte que MOTORESTE no habría efectuado solicitud formal ni informal, para efectos de solicitar la renovación del contrato de concesión en 2017, tal como sí sucedió en su momento en 2015 y 2016. En este sentido, contrario a la acusación, el proceder de SCHNEIDER no se observa como inductor o detonante de la no renovación del contrato. La determinación de no renovar el contrato no fue motivada única y exclusivamente por la manifestación de SCHNEIDER en un comité ejecutivo, pues al margen de la notificación de una posible situación irregular, lo cierto es que MOTORESTE durante el curso de su relación comercial presentó una serie de llamados de atención e inconformidades de ATC. Asimismo, vistas las documentales, dictamen pericial, testimonios e interrogatorios, se evidencia que la accionada habría tenido motivos y trazabilidad suficiente para no desear continuar una relación contractual que vendría presentando algún nivel de insatisfacción, requerimientos y llamados de atención continuos, no solo por parte de las directivas de ATC, sino de otros concesionarios de la red. Así las cosas, no basta que se alegue la no renovación del contrato en perjuicio del demandante,

ya que el reproche de deslealtad se hace en la medida que la inducción a la terminación tenga por objeto la expansión de un sector industrial o empresarial, esté acompañada de comportamientos como el engaño, la intención de eliminar al competidor, entre otras análogas. Ello implica que en cada caso debe analizarse, además de la inducción a la no renovación, las condiciones en que el demandado lo hizo. Como se ha señalado, contrario a las consideraciones del accionante, habría sido su propio actuar el que bien pudo generar ciertos cuestionamientos en el desarrollo de su contrato de concesión. Lo que se aprecia es la no renovación de una relación contractual en principio no atribuible ni calificable como desleal. No es cierto que la renovación se hubiera efectuado de una forma intempestiva o abrupta, pues lo cierto es que los hechos que fundamentan la acusación acaecieron entre 2015 a 2017, con lo cual se evidencia una dificultad de adaptación del accionante frente al acatamiento de unas directrices de sus obligaciones como concesionario, más no una irrupción en los acuerdos con ATC. Sumado a esto, tampoco se observa que ello se hubiese efectuado con el objeto de favorecer a DISTOYOTA y que ello se evidenciaría a partir de un incremento de las ventas de los accionados en el año inmediatamente siguiente, pues, según el peritaje aportado por DISTOYOTA, el incremento en los volúmenes de ventas de 2018 a 2020 era atribuible a la entrada en vigencia de un acuerdo comercial de orden internacional y no a la salida de MOTORESTE. En esa medida, la acusación no tiene vocación de prosperar.  Segundo cargo

El segundo cargo de la acusación estuvo relacionado con el acceso de DISTOYOTA a información secreta, sensible y competitiva de MOTORESTE por conducto de ATC, información que además habría sido requerida por el accionado meses antes de terminar el contrato de concesión. Además, el extremo accionante precisó que uno de sus clientes le informó que, con posterioridad a la finalización del acuerdo de concesión de MOTORESTE, recibió una llamada de DISTOYOTA para efectos de que llevara su vehículo a sus instalaciones y efectuar el reemplazo de una pieza de vehículo totalmente gratis; frente a lo cual, la accionante señaló que no había razón para que DISTOYOTA tuviese acceso a la información personal, ni lista de clientes de

MOTORESTE.

En lo pertinente, destaca el despacho que, contrario a la acusación, DISTOYOTA no habría recurrido a información suministrada en su momento por MOTORESTE a ATC y, aún menos, para efectos de consolidar un acercamiento comercial. El suministro de información efectuado por ATC a su red de concesionarios, en su momento también MOTORESTE, se habría limitado a unos números VIN, únicamente para atender campañas de seguridad que consistía en el reemplazo de airbags, específicamente TAKATA. No obstante, acaecida la no renovación de la concesión, ATC prescindió de la accionante, para atender este particular de forma directa a través de sus concesionarios. Ahora bien, del material probatorio también se evidencia que con ocasión de estas campañas de servicio y seguridad, los accionados habrían tenido que identificar el cliente y/o titular del

