SIC - Sentencia Rad.19-30968 de 2022
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia Rad.19-30968 de 2022
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2022
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
RELATORÍA SENTENCIAS IDENTIFICACIÓN No. de radicado: 19 – 30968
Fecha de la providencia: 28/09/2022
Tipo de proceso: Proceso por competencia desleal
Demandante(s): SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE COLOMBIA
SAYCO Demandado(s): LIBARDO DURÁN BARRIGA
Juez: Camila Andrea Medina Gómez
SÍNTESIS DEL CASO
HECHOS:
1. La sociedad demandante, SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE COLOMBIA SAYCO
(en adelante “SAYCO”) manifestó que era una sociedad de gestión colectiva de derechos de autor con personería jurídica reconocida por la Dirección Nacional de Derechos de Autor.
2. La sociedad accionante indicó que el accionado, Libardo Durán Barriga era propietario del establecimiento de comercio denominado “DINALO – UPIDIR COLOMBIA DERECHOS DE
AUTOR Y CONEXOS”.
3. La parte demandante señaló que el demandado engañó a los empresarios organizadores de los eventos “FESTIVAL DE VERANO PUERTO CONCORDIA 2017”, “EL 50º FESTIVAL DE LA LEYENDA VALLENATA” y “EL 15º FESTIVAL DE LA COSECHA LLANERA Y 19º REINADO INTERNACIONAL”, ya que recibió una contraprestación de los empresarios por la emisión de una documentación para la autorización de la comunicación pública de obras pertenecientes al catálogo que administra y representa SAYCO.
4. La parte accionante afirmó que el accionado recaudó valores correspondientes a los
derechos de autor de obras que no eran administradas o cuyos autores o titulares no eran representados por él, apropiándose de derechos de autor que no le correspondían.
5. La parte actora indicó que entre la documentación antes referida, el accionado expidió comprobantes de pago y paz y salvos de derechos de autor que no cumplían con los requisitos legales para la gestión individual de derechos de autor, pues no acreditaban la titularidad de los derechos o que el accionado fuera representante del titular de los derechos de autor de las obras en cuestión.
6. La sociedad demandante alegó que, en aras de acreditar el cumplimiento del requisito de pago de los derechos de autor, los empresarios engañados presentaron la documentación expedida por el demandado ante las autoridades de los municipios de Puerto Concordia, Valledupar y Granada en los que se realizarían los referidos eventos.
7. La sociedad accionante señaló que, tal fue la magnitud del engaño que, del 17 al 19 de febrero de 2017 se llevó a cabo el “FESTIVAL DE VERANO DE PUERTO CONCORDIA 2017”, del 27 al 30 de abril de 2017 “EL 50º FESTIVAL DE LA LEYENDA VALLENATA” y el 17 de agosto de 2018 se celebró “EL 15º FESTIVAL DE LA COSECHA LLANERA Y 19º REINADO INTERNACIONAL”, en los que se realizó la comunicación pública de obras pertenecientes al catálogo de SAYCO, sin que la parte actora recibiera regalía alguna.
8. La parte demandante alegó que, como consecuencia de la conducta del demandado, SAYCO,
sus afiliados, autores y compositores miembros vieron afectados sus derechos de autor y patrimonio, dejando de percibir la suma de $950.255.843 pesos.
PRETENSIONES: El 15 de febrero de 2019, la sociedad demandante subsanó las pretensiones de la demanda en
los siguientes términos:
1. Que se declare que el demandado ha incurrido en los actos de competencia desleal proscritos en los artículos 7, 8, 11, 12 y 18 de la Ley 256 de 1996, en contra de la sociedad demandante.
