SIC - Sentencia Rad.19-79334 de 2021
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia Rad.19-79334 de 2021
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2021
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
RELATORÍA SENTENCIAS IDENTIFICACIÓN No. de radicado: 19-79334
Fecha de la providencia: 22/01/2021
Tipo de proceso: Proceso por competencia desleal
Demandante(s): SELECCIONEMOS DE COLOMBIA S.A.S. y SERVICIOS Y
OUTSOURCING S.A.S.
Demandado(s): VERÓNICA CHAVERRA MENA y PERFILES EFECTIVOS TEMPORAL
– EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES S.A.S.
Juez: Hugo Alberto Martínez Luna
SÍNTESIS DEL CASO
HECHOS:
1. Se indicó en la demanda que SELECCIONEMOS DE COLOMBIA S.A.S. era una empresa cuyo objeto principal consistía en actuar como agente de empleo temporal y prestaba servicios de apoyo a las empresas y otras actividades de suministro de recursos humanos; y SERVICIOS Y OUTSOURCING S.A.S. era una empresa cuyo objeto principal correspondía al desarrollo de actividades de suministro de recursos humanos y comercio al por mayor de prendas de vestir, otras actividades de limpieza de edificios e instalaciones industriales.
2. En la demanda se expuso que tanto SELECCIONEMOS DE COLOMBIA S.A.S., como SERVICIOS Y OUTSOURCING S.A.S., prestaban sus servicios en la isla de San Andrés desde el año 2009.
3. Se adujo en la demanda que la demandada, la señora CHAVERRA, fue nombrada representante legal suplente de SELECCIONEMOS DE COLOMBIA S.A.S. en el 2011, y representante legal suplente de SERVICIOS Y OUTSOURCING S.A.S. en el 2017.
4. En la demanda se señaló que las sociedades accionantes suscribieron varios contratos de prestación de servicios de contratación de trabajadores en misión con: Jacqueline Garzón Arcos; INVERSIONES TAHA S.A.S.; SJ HERRERA GARZÓN S. en C.S.; SJ INVERSIONES OKDI S.A.S.; e INVERSIONES SHAM SAI S.A.S, entre el 2009 y el 2018.
5. Se narró en la demanda, que SELECCIONEMOS DE COLOMBIA S.A.S. suscribió un contrato de corretaje comercial con la señora CHAVERRA, por lo cual ésta atendía a la totalidad de sus clientes en la isla de San Andrés.
6. Las sociedades accionantes adujeron, que la señora CHAVERRA, haciendo uso de los activos de las sociedades accionantes, en vigencia del contrato de corretaje, y fungiendo como su representante legal suplente, realizó los preparativos necesarios para constituir, el día 5 de junio de 2018, una sociedad propia denominada PERFILES EFECTIVOS TEMPORAL – EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES S.A.S. junto con el señor OKDI YASSINE AIMAN.
7. Las sociedades accionantes indicaron, que la sociedad demandada, PERFILES EFECTIVOS TEMPORAL – EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES S.A.S., operaba en la isla de San Andrés y tenía por objeto “la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente al desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales contratadas directamente por la empresa de servicios temporales, la cual tiene con respecto de ésta el carácter de empleador.”
8. En la demanda se señaló que el 5 de junio de 2018, la señora CHAVERRA informó a las
sociedades accionantes de su renuncia al cargo de representante legal suplente de las sociedades demandadas, la cual se haría efectiva el 15 de julio de 2018.
