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SIC - Sentencia Rad.19-301846 de 2021

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia Rad.19-301846 de 2021
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2021

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

RELATORÍA SENTENCIAS IDENTIFICACIÓN No. de radicado: 19-301846

Fecha de la providencia: 31/05/21

Tipo de proceso: Proceso por infracción a derechos de propiedad industrial y competencia desleal

Demandante(s): PROMOTORA DE INNOVACIÓN EN BIOTECNOLOGÍA S.A.S

Demandado(s): NUTRICIÓN EXPERTA DE COLOMBIA S.A.S y YULIANA MARCELA

MEDINA SANDOVAL

Juez: Camila Andrea Medina Gómez

SÍNTESIS DEL CASO

HECHOS:

1. La demandante, PROMOTORA DE INNOVACIÓN EN BIOTECNOLOGÍA S.A.S, adujo que era una persona jurídica legalmente constituida en Colombia que producía y comercializaba productos agropecuarios no sintéticos y a base de aceites esenciales.

2. La demandante expresó que era una empresa constituida en Colombia y con domicilio en la ciudad de Armenia, dedicada a la producción y comercialización de mezclas, aditivos, productos y servicios para la nutrición animal en la cadena de producción, comercialización, investigación, desarrollo, prestación de servicios y explotación del sector agro industrial.

3. La demandante sostuvo que era titular de la patente denominada “PROCESO CON ADICIÓN DOSIFICADA DE MATERIA PRIMA Y ENZIMA PARA LA PRODUCCIÓN DE MALTOEXTRINAS Y JARABES DE GLUCOSA ALTAMENTE CONCENTRADOS A PARTIR DE ALMIDONES” y de la patente denominada “SUPLEMENTO ALIMENTICIO PARA AVES QUE COMPRENDE SALES DE

ÁCIDOS HÚMICOS Y ACEITES ESENCIALES DE PLANTAS”.

4. La demandante expresó qué YULIANA MARCELA MEDINA SANDOVAL, suscribió el contrato

individual de trabajo a término fijo con esta el día 4 de febrero de 2013, siendo la líder de control de calidad microbiológico-coordinador salud ocupacional, puesto en el que estuvo vinculada a esta hasta el mes de enero de 2018.

5. La demandante sostuvo que YULIANA MARCELA MEDINA SANDOVAL, conoció de todos los productos de la demandante, entre ellos aquellos que ya comercializaba, así como todos los nuevos que se iban formulando, investigando, innovando, todo esto por ser la coordinadora y manejar los sistemas integrados de calidad e inocuidad.

6. La demandante expresó que NATALIA GALLEGO fue una persona que trabajó para la demandada, NUTREXCOL, por mas de 7 años, y en PROMITEC, como directora comercial en la venta de productos relacionados con integridad intestinal y que en el momento en que trabajaba en la empresa era amiga de la demandada YULIANA MARCELA MEDINA

SANDOVAL.

7. La demandante agregó que la demandada, YULIANA MARCELA MEDINA SANDOVAL, le avisó que se retiraba en enero de 2018 y pocos días después de su renuncia se encontraba trabajando en NUTREXCOL como directora de innovación.

8. La demandante manifestó que la demandada YULIANA MARCELA MEDINA SANDOVAL, empezó a trabajar en NUTREXCOL después de que esa empresa directamente, y a través de Natalia Gallego, le empezaron a proponer que trabajara para ellos con un mejor salario y con el cargo de directora de innovación.

9. La demandante sostuvo que la demandada junto con Juan Manuel Vélez Roger, quien era el hijo del dueño de la compañía NUTREXCOL, intentaron llevarse también al químico Loufrantz