2. Que como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al accionado lo siguiente: a) Realizar una publicación en un diario de amplia circulación nacional en el que se rectifique toda la información falsa, imprecisa o impertinente que hubiere difundido de la sociedad demandante. b) Publicar en un diario de amplia circulación nacional un aviso indicando que ha venido cobrando regalías correspondientes a los derechos de autor de obras cuya gestión le ha sido encomendada a la sociedad accionante y no a él. De manera que, aclare que los pagos realizados a él no cumplen con el requisito de pago de derechos de autor. c) Retirar las citas, palabras, frases y expresiones que hagan alusión a la legitimidad o titularidad para el cobro de derechos de autor que no le pertenecen o no representa de todos los documentos que él o su establecimiento de comercio expidan al respecto, tales como comprobantes de pago de derechos de autor o conexos, certificados, recibos, facturas, autorizaciones jurídicas, constancias y todos los demás con los que pretenda el cobro por temas de derechos de autor. d) Previo a la expedición de cualquier comprobante de pago, envíe a la sociedad
demandada el listado de las canciones u obras respecto de las cuales va a efectuar el cobro correspondiente a su catálogo de obras. e) Ajustar sus documentos a las exigencias legales, incluyendo el listado de repertorio. f) Envíe una comunicación a las alcaldías del país aclarando que el demandado sólo podrá expedir constancia de pago de derechos de autor previo al cumplimiento de los requisitos de ley, incluyendo el listado o repertorio y demostrando su titularidad sobre las obras. g) Incluir en sus documentos una leyenda que indique: Como dispone la sentencia C333 de 2007, no es equivalente o igual a una sociedad de gestión colectiva y que solo se encuentra facultado para realizar la gestión o recaudo de las obras del listado que acredite ser titular o representante del titular.
3. Que se ordene al demandado a pagar a favor de SAYCO todos los perjuicios económicos causados, los cuales al momento de la presentación de la demanda están estimados en la suma de $999.956.850 pesos.
TEMAS LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – Acreditación, artículo 21 y 22 de la Ley 256 de 1996. De conformidad con el artículo 21 de la Ley 256 de 1996, la legitimación por activa en un proceso por competencia desleal la tiene quien participa en el mercado, cuyos intereses económicos se puedan ver afectados o resulten perjudicados o amenazados por actos de competencia desleal. En el caso bajo estudio, SAYCO se encuentra legitimada, pues se evidenció que es un participante del mercado; aspecto que se encontró corroborado por los documentos aportados al proceso y las declaraciones del representante legal de la sociedad accionante, las cuales no
fueron objeto de contradicción por el accionado. Ahora, los intereses de la parte demandante podrían verse afectados o amenazados por los actos de competencia desleal señalados en la demanda, ya que podría verse abocada al no pago de los derechos de reproducción pública de su catálogo. Por lo que, se determina que SAYCO se encuentra legitimada para iniciar la presente acción. Respecto a la legitimación en la causa por pasiva, según el inciso 1 del artículo 22 de la Ley de Competencia Desleal, “las acciones previstas en el artículo 20 procederán contra cualquier persona cuya conducta haya contribuido a la realización del acto de competencia desleal”. De acuerdo con ello, quien se encuentra llamado a soportar la acción por competencia desleal es la persona a la que se le atribuye la comisión de alguna conducta comprendida en la Ley 256 de 1996. En ese orden de ideas, debido a que el accionado fue acusado de haber cometido los actos desleales de engaño, desviación de la clientela, descrédito, violación de normas y violación a la prohibición general de la Ley de Competencia Desleal, el señor Durán Barriga está llamado a soportar el proceso como demandado, de manera que está legitimado.