vehículo correspondiente al VIN y modelo reportado en los listados, lo que implicaría un ejercicio de identificación y contacto a fin de brindar el servicio y cumplir con la obligación de estas campañas, entre otras, AIRBAGS TAKATA. Así las cosas, no puede concluirse que los accionados incurrieron en conductas tendientes a generar la infracción de deberes contractuales y, menos aún, que ello estuviese acompañado de circunstancias tales como la intención de eliminar a un competidor del mercado u otros análogos. Por las razones señaladas, resulta improcedente acceder a esta pretensión. ACTO DESLEAL DE VIOLACIÓN DE SECRETOS – Conceptualización, elementos para su configuración, doctrina, jurisprudencia, no configuración/ SECRETO EMPRESARIAL – Definición, doctrina. Según el concepto de secreto empresarial, para los efectos de la disciplina de la Competencia Desleal, la inclusión de una determinada información en esa categoría supone que la misma: a) sea secreta, esto es, “no conocida en general, ni fácilmente accesible a las personas integrantes de los círculos que normalmente manejan el tipo de información de que se trate” (Métke, 2000); b) tenga “un valor comercial, efectivo o potencial, en el sentido que su conocimiento, utilización o posesión permita una ganancia, ventaja económica o competitiva sobre aquellos que no la poseen o no la conocen" (Escudero, 1996); y c) “haya sido objeto de medidas razonables tomadas por su legítimo poseedor para mantenerla secreta”, razonabilidad que deberá analizarse teniendo en cuenta las condiciones particulares de cada caso (Decisión Andina 486 de

2000, artículo 260). Decantado lo anterior, corresponde indicar que, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 256 de 1996, el acto desleal de violación de secretos se configura con “la divulgación o explotación, sin autorización de su titular, de secretos industriales o de cualquiera otra clase de secretos empresariales a los que se haya tenido acceso legítimamente pero con deber de reserva, o ilegítimamente, a consecuencia de algunas de las conductas previstas en el inciso siguiente o en el artículo 18 de esta Ley”. Debiéndose agregar que también se considera constitutiva del acto desleal en comento “la adquisición de secretos por medio de espionaje o procedimientos análogos, sin perjuicio de las sanciones que otras normas establezcan”. Acorde con la norma y la doctrina, el acto desleal de violación de secretos se configura en aquellos eventos en los que una persona que, con ocasión de un vínculo contractual con el titular del secreto, tuvo acceso legítimo a esa información, desconoce el inherente deber de reserva y la comunica o revela sin autorización a un tercero que no debería acceder a la misma (divulgación) y que, con base en esa revelación y sin contar tampoco con autorización del titular, la utiliza aprovechándola en beneficio propio (explotación) (Barona, 2008). Por último, debe ponerse de presente que la configuración de dicho tipo desleal no exige la demostración de una intención del agente orientada a la consecución del resultado reprochable -dolo- (CSJ. Sentencia de noviembre 19 de 1999). Así las cosas, para que se configure la referida conducta, es necesario que la información: a) sea

secreta y que no sea fácilmente accesible, b) tenga un valor comercial y, c) que se hayan adoptado las medidas razonables para mantenerla en secreto (CSJ, sentencia 016 de 2010). Según la acusación, DISTOYOTA a través de ATC habría accedido de forma irregular a la información de clientes y negocio de MOTORESTE, tipo de vehículo comprado, año, entre otros, por demás información reservada y sensible. Precisó la demandante que, la lista de clientes y sus hábitos de consumo había sido considerada secreta y estratégica. Pues bien, para el despacho no se acreditó una violación a la información secreta de la accionante. Lo primero, es que la información considerada como “secreta”, esto es, la información relacionada con los datos de contacto de clientes y datos de consumo era suministrada de forma continua por el accionante a ATC, bajo los lineamientos de un acuerdo suscrito entre las partes. De esta manera, los contactos a clientes adelantados por DISTOYOTA no fueron concretados, como se acusa, a partir del suministro de información secreta de MOTORESTE por parte de ATC, pues, para efectos de adelantar las campañas de seguridad y en especial aquella denominada TAKATA, los accionados habrían gestionado y adquirido sus propias bases de datos ante el RUNT y DATACREDITO. Lo que desdibuja cualquier consideración de que ATC entregó a DISTOYOTA información secreta de MOTORESTE. Además, era deber de DISTOYOTA atender los servicios, garantías y campañas de seguridad de cualquier vehículo de la marca TOYOTA, sin que para ello estuviese supeditado al lugar donde se comercializó el vehículo. Por lo cual, la mencionada información de clientes no reuniría los