Parra Méndez que laboraba en su empresa. 10.El demandante adicionó que la demandada YULIANA MARCELA MEDINA SANDOVAL, le manifestó a Loufrantz Parra Méndez la intención de sacar al mercado un hepatoprotector, producto sobre el cual la demandante tenía uno denominado HEPAXIS, que usaba una patente de proceso de la cual era titular y adicionalmente usaba nueva tecnología de secado implementada por la demandante y aceites esenciales. 11.La demandante agregó que la demandada YULIANA MARCELA MEDINA SANDOVAL, conocía perfectamente los componentes, pruebas, formulación de los productos HEPAXIS y SALVIX de la demandante. 12.Sumado a lo anterior, la demandante manifestó que Carlos Andrés Tarquino era un veterinario zootecnista que trabajo para la demandante en el año 2017 y que terminó trabajando para NUTREXCOL, dónde terminó buscando información confidencial a través de empleados de la demandante, buscando a Loufrantz Parra Méndez para solicitarle información respecto de aceites esenciales y otros. 13.Por todo lo anterior, la demandante argumentó que la demandada YULIANA MARCELA MEDINA SANDOVAL, incurrió en los actos de competencia desleal comprendidos en los artículos 7, 16, 17 y 18 de la Ley 256 de 1996, y que NUTREXCOL incurrió en los actos de competencia desleal comprendidos en los artículos 7, 16 y 17 de la citada norma. 14.En adición, la demandante manifestó que NUTREXCOL infringió sus derechos de propiedad industrial al explotar secretos empresariales sin autorización de esta, así como el uso de patentes de su titularidad, y que de igual forma YULIANA MARCELA MEDINA SANDOVAL,

infringió sus derechos de propiedad industrial al haber revelado secretos empresariales.

PRETENSIONES: En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: 1. “Declárese que NUTRICIÓN EXPERTA DE COLOMBIA S.A.S. (NUTREXCOL S.A.S.) y YULIANA MARCELA MEDINA SANDOVAL incurrieron en actos de competencia desleal respecto de PROMITEC S.A.S. En el caso de YULIANA MARCELA MEDINA SANDOVAL los siguientes actos: La prohibición general (artículo 7 de la ley de Competencia Desleal 256 de 1996), y Violación de normas (Artículo 18), Violación de secretos (Artículo 16), Inducción a la ruptura contractual (Artículo 17). En el caso de NUTREXCOL: Prohibición general (artículo 7 de la ley de Competencia Desleal 256 de 1996), y Actos de desorganización (Artículo 9), Violación de secretos (Artículo 16), Inducción a la ruptura contractual (Artículo 17).

2. Que en consecuencia NUTRICIÓN EXPERTA DE COLOMBIA S.A.S. (NUTREXCOL S.A.S.) y YULIANA MARCELA MEDINA SANDOVAL solidariamente deben indemnizar los perjuicios que le causaron a mi poderdante por actos de competencia desleal.

a. Por perjuicios materiales cuya cuantía estimada se declara bajo juramento conforme a lo ordenado por el Artículo 206 del Código General del Proceso.

  1. Daño emergente: El valor del contrato para la representación jurídica en el presente caso. Valor: $40.000.000 + IVA. (Prueba 3 contrato suscrito entre Promitec y QDInvestment and Services S.A.S.)
  1. Lucro cesante: Por lo dehado de percibir en una posible licencia de uso de secretos empresariales, 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

3. Declárese que NUTRICIÓN EXPERTA DE COLOMBIA S.A.S. (NUTREXCOL S.A.S.) y YULIANA MARCELA MEDINA SANDOVAL incurrieron o podrían incurrir en infracciones de derechos de propiedad industrial de PROMITEC S.A.S., específicamente know how de Promitec

(formulación, producción y comercialización de productos agropecuarios sintéticos y a base de aceites esenciales y otros secretos empresariales) y patentes concedidas o en trámite en Colombia de Promitec (PROCESO CON ADICIÓN DOSIFICADA DE MATERIA PRIMA Y ENZIMA

PARA LA PRODUCCIÓN DE MALTODEXTRINAS Y JARABES DE GLUCOSA ALTAMENTE

CONCENTRADOS A PARTIR DE ALMIDORES. Radicado: 11000459 y SUPLEMENTO

ALIMENTICIO PARA AVES QUE COMPRENDE SALES DE ÁCIDOS HÚMICOS ACEITES

ESENCIALES DE PLANTAS. En trámite.