ACTO DESLEAL DE VIOLACIÓN DE NORMAS – Configuración/ GESTIÓN DE DERECHOS
PATRIMONIALES DE AUTOR – Normatividad/ GESTIÓN IDIVIDUAL Y GESTIÓN COLECTIVA DE DERECHOS PATRIMONIALES DE AUTOR – Requerimientos legales, Decisión Andina 351 de 1993. El artículo 18 de la Ley 256 de 1996 dispone que, “se considera desleal la efectiva realización en
el mercado de una ventaja competitiva adquirida frente a los competidores mediante la infracción de una norma jurídica. La ventaja ha de ser significativa”. De manera que, para que se configure este acto de competencia desleal es necesario verificar la infracción de una norma que regula la concurrencia y establecer que, gracias a dicha violación, la parte demandada obtuvo una ventaja competitiva significativa en el mercado. Así pues, el despacho debe indicar que, el aspecto que hace que la infracción de una norma sea de interés para la Ley de Competencia Desleal es el hecho de que esa transgresión genere una ventaja competitiva para el infractor; de lo contrario, la simple violación de una norma resulta de interés de otras autoridades, pero no de aquella encargada de salvaguardar la libre y sana competencia en el mercado. En el caso bajo estudio, la sociedad demandante manifestó que el demandado violó las siguientes normas: Decisión Andina 351 de 1993; Ley 23 de 1982; Ley 44 de 1993; Ley 1493 de 2011; Ley 1801 de 2016; Ley 1915 de 2018; Decreto 3942 de 2010; Decreto 1066 de 2015; y las Circulares de Derechos de Autor. Ahora, el despacho debe mencionar que la administración de algunos de los derechos patrimoniales de autor corresponde a una actividad que en Colombia se encuentra regulada y existen diversas normas que establecen múltiples reglas asociadas al cobro de regalías de los derechos de autor. Al respecto, se puede consultar el artículo 1 del Decreto 3942 de 2010, del cual se extrae que, pese a que exista la libertad de los titulares de las obras para escoger la forma en que desean
administrar el recaudo de la reproducción de estas, lo cierto es que existen requisitos indispensables que son de obligatorio cumplimiento por todos aquellos que deseen ejecutar el recaudo de dichos derechos. En ese contexto, existen 2 tipos de gestión de los derechos patrimoniales de autor: (i) la gestión individual; y (ii) la gestión colectiva. Ahora, en (i) la gestión individual, se requiere que se especifique en el contrato cuál es el repertorio que se representa y la forma de utilización del mismo. Por otra parte, en (ii) la gestión colectiva, se debe contar con una sociedad sin ánimo de lucro con personería jurídica y estar autorizada por la Dirección Nacional de Derechos de Autor, quien ejercerá control y vigilancia sobre esa persona jurídica. Adicionalmente, deberá cumplir con unos requisitos legales que están descritos en la Decisión Andina 351 de 1993, cuyo artículo 45 indica, entre otros, los siguientes: “La autorización a que se refiere el artículo anterior, se concederá en cumplimiento de los siguientes requisitos: (…) b) Que las mismas tengan como objeto social la gestión del Derecho de Autor o de los Derechos Conexos; c) Que se obliguen a aceptar la administración del Derecho de Autor o Derechos Conexos que se le encomienden de acuerdo con su objeto y fines; d) Que se reconozca a los miembros de la sociedad un derecho de participación apropiado en las decisiones de la entidad; e) Que las normas de reparto, una vez deducidos los gastos administrativos hasta por el porcentaje máximo previsto en las disposiciones legales o estatutarias, garanticen
una distribución equitativa entre los titulares de los derechos, en forma proporcional a la utilización real de las obras, interpretaciones o ejecuciones artísticas, o fonogramas, según el caso; f) Que de los datos aportados y de la información obtenida, se deduzca que la sociedad reúne las condiciones necesarias para garantizar el respeto a las disposiciones legales, y una eficaz administración de los derechos cuya gestión solicita; g) Que tengan reglamentos de socios, de tarifas y de distribución; h) Que se obliguen a publicar cuando menos anualmente, en un medio de amplia circulación nacional, el balance general, los estados financieros, así como las tarifas generales por el uso de los derechos que representan; i) Que se obliguen a remitir a sus miembros, información periódica, completa y detallada sobre todas las actividades de la sociedad que puedan interesar al ejercicio de sus derechos; (…)” Ahora bien, a partir de las pruebas aportadas al proceso, es claro para el despacho que SAYCO es una sociedad de gestión colectiva de derechos de autor con personería jurídica, reconocida por la Dirección Nacional de Derechos de Autor, la cual se encarga de la gestión de derechos patrimoniales de autor, entre los que se encuentra el derecho de comunicación pública de las obras de los titulares asociados a la parte demandante y de las obras encargadas por sus titulares bajo contratos de afiliación y acuerdos con otras sociedades internacionales. En adición, se pudo evidenciar que, para los pagos por derechos de autor, la sociedad demandante maneja un catálogo que administra de manera exclusiva, por lo que, sólo SAYCO puede realizar la recaudación sobre las obras que han sido dispuestas en dicho catálogo. Al
