SIC - Sentencia Rad.19-270879 de 2022
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia Rad.19-270879 de 2022
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2022
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
RELATORÍA SENTENCIAS IDENTIFICACIÓN No. de radicado: 19 - 270879
Fecha de la providencia: 08/06/2022
Tipo de proceso: Proceso por competencia desleal
Demandante(s): SEVEN TECNOLOGÍAS DE LA INFORMÁTICA S.A.
Demandado(s): DIGITAL WARE S.A.
Juez: Hugo Alberto Martínez luna
SÍNTESIS DEL CASO
HECHOS:
1. Se dijo en la demanda que la demandada DIGITAL WARE S.A. (en adelante “DIGITAL”), junto con la INSTITUCIÓN AUXILIAR DEL COOPERATIVISMO EDUCARSALUD y LA COPORACIÓN GIMANSIO DE LOS PINOS el 6 de junio de 2008, celebraron un contrato de sociedad cuyo objeto era constituir la sociedad demandante SEVEN TECNOLOGÍAS DE LA INFORMÁTICA S.A.
(en adelante “SEVEN”); compañía perteneciente al mercado de las tecnologías de la información.
2. Se aclaró en la demanda que DIGITAL pertenecía al mismo sector del mercado, mediante la comercialización de programas para ordenadores y aplicativos (software).
3. Así las cosas, en virtud del contrato mencionado, SEVEN comentó que DIGITAL se comprometió a entregar como aporte en especie la totalidad de los derechos patrimoniales del software “seven software aplicativo”.
4. La sociedad accionante puso de presente que “Seven software aplicativo” (Enterprise Resource Planning) era un sistema de planificación de recursos empresariales que permitía gerenciar necesidades en áreas administrativas, financieras, comerciales, manufactura y
recursos humanos. De esta manera, era una herramienta que facilitaba el control gerencial y administrativo de la información contable a nivel de centro de costos, proyecto, unidad de negocio y concepto fiscal. Así mismo, la generación de reportes, listados de chequeo, balances de prueba y libros auxiliares, entre otros.
5. De esta manera, SEVEN agregó que era titular desde 2008 de los derechos patrimoniales del software “seven software aplicativo” ante la Dirección Nacional de Derecho de Autor (DNA), por lo que, a su juicio, DIGITAL no podría explotar ni usar el mencionado software sin su consentimiento.
6. En el marco de su acusación, SEVEN manifestó que tuvo conocimiento de que DIGITAL explotaba económicamente el software en el mercado colombiano, concediendo licencias de uso por venta o arrendamiento a entidades del sector público y privado, sin contar con autorización de SEVEN como titular de los derechos patrimoniales de autor.
7. Lo anterior, en consideración de SEVEN, denotaba que DIGITAL había irrespetado la buena fe comercial y su actuar contrariaba los usos honestos en materia comercial, al ocultarle a SEVEN la explotación del mencionado software.
8. SEVEN indicó que la oferta no autorizada de este software generó la desviación de los siguientes clientes: Almaviva S.A.; Alpopular S.A.; RESTCAFE S.A.S.; OMA; Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones; Empresa de Desarrollo Urbano EDU; Caja Promotora De Vivienda Militar y de Policía; Departamento Nacional de Planeación; Caja
de Compensación Familia – COMPENSAR; Universidad del Quindío; Aeropuerto Holaya Herrera.; Aguas & Aguas de Pereira; Asmet Salud EPS; Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia, Agencia de viajes y turismo – AVIATUR; Clínica Juan N. Corpas; Clínica Montserrat; Comfenalco Cartagena; Contraloría General de Medellín; Corporación Universitaria Autónoma de Medellín; Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF; Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación –ICFES, entre otros.
9. SEVEN afirmó que DIGITAL ofreció sin autorización en su página “web:
www.digitalware.com.co”, el software “seven erp”, una obra derivada de “seven software aplicativo”, aprovechando la reputación de la sociedad accionante y desorganizando su estructura empresarial. 10.Por último, se dijo en la demanda que DIGITAL desconoció los compromisos contractuales adquiridos en el acuerdo societario con SEVEN y que la pasiva tenía como objetivo desorganizar internamente las prestaciones mercantiles de la accionante, así como explotar su reputación y desviar sus clientes, generándole perjuicios que consideraba debían ser indemnizados.
PRETENSIONES: En la demanda reformada el 12 de enero de 2021, se formularon las siguientes pretensiones:
1. Que se declare que la sociedad DIGITAL ha incurrido en actos continuados e ininterrumpidos de competencia desleal como consecuencia de la explotación, sin autorización de SEVEN del
SOFTWARE.
2. Que se declare que la sociedad DIGITAL ha causado perjuicios a la sociedad SEVEN y, en
consecuencia, se condene al pago de la suma de $6.857.581.506 moneda corriente, o a la suma que se pruebe en el proceso.
