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SIC - Sentencia Rad.19-4007 de 2021

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia Rad.19-4007 de 2021
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2021

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

RELATORÍA SENTENCIAS IDENTIFICACIÓN No. de radicado: 19 - 4007

Fecha de la providencia: 19/10/2021

Tipo de proceso: Proceso por competencia desleal

Demandante(s): CRC SALUD VIVA S.A.S.

Demandado(s): IPS RENOVANDO CONDUCTORES S.A.S. Y OTROS.

Juez: Camila Andrea Medina Gómez

SÍNTESIS DEL CASO

HECHOS:

1. La sociedad demandante manifestó que el demandado JULIÁN MONTOYA constituyó la sociedad CRC SALUD VIVA S.A.S., cuyo objeto social principal es la expedición de certificados médicos de aptitud física, mental y de coordinación motriz para los aspirantes a la licencia y el porte y tenencia de armas de fuego.

2. La sociedad demandante expresó que inscribió en el registro de la sociedad CRC SALUD VIVA S.A.S. el establecimiento de comercio SALUD VIVA.

3. Se dijo en la demanda que existieron fallas en la gestión realizada por JULIÁN MONTOYA en su calidad de representante legal, tales como: cuentas pendientes por cobrar, cuentas sin retención en la fuente, ausencia de contratos, inexactitudes en estados financieros, configuración de una causal de disolución de la sociedad, liquidar inadecuadamente los aportes a la ARL, no entregar la documentación solicitada, entre otros.

4. La sociedad demandante expresó que JULIÁN MONTOYA el 15 de mayo de 2017 constituyó la sociedad demandada CRC SALUD VIVA GRANADA S.A.S., cuyo objeto social principal es la

expedición de certificados médicos de aptitud física, mental y de coordinación motriz para los aspirantes a la licencia de conducción, y el porte y tenencia de armas de fuego.

5. CRC SALUD VIVA S.A.S. señaló que el 18 de noviembre de 2017, la revisora fiscal observó que el establecimiento SALUD VIVA estaba desocupado. Además, las instalaciones del mismo ubicado en el Centro Comercial Viva habían sido cerradas por instrucciones de JULIÁN MONTOYA, quien se llevó los equipos y documentos que reposaban en el establecimiento.

6. Como consecuencia de lo anterior, se dijo en la demanda que mediante asamblea de accionistas se decidió la remoción de JULIÁN MONTOYA como representante legal de CRC

SALUD VIVA S.A.S.

7. CRC SALUD VIVA S.A.S. adujo que en el local donde operaba SALUD VIVA, actualmente IPS SALUD VIVA S.A.S. estaba ejerciendo su funcionamiento y operaciones.

8. Que en la Cámara de Comercio de Villavicencio se inscribió el cambio de la razón social de la sociedad demandada IPS CRC DE RESTREPO S.A.S. a I.P.S. SALUD VIVA S.A.S. (hoy IPS RENOVANDO CONDUCTORES S.A.S.) cuyo representante legal suplente es JULIÁN MONTOYA.

Agregó la sociedad demandante que el objeto social de esta sociedad es la expedición de certificados médicos de aptitud física, mental y de coordinación motriz para los aspirantes a la licencia de conducción, y el porte y tenencia de armas de fuego.

9. Por último, se manifestó en la demanda que el 9 de enero de 2018, JULIÁN MONTOYA

cambió el nombre de la página de Facebook de la sociedad accionante CRC SALUD VIVA S.A.S. a IPS SALUD VIVA y empezó a publicitar los servicios ofrecidos por la sociedad IPS

SALUD VIVA S.A.S.

PRETENSIONES: El extremo activo formuló en el escrito de reforma de la demanda radicado el 26 de abril de

2019 las siguientes pretensiones:

1. Condenar a JULIÁN ANDRÉS MONTOYA CASTRO y a las sociedades IPS RENOVANDO CONDUCTORES S.A.S. y CRC SALUD VIVA GRANADA S.A.S. a pagar a CRC SALUD VIVA S.A.S., por concepto de indemnización de perjuicios, la suma $688.010.797,67; suma que se encuentra discriminada en la demanda a título de daño emergente y lucro cesante.