respecto, se debe señalar que el Consejo de Estado en la Sala de Consulta y Servicio Civil emitió un concepto el 6 noviembre de 1997, cuyo consejero ponente fue Augusto Trejos Jaramillo, en el que se explicó lo siguiente: “Por su origen, características y objeto, la Sala considera que ese tipo de sociedades es una especie de las denominadas formas asociativas de naturaleza civil, reguladas por las disposiciones del Código Civil, de la Ley 23 de 1982 y de la Ley 44 de 1993. El que la Ley y el Estatuto le den la denominación de sociedad no desvirtúa su propia naturaleza, su verdadero objetivo y el principio de ser ajena al ánimo de lucro, típico de las mencionadas formas asociativas. Más que un contrato de sociedad lo que se tiene, en este caso, es una asociación de tipo institucional que agrupa un gremio y que propende, básicamente, la representación y defensa de los intereses de este.” (Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto No. 1016 de 6 de noviembre de 1997. C.P.: Augusto Trejos Jaramillo). En lo que respecta al demandado, a partir del citado artículo 1 del Decreto 3942 de 2010, se tiene que el señor Durán Barriga ha desarrollado su actividad comercial sin cumplir con las reglas relacionadas a gestores individuales y colectivos de derechos de autor y conexos, es decir, no ha cumplido con los requisitos para ser un gestor individual o colectivo. Además, teniendo en cuenta el alcance del artículo 13 de la Ley 44 de 1993, el artículo 17 de la
Ley 1493 de 2011, el artículo 1 del Decreto 3942 de 2010, el artículo 31 del Decreto 1258 de 2012 y el artículo 2.6.1.2.1. del Decreto 1066 de 2015, es posible concluir que el demandado no cumple con los presupuestos legales para ser considerado como un gestor individual o colectivo de derechos de autor y conexos. Lo anterior, debido a que en los comprobantes de pago o paz y salvos emitidos por él, no se individualiza el repertorio de obras, interpretaciones, ejecuciones artísticas o fonogramas que administra y tampoco se acredita la titularidad de ese representante de las obras o prestaciones. Esto mismo sucede en cuanto a los requerimientos legales para la gestión colectiva. Así las cosas, el despacho encontró que, del 17 al 19 de febrero de 2017 se llevó a cabo el “FESTIVAL DE VERANO DE PUERTO CONCORDIA 2017”, del 27 al 30 de abril de 2017 “EL 50º FESTIVAL DE LA LEYENDA VALLENATA” y el 17 de agosto de 2018 se celebró “EL 15º FESTIVAL DE LA COSECHA LLANERA 19º REINADO INTERNACIONAL” y que SAYCO es la única sociedad de gestión colectiva de derechos de autor y conexos en Colombia que representa los artistas y las obras que se comunicaron públicamente en dichos eventos. De manera que, resulta claro que el accionado ha realizado el cobro por derechos de autor correspondientes a la comunicación pública de unas obras, sin reconocerle dicho cobro a SAYCO. En ese orden de ideas, el recaudo que ejecutó el señor Durán Barriga no era procedente y se lucró del dinero que los empresarios pagaron para acreditar el cumplimiento de los requisitos
impuestos por el inciso 2 del parágrafo 1 del artículo 1 del Decreto 3942 de 2010 frente a las autoridades administrativas. Con lo expuesto, el despacho debe indicar que quedó demostrado el primer elemento que exige el artículo 18 de la Ley 256 de 1996 para la configuración del acto desleal, esto es, la efectiva violación de una norma. Ahora bien, en lo referente a la obtención de una ventaja competitiva significativa a partir de la infracción de la norma, el despacho considera que el señor Durán Barriga sí la consiguió. Lo anterior, debido a que el recaudo de derechos de autor y conexos cuenta con una regulación especial a la que el accionado no dio cumplimiento, lo cual le permitió realizar los mismos recaudos que ejecutan las sociedades que están legalmente habilitadas, sin la autorización del titular de la obra. Así, el demandado logró realizar el ejercicio competitivo de manera más libre que las sociedades que sí realizan los cobros sometidos a la ley. La ventaja competitiva antes mencionada ha sido significativa, pues el accionado se ha aprovechado de un incumplimiento legal para tener acceso al mismo mercado de la parte actora, desarrollando una actividad comercial que está regulada y obteniendo una ganancia económica. En adición, se debe recalcar que los cobros objeto de debate judicial se encuentran regulados por diversas normas, por lo que, quien omite cumplir dicha regulación, se ve beneficiado de manera significativa al competir en condiciones más favorables que no pueden ser igualadas por quienes sí cumplen la norma. Lo anterior, debido a que las sociedades que se rigen por los mandatos legales deben realizar pagos adicionales, ejecutar el recaudo y reconocerlo al artista y