requisitos establecidos en el literal a) del artículo 260 de la Decisión Andina 486 de 2000 y, por lo tanto, no puede considerarse secreto, ya que en dicho artículo se establece que la información secreta no podrá ser de aquella que es generalmente conocida, ni fácilmente accesible por quienes se encuentran en los círculos que normalmente manejan la información respectiva. En este caso, los accionados con ocasión del desarrollo de su actividad concurrencial se encontraron dentro de un círculo que normalmente maneja tal información, a saber, nombre del cliente, vehículo, dirección, teléfono, entre otros, pues las labores y servicios que desarrollan incluyen el acceso a la misma, la cual, en todo caso, no puede considerarse estrictamente confidencial. Ahora bien, para efectos del acto bajo análisis, no solo debe probarse la existencia de una información considerada secreta, así como determinarla, sino que la misma no fuese fácilmente accesible y que fuese exclusiva de quien alega su secrecía. Así las cosas, vistos los elementos de prueba obrantes, se puede concluir que ATC en desarrollo de sus actividades, tuvo acceso a un círculo que conoce la información de los clientes de la marca TOYOTA y que además le resulta de fácil acceso. En esa medida, la información que sustenta la acusación no puede ser considerada como confidencial, pues la misma es de fácil acceso para ATC. De esta forma, la norma es clara, y se concluye que tal información acusada como secreta no reúne las condiciones para considerarse como tal, desde el punto de vista de la competencia desleal, razón por la cual, se negarán las pretensiones de este acto.

ACTO DESLEAL DE VIOLACIÓN DE NORMAS – No configuración. Según la acusación, el alegado suministro de bases de datos personales y preferencias de los clientes de MOTORESTE por parte de ATC en favor de DISTOYOTA configuraría una infracción de las normas del (literal g) del artículo 4 y 9 de la Ley 1581 de 2012; normas que regulan la protección de datos. Sin embargo, dado que no se logró evidenciar el suministro por parte de ATC a DISTOYOTA de una información secreta de MOTORESTE, por sustracción de materia, no hay lugar a dar curso favorable a esta pretensión. ACTO DESLEAL DE DESORGANIZACIÓN – Conceptualización, no configuración. No es admisible que en el contexto de la Ley de Competencia Desleal se entienda que el mero resultado de desorganizar a un competidor es constitutivo en sí mismo, y con independencia de las circunstancias que rodearon el caso, del acto reprobable en comento, pues es viable la presentación de actos cuya realización implique necesariamente la desorganización de una empresa que, sin embargo, no estén inmersos en una conducta desleal. Al respecto, se entiende reconocida la existencia de un daño concurrencial legítimo como una consecuencia deseable en el mercado y, además, promovida por el ordenamiento en aquellos eventos en que se fundamenta en relaciones de competencia basadas en la utilización de medios éticos y adecuados a la hora de disputar la clientela e, incluso, los medios de producción. Conclusión esta que encuentra sustento en el ejercicio de los derechos a la libre empresa y a la libre competencia, que imponen en el contexto del mercado, que los

competidores tengan la carga de soportar los daños que les sean generados como resultado de mejores ofertas fundadas en criterios de eficiencia y en el adecuado y suficiente ejercicio de la libertad de elección que el ordenamiento reconoce a todo partícipe en el mercado. Puestas de este modo las cosas, debe entenderse que el acto desleal de desorganización se configura cuando se ejecuta toda conducta que, contrariando el principio de buena fe mercantil, tenga por objeto o como efecto desorganizar internamente la empresa, las prestaciones mercantiles o el establecimiento ajeno. Para la accionante, ATC le habría terminado de forma intempestiva, ilegal y abusiva el contrato suscrito, dejando de suministrarle repuestos y vehículos de la marca TOYOTA, para atender el mercado y servicio postventa, desplazándolo del mercado. En tanto, de forma simultánea, le habría permitido a DISTOYOTA acceder a información secreta de MOTORESTE, tales como la base de datos de sus clientes y hábitos de consumo. Agregó la sociedad demandante que ATC le habría brindado a DISTOYOTA condiciones comerciales más favorables que a MOTORESTE, particularmente disponibilidad de vehículos, descuentos y otros términos comerciales. En lo relativo a la primera acusación, debe destacarse que en el interrogatorio de parte del extremo accionante, se pudo establecer que ATC le habría efectuado varios requerimientos y llamados de atención a MOTORESTE, frente al cumplimiento de las condiciones del contrato de concesión. De esta manera, no se logró evidenciar que el acuerdo suscrito por las partes hubiese cesado por razones distintas al vencimiento del término del contrato y a la voluntad de ATC de no renovar el mismo, sin que ello pueda calificarse de intempestivo, abusivo o ilegal.