4. Que en consecuencia NUTRICIÓN EXPERTA DE COLOMBIA S.A.S. (NUTREXCOL S.A.S.) y YULIANA MARCELA MEDINA SANDOVAL solidariamente deben indemnizar los perjuicios que le causaron a mi poderdante por infracción de derechos de propiedad industrial.

a. Por perjuicios materiales cuya cuantía estimada se declara bajo juramento conforme a lo ordenado por el Artículo 206 del Código General del Proceso.

  1. Daño emergente: El valor del contrato para la representación jurídica en

el presente caso. Valor: $40.000.000 + IVA. (Prueba 3 contrato suscrito entre Promitec y QDInvestment and Services S.A.S.). ii. Lucro cesante: Por lo dejado de percibir en una posible licencia de uso de secretos empresariales y licencia de uso de patentes de promitec, 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

5. Por perjuicios inmateriales:

a. Morales: para compensar la aflicción, frustración y apesadumbramiento antijurídicamente causados: 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes. b. Por violaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados (Respeto a la ley, a los contratos y a la lealtad en la competencia, etc): 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

6. Condénese en costas y agencias en derecho a los demandados a favor del demandante”.

TEMAS ÁMBITOS DEL RÉGIMEN DE COMPETENCIA DESLEAL/LEGITIMACIÓN POR ACTIVA Y POR PASIVA - Artículos 2, 3, 4, 21 y 22 de la Ley 256 de 1996.

Lo primero que se advierte es que se encuentran superados y probados los ámbitos de aplicación consagrados en los artículos 2, 3 y 4 de la Ley 256 de 1996. En cuanto a la legitimación de las partes que se encuentra en los artículos 21 y 22 de la Ley 256 de 1996, se evidencia que la demandante se encuentra facultada para presentar la presente acción por competencia desleal pues cumple con los presupuestos señalados en el artículo 21 de la Ley de

competencia desleal, es decir, participa en el mercado colombiano. Ahora bien, en cuanto a la legitimación por pasiva es de recordar que en la contestación de demanda YULIANA MEDINA presentó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, no obstante, se debe poner de presente el contenido del artículo 22 de la Ley 256 de 1996 que indica que: “Las acciones previstas en el artículo 20 procederán contra cualquier persona cuya conducta haya contribuido a la realización del acto de competencia desleal. Si el acto de competencia desleal es realizado por trabajadores u otros colaboradores en el ejercicio de sus funciones y deberes contractuales, las acciones previstas en el artículo 20 de esta Ley, deberán dirigirse contra el patrono”. Para este despacho los actos respecto de los cuales se acusa a la demandada YULIANA MEDINA, presuntamente han contribuido a la participación en el mercado de un tercero, NUTREXCOL. Adicionalmente, si bien se indica que bajo los presupuestos del inciso segundo 22 de la Ley de competencia desleal, la presente acción se debió dirigir en contra de el patrono, es decir, en contra de la sociedad NUTREXCOL, de la cual la señora MEDINA es empleada, no es menos cierto que este inciso menciona que los actos deben ejecutarse en ejercicio de sus funciones y deberes contractuales lo cual no quedó demostrado en el presente proceso. En ese orden de ideas, no prospera la excepción de mérito denominada falta de legitimación por pasiva y se encuentra legitimada por pasiva. Frente a NUTREXCOL, es clara su participación en el mercado pues existen diversidad de pruebas de ello. En este orden de ideas, existe legitimación tanto por pasiva como por activa.

ACTO DESLEAL DE VIOLACIÓN DE SECRETOS - Artículo 16 de la Ley 256 de 1996, doctrina, jurisprudencia, no configuración. En primer lugar, este despacho se pronunciará respecto del acto de violación de secretos, acto en el que, según la demandante incurrió la señora MEDINA y NUTREXCOL. El artículo 260 de la Decisión Andina 486 de 2000 señala lo siguiente: “Se considerará como secreto empresarial cualquier información no divulgada que una persona natural o jurídica legítimamente posea, que pueda usarse en alguna actividad productiva, industrial o comercial, y que sea susceptible de transmitirse a un tercero, en la medida que dicha información sea: a) secreta, en el sentido que como conjunto o en la configuración y reunión precisa de sus componentes, no sea generalmente conocida ni fácilmente accesible por quienes se encuentran en los círculos que normalmente manejan la información respectiva; b) tenga un valor comercial por ser secreta; y c) haya sido objeto de medidas razonables tomadas por su legítimo poseedor para mantenerla secreta. La información de un secreto empresarial podrá estar referida a la naturaleza, características o finalidades de los productos; a los métodos o procesos de producción; o, a los medios o formas de distribución o comercialización de productos o prestación de servicios”. El secreto profesional es definido por el profesor José Massaguer como: “El conjunto de conocimientos o informaciones que no son de dominio público, es decir, secretos. Que son necesarios para la fabricación o comercialización de un producto, para la producción o prestación de un servicio o bien para la organización y financiación de una empresa, de una