el señor Durán Barriga se limitó a realizar el referido recaudo, sin incurrir en algún gasto adicional. Con todo lo anterior, el despacho encuentra reunidos los elementos necesarios para la configuración del acto desleal de violación de normas contenido en el artículo 18 de la Ley 256 de 1996. ACTO DESLEAL DE DESVIACIÓN DE LA CLIENTELA – Presupuestos para su configuración, configuración. De acuerdo con el artículo 8 de la Ley 256 de 1996, “se considera desleal toda conducta que tenga como objeto o como efecto desviar la clientela de la actividad, prestaciones mercantiles o establecimientos ajenos, siempre que sea contraria a las sanas costumbres mercantiles o a los usos honestos en materia industrial o comercial.” Ahora bien, el despacho debe aclarar que la Ley 256 de 1996 no reprocha la simple desviación de la clientela, pues la obtención de clientes, hace parte del ejercicio competitivo. Entonces, el acto desleal de desviación de la clientela reprocha la obtención o la búsqueda de clientes mediante conductas contrarias a la buena fe objetiva, la cual es exigible a todos los participantes del mercado. En el caso bajo estudio, se configuró el acto desleal de desviación de la clientela, ya que el comportamiento de la parte demandada es potencialmente apto para obtener clientela de manera desleal. Lo anterior, debido a que el accionado realiza cobros por derechos de autor que lleva a cabo contrariando la buena fe exigible a todos los empresarios. Así las cosas, el actuar contrario a la buena fe se concretó en este asunto, debido a que el comportamiento del accionado se ha ejecutado afectando el derecho a concurrir de quienes
han cumplido con todos los requisitos legales. Además, se debe indicar que SAYCO era la única sociedad que podía realizar el cobro de los derechos patrimoniales de autor de las obras musicales interpretadas en los eventos masivos señalados en la demanda. En adición, a partir del hecho de que el accionado celebró contratos con empresarios para la reproducción pública de unas obras a un determinado costo, para que dichos empresarios acreditaran ante las respectivas alcaldías el cumplimiento del requisito legal para la reproducción de diversas obras, permite concluir que el demandado obtuvo clientes que no le correspondían; toda vez que no era quien representaba a los artistas o contenía en su catálogo dichas obras, ya que hacían parte del catálogo de SAYCO. Por lo tanto, se considera que el dinero que fue recaudado por la parte demandada debió ser recaudado por la parte actora. En ese orden de ideas, el despacho considera que el accionado incurrió en el acto desleal de desviación de la clientela. ACTO DESLEAL DE ENGAÑO – Configuración. El artículo 11 de la Ley de Competencia Desleal indica: “En concordancia con lo establecido por el punto 3 del numeral 3 del artículo 10 bis del Convenio de París, aprobado mediante Ley 178 de 1994, se considera desleal toda conducta que tenga por objeto o como efecto inducir al público a error sobre la actividad, las prestaciones mercantiles o el establecimiento ajenos. Se presume desleal la utilización o difusión de indicaciones o aseveraciones incorrectas o falsas, la omisión de las verdaderas y cualquier otro tipo de práctica que, por las circunstancias en que tenga lugar, sea susceptible de inducir a error a las personas a las
que se dirige o alcanza sobre la actividad, las prestaciones mercantiles o el establecimiento ajenos, así como sobre la naturaleza, el modo de fabricación, las características, la aptitud en el empleo o la cantidad de los productos.” En este caso, la sociedad demandante manifestó que el demandado indujo a error a los destinatarios de los documentos, paz y salvos y comprobantes de pago expedidos por el accionado, esto es, empresarios y autoridades competentes; haciéndolos creer que el pago que habían realizado era válido para acreditar el cumplimiento del requisito de recaudo de derechos de autor y que la parte demandada tenía la facultad de realizar dicho recaudo como si fuera una sociedad de gestión colectiva, omitiendo los requisitos legales para