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SIC - Sentencia Rad.19-253562 de 2022

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia Rad.19-253562 de 2022
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2022

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

RELATORÍA SENTENCIAS IDENTIFICACIÓN No. de radicado: 19-253562

Fecha de la providencia: 24/11/2022

Tipo de proceso: Proceso por competencia desleal

Demandante(s): COMPETENCIA PLUS S.A.S.

Demandado(s): MEDIA TECHNOLOGY WORLD S.A.S.,MAGDA ROCÍO SÁNCHEZ CABRA y otros

Juez: Hugo Alberto Martínez Luna

TEMAS ACTO DESLEAL DE VIOLACIÓN DE SECRETOS – No configuración/ SECRETO EMPRESARIAL – No acreditación. Para que se configure la referida conducta, es necesario que la información: (i) sea secreta y que no sea fácilmente accesible; (ii) tenga un valor comercial y; (iii) que se hayan adoptado las medidas razonables para mantenerla en secreto. Según la acusación, desde marzo de 2019 MEDIA TECHNOLOGY WORLD S.A.S. o IP NEWS, a través de sus IP 181.48.58.188 y 181.48.58.187 habría accedido en 43.306 y 16.067 ocasiones respectivamente, al servidor de la accionante y descargado información monitoreada de los medios de comunicación. Añadió la parte actora que, aquella información sustraída de sus servidores sería utilizada por la sociedad accionada para ofertar sus servicios y cumplir sus compromisos contractuales. Vistos los elementos de prueba obrantes no pueden concluirse la veracidad y alcance de los supuestos ataques en contra del servidor del accionante y tampoco la sustracción de información de tal repositorio. De esta forma, la norma es clara, y se concluye que tal información acusada como secreta no

reúne las condiciones para considerarse como tal desde el punto de vista de la competencia desleal, pues aun cuando se pudiese dar curso favorable a la consideración que la misma, es de difícil acceso para quienes se desenvuelven en el medio y lo cierto es que no hay evidencia que los accionados ingresaron a los servidores de la parte y utilizado la información obrante.

ACTO DESLEAL DE INDUCCIÓN A LA RUPTURA CONTRACTUAL – No configuración.

En la primera acusación, la sociedad accionante manifestó que la sociedad accionada, MAGDA ROCÍO SÁNCHEZ CABRA, DIANA XIOMARA GIL y CARLOS VIDAL PARRA indujeron a JHON EFRAÍN SUÁREZ GÓMEZ, JULÍAN DAVID CAMACHO GONZÁLEZ y ARNOLD VILLAREAL MARTÍNEZ al terminar su relación laboral con la demandante, a fin de que se vincularan con la accionada y así lograr el suministro de información confidencial a la que estos tenían acceso. De igual forma, se acusó que JHON EFRAÍN SUAREZ GÓMEZ habría inducido a ACR DECIBELES a terminar sus acercamientos comerciales con la accionante. Sin embargo, no existe prueba siquiera indiciaria que permita establecer que la sociedad accionada,MAGDA ROCÍO SÁNCHEZ CABRA, DIANA XIOMARA GIL y CARLOS VIDAL PARRA hubiesen pretendido incidir en el desarrollo de las funciones de JHON EFRAÍN SUÁ REZ GÓMEZ, JULÍAN DAVID CAMACHO GONZÁLEZ y ARNOLD VILLAREAL MARTÍNEZ. consistió en que se indujo a ACR DECIBELES a no concretar un acuerdo con la accionante, el cual

