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SIC - Sentencia Rad.20-155381 de 2022

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia Rad.20-155381 de 2022
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2022

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

RELATORÍA SENTENCIAS IDENTIFICACIÓN No. de radicado: 20 - 155387

Fecha de la providencia: 06/05/2022

Tipo de proceso: Proceso por competencia desleal

Demandante(s): ASOCIACIÓN COLOMBIANA DEL PETRÓLEO - ACP

Demandado(s): TANQUEA S.A.S. Y REHOBOT TECHNOLOGY S.A.S.

Juez: José Fernando Sandoval Gutiérrez

SÍNTESIS DEL CASO

HECHOS:

1. Señaló la entidad demandante ASOCIACIÓN COLOMBIANA DEL PETRÓLEO (en adelante ACP), que su misión social es agrupar varias empresas pertenecientes a la cadena de distribución de combustibles en el territorio colombiano.

2. Indicó la entidad demandante a modo informativo, que “el sector de hidrocarburos es altamente regulado, siendo el Decreto 1073 de 2015 el que establece los requisitos, obligaciones y el régimen sancionatorio aplicable a los agentes de la cadena de distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo, con el fin de resguardar a las personas, los bienes y preservar el medio ambiente”.

3. Manifestó la entidad demandante ACP que, por medio de las sociedades demandadas TANQUEA S.A.S. Y REHOBOT TECHNOLOGY S.A.S., "se está ofreciendo en el mercado un servicio de suministro de combustible a domicilio mediante una aplicación móvil denominada “TANQUEA”. Por medio de la presente aplicación”, un usuario puede solicitar el servicio de suministro de combustible directamente a su domicilio. En respuesta, la aplicación asigna un

vehículo, fija y cobra el precio, e informa el lapso para la prestación del servicio, siendo responsable de dicha aplicación los demandados TANQUEA S.A.S. Y REHOBOT TECHNOLOGY S.A.S”.

4. Frente a lo anterior, la entidad demandante manifestó que la sociedades demandadas TANQUEA S.A.S. Y REHOBOT TECHNOLOGY S.A.S. han venido prestando el servicio de distribución y suministro de hidrocarburos de forma contraria a lo estipulado en el Decreto 1073 de 2015, perjudicando a aquellos competidores del mercado que cumplen con los requisitos necesarios para tal servicio.

5. Aunado lo anterior, la entidad demandante argumentó que las sociedades demandadas TANQUEA S.A.S. Y REHOBOT TECHNOLOGY S.A.S. "no cuentan con un código denominado SICOM el cual, registra la actividad de toda entidad que suministra y distribuye hidrocarburos en Colombia y por ende, el servicio que prestan es ilegal”.

6. Finalmente, la entidad demandante ACP señaló que, las omisiones que las sociedades demandadas TANQUEA S.A.S. Y REHOBOT TECHNOLOGY S.A.S. han estado realizando de la normatividad que regula los hidrocarburos en Colombia, les ha permitido tener una mejor posición de oferta frente a potenciales clientes, configurando actos desleales inmersos en la Ley 256 de 1996.

PRETENSIONES: En la demanda se formularon las siguientes pretensiones:

1. La entidad demandante ASOCIACIÓN COLOMBIANA DEL PETROLEO solicitó que se den por acreditados los actos desleales de desviación de la clientela, prohibición general y violación

de normas, enmarcados en la Ley 256 de 1996.

2. La entidad demandante ASOCIACIÓN COLOMBIANA DEL PETROLEO solicitó que cesen los actos desleales anunciados en la demanda.

3. La entidad demandante ASOCIACIÓN COLOMBIANA DEL PETROLEO solicitó que las sociedades demandadas TANQUEA S.A.S. y REHOBOT TECHNOLOGY S.A.S., se abstengan de ofrecer a través de la aplicación móvil, el servicio de distribución de combustible a domicilio.

TEMAS

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Acreditación.