2. Declarar que los demandados, JULIÁN ANDRÉS MONTOYA CASTRO y las sociedades IPS RENOVANDO CONDUCTORES S.A.S. y CRC SALUD VIVA GRANADA S.A.S. infringieron los siguientes actos de competencia desleal: violación a la cláusula general de competencia desleal, confusión, desorganización, inducción a la ruptura contractual, desviación de la clientela y violación de normas.

3. Ordenar a JULIÁN ANDRÉS MONTOYA CASTRO y a las sociedades IPS RENOVANDO CONDUCTORES S.A.S. y CRC SALUD VIVA GRANADA S.A.S. abstenerse de manera inmediata, permanente y definitiva a continuar desplegando las conductas que configuran los comportamientos desleales expuestos en los hechos de la demanda.

4. Ordenar a JULIÁN ANDRÉS MONTOYA CASTRO y a las sociedades IPS RENOVANDO

CONDUCTORES S.A.S. y CRC SALUD VIVA GRANADA S.A.S. suspender inmediatamente la utilización del elemento nominativo “SALUD VIVA” o cualquier otro similar en su razón social, publicidad, papelería, correos corporativos, lista de precios, avisos, enseña comercial, vallas y demás elementos utilizados para identificar servicios idénticos o similares a los prestados por las sociedades demandadas.

5. Ordenar a JULIÁN ANDRÉS MONTOYA CASTRO transferir la titularidad del nombre de dominio www.saludviva.co a la sociedad demandante, o en su defecto, ordenar a Registrar Fast Domain Inc. asignar la titularidad del nombre de dominio a la sociedad CRC SALUD VIVA

GRANADA S.A.S.

6. Ordenar a JULIÁN ANDRÉS MONTOYA CASTRO devolver a la sociedad CRC SALUD VIVA S.A.S. toda la documentación legal, equipos retenidos y necesarios para el desarrollo de sus actividades.

7. Ordenar a JULIÁN ANDRÉS MONTOYA CASTRO devolver a la sociedad CRC SALUD VIVA S.A.S. los equipos objeto del contrato de comodato suscrito el 20 de abril de 2016, entre la sociedad CRC SALUD VIVA GRANADA S.A.S. y la sociedad INTERBUSINESS GROUP S.A.S.

8. Ordenar a JULIÁN ANDRÉS MONTOYA CASTRO y a las sociedades IPS RENOVANDO CONDUCTORES S.A.S. y CRC SALUD VIVA GRANADA S.A.S. publicar la parte resolutiva de la sentencia definitiva en un diario de amplía difusión en el departamento del Meta.

9. Condenar a JULIÁN ANDRÉS MONTOYA CASTRO y a las sociedades IPS RENOVANDO

CONDUCTORES S.A.S. y CRC SALUD VIVA GRANADA S.A.S. en costas y agencias en derecho. TEMAS ACTO DESLEAL DE VIOLACIÓN A LA CLÁUSULA DE PROHIBICIÓN GENERAL - Definición legal, buena fe comercial, configuración respecto de JULIÁN MONTOYA. El artículo 7 de la Ley 256 de 1996 dispone lo siguiente: “Quedan prohibidos los actos de competencia desleal. Los participantes en el mercado deben respetar en todas sus actuaciones el principio de la buena fe comercial. En concordancia con lo establecido por el numeral 2o. del artículo 10 bis del Convenio de París, aprobado mediante Ley 178 de 1994, se considera que constituye competencia desleal, todo acto o hecho que se realice en el mercado con fines concurrenciales, cuando resulte contrario a las sanas costumbres mercantiles, al principio de la buena fe comercial, a los usos honestos en materia industrial o comercial, o bien cuando esté encaminado a afectar o afecte la libertad de decisión del comprador o consumidor, o el funcionamiento concurrencial del mercado”. Así las cosas, la buena fe comercial corresponde a la convicción predicada de quien interviene en el mercado de estar actuando honestamente con honradez y lealtad en el desarrollo y cumplimiento de los negocios. O, como la práctica que se ajusta a los mandatos de honestidad, confianza, honorabilidad, lealtad y sinceridad que rige a los comerciantes de sus actuaciones, y que les permite obrar con la conciencia de no perjudicar a otra persona ni defraudar la ley, e implica ajustar totalmente la conducta a las pautas del ordenamiento jurídico

