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SIC - Sentencia Rad.19-280052 de 2021

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia Rad.19-280052 de 2021
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2021

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

RELATORÍA SENTENCIAS IDENTIFICACIÓN No. de radicado: 19 - 280052

Fecha de la providencia: 08/10/2021

Tipo de proceso: Proceso por competencia desleal

Demandante(s): NEXSYS DE COLOMBIA S.A.S. Demandado(s): INGRAM MICRO S.A.S.

Juez: Hugo Alberto Martínez Luna

SÍNTESIS DEL CASO

HECHOS:

1. Indicó la sociedad actora que ha participado en el mercado como mayorista en la venta de tecnología de software, hardware y soluciones TI en Colombia desde el año 1988. Por su parte, la sociedad demandada es un competidor directo que ingresó al mercado en el año 1995, siendo reconocida como AKTIO hasta el año 2015 cuando el grupo empresarial INGRAM S.A.S. la adquirió.

2. Señaló la sociedad demandante que desde el año 2015, la sociedad accionada despegó una estrategia concurrencial continuada, que se enfocó en causar desorganización y desestabilización de sus unidades de negocio, particularmente de la unidad POS.

3. Manifestó la sociedad accionante que para cumplir con tal objetivo, la sociedad demandada irrumpió en las relaciones laborales de su empresa, especialmente en las de personal estratégico y clave que manejaban las diferentes unidades de negocio. Lo anterior, con el fin de obtener conocimiento de clientes, propuestas, precios, estrategias de mercadeo, ventas y contactos comerciales.

4. Mencionó la parte activa que los empleados a quienes contrató la sociedad demandada correspondieron al 100% del equipo de profesionales con los que contaba la sociedad demandante, para cubrir las labores de su unidad de negocio POS.

5. Indicó la sociedad actora que contaba con una clientela fidelizada por su unidad de negocio POS, y con posterioridad a la contratación sistemática no pudo seguir prestando el servicio, y su clientela optó por acudir a la unidad POS que implementó la sociedad demandada.

PRETENSIONES: En la demanda se formularon las siguientes pretensiones:

1. Que se declare que INGRAM MICRO S.A.S. realizó en contra de NEXSYS DE COLOMBIA S.A.S. los actos de competencia desleal previstos en los artículos 8, 9, 17 y 7 de la Ley 256 de 1996 con las conductas explicadas previamente.

2. Que, como consecuencia de la declaración anterior, se ordene a INGRAM MICRO S.A.S. la suspensión y cese de las conductas que han sido declaradas como desleales, es decir, actos de desorganización, actos de desviación de clientela, actos de inducción a la ruptura contractual y cualquier acto enmarcado como desleal por violación de la prohibición general.

3. Que se condene a INGRAM MICRO S.A.S. a resarcir los daños y perjuicios causados a NEXSYS DE COLOMBIA S.A.S., mediante el reconocimiento y pago de la suma de CUATRO MIL OCHOCIENTOS DOCE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL NUEVE PESOS ($

4.812.978.009 PESOS).

4. Que se condene a INGRAM MICRO S.A.S. en costas y agencias de derecho.

TEMAS PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN EN MATERIA DE COMPETENCIA DESLEAL - Términos, no