En primera medida, se debe indicar que la legitimación en la causa por activa se encuentra acreditada en los términos del artículo 21 de la Ley 256 de 1996. A lo anterior, el despacho debe precisar que la legitimación por activa cumple con lo preceptuado en el inciso tercero del artículo 21, el cual establece lo siguiente: "Las acciones contempladas en el artículo 20, podrán ejercitarse además por las siguientes entidades: (…) Las asociaciones o corporaciones profesionales y gremiales cuando resulten gravemente afectados los intereses de sus miembros.” En el presente asunto, mediante el Certificado de Existencia y Representación Legal de la entidad demandante ACP, se puede identificar que es una asociación de tipo gremial cuyos miembros pueden ser las compañías que se dediquen a las actividades de explotación o distribución de hidrocarburos y afines. Teniendo en cuenta lo anterior, es posible concluir que la entidad demandante está legitimada por activa para presentar la acción por competencia desleal, pues los intereses de sus miembros pueden resultar gravemente afectados por el comportamiento que se aduce como desleal.

ACTO DESLEAL DE VIOLACIÓN DE NORMAS - Elementos para su configuración, normas infringidas, prueba de una ventaja competitiva significativa, configuración del acto. De conformidad con el artículo 18 de la Ley 256 de 1996, "Se considera desleal la efectiva realización en el mercado de una ventaja competitiva adquirida frente a los competidores mediante la infracción de una norma jurídica. La ventaja ha de ser significativa.” Conforme a lo anterior, es pertinente recordar que no es cualquier tipo de norma vulnerada, la que tipifica la conducta objeto de estudio, sino aquellas que regulan el comportamiento concurrencial de los competidores, permitiendo un escenario jurídico en igualdad de condiciones. Ahora bien, para este propósito resulta ineludible estudiar la norma que se considera violada, probar su infracción y acreditar que con ocasión de esa vulneración el participante en el mercado obtuvo un provecho. Para dar un contexto inicial, se hace necesario recordar que la actividad económica que representa a la sociedad demandada TANQUEA S.A.S. en el mercado, consiste en la distribución de combustible a diversos consumidores vía domicilio. Bajo este servicio, en resumidas cuentas, el consumidor puede solicitar gasolina para su automotor a través de una aplicación, para que esta le sea llevada a la dirección que señale, sin tener que acercarse hasta una estación de servicio. Ahora bien, para el análisis del presente acto, el despacho tendrá en cuenta dos premisas importantes que son: primero, analizar las normas propias que regulan el sector de combustibles y, segundo, el comportamiento de la sociedad demandada TANQUEA S.A.S. bajo los preceptos de dichas normas. Cabe precisar, que las normas que son de interés para el

presente proceso son algunas de las contenidas en el Decreto 1073 de 2015 y en la Ley 1151 de 2007. Respecto del Decreto 1073 de 2015, su artículo 2.2.1.1.2.2.1.2. dice lo siguiente: “ARTÍCULO 2.2.1.1.2.2.1.2. Campo de aplicación. La presente sección se aplicará a los siguientes agentes de la cadena de distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo: el refinador, importador, almacenador, distribuidor mayorista, transportador, distribuidor minorista y gran consumidor.” Por su parte, el parágrafo primero del artículo 2.2.1.1.2.2.1.1., establece lo siguiente: “PARÁGRAFO 1. La refinación, almacenamiento, manejo, transporte y distribución de los combustibles líquidos derivados del petróleo son considerados servicios públicos que se prestarán conforme a la ley, el presente decreto y demás disposiciones que reglamenten la materia.” Partiendo del contenido de esas normas, este despacho concluye que los aludidos artículos del Decreto 1073 de 2015, aplican a todas las personas que desarrollen la actividad comercial de distribución minorista de combustible. Así que, siempre que se preste ese servicio, debe hacerse conforme a lo que aparece reglamentado en dicho Decreto. Ahora bien, en los términos del artículo 2.2.1.1.2.2.1. del mencionado Decreto, se considera distribuidor minorista a “Toda persona natural o jurídica dedicada a ejercer la distribución de