(Superintendencia de Industria y Comercio. Sentencia del 9 de agosto de 2017. Expediente 2015-226943). De acuerdo con lo señalado por la parte demandante, la conducta de violación a la cláusula de prohibición general se configuró debido a que el demandado JULIÁN MONTOYA en su condición de representante legal de CRC SALUD VIVA S.A.S. estructuró y ejecutó una estrategia encaminada a mermar la capacidad comercial de la demandante para llevarla a la inactividad total de sus actividades en el mercado de certificaciones para licencias de conducción y porte de armas, y a una causal de disolución, obstruyendo con ello su facultad para concurrir en el mercado. De esta manera, las actuaciones de JULIÁN MONTOYA no reflejan una buena fe comercial, ni un cumpliento a sus deberes como administrador. En el caso en concreto, el acto de competencia desleal atribuido se configura en el presente caso, al ser los comportamientos contrarios a los parámetros de honestidad que son exigibles a los participantes en el mercado. El cambio de nombre de la sociedad IPS CRC DE RESTREPO S.A.S. por el de IPS RENOVANDO CONDUCTORES S.A.S., así como la participación en la creación de la sociedad CRC SALUD VIVA GRANADA S.A.S., la falta de respuesta a los requerimientos realizados por la demandante a través de su revisora fiscal, y el cese del funcionamiento de la sociedad demandante en el establecimiento de comercio que se encuentra ubicado en el Centro Comercial Viva, sin previo aviso y sin indicar en dónde se encontraban los bienes o equipos con los cuales se cumplía con el objeto social de esta sociedad, son circunstancias que

conllevan a determinar que JULIÁN MONTOYA actuó de mala fe. En cuanto a las otras dos sociedades accionadas la accionante no sustentó en los fundamentos de derecho la configuración de este acto desleal. Asimismo no se evidencia que esas dos personas jurídicas hayan incurrido en el acto desleal alegado, pues la sociedad CRC SALUD VIVA GRANADA S.A.S. no inició operaciones según lo probado en el expediente, y la sociedad IPS SALUD VIVA S.A.S. no faltó a los postulados de la buena fe comercial. De esta manera, se declarará la infracción de este acto de competencia desleal únicamente respecto de JULIÁN

MONTOYA.

NO COMPETENCIA DE LA SIC EN ASPECTOS SOCIETARIOS - No competencia sobre responsabilidad de los administradores de la sociedad. El despacho no realizará un análisis del cumplimiento de las funciones como administrador de JULIÁN MONTOYA en su calidad de representante legal. Esto, porque este despacho no tiene competencia para decidir sobre aspectos societarios, de responsabilidad de los administradores, gerentes y representantes legales, por cuanto violaría la competencia otorgada por el artículo 24 del Código General del Proceso. ACTO DESLEAL DE CONFUSIÓN - Definición legal, confusión directa, configuración respecto de las sociedades demandadas. El artículo 10 de la Ley de Competencia Desleal señala: “En concordancia con lo establecido por el punto 1 del numeral 3 del artículo 10 bis del Convenio de París, aprobado mediante Ley 178 de 1994, se considera desleal toda conducta que tenga por objeto o como efecto crear

confusión con la actividad, las prestaciones mercantiles o el establecimiento <sic> ajenos”. En el presente caso, el despacho considera que las dos sociedades demandadas incurrieron en este acto de competencia desleal mediante la confusión directa, por cuanto la sociedad IPS RENOVANDO CONDUCTORES S.A.S. prestó sus servicios en el mismo establecimiento de comercio de la sociedad demandante y realizó el cambio de razón social por IPS SALUD VIVA S.A.S. Igualmente, agrega el despacho que IPS RENOVANDO CONDUCTORES S.A.S. y la sociedad accionante promocionaban los mismos servicios de certificaciones para licencias de conducción y porte de armas, por lo que esto conllevaba al consumidor a una dificultad para ejercer su libertad de elección, pues pudo haber adquirido los servicios de la sociedad demandada presumiendo que eran aquellos que prestaba la parte demandante. Por lo tanto, concluye esta juzgadora que existió confusión respecto del público consumidor, pues los usuarios no pueden saber que la sociedad que actualmente se ubica en el establecimiento de comercio es diferente a la que estaba anteriormente en ese mismo lugar. Ahora, en cuanto a CRC SALUD VIVA GRANADA S.A.S. existe la potencialidad de confusión ya que esta sociedad en la Cámara de Comercio, según la descripción realizada, tiene la intención de ejercer una actividad comercial relacionada con temas de exámenes médicos de licencias y salud ocupacional, los cuales se relacionan con los servicios de la demandante. Por último, no se puede endilgar este acto de competencia desleal respecto a JULIÁN MONTOYA, ya que no se evidencia material probatorio alguno que conlleve a determinar que como persona natural

ejecutó actuación alguna al respecto. ACTO DESLEAL DE DESORGANIZACIÓN - Definición legal, configuración respecto de

JULIÁN MONTOYA.