Sobre la segunda acusación, relacionada al suministro de condiciones más favorables a DISTOYOTA por parte de ATC, llama la atención la confesión de la accionante, según la cual, pese a la no renovación del contrato de concesión con ATC, la accionante continúa operando dentro del mercado automotriz, en la actualidad representando a un número plural de marcas, y pese a los loables esfuerzos que se debió realizar y contingencias que debió asumir, lo cierto es que no se advierte que algún actuar de los accionados hubiese generado un efecto tal que impidiese la continuación de operaciones del accionante. Ahora bien, en lo que tiene que ver con el supuesto trato diferencial, el despacho advierte que la accionante habría confesado que ATC proporcionaría a sus concesionarios, incluido en su momento MOTORESTE, la lista de precios sugeridos para la venta de automotores, así como también las variaciones que frente a este particular la accionada pudiese efectuar, campañas comerciales, e incluso las puntuaciones de los concesionarios por número de ventas. De lo anterior es claro que, en lo atinente a la metodología, plataformas de pedidos, listas de precios sugeridos de los vehículos y sus promociones, concursos, entre otros, era información que se proporcionaba en idénticas condiciones a todos los concesionarios de la red TOYOTA. Por lo que, en principio, no es dable afirmar que existiese un trato diferencial hacia DISTOYOTA y, aún menos, respecto de su sucursal en Bucaramanga. Contrario a las consideraciones del accionante, la no continuación de un acuerdo de concesión obedeció, al parecer, a la voluntad de ATC y al fenecimiento del término del contrato suscrito, y

no a un actuar que se acusa reprochable. En igual forma, el posible contacto que pudo haber efectuado DISTOYOTA a clientes de TOYOTA, para efectos de atender sus campañas de seguridad y/o servicio, no se evidencia se hubiese efectuado a partir de la divulgación que ATC hizo respecto de información secreta de MOTORESTE y, aún menos, con la intención de paralizar la continuidad de las operaciones del accionante. Finalmente, a la luz de las documentales obrantes y la experticia técnica allegada, no es posible considerar la existencia de algún tipo favorecimiento de ATC a DISTOYOTA y, aún menos, que ello se hubiese efectuado con el objetivo de amedrentar la continuidad del ejercicio concurrencial del accionante. En consecuencia, el acusado efecto de una desorganización de las accionantes pierde fuerza probatoria, razón por la cual, las pretensiones en este sentido serán desestimadas. ACTO DESLEAL DE VIOLACIÓN A LA PROHIBICIÓN GENERAL – Conceptualización, jurisprudencia, no configuración/ BUENA FE – Conceptualización, jurisprudencia, doctrina, no vulneración. Nuestro sistema de Competencia Desleal se encuentra cimentado sobre el concepto de la “buena fe”, de ahí que, el artículo 7 de la Ley de Competencia Desleal contenga una prohibición general, según la cual, “quedan prohibidos los actos de competencia desleal. Los participantes en el mercado deben respetar en todas sus actuaciones el principio de la buena fe comercial”. De tal suerte que, las conductas concurrenciales que no contraríen dicho principio no pueden ser calificadas como actos de competencia desleal, aun cuando pudieran perjudicar a algún

participante del mercado. En esta misma línea, tal como se ha afirmado en variadas decisiones esta Entidad, la buena fe comercial corresponde a “la convicción predicada de quien interviene en el mercado, de estar actuando honestamente, con honradez y lealtad en el desarrollo y cumplimiento de los negocios”, o como lo ha establecido este despacho en pretérita oportunidad, como “la práctica que se ajusta a los mandatos de honestidad, confianza, honorabilidad, lealtad y sinceridad que rige a los comerciantes en sus actuaciones, que les permite obrar con la conciencia de no perjudicar a otra persona ni defraudar la Ley, e implica ajustar totalmente la conducta a las pautas del ordenamiento jurídico” (SIC. Sentencia de 9 de agosto de 2017). De la misma manera, la “buena fe” en materia de Competencia Desleal no corresponde a un concepto de contenido subjetivo, ni tampoco debe confundirse con la buena fe en materia contractual. Se trata de un concepto distinto y propio del ámbito de la leal competencia. La “buena fe” es un concepto de contenido objetivo, desligado tanto de la intenci

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