combustibles líquidos derivados del petróleo al consumidor final, a través de una estación de servicio o como comercializador Industrial, en los términos del artículo 2.2.1.1.2.2.3.90. y siguientes del presente Decreto.” Según esa misma norma, una estación de servicio es el “Establecimiento en el cual se almacenan y distribuyen al consumidor final los combustibles líquidos derivados del petróleo. Dependiendo del tipo de combustibles que distribuyan las estaciones de servicio se clasifican en: (…)Estación de servicio automotriz (…).” A su vez, la estación de servicio automotriz es definida en el presente artículo cómo un “Establecimiento en el cual se almacenan y distribuyen combustibles básicos utilizados para vehículos automotores, los cuales se entregan a partir de equipos fijos (surtidores) que llenan directamente los tanques de combustible.” Por su parte, el artículo 2.2.1.1.2.2.3.91. establece las obligaciones de los distribuidores minoristas de combustible y de las estaciones de servicio. Entre dichas obligaciones, se señala lo siguiente: “El distribuidor minorista a través de estaciones de servicio, tiene las siguientes obligaciones, según corresponda: (…)13. Exhibir la marca comercial del distribuidor mayorista del cual se abastece, en el caso de la estación de servicio automotriz y fluvial. Así mismo no podrá vender combustibles líquidos derivados del petróleo de otra marca comercial diferente a la que tenga exhibida, excepto para las estaciones de servicio automotriz y fluvial ubicadas en los municipios definidos como zona de frontera, los cuales

estarán sometidos a las disposiciones que sobre el particular expida el Ministerio de Minas y Energía.” En lo que respecta a los surtidores, específicamente en lo referente con su calibración, señala el artículo 2.2.1.1.2.2.3.67. lo siguiente: “La calibración de los surtidores de combustibles derivados del petróleo de las estaciones de servicio se hará con un recipiente de cinco (5) galones de capacidad, debidamente calibrado y certificado por el Centro de Control de Calidad y Metrología de la Superintendencia de Industria y Comercio o quien haga sus veces u otra entidad debidamente acreditada ante el Ministerio de Minas y Energía.” Siguiendo con el análisis del Decreto, encontramos que el ejercicio de la actividad de distribución minorista, requiere autorización previa de la autoridad competente. Lo anterior, mediante lo establecido en el artículo 2.2.1.1.2.2.3.90., el cual dice lo siguiente: “Toda persona natural o jurídica que se encuentre interesada en ejercer la actividad de distribuidor minorista de combustibles líquidos derivados del petróleo en el territorio colombiano, a través de una estación de servicio (automotriz, de aviación, fluvial o marítima) o como comercializador industrial, deberá obtener, previamente, autorización del Ministerio de Minas y Energía o de la autoridad en quien este delegue (…).” Ahora bien, habiendo establecido los parámetros normativos del Decreto 1073 de 2015, se hace

necesario traer a colación lo que establece el artículo 61 de la Ley 1151 de 2007. El artículo dice lo siguiente: “Sistema de Información Cadena de Distribución de Combustibles Líquidos Derivados del Petróleo (SICOM). Para realizar un eficiente control sobre los agentes encargados de la provisión de combustibles líquidos, se crea el Sistema de Información de la Cadena de Distribución de Combustibles Líquidos Derivados del Petróleo. En este sistema se deben registrar todos los agentes que hagan parte de la cadena, como requisito para obtener el permiso de operación. El Ministerio de Minas y Energía fijará los procedimientos, términos y condiciones para la puesta en marcha del sistema, así como el otorgamiento, renovación y cancelación del permiso a que se refiere el presente artículo.” Expuesto lo anterior, resulta claro que la actividad comercial de distribución minorista de combustibles a los consumidores finales, se encuentra regulada en Colombia. En tal sentido, existen una serie de normas que los empresarios deben cumplir, si desean participar en el mercado prestando ese tipo de servicios. Lo anterior hace percatar que, si bien existe la libre competencia en Colombia como un derecho, existen mercados que han sido intervenidos por el legislador y por lo tanto, cuentan con una regulación que no puede ser obviada bajo el pretexto de ejercer el derecho al libre mercado, como se manifestó por parte de la sociedad demandada TANQUEA S.A.S. en sus alegatos de conclusión. Ahora bien, el despacho debe resaltar que bajo los supuestos normativos analizados, quien