ya habría tenido algunos acercamientos. No obstante, e s de señalar que el acto en mención requiere por definición la existencia de un acuerdo y deberes básicos a los cuales se han comprometido a cumplirse. Así pues, la configuración del acto exige la existencia de un acuerdo suscrito y vigente, cuya ejecución se vea impactada negativamente por el no acatamiento de las obligaciones acordadas y atribuibles a la gestión del accionado. Así las cosas, en el acto en estudio no es predicable de acercamientos precontractuales o expectativas de relaciones comerciales no formalizadas, pues los mismos constituyen una posibilidad de concretar un resultado en todo caso inexistente y de los cuales no es posible exigir el cumplimiento de una obligación en concreto. Por último, al no existir una relación contractual de ningún tipo entre el accionante y ACR DECIBELES por sustracción de materia no hay lugar a analizar los demás requisitos para la configuración del acto. Por las razones señaladas, resulta improcedente acceder a la pretensión. ACTO DESLEAL DE VIOLACIÓN DE NORMAS – No configuración. Es de recordar que este acto en particular requiere: por un lado, que la acusación se concrete en contra una o más normas en particular, por demás, dirigidas a garantizar el ejercicio concurrencial, pues el acto no está diseñado para salvaguardar el acatamiento del ordenamiento jurídico en general. Y por otro, que se logre evidenciar la configuración de una ventaja competitiva, en todo caso, significativa consecuencia de la vulneración de una norma. Aspectos ambos que no se logran siquiera evidenciar de la relación de hechos, la acusación

propuesta y aún menos del material probatorio allegado. Por lo cual, resulta improcedente acceder a la pretensión. ACTO DESLEAL DE DESORGANIZACIÓN – No configuración. Debe entenderse que el acto desleal de desorganización se configura cuando se ejecuta toda conducta que, contrariando el principio de buena fe mercantil, tenga por objeto o como efecto desorganizar internamente la empresa, las prestaciones mercantiles o el establecimiento ajenos. Para el acto desleal en concreto, la accionante no concretó una acusación en particular, sin embargo, entendería este Despacho que la referida acusación se fundamentaría en el supuestos de que, VIDAL PARRA durante su vinculación se relacionó con JHON EFRAÍN SUÁ REZ GÓMEZ, JULIÁN DAVID CAMACHO GONZÁLEZ y ARNOLD VILLAREAL MARTÍNEZ, excoordinador tecnológico y operarios del área de tecnología respectivamente, conocedores del funcionamiento tecnológico y logístico de la accionante, motivó la salida de estos empleados de la sociedad accionante, los cuales también se encuentran vinculados a la sociedad accionada. En el caso particular, la renuncia de varios empleados no se advierte como otra cuestión distinta a la simple atención de una contingencia para ocupar tales vacantes, pues se reitera, no existe prueba del uso de algún medio reprochable para efectos de captar la fuerza laboral del accionante, y aún menos impactar su estructura o funcionamiento. Razón por la cual, no hay lugar a acceder a esta pretensión.

ACTO DESLEAL DE PROHIBICIÓN GENERAL y DESVIACIÓN DE LA CLIENTELA – No

configuración. Nuestro régimen de competencia desleal se encuentra cimentado sobre el principio de la “buena fe” y por ello resultan reprochables los comportamientos concurrenciales que le sean contrarios. Dicha “buena fe” es de contenido objetivo y para establecer que un comportamiento es contrario a ella, es necesario analizar la afectación o la amenaza a los intereses sobre los que se edifica la ley 256 de 1996, esto es: (i) El interés público del estado en la preservación de un sistema económico de competencia no falseado; (ii) El interés colectivo de los consumidores; y (iii) El interés privado de los empresarios. Ahora bien, concretando al presente asunto, según la acusación, el acto de prohibición general se configuraría bajo los mismos argumentos expuestos en la violación de secretos e inducción a la ruptura contractual. De esta forma, como las acusaciones expuestas son las mismas que otros actos analizados y que prácticamente lo efectuado fue un resumen de ellos, razón por la cual no sería procedente hacer un análisis adicional respecto del mismo, concluyendo que la pretensión en este sentido no tiene vocación de prosperar. Por su parte, el acto de desviación de clientela se configuraría bajo el entendido que los accionados habrían desviado a clientes del accionante utilizando para el efecto: (i) la base de datos de los clientes con las necesidades, precios y condiciones de cada uno; (ii) su oferta se basa en el listado de medios, franjas, horarios, programas entre otros datos recopilados por la accionante; (iii) desplegaron su servicio con información sustraída del servidor del accionante; (iv) a un precio artificioso que no contendría el margen usual de gastos que implica este tipo de servicios, tales como la adquisición y procesamiento de la información.

Elaboró: MAM

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