configuración / EXCEPCIÓN “PRESCRIPCIÓN ORDINARIA Y EXTRAORDINARIA DE LA

DEMANDA” - Probada parcialmente. En la contestación de la demanda se formuló la siguiente excepción denominada “prescripción ordinaria y extraordinaria de la demanda”. En consideración de la sociedad demandada, los hechos que fundan los actos desleales habrían ocurrido hace más de 3 años antes de presentada la acción, y por esto considera la parte pasiva que ya habría prescrito según las disposiciones del artículo 23 de la Ley 256 de 1996. Lo anterior, entendiendo que las conductas alegadas se estructurarían a partir de la salida del Liliana Gómez el 30 diciembre de 2015. Es decir, que para el demandado la fecha límite de la acción era el 30 diciembre 2017 por la prescripción ordinaria, o el 30 de diciembre del 2018 por la prescripción extraordinaria. Esta Delegatura ha indicado en varios fallos de fondo, cómo opera la figura procesal de la prescripción en materia de competencia desleal, y de forma puntual, lo referente a desde cuándo debe efectuarse el cómputo del término para que este fenómeno opere. En relación con la prescripción ordinaria establecida por la Ley de Competencia Desleal, la Sentencia No. 2125 del 2012 señaló que el término se debe contar desde el momento en que el afectado tuvo conocimiento de la existencia del comportamiento desleal, y de la persona que lo realiza. Lo anterior, teniendo en cuenta que es a partir de ese instante se está en la facultad de presentar la correspondiente acción. Ahora, en relación con la prescripción de carácter extraordinario, el procedimiento se ha enfocado básicamente en relación con los actos de carácter continuados, que son aquellos relativos a los comportamientos desleales que se realizan de forma permanente y se extienden

en el tiempo. Así, esta Delegatura en Sentencia No. 4073 de 2012, establece una postura que ha sido acogida en varias ocasiones y que referencia al momento desde el cual se comienza a contar el término de prescripción extraordinario, que es desde el momento de la realización de la conducta y no de su finalización. Sin embargo, a través de la sentencia del 20 de diciembre del 2019, se estableció una nueva postura en materia prescripción, relacionada con actos de competencia desleal basados en actos de carácter continuado, postura que es preciso indicar aún acoge la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales. Acorde a lo anterior, la prescripción en materia de competencia leal no se puede entender solamente como una figura que sanciona la inactividad del empresario que no demandó cuando lo podía haber hecho, por cuanto si las conductas objeto de reproche se han continuado ejecutando, está plenamente justificada la presentación de la acción tendiente al cese de las conductas, para evitar que así se estén presentando comportamientos indefinidos perjudiciales a los consumidores y al mercado general. De esta manera, es de indicar que la postura actual de la Delegatura establece el conteo del término desde el momento de la realización del último acto, al tratarse de actos de carácter continuado, y no desde el instante en el que el mismo comenzó a generarse, como lo planteó la parte demandada. Por lo anterior, la excepción de mérito prospera de forma parcial con relación a los hechos 11, 13, 18 y 20 de la demanda. En relación con los demás hechos no está llamada a prosperar la excepción de prescripción.

ÁMBITOS DE APLICACIÓN DE LA LEY DE COMPETENCIA DESLEAL - Presupuestos,

acreditación. Se debe advertir que en el presente asunto se encuentran cumplidos los ámbitos de aplicación consagrados en los artículos 3 y 4 de la Ley 256 de 1996. Frente a ello, no hubo mayor discusión y se evidencia que ambas empresas desarrollan actividades en el mercado nacional. Igualmente, los actos que se acusan desleales buscarían afectar el interés concurrencial de la parte demandante, en la medida que dichas conductas pretenderían la captación sistemática de trabajadores a partir de una serie de ofertas laborales y demás. Por lo anterior, los ámbitos se observan cumplidos. ACTO DESLEAL DE INDUCCIÓN A LA RUPTURA CONTRACTUAL - Artículo 17 de la Ley 256 de 1996, no configuración. Para que se configure esta conducta, no basta con que se produzca la terminación del contrato en perjuicio del demandante, ya que el reproche se hace en la medida que la inducción a la terminación tenga por objeto la expansión de un sector industrial o empresarial y esté acompañado de comportamientos como el engaño o la intención de eliminar al competidor, entre otros. Ello implica que en cada caso debe analizarse además de la inducción, la terminación y las condiciones en que la sociedad demandada lo hizo. En el caso particular, el demandante considera que el actuar de la sociedad demandada fue desleal no en las ofertas en sí mismas, sino en su progresividad. Así, inició con la gerente de la unidad, y una vez conocida la estructura y funcionamiento de la misma, se iniciaron comunicaciones a los demás empleados. No obstante, después de analizar el material probatorio que obra en el proceso, y en particular