desee prestar el servicio de distribución de combustible, debe contar con una estación de servicio en la que se debe realizar la distribución de combustible, a partir de surtidores fijos que llenan los tanques de combustible de los automotores. En dichas estaciones de servicio, debe ser exhibida la marca del mayorista y por último, los surtidores de tales estaciones deben atender a unas normas de calibración. También, quien desee ejercer la actividad de distribuidor minorista de combustible, debe de manera previa tener una autorización por parte de la autoridad competente. Es decir, que tal actividad comercial, no se puede ejercer de manera libre si no se ha adquirido una autorización. Finalmente, para ejercer la actividad de distribuidor minorista de combustible, debe registrarse ante el sistema de información de la cadena de distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo (SICOM). Descendiendo en el caso concreto, el despacho debe manifestar que los servicios que la sociedad demandada TANQUEA S.A.S. provee a los consumidores, no son prestados mediante las instalaciones indicadas por el Decreto 1073 de 2015, esto es, a través de las estaciones de servicio con las especificaciones que el Decreto incorpora. Recordemos que el servicio prestado de la sociedad demandada TANQUEA S.A.S. se suministra mediante un vehículo automotor que traslada el combustible al domicilio del usuario. Adicionalmente resulta probado en el presente proceso, que la sociedad demandada TANQUEA S.A.S. tampoco presta el servicio mediante surtidores fijos, siendo este el medio idóneo para proveer combustible a los automotores, bajo lo estimado en el Decreto 1073 de 2015.

Sumado a lo anterior, encuentra demostrado el despacho en el presente proceso, que la sociedad demandada TANQUEA S.A.S. tampoco exhibe la marca de su distribuidor mayorista ni mucho menos, mantiene las normas de calibración porque, como ya se indicó antes, este no posee estaciones de servicio. Finalmente, en el expediente se encontró evidenciado que la sociedad demandada TANQUEA S.A.S. no cuenta con la autorización expresa de la autoridad competente para prestar el servicio de distribución minorista de combustible. Lo anterior, se encuentra corroborado mediante el interrogatorio de parte rendido por el representante legal de TANQUEA S.A.S., en donde manifestó que, dicha compañía carece de una autorización por parte del Ministerio de Minas y Energía. Puestas de este modo las cosas, es forzoso concluir que la sociedad demandada TANQUEA S.A.S. ha venido desarrollando la actividad económica de distribución de combustible bajo una modalidad a domicilio, que resulta contraria e infractora de la reglamentación especial que existe en este sector. Cabe agregar que la ilegalidad de la actividad comercial de la sociedad demandada TANQUEA S.A.S., también se confirma de manera tácita, cuando la sociedad demandada omite registrarse en el sistema de información de la cadena de distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo (SICOM). Es de recordar, que dicha plataforma es la encargada de realizar la supervisión continua de las actividades de los distribuidores de combustible. Sobre la base de lo expuesto, es dable concluir que se acreditó uno de los elementos configurativos del acto desleal de violación de normas, contemplado en el artículo 18 de la Ley

256 de 1996, cual es, la infracción de una norma jurídica. Ahora bien, respecto de la obtención de una ventaja competitiva significativa, el despacho debe manifestar que se encontró probada en el expediente, al verificarse que la sociedad demandada TANQUEA S.A.S. presta el servicio de distribución de combustible en condiciones más favorables que los distribuidores minoristas que sí acogen la regulación establecida, para desarrollar dicha actividad comercial. En efecto, es importante señalar que la sociedad demandada TANQUEA S.A.S. concurre en el mercado, ignorando las imposiciones que establecen el Decreto 1073 de 2015 y la Ley 1151 de 2007 y ello, pone en una situación de evidente desventaja a los competidores que cumplen con los requisitos que la normativa exige. En resumidas cuentas, el despacho debe precisar que los requisitos tales como, la construcción de las estaciones de servicio, la adecuación física bajo los parámetros normativos y la adecuación para que dichas estaciones cuenten con planes de primeros auxilios, atención primaria y protección al medio ambiente, son algunos de los requerimientos que la sociedad demandada omitió a la hora de suministrar el servicio de distribución de combustible. Sobre la base de estas consideraciones, es posible concluir que la sociedad demandada TANQUEA S.A.S. incurrió en el acto de competencia desleal de violación de normas, con el desarrollo de su actividad económica. ACTO DESLEAL DE DESVIACIÓN DE LA CLIENTELA - Elementos para su configuración, configuración del acto. De conformidad con el artículo 8 de la Ley 256 de 1996, “Se considera desleal toda conducta