unidad o dependencia empresarial y que, por ello, procura, a quien los domina, una ventaja que se esfuerza en conservar evitando su divulgación”. Teniendo en cuenta la delimitación sobre el concepto del secreto empresarial para los efectos de la disciplina de la competencia desleal, la inclusión de una determinada información en esa categoría supone varios presupuestos que son 3 a saber: 1) que sea secreto, que no sea conocida en general, ni fácilmente accesible a las personas integrantes de los círculos que manejan el tipo de información de que se trate; 2) que tenga un valor comercial efectivo o potencial en el sentido que su conocimiento, utilización o posesión permita una ganancia, ventaja económica o competitiva sobre aquellos que no la poseen o conocen y 3) haya sido objeto de medidas razonables tomadas por su legítimo poseedor para mantenerla secreta. La Superintendencia de Industria y Comercio se ha pronunciado sobre el tema objeto de estudio en diferentes oportunidades (sentencia 016 de 2010). Razonabilidad que deberá analizarse siempre teniendo en cuenta las condiciones de cada paso específico. Definido lo anterior, tenemos que según el artículo 16 de la ley de competencia desleal: “Se considera desleal la divulgación o explotación, sin autorización de su titular, de secretos industriales o de cualquiera otra clase de secretos empresariales a los que se haya tenido acceso legítimamente pero con deber de reserva, o ilegítimamente, a consecuencia de algunas de las conductas previstas en el inciso siguiente o en el artículo 18 de esta Ley”, debiéndose agregar que también se considera constitutiva del acto desleal en comento, la adquisición de secretos

por medio de espionaje o procedimientos análogos sin perjuicio de las sanciones que las normas establezcan. Con base en lo anterior, se puede indicar que en este proceso la información que la demandante considera como suya, relacionada con el Know How, sus formulas, procedimientos, porcentajes de aplicación, aceites esenciales, no reúne los requisitos establecidos en la norma, por lo tanto, no se puede considerar con el carácter de secreta esa información, esto, debido a que no aparece probado en el expediente que dichos elementos fueran realmente un secreto empresarial. En efecto, no está demostrado en este proceso que los demandados hayan hecho uso de algún secreto empresarial pues más allá de argumentarse que contrató a YULIANA MEDINA y tuvo acceso a supuestos secretos, no se logró evidenciar que estos se hayan empleado por parte de NUTREXCOL en el desarrollo de su actividad comercial y no se demostró cuales eran esos secretos empresariales, así como tampoco que los productos que fueron comercializados por la demandada emplearan esos elementos. ACTO DESLEAL DE INDUCCIÓN A LA RUPTURA CONTRACTUAL - Artículo 17 de la Ley 256 de 1996, no configuración. Frente a la inducción a la ruptura contractual es preciso señalar que el artículo 17 de la ley de competencia desleal dispone que: “Se considera desleal la inducción a trabajadores, proveedores, clientes y demás obligados, a infringir los deberes contractuales básicos que han contraído con los competidores. La inducción a la terminación regular de un contrato o el aprovechamiento en beneficio propio o ajeno de una infracción contractual ajena sólo se califica desleal cuando, siendo conocida, tenga por objeto la expansión de un sector industrial o