los testimonios de los extrabajadores, encuentra el despacho que habrían sido los propios ex empleados quienes optaron por acudir y presentarse ante el accionado a fin de obtener una oportunidad laboral. Lo anterior, resultado de una insatisfacción salarial y profesional latente y evidente. De igual manera, es claro para el despacho que la accionada de ninguna forma irrumpió en el normal desarrollo de las relaciones contractuales de la accionante, en los nexos con colaboradores, en el cumplimiento de sus funciones, ni en el ejercicio de sus contratos. Lo que sí se aprecia, es simplemente un tránsito de la fuerza laboral de la accionante a la accionada, no endilgable ni calificable como desleal. Tampoco es cierto que tal movimiento de colaboradores se haya efectuado de forma intempestiva ni masiva, pues lo cierto es que los hechos que fundamentan la acusación se hicieron entre el 2015 a 2018. Con lo cual, se evidencia una dificultad de adaptación del accionante más no una irrupción de los acuerdos con sus colaboradores. Lo anterior, máxime si se tiene en cuenta que la oferta que se acusa desleal, sólo se enfocaría en la mejora de emolumentos que incluso doblaría los sueldos base, triplicarían o quintuplicaría las bonificaciones y los beneficios legales o extralegales, tales como salud, póliza de seguro, medicinas prepagadas. Esto, ciertamente no corresponde a un acuerdo desleal, sino a actos propios de incursión en el comercio y a dinámicas propias de un modelo pro competitivo que bien pueden pretender la obtención de una fuerza laboral a través de mejores ofertas.

Es de reiterar que no se evidencia en el extenso acervo probatorio, una sola prueba que permita evidenciar el contenido de las múltiples llamadas y correos electrónicos supuestamente efectuados de forma sistemática por el accionado. Tampoco hay evidencia que permita inferir alguna manifestación efectuada por el accionado respecto de la accionante, y menos aún, calificarle como desleal. Aunque la terminación de las relaciones de la demandante con sus empleados está ligada al ingreso del accionado al mercado colombiano, no se configuró ninguna circunstancia que permita hacer el reproche de la conducta y en efecto, tal como se explicará al analizar los artículos 7 y 8, el comportamiento de la sociedad demandada estuvo ajustada a los parámetros de la buena fe comercial. Es en esa medida, ante la falta de pruebas no es posible atribuir a la accionada algún grado de injerencia en la terminación de las relaciones contractuales sostenidas por la accionante con alguno de sus trabajadores. Sobre la base de lo anterior se negará esta pretensión de la demanda. ACTO DESLEAL DE DESORGANIZACIÓN - Artículo 9 de la Ley 256 de 1996, no configuración. Debe tenerse presente que la jurisprudencia y la doctrina especializada han reconocido la existencia de un daño concurrencial legitimo como una consecuencia deseable del mercado y además, promovida por el ordenamiento en aquellos eventos en que se fundamenta en relaciones de competencia basadas en la utilización de medios éticos y adecuados a la hora de disputar la clientela e, incluso, los medios de producción. Conclusión esta, que encuentra sustento en el ejercicio de los derechos a la libre empresa y libre competencia, que imponen, en

el contexto del mercado y en razón de su flujo natural, que los competidores tengan la carga de soportar los daños que le sean generados como resultado de mejores ofertas fundadas en criterios de eficiencia y la del adecuado y suficiente ejercicio de la libertad de elección, que el ordenamiento reconoce a todo partícipe en el mercado como, a modo de ejemplo, sería el tránsito de empleados o de su clientela como resultado de ofertas calificables como objetivamente mejores. Así, en concordancia con lo establecido en el numeral 2 del artículo décimo bis del Convenio de París, aprobado mediante Ley 178 de 1994, se considera que constituye competencia desleal todo acto o hecho que se realice en el comercio o en el mercado, con fines concurrenciales, cuando resulte contrario las sanas costumbres mercantiles, al principio de la buena fe comercial, a los usos honestos en materia industrial y comercial, o bien cuando está encaminado a afectar o afecte la libertad de decisión del comprador o consumidor o el funcionamiento concurrencial del mercado. Puesto de este modo las cosas, debe entenderse que el acto desleal de desorganización se configura cuando se ejecuta toda conducta que, contrariando el principio de la buena fe mercantil, tenga por objeto o efecto desorganizar internamente la empresa, las prestaciones mercantiles o el establecimiento ajeno, para la accionante la acusación, la desorganización suscitada por la accionado sería producto de una promoción y contratación masiva de empleados, dando lugar a una privación intempestiva de su equipo. En el caso particular, contrario a las consideraciones de la accionante, la salida de algunos de