3. Que se condene a DIGITAL al pago efectivo de las sumas de dinero debidamente indexadas.
4. Que se condene a DIGITAL a pagar las costas y agencias del proceso a favor de la sociedad
SEVEN. TEMAS ANÁLISIS CONTRACTUALES – Falta de competencia de la SIC. Se observa que en la acusación se pretenden ventilar pormenores y/o presuntos incumplimientos de un contrato societario suscrito por las partes. Esto, toda vez que se afirmó que la sociedad demandada habría incumplido una obligación contractual relacionada con la entrega de un software como parte de unos compromisos adquiridos en un acuerdo societario. Al respecto, debe precisarse que, al interior de los procesos jurisdiccionales de competencia desleal, no es procedente abordar pormenores de obligaciones contractuales que hayan suscrito las partes, desde la óptica del derecho contractual. Por su competencia, este juzgador únicamente está facultado para analizar y declarar la concurrencialidad de los actos de competencia desleal de que trata la Ley 256 de 1996. Sobre este tópico, resulta primordial recordar que la acción de competencia desleal por su naturaleza es una acción de responsabilidad civil extracontractual. En la materia, la SIC en el proceso CABLETAME S.A.S. vs. TV CABLE COLOMBIA ha sostenido que las acciones jurisdiccionales de competencia desleal (Ley 256 de 1996), así como aquellas por infracción a
derechos de propiedad industrial (Decisión Andina 486 de 2000), son en esencia acciones de responsabilidad civil extracontractual. De tal suerte se advierte que, contrario a lo pretendido por la actora en el presente asunto de competencia desleal, no se analizarán ni se hará un pronunciamiento respecto de presuntos incumplimientos contractuales de posibles obligaciones adquiridas por DIGITAL con ocasión de un acuerdo societario y relacionadas con la entrega de un software, reiterándose que ello compete al juez natural del contrato. FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Declaración de oficio, no se probó la participación en el comercio de SEVEN/ ÁMBITO OBJETIVO DE APLICACIÓN – No acreditación. El numeral 3 del inciso 3 del artículo 278 del C.G.P. dispone: “En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos: (...) 3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa”. Sobre el particular, el despacho pone de presente que, a partir de las manifestaciones de la representante legal de SEVEN en el interrogatorio de parte, se puede tener por confeso que SEVEN no ha participado en el mercado de las tecnologías, ni ha tenido una intención concurrencial de hacerlo. Lo anterior, pues más allá de afirmar de manera ambigua que tendría la intención de usar el software y que ello no fue posible por la “no entrega” del mismo por parte de WARE, lo cierto es que no obra en el expediente elementos de prueba que
demuestren la existencia de un acto de mercado por parte de SEVEN o si quiera la intención de hacerlo efectivamente. Sin embargo, al margen de la discusión sobre la entrega o no de un software por parte del accionado para su comercialización, lo cierto es que no se avizora de forma alguna que la actora hubiese desplegado acto de comercio o desarrollado algún tipo de acto tendiente a materializar su interés concurrencial, tal como bien pudo ser la estructuración o comercialización de otros programas lógicos, la comercialización de aplicaciones, servicios de asesorías y/o soporte a tecnologías de la información, la constitución de acercamientos estratégicos con otras compañías y/o convenios de colaboración para su incursión a mercado, etc. En similares términos, de las confesiones desplegadas por SEVEN, el despacho corrobora que en su existencia esta sociedad no reactivó su matrícula mercantil, no tuvo algún tipo de relación comercial con terceros, clientes o algún tipo de vínculo laboral, ni ejerció actos tendientes a realizar algún tipo de publicidad comercial o anuncio publicitario de cara a ofrecer productos y aun menos servicios en el mercado de las tecnologías; situación que no puede excusarse bajo el argumento de una controversia contractual. En consecuencia, quedó demostrado que SEVEN es una sociedad que no ha ejercido presencia en el mercado, ni ha tenido interés en hacerlo, no ha ejecutado actividades con ocasión a desarrollar relaciones comerciales o mercantiles frente a consumidores ni terceros, ni ha ofrecido tecnologías, productos y/o servicios propios o de un
tercero. Sumado a ello, se reitera que las documentales aportadas son documentos que únicamente corresponden a actos con efectos registrales que no pueden considerarse que trasciendan a una esfera concurrencial como actos que se materialicen en el tránsito del mercado. Resulta pertinente recordar que esta Delegatura en anteriores pronunciamientos (proceso N° 19-82111 y N° 18-211470) ha precisado que los actos de registro ante las distintas autoridades no cumplen con los presupuestos que exige un comportamiento que se realiza en el mercado o que sean actos que necesariamente trasciendan de la esfera privada de quién los solicita. Sobre esa base, es claro que la interposición de acciones administrativas de registro como lo son los registros de derechos patrimoniales de autor ante la DNA y registros ante la autoridad mercantil, así como ante otros entes administrativos, no pueden considerarse como actos de mercado, dado que este tipo de trámites administrativos únicamente tienen efectos registrales y administrativos y no son de aquellos actos que trasciendan a una esfera concurrencial, esto es, en el tránsito del mercado, aspecto ineludible para la aplicación del ámbito objetivo de la Ley de la Competencia Desleal. Así las cosas, al encontrarse probada la ausencia de la participación en el mercado de la sociedad accionante como lo exige el artículo 31 de la Ley 256 de 1996, no es dable estimar que SEVEN hubiese podido sufrir la supuesta explotación de la reputación ajena, desorganización empresarial y desviación de clientela que alega, y menos aún sería posible considerar algún tipo
de afectación o perjuicio en los términos que se alegan en la demanda. Sin lugar a mayores consideraciones, este despacho declarará probada la falta de legitimación en la causa de la demandante.
Elaboró: ACSB