9. Se narró en la demanda que la señora CHAVERRA presentó ante las sociedades accionantes la hoja de vida de un posible candidato para sustituirla en sus labores de representante legal suplente. 10.En la demanda se expuso que el 1º de agosto de 2018, las sociedades accionantes informaron a la señora CHAVERRA que se efectuó el cambio de representante legal suplente. 11.Las sociedades accionantes alegaron que tanto la señora CHAVERRA como la sociedad PERFILES EFECTIVOS TEMPORAL – EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES S.A.S. incurrieron en los actos desleales de desviación de clientela, actos de desorganización, inducción a la ruptura contractual, violación de normas, y, en general, violación a la prohibición general de la Ley 256 de 1996. 12.Se alegó en la demanda que la señora CHAVERRA incurrió en dichos actos desleales al dejar de servir como intermediario comercial de las sociedades accionantes al haber hecho uso de información reservada, y al haberse valido de su posición como representante legal suplente, con miras a vincular contractualmente a los clientes y empleados de las sociedades accionantes. 13.Se argumentó en la demanda que como consecuencia de las actuaciones desleales adelantadas por las accionadas, se causó la terminación de las relaciones contractuales de las sociedades accionantes con los siguientes clientes: INVERSIONES TAHA S.A.S.; INVERSIONES SHAM SAI S.A.S.; SJ HERRERA GARZÓN S. en C.S.; INVERSIONES OKDI S.A.S.;
COOPERATIVA DE PESCADORES ARTESANALES – COOPESBI; OWKIN’S SOUVERNIRS AND FOOD S.A.S.; y Adriana Quiroga; los cuales establecieron relaciones comerciales con la sociedad demandada, PERFILES EFECTIVOS TEMPORAL – EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES S.A.S. 14.Adicionalmente, las sociedades accionantes alegaron que como consecuencia de los actos desleales alegados, los trabajadores en misión que hacían parte de su nómina se trasladaron a la nómina de la sociedad demandada, PERFILES EFECTIVOS TEMPORAL – EMPRESA DE
SERVICIOS TEMPORALES S.A.S.
PRETENSIONES:
El extremo activo solicitó lo siguiente:
1. Declarar que la señora VERÓNICA CHAVERRA MENA incurrió en la comisión de actos de competencia desleal de los que comprende la prohibición general, consagrada en el artículo 7 de la Ley 256 de 1996.
2. Declarar que la señora VERÓNICA CHAVERRA MENA incurrió en la comisión del acto de competencia desleal de desviación de la clientela consagrado en el artículo 8 la Ley 256 de
1996.
3. Declarar que la señora VERÓNICA CHAVERRA MENA incurrió en la comisión del acto de competencia desleal de inducción a la ruptura contractual consagrado en el artículo 17 la Ley 256 de 1996.
4. Declarar que la señora VERÓNICA CHAVERRA MENA incurrió en la comisión del acto de competencia desleal de desorganización consagrado en el artículo 9 la Ley 256 de 1996.
5. Declarar que la señora VERÓNICA CHAVERRA MENA incurrió en la comisión del acto de
competencia desleal de violación de normas, consagrado en el artículo 18 la Ley 256 de 1996, toda vez que en ejercicio de su cargo de representante legal suplente de las sociedades accionantes infringió los deberes de los administradores consagrados en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995.
6. Declarar que la sociedad PERFILES EFECTIVOS TEMPORAL - EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES S.A.S. incurrió en la comisión de actos de competencia desleal de los que comprenden la prohibición general consagrada en el artículo 7 de la Ley 256 de 1996.
7. Declarar que la sociedad PERFILES EFECTIVOS TEMPORAL – EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES S.A.S. incurrió en la comisión del acto de competencia desleal de desviación de la clientela consagrado en el artículo 8 la Ley 256 de 1996.
8. Declarar que la sociedad PERFILES EFECTIVOS TEMPORAL – EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES S.A.S. incurrió en la comisión del acto de competencia desleal de inducción a la ruptura contractual consagrado en el artículo 17 la Ley 256 de 1996.