El artículo 9 de la Ley de Competencia Desleal señala: “Se considera desleal toda conducta que tenga por objeto o como efecto desorganizar internamente la empresa, las prestaciones mercantiles o el establecimiento ajeno”. Así las cosas, este acto está dirigido a afectar el buen funcionamiento de una empresa. Al respecto, la sociedad demandante fundamentó su acusación indicando que el buen funcionamiento se interrumpió por las actuaciones de JULIÁN MONTOYA, las cuales estuvieron dirigidas a alterar la contabilidad de la sociedad accionante, liquidar inadecuadamente los aportes a la ARL, no entregar la documentación solicitada, amenazar a la contadora de la sociedad por informar sobre actuaciones fraudulentas, cerrar el establecimiento de comercio, no obtener los permisos necesarios para emitir las certificaciones, entre otras actuaciones. De esta manera, el despacho concluye que se incurrió en este acto de competencia desleal, por cuanto los inconvenientes presentados al interior de la sociedad demandante no pueden ser considerados como circunstancias comunes o del giro ordinario de cualquier sociedad. A criterio de esta juzgadora existen diferentes circunstancias probadas en el presente asunto que determinan que JULIÁN MONTOYA ocasionó que la sociedad demandante afectara en un alto grado su funcionamiento. Aunado a ello, se tiene probado que la falta de elementos para el desarrollo de la actividad comercial generó que no se pudiera atender a los clientes, ni obtener las autorizaciones por

parte de las entidades competentes para ejercer su objeto social. Todo ello lleva a determinar que el comportamiento de JULIÁN MONTOYA no sólo fue contrario a las sanas costumbres y a la buena fe en materia comercial. Por último, en cuanto a las dos sociedades demandadas no se evidencia que se configure este acto de competencia desleal, pues no fue argumentado por la parte demandante, ni tampoco probado en el proceso este aspecto. ACTO DESLEAL DE INDUCCIÓN A LA RUPTURA CONTRACTUAL - Definición legal, no configuración. El artículo 17 de la Ley 256 de 1996 señala que: “Se considera desleal la inducción a trabajadores, proveedores, clientes y demás obligados, a infringir los deberes contractuales básicos que han contraído con los competidores. La inducción a la terminación regular de un contrato o el aprovechamiento en beneficio propio o ajeno de una infracción contractual ajena sólo se califica desleal cuando, siendo conocida, tenga por objeto la expansión de un sector industrial o empresarial o vaya acompañada de circunstancias tales como el engaño, la intención de eliminar a un competidor del mercado u otros análogos”. Frente a este acto, la parte demandante indicó que los actos desplegados por la parte demandada con relación a este acto desleal corresponden: al incumplimiento de las obligaciones del contrato de comodato por parte de JULIÁN MONTOYA; al cierre arbitrario del establecimiento de comercio SALUD VIVA en noviembre de 2017; al incumplimiento de los contratos de los empleados y de los contratos comerciales; y a las amenazas de JULIÁN

MONTOYA a la contadora de la sociedad accionante, provocando con ello su renuncia. Sin embargo, no se evidencia la comisión de este acto de competencia desleal, por cuanto no está probado en el presente proceso que haya existido alguna instigación, engaño o demás actuaciones de los demandados, como lo escribe el artículo 17 de la citada Ley. En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que no existe material probatorio alguno que pueda sustentar este acto, se negarán las pretensiones relacionadas con el mismo. ACTO DESLEAL DE DESVIACIÓN DE CLIENTELA - Definición legal, elementos para su configuración, configuración respecto de JULIÁN MONTOYA y de la sociedad IPS

RENOVANDO CONDUCTORES S.A.S.