sus colaboradores obedeció únicamente a un factor salarial y motivacional. Es importante destacar que la salida de estos empleados no fue intempestiva o masiva, pues se reitera que la renuncia se habría presentado un lapso de meses, incluso años entre cada uno de los colaboradores. Esto, desvirtúa la consideración de que el tránsito de empleados se realizó de forma abrupta. Si bien es cierto que la accionante, una vez presentadas renuncias, tuvo que reestructurar su unidad POS, fusionándola o incluso abriendo espacio con otras áreas, ello corresponde únicamente a una contingencia propia y previsible, en un ejercicio legítimo de competencia. Lo cierto es que no se advierte que la presencia y actuación del accionado hubiese generado un efecto que impidiese la continuidad de operaciones del accionante. Así las cosas, el efecto de desorganización que alega el accionante pierde fuerza probatoria. Razón por la cual, la pretensión en este sentido será desestimada. ACTO DESLEAL DE VIOLACIÓN A LA PROHIBICIÓN GENERAL - Artículo 7 de la Ley 256 de 1996, no configuración. Para resolver esta acusación se debe abordar el contenido del artículo 7 de la ley 256 de 1996, especialmente en lo que se entiende bajo el concepto de buena fe en materia de competencia desleal. Esto es importante, bajo el entendido que el delimitar este concepto permite determinar si una conducta es reprochable o no. Tal como se ha afirmado en varias decisiones de esta entidad, la buena fe comercial corresponde a la convicción predicada de quien interviene en el mercado de estar actuando

honestamente, con honradez y lealtad en el desarrollo de los negocios o, como lo ha establecido este despacho en precedencia, como la práctica que se ajusta a los mandatos de honestidad, confianza, honorabilidad, lealtad y sinceridad que rigen a los comerciantes en sus actuaciones. Esto les permite obrar con la conciencia de no perjudicar a otra persona ni defraudar la ley, e implica ajustar totalmente la conducta a las pautas del ordenamiento jurídico. (Superintendencia de industria y comercio. Expediente 2015 -226943, sentencia del 9 de agosto de 2017). Ahora bien, la buena fe en materia de competencia desleal no corresponde a un concepto de contenido subjetivo, ni tampoco debe confundirse con la buena fe en materia contractual. Lo anterior, bajo el entendido de que en materia de competencia desleal, la buena fe es un concepto de contenido objetivo desligado de la intención del causante y no supeditado a un resultado, y cuyo origen es la contravención de deberes generales de conducta que implican un modelo de conducta aceptable, exigible y que impone deberes de conducta, límites al ejercicio de los derechos y facultades de quienes operan en el mercado. (Silvia Barona Vilar. Competencia desleal. Tutela jurisdiccional, especialmente proceso civil y extra jurisdiccional. Tirant lo Blanch, 2008. Página 295 a 303). Así las cosas, la ley 256 de 1996 busca garantizar el derecho a la libre competencia económica en beneficio de los participantes del mercado, lo que implica que al ser analizados este tipo de casos deben ser tenidos en cuenta tanto empresarios como consumidores, pues ambos participan de tal escenario. Vale aclarar que el artículo no busca proteger a los contratantes de