que tenga como objeto o como efecto desviar la clientela de la actividad, prestaciones mercantiles o establecimientos ajenos, siempre que sea contraria a las sanas costumbres mercantiles o a los usos honestos en materia industrial o comercial.” En el presente caso, el acto de desviación de la clientela también está configurado ya que, el simple hecho de desarrollar la actividad económica de distribuir combustible a consumidores finales, ignorando las normas propias de este sector y obteniendo con ello, una ventaja competitiva, es una conducta que de manera potencial, es apta para captar a aquellos clientes que prefieren comprar el combustible a domicilio, a comprar en una estación de servicio. En otras palabras, la sociedad demandada TANQUEA S.A.S. gana y obtiene su clientela, no por merito competitivo ni por estrategia de mercado dentro de las sanas costumbres mercantiles, sino que utiliza medios deshonestos para posicionarse en el mercado y a su vez, captar la mayor cantidad de clientes posibles. Por lo antes analizado, el despacho encuentra acreditado el acto desleal de desviación de la clientela, establecido en el artículo 8 de la ley 256 de 1996. ACTO DESLEAL DE VIOLACIÓN A LA CLÁUSULA GENERAL – Acto desleal independiente, no configuración del acto. Frente al presente acto, la entidad demandante ACP manifestó lo siguiente en su escrito de demanda: “En caso que el despacho considere que el comportamiento de las demandadas sea atípico, por no encontrarse tipificado en las conductas establecidas en los artículos 8 a 19 de la Ley 256 de 1996, es en todo caso, contrario a la buena fe que se espera de un agente del mercado.”

Frente a lo manifestado en la demanda, el despacho debe precisar que las conductas desplegadas por la sociedad demandada TANQUEA S.A.S. no se consideraron atípicas ya que dichos comportamientos, se encontraron identificados tanto en el acto desleal de la violación de normas (Art. 18), cómo la desviación de la clientela (Art. 8). Finalmente, al no identificarse la conducta de la sociedad demandada como una conducta atípica, no se procederá a estudiar el acto desleal de violación de la cláusula general. CONSIDERACIONES SOBRE LA SOCIEDAD REHOBOT TECHOLOGY S.A.S. - No se probó la participación de REHOBOT TECHOLOGY S.A.S. en la comisión de los actos desleales de violación de normas y desviación de la clientela. El artículo 22 de la Ley 256 de 1996 establece lo siguiente: “Las acciones previstas en el artículo 20 procederán contra cualquier persona cuya conducta haya contribuido a la realización del acto de competencia desleal. Si el acto de competencia desleal es realizado por trabajadores u otros colaboradores en el ejercicio de sus funciones y deberes contractuales, las acciones previstas en el artículo 20 de esta Ley, deberán dirigirse contra el patrono.” En este caso, el despacho debe precisar que no se demostró que la sociedad demandada REHOBOT TECHOLOGY S.A.S. estuviera desarrollando la misma actividad de distribución de combustible a domicilio que desarrollaba la sociedad demandada TANQUEA S.A.S. Lo anterior, impide a este despacho aplicarle a la sociedad demandada REHOBOT TECHOLOGY S.A.S., los argumentos establecidos respecto de la comisión de actos desleales de violación de normas y

desviación de la clientela. Ahora bien, frente a una posible contribución por parte de REHOBOT TECHOLOGY S.A.S., a la realización de los actos desleales analizados, el despacho debe precisar que, mediante interrogatorio de parte rendido por el representante legal de TANQUEA S.A.S., este manifestó que la sociedad demandada REHOBOT TECHOLOGY S.A.S. solamente realizó el software de la aplicación que se utilizaba para los servicios ofertados por TANQUEA S.A.S. y por lo tanto, la sociedad REHOBOT TECHOLOGY S.A.S. no era participe de las operaciones identificadas como distribución de combustible a domicilio. Así las cosas, a juicio de este despacho, la sociedad REHOBOT TECHOLOGY S.A.S. ni ejecutó los actos de competencia desleal estudiados, ni tampoco contribuyó con su realización. Al o anterior se debe agregar que, para el presente caso, la elaboración de un software no tiene relación alguna con las actuaciones y operaciones mercantiles desplegadas por la sociedad demandada TANQUEA S.A.S. Por lo antes manifestado y en relación con la sociedad REHOBOT TECHOLOGY S.A.S., el despacho no declarará ningún acto de competencia desleal.

Elaboró: JJBV

Revisó: AMM

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