empresarial o vaya acompañada de circunstancias tales como el engaño, la intención de eliminar a un competidor del mercado u otros análogos”. Analizado este artículo se debe tener en cuenta lo mencionado en el alegato de conclusión y es el artículo 333 de la Constitución Política de Colombia, según el cual la actividad económica e iniciativa privada son libres dentro de los límites del bien común, por ende, hay que entender que las prohibiciones previstas en este artículo no restringen el derecho de los participantes en el mercado a expandirse atrayendo y consiguiendo proveedores de otros competidores, ni el derecho a proponer ofertas laborales a empleados de la competencia contratándolos, salvo que ello se haga a través de maniobras desleales. En el inciso segundo, la norma de competencia desleal contiene dos prohibiciones que están referidas a cualquier sujeto competidor o no y que consisten en: 1) no inducir a una persona obligada contractualmente para con un participante del mercado a que regularmente de por terminada esa relación contractual y 2) no aprovecharse de una infracción contractual ajena. Sin embargo, cualquiera de esas dos conductas solo llega a calificarse como desleal cuando se realiza: 1) con conocimiento de esa relación o infracción contractual y 2) con la intención de lograr una expansión empresarial o acompañada de circunstancias como el engaño, la intención de eliminar a un competidor del mercado o de circunstancias análogas. En este caso se evidencia que en ningún momento NUTREXCOL indujo de manera directa o indirecta a alguna persona, ya sea YULIANA MEDINA, CARLOS TARQUINO, LOUFRANTZ PARRA, a

dar por terminada una relación contractual con PROMITEC y menos que se evidenciaran circunstancias como engaño, eliminación de un competidor u otras similares pues como se demostró, la señora YULIANA MEDINA estaba en busca de otras oportunidades laborales, es decir, ella tenía en mente cambiar de trabajo. En cuanto a la supuesta inducción de NUTREXCOL a través de YULIANA al señor LOUFRANTZ PARRA para que le diera a conocer cierta información, vale la pena poner de presente que el señor PARRA indicó que parte de la información requerida que el llegó a pensar podía ser secreta, no fue dada a conocer, por lo que no se evidencia que se haya consultado bajo engaño tal como lo prevé la norma. ACTO DESLEAL DE DESORGANIZACIÓN - Artículo 9 de la Ley 256 de 1996, no configuración. El tipo desleal de desorganización está comprendido en el artículo 9 de la ley de competencia desleal: “Se considera desleal toda conducta que tenga por objeto o como efecto desorganizar internamente la empresa, las prestaciones mercantiles o el establecimiento ajeno”. Conforme a lo anterior, la interpretación del texto se debe efectuar bajo el marco de la deslealtad pues no es admisible que en el contexto de la ley de competencia desleal se entienda que el resultado de desorganizar a un competidor es constitutivo en sí mismo de un acto de competencia desleal y con independencia de las circunstancias que rodearon el caso del acto en comento, pues es viable la presentación de actos cuya realización normal en el mercado implique que haya una desorganización de una empresa, sin estar inmersos en una conducta desleal.

Debe entenderse que el acto desleal de desorganización se configura cuando se ejecuta toda una conducta que, contrariando el principio de buena fe mercantil, tenga por objeto o como efecto desorganizar internamente la empresa. Analizado el presente caso, se concluye que la vacante que dejó la señora MEDINA en PROMITEC, fue ocupada por otra trabajadora de dicha empresa y esa persona ya conocía el manejo de la empresa y contaba con la suficiente capacidad para desempeñar dicho cargo, por lo cual se remplazó sin generar ningún desequilibrio dentro de la empresa demandante. En cuanto al señor TARQUINO, no se presentó prueba alguna que conllevara a demostrar que su ausencia generó una desorganización empresarial, ni tampoco el sentido de la misma. Es así como se advierte que esas acusaciones formuladas no se pueden encajar dentro del acto de desorganización. ACTO DESLEAL DE VIOLACIÓN DE NROMAS - Artículo 18 de la Ley 256 de 1996, no configuración. En cuanto a violación de normas, el artículo 18 de la ley 256 de 1996 señala lo siguiente: “Se considera desleal la efectiva realización en el mercado de una ventaja competitiva adquirida frente a los competidores mediante la infracción de una norma jurídica. La ventaja ha de ser significativa”. Es imperioso tener presente que la demandante adujo que las normas violadas corresponden a la ley de competencia desleal, la Decisión Andina 486 de 2000, referente a secretos empresariales. Sobre la primera, ley de competencia desleal, es importante mencionar que el artículo 2 de esta ley dispone lo correspondiente al ámbito objeto de aplicación: “Los comportamientos previstos