dicho efecto. Así pues, a partir de los hechos de la demanda, lo manifestado por la parte demandante y los testigos, que no fueron controvertidos por el demandado, es posible tener por cierto que en este caso se configuró el acto desleal de engaño. Lo anterior, debido a que el señor Durán Barriga recaudó el pago de regalías de derechos de autor, con la finalidad de que los empresarios lograran acreditar dicho requisito ante las autoridades municipales, sin estar legalmente autorizado para ello. Además, se debe resaltar que, el engaño fue de tal magnitud que el demandado no solo realizó el recaudo de las regalías, sino que también emitió una autorizaciones para llevar a cabo los eventos, los cuales fueron celebrados. Todo ello, conllevo a la falsa creencia de que el pago por las regalías de derechos de autor que se realizó cumplía con los requisitos legales y que se estaba pagando a la persona autorizada para ese efecto. Por ese motivo, el despacho considera que en el presente caso se acreditó la
configuración del acto desleal de engaño. ACTO DESLEAL DESCRÉDITO – No configuración. Según el artículo 12 de la Ley 256 de 1996: “En concordancia con lo establecido por el punto 2 del numeral 3 del artículo 10 bis del Convenio de París, aprobado mediante Ley 178 de 1994, se considera desleal la utilización o difusión de indicaciones o aseveraciones incorrectas o falsas, la omisión de las verdaderas y cualquier otro tipo de práctica que tenga por objeto o como efecto desacreditar la actividad, las prestaciones, el establecimiento o las relaciones mercantiles de un tercero, a no ser que sean exactas, verdaderas y pertinentes.” A partir de la norma transcrita, el despacho encuentra que el acto desleal de descrédito no reprocha la difusión de alguna información, sino que esta contenga aseveraciones incorrectas o falsas o que se omitan las verdaderas. Así pues, la única excepción se presenta cuando la referida información es exacta, verdadera y pertinente. En el desarrollo del proceso, la sociedad demandante indicó que se configuró el acto desleal de descrédito, ya que el demandado constriñó y exigió un pago que no le correspondía y calificó el actuar de SAYCO de “ilegalidad monopolística”. Sin embargo, no se encontró el material probatorio suficiente para sustentar el actuar desleal del accionado. Por tal motivo, no se declarará la configuración de acto desleal de descrédito. ACTO DESLEAL DE PROHIBICIÓN GENERAL DE LA LEY DE COMPETENCIA DESLEAL – Carácter residual, no configuración. De acuerdo con el artículo 7 de la Ley de Competencia Desleal:
“Quedan prohibidos los actos de competencia desleal. Los participantes en el mercado deben respetar en todas sus actuaciones el principio de la buena fe comercial. En concordancia con lo establecido por el numeral 2o. del artículo 10 bis del Convenio de París, aprobado mediante Ley 178 de 1994, se considera que constituye competencia desleal, todo acto o hecho que se realice en el mercado con fines concurrenciales, cuando resulte contrario a las sanas costumbres mercantiles, al principio de la buena fe comercial, a los usos honestos en materia industrial o comercial, o bien cuando esté encaminado a afectar o afecte la libertad de decisión del comprador o consumidor, o el funcionamiento concurrencial del mercado.” En este caso, la parte actora aseguró que el accionado se valió de comportamientos cuestionables, contrarios al principio de la buena fe mercantil, presentándose en el mercado como una sociedad equivalente a la demandante; cuando, no era así, efectuando un cobro de derechos patrimoniales sobre obras que hacían parte del catálogo de SAYCO. Al respecto, se debe indicar que la llamada cláusula general de la competencia desleal prevista en el artículo 7 de la Ley 256 de 1996, si bien tiene como función ser un principio informador y un elemento de interpretación de las normas prohibitivas de la deslealtad de la competencia, es una norma a partir de la cual se derivan deberes específicos que están destinados a abarcar conductas desleales que no puedan enmarcarse dentro de los artículos 8 a 19 de la Ley 256 de
1996. De dicha circunstancia se deriva que, la evocación del artículo 7 no resulta viable cuando
la conducta se encuadra en otro tipo desleal e incorpora conductas enmarcadas en otros tipos específicos, cuyos supuestos fácticos no fueron probados. Así las cosas, para la configuración del acto desleal comprendido en el artículo 7 de la Ley 256 de 1996, la parte actora no presentó argumentación alguna frente a un comportamiento reprochable distinto a los ya analizados. Razón por la cual, no resulta prudente estudiar de nuevo las acusaciones ya expuestas a la luz de la cláusula general.