9. Declarar que la sociedad PERFILES EFECTIVOS TEMPORAL – EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES S.A.S. incurrió en la comisión del acto de competencia desleal de desorganización consagrado en el artículo 9 la Ley 256 de 1996. 10.Declarar que el perjuicio causado a la sociedad SELECCIONEMOS DE COLOMBIA S.A.S. corresponde a la suma de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL DIECINUEVE PESOS ($144’325’019). El cual se determina de la siguiente
manera: 10.1. Por DAÑO EMERGENTE la suma de CINCUENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO PESOS ($58’696’144) correspondiente a: i) Daño por la terminación unilateral de los contratos, y ii) daño por la pérdida del activo intangible “lista de clientes”. 10.2. Por LUCRO CESANTE la suma de OCHENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS ($85’628’875) correspondiente al valor dejado de recibir por concepto de ingresos derivados de las relaciones comerciales que se terminaron unilateralmente como consecuencia de los actos de competencia desleal desplegados por los demandados y que de no existir dichos actos se hubieran continuado renovando en el tiempo como históricamente venía ocurriendo. 11.“Declarar que el perjuicio causado a la sociedad SERVICIOS Y OUTSOURCING S.A.S. corresponde a la suma de VEINTISÉIS MILLONES QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS PESOS ($26’524’662). El cual se determina de la siguiente manera: 11.1. Por DAÑO EMERGENTE la suma de SEIS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS ($6’790’994) correspondiente a: i) Daño por la terminación unilateral de los contratos, y ii) daño por la pérdida del activo intangible “lista de clientes”. 11.2. Por LUCRO CESANTE la suma de DIECINUEVE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y
TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS ($19’733’768) correspondiente al valor dejado de recibir por concepto de ingresos derivados de las relaciones comerciales que se terminaron unilateralmente como consecuencia de los actos de competencia desleal desplegados por los demandados y que de no existir dichos actos se hubieran continuado renovando en el tiempo como históricamente venía ocurriendo.” 12.“Condenar a la señora VERÓNICA CHAVERRA MENA y a la sociedad PERFILES EFECTIVOS TEMPORAL – EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES S.A.S. en costas y agencias en derecho.” TEMAS ACTO DESLEAL DE VIOLACIÓN A LA CLÁUSULA DE PROHIBICIÓN GENERAL - Acto desleal independiente, no configuración de la conducta. La cláusula de competencia desleal, prevista en el artículo 7º de la Ley 256 de 1996, si bien tiene como función el ser un principio informador y un elemento de interpretación de todo el sistema de normas prohibitivas de la deslealtad en la competencia, es una verdadera norma a partir de la cual se derivan deberes específicos que están destinados a abarcar conductas desleales que no puedan enmarcarse en otros tipos contemplados en los artículos 8 al 19 de la Ley 256 de 1996. Circunstancia de la que se deriva que si los comportamientos aducidos como desleales son susceptibles de análisis bajo los tipos específicos no pueden llevarse a un nuevo análisis mediante la aplicación de la cláusula general y mucho menos aquellos que no fueron probados a lo largo del proceso. Como las acusaciones expuestas son las mismas que para los demás actos, y que prácticamente, lo efectuado fue un resumen de todo lo enunciado en los demás actos, no sería procedente un
análisis adicional respecto del mismo, concluyendo que la pretensión en este sentido no tiene vocación de prosperar. ACTO DESLEAL DE DESVIACIÓN DE LA CLIENTELA - Presupuestos, no configuración de la conducta. Para la configuración de este comportamiento debe probarse: 1) que el acto es potencialmente apto para desviar la clientela o que verificado el hecho, se compruebe que hubo reorientación del consumidor hacia tal o cual actividad, prestación mercantil, o establecimiento ajeno; y 2) debe acreditarse que la referida desviación actual o potencial no sea legítima, esto es, que resulte contraria a los usos honestos y a las sanas costumbres mercantiles. La disposición normativa expuesta agrupa aquellos comportamientos que se esperan de un participe del mercado, reprochando así las conductas nocivas al normal y honrado desenvolvimiento de la actividad competitiva que, en todo caso, deben estar ajustadas a los mandamientos de honestidad, confianza, honorabilidad, lealtad, y sinceridad que se esperan de quienes acuden en un mercado, con el propósito de explotar una clientela. De tal manera, que dicho comportamiento, contradictorio a aquellos mandatos, sea objetivamente dirigido a desviar la clientela y genere un beneficio propio o ajeno. El acto en cuestión analiza los medios que se utilizan para llevar a cabo la desviación de la clientela más no el objeto o consecución del comportamiento en sí mismo, esto es, la captación de un cúmulo de clientes. En principio un modelo pro-competitivo propende por la consecución y disputa de clientes en un ámbito concurrencial, dado que la clientela es inapropiable y debe