El artículo 8 de la Ley 256 de 1996, establece que: “Se considera desleal toda conducta que tenga como objeto o como efecto desviar la clientela de la actividad, prestaciones mercantiles o establecimientos ajenos, siempre que sea contraria a las sanas costumbres mercantiles o a los usos honestos en materia industrial o comercial”. Para la configuración de este comportamiento tiene que probarse, de un lado, que el acto es potencialmente apto para desviar la clientela o que verificado este hecho se compruebe que hubo reorientación del consumidor hacia una u otra actividad, prestación mercantil o establecimiento ajeno. Además, debe acreditarse que la referida desviación ya sea actual o potencial debe ser ilegítima, esto es que resulte contraria a los usos honestos y a las sanas costumbres mercantiles. La disposición normativa agrupa aquellos comportamientos contrarios a los que se

espera de un participante en el mercado, reprochando así las conductas nocivas al normal y honrado desenvolvimiento de la actividad competitiva, que en todo caso deben estar ajustadas a los mandatos de honestidad, confianza, honorabilidad, lealtad y sinceridad que se espera de quienes acuden al mercado con el propósito de disputar una clientela. De tal manera que dicho comportamiento sea contradictorio de aquellos mandatos dirigidos a desviar la clientela en beneficio propio o ajeno, pues lo que se busca en el ámbito de la competencia es competir y obtener una clientela. Acorde con la anterior, en el presente asunto se configuró el acto alegado, toda vez que el demandado JULIÁN MONTOYA pretendió obtener ventajas respecto de la clientela de la sociedad accionante, lo cual se reflejó con el retiro de la demandante del lugar en el que prestaba sus servicios, y con el registro de la ubicación de otro establecimiento de comercio del cual fue representante legal suplente y cuyo objeto comercial, dirección y servicios son similares al de la sociedad demandante. De igual manera, IPS RENOVANDO CONDUCTORES S.A.S. también se encuentra incursa en la configuración de este acto desleal, ya que JULIÁN MONTOYA quien era el representante legal suplente, cesó las operaciones del establecimiento de comercio SALUD VIVA, retirando todo el mobiliario del lugar e indicando que ahora operaría IPS SALUD VIVA S.A.S., sin indicar que se trataba de una sociedad diferente a CRC SALUD VIVA S.A.S. Finalmente, en cuanto a CRC SALUD VIVA GRANADA S.A.S. no se encuentra demostrado este acto, pues dicha sociedad no ejerció actividad comercial alguna y en tal sentido no se le puede endilgar este acto de competencia

desleal. ACTO DESLEAL DE VIOLACIÓN DE NORMAS - Definición legal, elementos para su configuración, no configuración. De acuerdo con el artículo 18 de la Ley de Competencia Desleal: “Se considera desleal la efectiva realización en el mercado de una ventaja competitiva adquirida frente a los competidores mediante la infracción de una norma jurídica. La ventaja ha de ser significativa”. Así las cosas, con este acto se pretende asegurar el correcto funcionamiento del mercado, preservando el ordenamiento jurídico. No es cualquier tipo de norma vulnerada la que tipifica la conducta que se estudia en este caso, sino aquella que tiene incidencia en el comportamiento concurrencial de los competidores, permitiendo que exista una igualdad de condiciones en el mercado. Para este propósito debe precisarse la norma que se considera violada, probar su infracción y acreditar que con ocasión de esa vulneración el participante en el mercado obtuvo un provecho significativo. Señaló la demandante que existe una ventaja competitiva, toda vez que ella no ha podido reanudar sus actividades por las suspensiones de habilitación de la ONAC y Sanidad Militar, e IPS RENOVANDO CONDUCTORES S.A.S. ofrece servicios para los cuales no está habilitada. Sin embargo, el despacho no advierte cuál es la norma violada, ni evidencia una ventaja significativa en detrimento del resto de los competidores. Por lo expuesto, al no cumplirse con el postulado del artículo 18 de la Ley de Competencia Desleal, no es posible realizar el análisis que se requiere de fondo, en tal razón la acusación estudiada no tiene vocación de prosperar.

PRETENSIONES ECONÓMICAS - No prosperidad, falta de prueba. Se negaran las pretensiones de reconocimiento de perjuicios, teniendo en cuenta que el artículo 167 del C.G.P. señala: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. En este proceso no se evidencia prueba que determine con certeza los perjuicios que se alegan, ni su cuantía. A pesar de que el actuar de la parte demandada fue desleal esto no implica per se la causación de algún perjuicio, estos deben probarse, ya que no basta sólo con ser alegados. En ese orden de ideas, no se decretarán los perjuicios de la manera como fueron solicitados.

Elaboró: ACSB

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