PRONUNCIAMIENTO RESPECTO A LOS LITERALES A), E), F) Y G) DE LA PRETENSIÓN 2 DE
LA DEMANDA – No procedencia. El despacho debe indicar que no se acogerá lo solicitado en el literal a) de la pretensión 2 de la demanda, ya que dicha solicitud se encontraba relacionada a la configuración del acto desleal de descrédito, el cual no prosperó. En cuanto al literal e), el despacho considera que se escapa de lo establecido en el artículo 20 de la Ley 256 de 1996, pues allí se indica que este tipo de acción va encaminada a la declaración de la ilegalidad de actos, cuya consecuencia es remover esos efectos y no lo que la sociedad accionante solicitó respecto el ajuste de documentos. De manera que, no se acogerá dicha pretensión. Respecto al literal f), la sociedad demandante no fue clara respecto a quién se debe remitir el documento. Por lo que, no se ordenará lo allí solicitado. En lo referente al literal g), el despacho no ordenará al señor Durán Barriga el cumplimiento de requisitos que no están contemplados en la Ley, esto es, adicionar una leyenda que hace parte
de la Sentencia C - 333 de 2007. Además, ello escapa de lo determinado por el artículo 20 de la Ley de Competencia Desleal. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS – No procedencia/ DICTAMEN PERICIAL – No cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley. En la demanda reformada, cuando se hizo explicación de los perjuicios solicitados, la parte actora indicó lo siguiente: “Para dilucidar lo anterior con más detalle y razonabilidad de por qué se llegó a la suma estimada, anexo a la demanda se encuentra el dictamen pericial emitido por los doctores LUIS FERNANDO RODRÍGUEZ NARANJO y PABLO ARTURO FAJARDO GARCÍA.” Sin embargo, este despacho en la audiencia inicial de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, en la etapa probatoria, decretó un dictamen pericial que solicitó SAYCO, corolario a lo dispuesto en el artículo 227 del Código General del Proceso y se le otorgó un término de 27 días para allegarlo. Posteriormente, la sociedad accionante informó al despacho que el dictamen pericial solicitado hacía referencia al ya anexado en la demanda. No obstante, revisado el documento que comprende el dictamen pericial, el despacho evidenció que el mismo no cumple con lo dispuesto en la norma. Lo anterior, debido a que dicho documento no fue suscrito por los peritos, es decir, no fue firmado, una de las hojas de vida no fue allegada, no se evidencia la declaratoria de los peritos, en cuántos procesos han participado y demás circunstancias que son relevantes para tener en cuenta en un dictamen pericial. Ahora bien, sólo en gracia de discusión, se debe indicar que el representante legal de SAYCO
manifestó que recordaba que se le realizó el pago de algunas regalías por “EL 50º FESTIVAL DE LA LEYENDA VALLENATA”, sin embargo, dicho valor no fue incluido en el dictamen pericial. Por lo que, se determina que ese dictamen pericial es impreciso y los perjuicios que se pretendían acreditar con este no pueden ser tenidos en cuenta. En conclusión, los perjuicios reclamados en esta demanda no pueden ser otorgados por carecer del sustento necesario.
Elaboró: LOS
Revisó: AMM