reconstruirse constantemente, así como conservarse. De esta forma, bajo el entendido que la norma parte del supuesto de que cualquier medio para captar clientela sería en principio válido, excepto aquellos contrarios a las sanas costumbres, el debate probatorio y el análisis en general debe enfocarse no en la captación de la clientela, sino en los medios que se implementaron y utilizaron para la consecución y si estos son o no contrarios a los usos honestos y a las buenas costumbres. No existe evidencia alguna que permita inferir que la señora Chaverra hubiese desplegado alguna actuar o manifestación de ningún tipo respecto a las accionadas para captar clientes o empleados (…). Más allá de una posible oferta de servicios que pudo haber realizado la accionada a través de su nueva empresa, al Despacho no advierte deslealtad alguna en la captación de clientes, pues se reitera que son los medios, en todo caso ilegítimos, los que determinan la deslealtad y que se echan de menos probatoria mente en este plenario. Realmente, el despacho no advierte ningún tipo de prueba que permita inferir un comportamiento o un actuar de Lear por parte de la accionada. No observa ningún tipo de manifestación, estrategia, ardit o demás que pudiese abocar a algún tipo de competencia desleal, algún comportamiento irregular que no se pudiese dar en sanas costumbres mercantiles. Así contra las consideraciones de las accionantes, la sola constitución de la empresa y la predilección de unos clientes, hacer una oferta a una persona en particular, no es suficiente para considerarse desleal y simplemente se configura como una cuestión circunstancial. Es lo pertinente de resaltar que no se evidencian pruebas que permitan considerar que el accionado
hubiese desplegado una estrategia o actos concretos para captar a estos clientes de forma desleal. Así las cosas, lo cierto es que la situación denunciada no parece otra cosa que el ejercicio del derecho a la libre competencia económica, y como ninguna prueba da cuenta de una mala fe en este comportamiento, es claro que la conducta no está llamada a prosperar. ACTO DESLEAL DE INDUCCIÓN A LA RUPTURA CONTRACTUAL - No configuración de la conducta. Se parte por señalar que se encuentra probado que existe una vinculación comercial de clientes y el personal de las accionantes por parte de las accionadas, esto no es desconocimiento. Sin embargo, no existe prueba que las accionadas hayan irrumpido la relación comercial que existía entre las accionantes y su personal, ni que haya ejercido algún tipo de influencia suficiente sobre aquellas para que se incumplieran los deberes contractuales. Tampoco se evidenció que las accionadas hubiesen irrumpido en las relaciones sostenidas a fin de motivar una terminación irregular en los vínculos, o generar un incumplimiento de obligaciones, o generar algún tipo de irrupción en los contratos. De otro lado, en cuanto la presunta intromisión a prolongar las relaciones comerciales que ostentaban las accionantes, se reitera que nada desleal logró evidenciarse en relación a este comportamiento, el cual no se ha apreciado por este despacho como algo diferente al ejercicio del derecho de las demandadas a desarrollar su actividad empresarial dentro la libre competencia económica, que las habilita para vincular laboralmente personal e incluso comercializar sus servicios de forma directa y sin intermediarios, a fin de mantenerse en el mercado, no implicando por tanto esto un acto de mala fe.
Bajo estos argumentos también se negarán las pretensiones en este sentido. ACTO DESLEAL DE DESORGANIZACIÓN - Presupuestos, interpretación sistemática de la norma con el cuerpo normativo del cual hace parte, no configuración de la conducta. No es admisible que en el contexto de la ley de competencia desleal se entienda que el mero resultado de desorganizar un competidor es constitutivo en sí mismo, y con independencia de las circunstancias que rodean el caso, del acto reprochable en comento. Es viable la presentación de actos cuya realización implique necesariamente la desorganización de una empresa que, sin embargo, no están inmersos en una conducta desleal. Dicha conclusión se encuentra sustentada en los derechos a la libre empresa y la libre competencia que imponen, en el contexto del mercado, que los competidores tengan la carga de soportar los daños que les sean generados como resultado de mejores ofertas fundadas en criterios de eficiencia y el adecuado y suficiente ejercicio de la libertad de elección, que el ordenamiento reconoce a todo participe en el mercado como sería, a modo de ejemplo, el tránsito de empleados o de su clientela como resultado de ofertas calificables objetivamente como mejores. En lo que corresponde al tipo desleal de actos de desorganización, resulta evidente que para la interpretación de su contenido se hace necesario acudir a elementos y a reglas conceptuales que no se hayan incorporadas expresamente en el tenor literal de la norma. Siguiendo las pautas de la jurisprudencia constitucional, mediante una interpretación sistemática con el cuerpo normativo del cual hace parte, y en particular la cláusula general contemplada en el artículo 7 de la Ley 256 de 1996, debe entenderse que el acto de desorganización se configura