en esta ley tendrán la consideración de actos de competencia desleal siempre que realicen en el mercado y con fines concurrenciales. La finalidad concurrencial del acto se presume cuando éste, por las circunstancias en que se realiza, se revela objetivamente idóneo para mantener o incrementar la participación en el mercado de quien lo realiza o de un tercero”. Como lo sostiene la doctrina, la violación de normas es un comportamiento que se realiza en el mercado cuando el mismo está dotado de trascendencia externa, es decir, cuando dicho comportamiento susceptible de producir un efecto en el ámbito competitivo en el mercado en el que se realiza y a su vez un acto se considera con fines concurrenciales cuando la conducta se efectúa con el objeto de concurrir al mercado, esto es, con la intención de disputar una clientela la cual se presume por las circunstancias en que se realiza ese acto, se revela objetivamente idóneo para mantener o incrementar la participación en el mercado que la realiza o de un tercero, tal y como lo prevé el inciso segundo del artículo 2 de la Ley 256 de 1996. Es así como los incumplimientos contractuales deben enjuiciarse bajo las acciones o medios propios del derecho de los contratos, y en el presente proceso se alegó un incumplimiento contractual, por lo que se adujo que esa era la violación de la norma pero no se puso de presente cual es el contrato que se alega incumplido para dar aplicación a la norma laboral. Asimismo, no se evidenció que con dicho argumento se pueda concluir la existencia de una violación de normas que se encuentre enmarcada dentro de los ámbitos de aplicación de la ley de competencia desleal. Finalmente se indicó que existió violación de normas en relación a la

ley 256 de 1996, violación de secretos, inducción a la ruptura contractual, actos que fueron estudiados previamente y sobre los cuales se decretó la inexistencia de competencia desleal. PROHIBICIÓN GENERAL - Artículo 7 de la Ley 256 de 1996, no configuración. De conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la ley de competencia desleal: “Quedan prohibidos los actos de competencia desleal. Los participantes en el mercado deben respetar en todas sus actuaciones el principio de la buena fe comercial. En concordancia con lo establecido por el numeral 2o. del artículo 10 bis del Convenio de París, aprobado mediante Ley 178 de 1994, se considera que constituye competencia desleal, todo acto o hecho que se realice en el mercado con fines concurrenciales, cuando resulte contrario a las sanas costumbres mercantiles, al principio de la buena fe comercial, a los usos honestos en materia industrial o comercial, o bien cuando esté encaminado a afectar o afecte la libertad de decisión del comprador o consumidor, o el funcionamiento concurrencial del mercado”. La clausula general de competencia que está prevista en nuestro ordenamiento jurídico si bien tiene como función ser un principio informador como un elemento de interpretación de todo el sistema de normas prohibitivas de la deslealtad, es una norma a partir de la cual se derivan deberes específicos que está destinado a abarcar conductas desleales que no se encuentran en los artículos 8 a 19 de la ley de competencia desleal, circunstancia de la que se deriva que los comportamientos que se aducen como desleales son susceptibles de ser analizados bajo los tipos específicos que nos trae la norma a partir de ese artículo 8 a 19, pues no pueden llevarse a