relaciones jurídico-negociables, sino la libre competencia económica en beneficio de los participantes del mercado. Partiendo del artículo 1 de la Ley 256 de 1996, podemos afirmar que nuestro régimen de competencia desleal contiene una protección de carácter tripartito, en tanto es clara la protección de tres intereses dentro de la Ley de competencia desleal a saber, primero el interés público del Estado en la preservación de un sistema económico de competencia no falseado, segundo, el interés colectivo de los consumidores y tercero, el interés privado de los empresarios. Conclusión que se confirma con la exposición de motivos de la Ley 256 de 1996 publicada en la gaceta del Congreso de la República el 9 de septiembre de 1994. En tal sentido, nuestro régimen de competencia desleal se encuentra cimentado sobre el principio de la buena fe y por ello resultan reprochables los comportamientos concurrenciales que le sean contrarios. Por consiguiente, en asuntos como el que acá se trata, debe acudirse al principio de interpretación sistemática. Además, la cláusula general de competencia desleal, prevista en nuestro ordenamiento en el artículo 7 de la Ley 256 de 1996, tiene como función ser un principio informador y un elemento de interpretación de todo el sistema de normas prohibitivas de la deslealtad en la competencia, pero también, es una verdadera norma a partir de la cual se derivan deberes específicos y está destinada a abarcar conductas desleales que no puedan enmarcarse dentro de los tipos contemplados en los artículos 8 a 19 de la Ley 256 de 1996, circunstancia de la que se derivan dos consecuencias: en primer lugar, que la evocación del

artículo 7, no resulta viable cuando la conducta se encuadra en otro tipo desleal, y en segundo lugar, que en el contenido de la cláusula general no es procedente incorporar conductas específicamente enmarcadas en los tipos específicos, pero que no pudieron ser probados. Ahora bien, como las acusaciones en las cuales se fundamenta el acto desleal de prohibición general, son las mismas para los demás actos analizados y prácticamente lo planteado fue un resumen de todos ellos, no sería procedente hacer un análisis adicional respecto de los mismos, concluyendo que la pretensión en este sentido no tiene ocasión de prosperar. ACTO DESLEAL DE DESVIACIÓN DE LA CLIENTELA - Artículo 8 de la Ley 256 de 1996, no configuración. La norma en estudio no reprocha la obtención y disputa de la clientela, sino los medios a través de los cuales se obtienen. En principio, un modelo pro competitivo propende por la consecución y disfrute de clientes en un ámbito concurrencial, dado que la clientela es inapropiable y debe construirse constantemente, así como conservarse. De esta forma, la norma parte del supuesto de que cualquier medio para captar clientela sería en principio válido, excepto aquellos contrarios a las malas costumbres ya antes explicadas. El debate probatorio debe enfocarse, no en la captación de la clientela, sino en los medios que se utilizaron para su consecución, y si éstos son contrarios a los usos honestos y buenas costumbres. De esta forma, pese a que se evidencia un flujo de clientes y facturación en los últimos cuatro años hacia la accionada, no por ello se puede considerar que esto los convierte en un actor desleal.

Conforme a las confesiones de la accionante, es importante destacar que en el mercado en el que concurren, estaría más altamente concentrado en siete oferentes de los cuales sólo dos enfocarían sus servicios en la unidad de negocio POS. Por ello, la oferta y demanda resulta bastante limitada, así como también, ocasiona que el conocimiento respecto a los agentes del mercado y las condiciones en general, sean de fácil acceso y altamente concentrado. Nuevamente, se reitera que no se evidencian pruebas que permitan considerar el despliegue de algún tipo de maniobra, o medio contrario a las sanas costumbres, para concretar la selección del cliente y aún menos, el uso información confidencial del accionante. Al respecto, es de resaltar que la accionante confesó no tener conocimiento de que la accionada hubiese desplegado algún tipo de manifestación engañosa o de comentario suspicaz o difamatorio que pudiese incidir negativamente la percepción de los clientes respecto al accionante. A partir de las consideraciones previas, se concluye que la salida de los empleados de la sociedad demandante no es consecuencia de comportamientos desleales. Tampoco existen evidencias que permitan suponer o concluir que la salida de aquellos trabajadores significó una fuga de información confidencial, máxime si se tiene en cuenta que no hay ninguna prueba que sustente tal consideración. En virtud del análisis anterior se desestimarán las pretensiones de la demanda.

Elaboró: PDSC

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