cuando se ejecuta toda conducta que contrariando al principio de buena fe mercantil, tenga por objeto desorganizar internamente la empresa, sus prestaciones mercantiles, o el establecimiento ajeno. En el caso concreto, el anuncio de la desvinculación de la señora Chaverra dista mucho de lo abrupto o inesperado, pues se efectúo con más de mes y medio de antelación, tiempo suficiente para activar las contingencias necesarias para asegurar la continuidad de la empresa y la atención de usuarios y sus obligaciones, así como disipar cualquier traumatismo, mención o corillo que se hubiese podido generar sobre el particular. Por otra parte, aún cuando se encuentra demostrado que la sociedad accionada había vinculado laboralmente a antiguos colaboradores de la accionantes (…), lo cierto es que no existe sustento que ellos hubiere acaecido en el marco de una actuación desleal o desplegada por las accionadas de forma irregular. Contrario a ello, la extensión de ofertas laborales o la vinculación de antiguo personal de las accionantes, en principio, no son reprochables del punto de vista legal. Recuérdese que para la prosperidad de la conducta debe mediar un acto de mala fe, y eso no se visualiza con ninguna de las pruebas obrantes, pues ciertamente se extrañan los medios probatorios que evidenciarían aquellos mecanismos desleales implementados por las accionadas para tales fines. En este particular también se debe agregar que no se observa prueba que permita inferir que la señora Chaverra, o la sociedad accionada, hubiesen hecho un tipo de oferta irregular, manifestación de orden engañoso, o algún tipo de estrategia dirigida o caracterizada por la
mala fe, en busca o en procura de vincular laboralmente a algunos empleados u ofrecer algún tipo de vinculación laboral a ex empleados de las accionantes. En este orden y expuesto el anterior, las pretensiones en este sentido serán desestimadas. ACTO DESLEAL VIOLACIÓN DE NORMAS - Presupuestos, no configuración de la conducta. Frente a este punto debe advertirse que de conformidad con el artículo 18 de la Ley 256 de 1996, se exige que se verifique la trasgresión de una norma jurídica del derecho positivo, esto es, en el sentido abstracto la ley, en tanto que este tipo de conductas desleales pretende asegurar el funcionamiento correcto del mercado, no preservar el cumplimiento de todo el ordenamiento jurídico. No es cualquier tipo de norma vulnerada la que tipifica la conducta estudiada, sino aquellas que regulan el comportamiento concurrencial de los competidores, permitiendo un escenario jurídico de igualdad de condiciones. Ahora bien, para este propósito resulta ineludible precisar la norma que se considera violada, probar su infracción, y acreditar que con ocasión de esa vulneración el participante en el mercado tuvo un provecho significativo. No se infringe el artículo 18 solamente por la violación de una norma, sino que exige que existan otros elementos que al materializarse convierten dicha violación en un acto de competencia desleal. De ahí que sea medular, en ese tipo de casos, verificar la existencia de una ventaja competitiva la cual además debe ser significativa, pues sin ello estaríamos simplemente frente a la infracción de una norma que se escapa del ámbito de la competencia desleal. En este punto, el despacho debe indicar que las manifestaciones de utilización de información y
sustracción de información son bastante losas y no concretan específicamente qué información se haría referencia. Sin embargo una interpretación del escrito de demanda se tiene que la información a la que se haría referencia correspondería al listado de datos de contacto de los clientes y aquella información al parecer relacionada con el funcionamiento del negocio, lo cual ciertamente dista de lo que puede considerarse como secreta, pues no cubre los requisitos del artículo 260 de la Decisión 486 de 2000 para ser considerada como tal (…). Bajo el entendido que los datos de contacto de los clientes puede ser información de fácil acceso para el desarrollo de sus actividades, como aquellas adelantadas por la señora Chaverra tuviese contacto directo y comunicación constante con clientes no puede considerarse como secreto. De ahí que sea medular en ese tipo de casos, verificar la existencia de una ventaja competitiva, la cual además de ser significativa, pues sin ello estaríamos simplemente en la infracción de una norma que se escapa al ámbito de la competencia desleal y, por supuesto de la competencia de este despacho para decidir el punto. Una vez estudiado el caso puesto en conocimiento, junto con las pruebas en su totalidad integrales del proceso, se observa que ninguna de las pruebas obrantes en el plenario permiten acreditar una ventaja competitiva por demás significativa, presuntamente obtenidas por los demandadas, presupuesto sin el cual es imposible la configuración del acto desleal alegado. En conclusión, dado que no se acreditó la existencia de la información secreta ni que el actuar del accionado hubiera generado una ventaja competitiva, además significativa en su favor, no hay razón para entrar a analizar si las actuaciones desplegadas por las accionadas infringieron los postulados normativos que se acusan infringidos, razón por la cual se negarán las pretensiones en estudio.
Elaboró: MTP