un nuevo análisis de la clausula general del artículo 7 y mucho menos aquellos que no fueron probados a lo largo del proceso. Así las cosas, al haberse enmarcado y analizado los comportamientos imputados dentro de los actos desleales estudiados anteriormente, es claro que aplicación del artículo 7 de la ley 256 de 1996 no es procedente en el presente caso pues no hay una acusación independiente en ese sentido. Siendo así, no se evidencia que se haya incurrido en competencia desleal por parte de YULIANA MEDINA, ni tampoco de la sociedad NUTREXCOL, de conformidad con lo expuesto anteriormente. LEGITIMACIÓN POR ACTIVA - Acreditación. En materia de propiedad industrial la legitimación se encuentra regulada por el artículo 238 de la Decisión Andina 486 de 2000 que dispone que: “El titular de un derecho protegido en virtud de esta Decisión podrá entablar acción ante la autoridad nacional competente contra cualquier persona que infrinja su derecho. También podrá actuar contra quien ejecute actos que manifiesten la inminencia de una infracción”. En esa medida, quien cuenta con la legitimación para entablar una acción por infracción a derechos de propiedad industrial es el titular de cualquiera de los derechos contemplados en la Decisión Andina 486 de 2000. En el presente proceso se tuvo claro que si bien en la demanda se alega infracción a dos derechos de propiedad industrial, se logró esclarecer que es solo una patente sobre la cual la demandante tiene un derecho de propiedad industrial. De igual manera, se logró evidenciar que la demandante es titular de la patente “PROCESO CON ADICIÓN DOSIFICADA DE MATERIA PRIMA Y ENZIMA PARA LA PRODUCCIÓN DE MALTOEXTRINAS Y JARABES DE GLUCOSA

ALTAMENTE CONCENTRADOS A PARTIR DE ALMIDONES”, de esto da cuenta la documental allegada al proceso. Así, se encuentra legitimada para solicitar esta protección de conformidad con la reclamación contenida en la demanda. Si bien la prueba documental decretada de oficio permite concluir que la demandante cuenta con un derecho de propiedad industrial que se encuentra vigente a partir del referido documento, no es posible determinar cuales son los alcances de dicha patente, pues no se encuentra en esa certificación, ni en ningún documento allegado al proceso las reivindicaciones de la invención. INFRACCIÓN A LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL - Configuración, reivindicación de la patente, artículos 30 y 51 de la Decisión Andina 486 del 2000. En cuanto a la protección de una patente, el artículo 85 de la Decisión Andina 486 de 2000 que establece que: “Son aplicables a las patentes de modelo de utilidad, las disposiciones sobre patentes de invención contenidas en la presente Decisión en lo que fuere pertinente, salvo en lo dispuesto con relación a los plazos de tramitación, los cuales se reducirán a la mitad”. El artículo 51 señala lo siguiente: “El alcance de la protección conferida por la patente estará determinado por el tenor de las reivindicaciones. La descripción y los dibujos, o en su caso, el material biológico depositado, servirán para interpretarlas”. Respecto de las reivindicaciones de una patente, el artículo 30 de la Decisión Andina dispone: “Las reivindicaciones definirán la materia que se desea proteger mediante la patente. Deben ser claras y concisas y estar enteramente sustentadas por la descripción. Las reivindicaciones

podrán ser independientes o dependientes. Una reivindicación será independiente cuando defina la materia que se desea proteger sin referencia a otra reivindicación anterior. Una reivindicación será dependiente cuando defina la materia que se desea proteger refiriéndose a una reivindicación anterior. Una reivindicación que se refiera a dos o más reivindicaciones anteriores se considerará una reivindicación dependiente múltiple”. Una vez analizadas las pruebas que fueron aportadas al proceso se advierte que las reivindicaciones son nulas, debido a que no están en el expediente lo cual impide establecer el alcance del derecho de propiedad industrial de titularidad de la parte demandante y respecto del cual esta alega su vulneración por parte de las accionadas. Téngase en cuenta que solamente conociendo la reivindicaciones que fueron protegidas puede conocerse con detalle el alcance y los límites del derecho, aspecto fundamental en el momento en el que nos encontramos, es decir decidir si existe o no vulneración a un derecho de propiedad industrial. Tampoco se aportó prueba de los productos comercializados por la demandada, productos que son el fundamento de la infracción alegada. Hubo ausencia total de material probatorio al respecto, no se allegó prueba técnica que permitiera establecer la similitud de los productos fabricados por la demandante haciendo uso de su patente, así como los productos de la demandada mediante los cuales se suponía esa infracción. El demandante no cumplió con probar la titularidad, ni tampoco las reivindicaciones, ni allegó uno de los productos que comercializa cada una de las partes para poder hacer un cotejo y entrar a determinar si existe una vulneración a su derecho de propiedad industrial.

Elaboró: JRLP

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